REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º


PARTE ACTORA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.843.013.

Abogados en ejercicio MANUEL MACHADO BOLÍVAR y WILMAN MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.228 y 67.903, respectivamente.

Sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1981, bajo el Nº 76 del Tomo 73-A-Segundo; en la persona de su Presidente RICARDO SAYEGH ALLUP, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.139.556.

Abogados en ejercicio RICARDO SAYEGH ALLUP, MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, MARY CARMEN CIANCIARULO MILLÁN, MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUÁREZ y VÍCTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.655, 26.729, 66.621, 27.329, 178.205 y 178.156, respectivamente.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

17-9156.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir sobre el recurso de apelación interpuesto porel abogado en ejercicio VÍCTOR PINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de julio de 2016, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera incoada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ contra la prenombrada sociedad mercantil, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de octubre de 2002, por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, estando debidamente asistido por de abogado contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, previo sorteo de ley (folios 1-10, I pieza).
Mediante auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2002, previa consignación de los recaudos pertinentes, el tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folios 44, I pieza).
A los fines de practicar la citación de la parte demandada, el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2002, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas; posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2003, ordenó practicar la referida citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente publicados y consignados por la parte actora en fecha 19 de febrero del mismo año (folios 48, 68 y 76, I pieza).
Mediante diligencia consignada en fecha 6 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada (folio 92, I pieza); en virtud de tal solicitud, el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 12 de mayo del mismo año, designó como defensora a la abogada ELENA RUMINCSIK, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley (folios 93 y 97, I pieza).
Mediante escrito consignado en fecha 4 de agosto de 2003, la defensora judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada contra su defendido (folios 105-106, I pieza).
En fecha 27 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de septiembre del mismo año (folios 112-117, I pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado en ejercicio ENRIQUE SABAL A., consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada, solicitando la reposición de la causa al estado de que se practicara la citación personal de su representado (folios 132-137, I pieza).; en virtud de ello, el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre del mismo año, REPUSO la causa al estado de emplazamiento (folios 140-142, I pieza).
En fecha 17 de octubre de 2003, previa consignación de los fotostatos requeridos, el tribunal de la causa ordenó librar la compulsa respectiva y hacerle entrega de la misma al apoderado judicial del actor para que gestionara la misma de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 144, I pieza);
En fecha 8 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y con sede en la ciudad de Caracas; a través de las que se dejó constancia de que el demandado no se encontraba presente al momento de practicarse la citación, razón por la que solicitó se librara el correspondiente cartel (folios 146-169, I pieza).
En fecha 29 de enero de 2004, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 170, I pieza), evidenciándose que en fecha 25 de marzo del mismo año, la parte actora consignó la publicación de dicho cartel así como la fijación del mismo por parte del tribunal comisionado (folios 178-183, I pieza).
Seguidamente, en fecha 8 de julio de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de darse por citado en el presente juicio y, posterior a ello, consignó en fecha 26 del mismo mes y año escrito de oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 191, 194-198, I pieza); consecutivamente, la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de noviembre del mismo año, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la referida cuestión previa opuesta (folios 212-214, I pieza)
Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de febrero de 2005, el tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y le ordenó a la parte accionada a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones (folios 17-32, II pieza).
Notificadas como fueron las partes, la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 y 26 de abril de 2005, procedió a contestar el fondo de la demanda intentada contra su defendido (folios 50-54, II pieza).
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, se evidencia que ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contienen, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 de mayo de 2005 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 30 de mayo del mismo año (folios 60-138, 143-145, II pieza).
Es el caso que en fecha 31 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas referido en el particular que antecede, y siendo oído el recurso ejercido en un solo efecto se remitieron las copias certificadas correspondientes al tribunal de alzada (folios 162-164, 170, II pieza); cabe acotar que de las resultas dela apelación en cuestión, se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda mediante decisión proferida en fecha 22 de octubre de 2007, declaró SIN LUGAR el recurso ejercido y CONFIRMÓ el auto apelado (folios 274-281, III pieza).
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 2 de octubre de 2009, el tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda intentada por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; es el caso que, la referida decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de mayo del 2010, siendo oída la apelación en ambos efectos y remitido el expediente al juzgado superior (folios 306-345, III pieza).
Mediante decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2011, fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación referido en el particular que antecede, REVOCADA la decisión emitida y declarada SIN LUGAR la demanda intentada; es el caso que, la parte demandante anunció recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue admitido y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 59-94, IV pieza).
Mediante decisión proferida en fecha 9 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada por el juzgado superior en fecha 30 de mayo de 2011 (folios 145-175, IV pieza).
En virtud del reenvío del recurso de apelación, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda mediante sentencia proferida en fecha 24 de septiembre de 2013, procedió a declarar SIN LUGAR el recurso en cuestión, CONFIRMAR la decisión apelada y declaró CON LUGAR la demanda intentada por prescripción adquisitiva (folios 210-252, IV pieza); es el caso que, la parte demandada anunció recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en su oportunidad, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 253-260, I pieza).
Mediante decisión proferida en fecha 30 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado, ANULÓ la sentencia recurrida y ORDENÓ al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado (folios 323-357, IV pieza).
Recibido el expediente, en fecha 20 de julio de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 375, IV pieza).
Verificada la notificación de las partes, este tribunal superior profirió decisión en fecha 7 de octubre de 2015, ordenando la reposición de la causa al estado de que el tribunal cognoscitivo renovara el acto no ejecutado, fijando y publicando un edicto en la forma prevista en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente proceda a dictar sentencia (folios 2-24, V pieza).
En vista de ello, se observa que el a quo una vez recibido el presente expediente ordenó en fecha 3 de diciembre de 2015, la publicación del edicto respectivo, constando en autos el cumplimiento de ello en fecha 12 de enero de 2016 (folios 33-49, V pieza); seguidamente, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera incoada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A., contra la cual la parte demandada ejerció el respectivo recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido el expediente a esta superioridad(folios 62-80 y 112-114, V pieza).
Mediante auto dictado en fecha 7 de marzo de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho. Seguidamente, se observa que en fecha 25 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Mediante auto dictado el 26 de abril de 2017, esta alzada declaró vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521eiusdem.
Así las cosas, llegada la oportunidad procesal para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 8 de octubre de 2002, el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que desde hace más de veinte (20) años en forma, continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ocupa dos (02) lotes de terreno contiguos, cuyos linderos son los siguientes: a) PRIMER LOTE DE TERRENO: Con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1,587,00 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son por el NORTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Báez, dividido por una recta que parte de un poste de hierro a otro poste de hierro; OESTE: Con terrenos del Cementerio Municipal; b) SEGUNDO LOTE DE TERRENO: Con una superficie total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.443,50 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son por el NORTE: que es su frente a la Calle Falcón y zanja con solar de casa que es o fue de Rufino López; ESTE: Con solar de casa que fue de María Luenga; OESTE: Con casa que es o fue de Antonio Tabares, ambos lotes de terrenos del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
2. Que es propietario junto con sus hermanos desde el 10 de marzo de 1986, según venta protocolizada ante el Registrador Subalterno de esta Circunscripción, de un lote de terreno contiguo a los indicados anteriormente y que queda excluido de los últimos de los mencionados y todas las construcciones en él existentes incluyendo una casa de habitación y sus anexos, ubicado en esta ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: en VEINTIDÓS METROS (22 mts) con terrenos que son o fueron de los sucesores del señor Pedro Alberto Córdova, que dan hacia una prolongación de la urbanización “El Trigo” de esta ciudad; SUR: En VEINTICUATRO METROS Y SESENTA CENTÍMETROS (24,60 Mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de los sucesores del señor Pedro Alberto Córdova; ESTE: En DOCE METROS (12,00Mts) con terrenos que son o fueron de los sucesores del señor Pedro Alberto Córdova; OESTE: En NUEVE METROS (9 Mts) con terrenos que son o fueron de los sucesores de Pedro Alberto Córdova que dan hacia el Cementerio Municipal.
3. Que ha construido nuevas bienhechurías sobre las ya existentes en una porción de dicho lote de terreno antes determinado, un salón propio para Tasca-Restaurant, en un área de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) de ancho por dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) de largo, integrado con una cocina-bar, dos salas de baños para caballeros y damas y un salón de comensales; construida de piso de cemento con incrustaciones de terracota y cerámica, paredes de bloques de arcilla frisado y pintado a una altura de un metro con cuatro centímetros (1,04 mts) en el lado oeste del salón y en el lado norte y este en sesenta y cinco centímetros (0,65 mts), el encerramiento continua hasta el techo con rejas de tubulares de hierro pintados, el techo está revestido de láminas de aluminio galvanizado, acanalado con cerca de hierro, caballetes de aluminio de 2.44 x 0,60 y de espesor 4 milímetros y amarres de ganados de 2x1, puertas y ventanas metálicas y de hierro basculante y otras de madera entamboradas, cuenta con energía eléctrica trifásica monofasica, embutidas y aguas blancas y negras empotradas, lámparas de neón doble tubo, en la cocina-bar el piso y las paredes son de cerámicas, asimismo la barra y los baños integrados con inodoros y lavamanos; que anexo a la Tasca-Restaurant ha construido un patio de bolas criollas, conformado por piso de tierra propio para el juego respectivo, paredes de bloque de concreto pintada a una altura de setenta y siete centímetros (0,77 mts) en sus linderos Este y en dos metros con ocho centímetros (2,08 mts) en su lindero Oeste;que el techo está cubierto con láminas de aluminio galvanizado, acanaladas con cercas de hierro, así mismo el techo está sustentado por doce (12) columnas de tubulares de construcción de 3x3 pulgadas, además tiene las paredes sus respectivos protectores de impacto de madera; que el lindero Este del lote de terreno está totalmente cercado con paredes de bloques de arcilla, salpicadas de cemento, en un área de aproximadamente cincuenta y siete metros de largo (57 mts), y en una altura de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts), siendo el costo total de dicha bienhechuría, incluyendo la mano de obra y el material empleado en su edificación, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000) –hoy ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00)-.
4. Que los dos (2) lotes de terreno que legítimamente posee desde hace más de veinte (20) años, son propiedad de la entidad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNATIONAL, C.A., cuyo Presidente es el ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, y le pertenecen según ventas efectuadas el 25 de marzo de 1983, por los ciudadanos CLARA MERCEDES OTAMENDI, OMAR ALBERTO CÓRDOVA OTAMENDI, PEDRO ALBERTO OTAMENDI, JOSÉ ALBERTO CÓRDOVA, MERCEDES MARÍACÓRDOVA, IRMA MARGARITA CÓRDOVA y WILLIAM ALBERTO CÓRDOVA, ante el Registro Subalterno.
5. Que fundamenta su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 772, 796 y 1.977 del Código Civil, y el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que por las razones antes expuestas procede a demandar a INVERSIONES VIRENCA INTERNATIONAL C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, para que convenga o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: La declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de los dos lotes de terreno supra identificados, debiendo excluirse del primero de ellos un área de doscientos once metros con ochenta centímetros cuadrados (211,80 Mts2), propiedad del ciudadano Luis León Krays; SEGUNDO: Que a falta de convenimiento expreso, el tribunal así lo declare y la sentencia que se pronuncie al respecto sirva de título suficiente y bastante, capaz de acreditarlo como legítimo propietario de los referidos lotes de terreno.
7. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00).
8. Por último, solicitó que la demanda fuera admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 20 de abril de 2005, el abogado en ejercicio ENRIQUE SABAL A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNATIONAL, C.A., procedió a contestar la demanda incoada contra su representada; aduciendo para ello -entre otras cosas -lo siguiente:

1. Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, contra su representada; y por tanto niega que el prenombrado hubiere poseído legítimamente o en cualquier otra forma los terrenos propiedad de su mandante que aparecen señalados en el libelo de la demanda.
2. Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, haya ocupado y/o poseído en forma pacífica, pública, no equívoca, con intención de tener como propios y mucho menos por un período de veinte años o más, los lotes de terreno de propiedad de su representada.
3. Que su representada ha ejercido sobre los lotes de terreno que son objeto de la írrita acción, todos los derechos inherentes a la propiedad tales como el uso, goce, disfrute y disposición; pero además y de igual manera ha cumplido con los deberes que dicha propiedad le acarrea.
4. Que impugna el justificativo de testigos anexo a la demanda marcado con la letra “A”, pues con dicha írrita documental el actor pretende demostrar dos hechos distintos, uno la propiedad de unas supuestas bienhechurías y otro, la ocurrencia de una pretendida posesión, lo que es igual a dar un solo documento connotación de justificativo de testigo y título supletorio, lo que redunda en una ilegalidad, amén de desnaturalizar el instrumento conllevando que el mismo carezca absoluta y totalmente de valor probatorio; a lo anterior se añade que el referido instrumento fue obtenido extra litis y por tanto carece de valor probatorio.
5. Que por las razones antes expuestas solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

En este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2005, procedió a complementar la contestación supra aludida, argumentando lo siguiente:

1. Que es menester señalar que es costumbre no solo del actor sino de su progenitor, intentar demandas similares las cuales utilizan para presionar y persuadir a los propietarios y obtener de alguna manera algunos metros más de terreno, siendo el caso que en la anterior oportunidad quienes le vendieron a su representada para evitar problemas, que por carecer de la razón, accedieron a efectuar una transacción que puso fin a la controversia y fue de esa burda manera que obtuvieron esa casa.
2. Que el actor pretende nuevamente en base a triquiñuelas hacerse con el terreno propiedad de INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., al más puro estilo “gansteril” con la diferencia de que su representada no está dispuesta a dejarse extorsionar y muy por el contrario se reserva las acciones legales que tenga a su alcance para procurar resarcirse de los daños y costos en que se le ha hecho injustamente incurrir.
3. Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda que por prescripción adquisitiva incoara el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, contra su representada y por tanto niega que el accionante hubiere poseído legítimamente o en cualquier otra forma los terrenos propiedad de su mandante.
4. Que rechaza, niega y contradice que el actor ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, haya ocupado y/o poseído por más de veinte años en forma pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como propios los lotes de terreno propiedad de su representada.
5. Que reitera que su representada ha ejercido sobre dichos lotes de terreno todos los derechos inherentes a la propiedad, tales como el uso, goce, disfrute y disposición.
6. Que nuevamente impugna el justificativo de testigos anexo al libelo de la demanda; y que en virtud de todo lo antes expuesto, debe ser declarada SIN LUGAR la acción intentada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 12-16, I pieza) En original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2002, previa solicitud del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, aquí demandante; a través del cual los ciudadanos PABLO E. PIÑERO G., LUIS A. SERRANO B., RAMÓN R. MONTILLA P. y ÁNGEL R. MURIA, en condición de testigos manifestaron, entre otras cosas, que: Conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de veinticinco (25) años al prenombrado; que saben y les consta que el referido desde hace más de veinte (20) años en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ha venido ocupando dos lotes de terreno contiguos cuyos linderos son “a) PRIMER LOTE DE TERRENO: Con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1,587,00 M2) aproximadamente, cuyos linderos son por el NORTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Báez, dividido por una recta que parte de un poste de hierro a otro poste de hierro; OESTE: Con terrenos del Cementerio Municipal; b) SEGUNDO LOTE DE TERRENO: Con una superficie total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.443,50 M2) aproximadamente, cuyos linderos son por el NORTE: que es su frente a la Calle Falcón y zanja con solar de casa que es o fue de Rufino López; ESTE: Con solar de casa que fue de María Luenga; OESTE: Con casa que es o fue de Antonio Tabares, ambos lotes de terrenos del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda”; y que por el conocimiento que tienen, les consta que en el lote de terreno contiguo a los lotes de terreno antes indicados, el prenombrado desde hace más de veinte (20) años ha venido construyendo unas bienhechurías sobre las ya existentes. Ahora bien, en vista que la probanza bajo análisis fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, aunado a que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS SERRANO, RAMÓN MONTILLA y ÁNGEL MURIA, a los fines de que ratificaran sus dichos de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quienes no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se declararon desiertos dichos actos (folios 144-151, III pieza); consecuentemente, este órgano jurisdiccional no puede concederle ningún valor probatorio al justificativo de testigos en cuestión, pues la documental bajo análisis versa en una declaración extrajudicial que impide el control de la parte demandada con respecto a su evacuación, sumado al hecho de que no declararon en juicio los testigos que participaron en su formación, de esta manera se desecha del proceso.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 17-23, I pieza) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTAdebidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1983, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 22 del Primer Trimestre del año 1983; a través del cual los ciudadanos MARCOS OMAR OTAMENDI BIGOTT y PIETRO VACCARA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CLARA MERCEDES DE OTAMENDI, OMAR ALBERTO CÓRDOVA OTAMENDI, PEDRO ALBERTO CÓRDOVA OTAMENDI, JOSÉ ALBERTO CÓRDOVA OTAMENDI, MERCEDES MARÍA CÓRDOVA OTAMENDI, IRMA MARGARITA CÓRDOVA OTAMENDI DE SÁNCHEZ y WILLIAN ALBERTO CÓRDOVA OTAMENDI, procedieron a dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNATIONAL C.A., aquí demandada, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.443,50 Mts2), así como las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, el cual se encuentra ubicado en la Calle Falcón Nº 51 de la ciudad de Los Teques, entre los siguientes linderos: “NORTE: que es su frente a la Calle Falcón y zanja con solar de casa que es o fue de Rufino López; ESTE: Con solar de casa que fue de María Luenga; OESTE: Con casa que es o fue de Antonio Tabares”, todo ello por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la sociedad mercantil aquí demandada, adquirió la propiedad del descrito bien inmueble en el año 1983, sobre el cual actualmente el accionante pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 25-33, I pieza) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTAdebidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1983, el cual quedó anotado bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 23 del Primer Trimestre de 1983; a través del cual los ciudadanos MARCOS OMAR OTAMENDI BIGOTT y PIETRO VACCARA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CLARA MERCEDES DE OTAMENDI, OMAR ALBERTO CÓRDOVA OTAMENDI, PEDRO ALBERTO CÓRDOVA OTAMENDI, JOSÉ ALBERTO CÓRDOVA OTAMENDI, MERCEDES MARÍA CÓRDOVA OTAMENDI, IRMA MARGARITA CÓRDOVA OTAMENDI DE SÁNCHEZ y WILLIAN ALBERTO CÓRDOVA OTAMENDI, procedieron a dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNATIONAL C.A., aquí demandada, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.587,00 Mts2), así como las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, ubicado en la Calle Falcón de la ciudad de Los Teques, entre los siguientes linderos: “NORTE: Con solares de vecinas. SUR: con solar que es o fue de la Familia Centeno. ESTE: con terrenos que es o fue de FRANCISCO BAEZ, dividido por una línea recta que parte de un poste de hierro a otro poste de hierro. OESTE: con terrenos del Cementerio Municipal.”; todo ello por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); debiendo excluirse de dicho inmueble un área de doscientos once con ochenta metros cuadrados (211,80 Mts2) correspondiente a una parcela de terreno y la casa sobre ésta construida ocupada por el ciudadano LUIS LEÓN KRAYS, por lo que la venta total del inmueble fue por un área de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE METROS CUADRADOS (1.375,20 Mts2).Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la sociedad mercantil aquí demandada, adquirió la propiedad del descrito bien inmueble en el año 1983, sobre el cual actualmente el accionante también pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 36-39, I pieza) En original CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2002, a través del cual dejó constancia que “(…) revisados los libros protocolos y notas marginales llevados en esta Oficina durante el lapso de últimos veinte (20) años. Por documento Nº 03, Protocolo 1º, tomo 23 de fecha 25-03-1.983. Adquirió: INVERSIONES VIRENCA INTERNATIONAL C.A., quedando constituida a perpetuidad Servidumbre de paso a favor del señor LUIS LEÓN KRAYS.-CERTIFICO: Que no tiene gravamen hipotecario vigente y que no han sido recibidas medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestros y embargos que hayan sido remitidas por las autoridades judiciales del país. (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la sociedad mercantil aquí demandada, para el año 2002 continuaba siendo la propietaria de la parcela de terreno de aproximadamente UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.587,00 Mts2), así como las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, ubicada en la Calle Falcón de la ciudad de Los Teques, a la cual se hizo referencia en el particular que antecede, así mismo se tiene como demostrativo de que sobre el descrito bien no existían medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro o embargos.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 40-43, I pieza) En original CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2002, a través del cual dejó constancia que “(…) revisados los libros protocolos y notas marginales llevados en esta Oficina durante el lapso de últimos veinte (20) años. Por documento Nº 24, Protocolo 1º, tomo 22 de fecha 25-03-1.983. Adquirió: INVERSIONES VIRENCA INTERNATIONAL C.A., quedando constituida a perpetuidad Servidumbre de paso a favor del señor LUIS LEÓN KRAYS.-CERTIFICO: Que no tiene gravamen hipotecario vigente y que no han sido recibidas medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestros y embargos que hayan sido remitidas por las autoridades judiciales del país. (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la sociedad mercantil aquí demandada, para el año 2002, continuaba siendo la propietaria de la parcela de terreno de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.443,50 Mts2), así como las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, el cual se encuentra ubicado en la Calle Falcón Nº 51 de la ciudad de Los Teques y al cual se hace referencia en el particular segundo del presente capítulo, así mismo se tiene como demostrativo de que sobre el descrito bien no existían medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro o embargos.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Primero.- Se evidencia que la representación judicial de la parte actora hizo valer el MÉRITO PROBATORIO del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS acompañado con el libelo de la demanda, así mismo, de los DOCUMENTO DE COMPRA VENTA que demuestran la propiedad de INVERSIONES VIRENCA INTERNATIONAL C.A., e incluso de un supuesto DOCUMENTO DE VENTA suscrito el día 10 de marzo de 1986; a tenor de ello, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, sobre todo cuando las pruebas que se pretenden hacer valer fueron debidamente valoradas en la oportunidad legal correspondiente o bien, no fueron consignadas a los autos y por tanto no cursan en el expediente (tal y como ocurre respecto a la supuesta venta suscrita en fecha 10 de marzo de 1986). En efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
Segundo.- (Folio 118-119, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del estado Miranda en fecha 29 de febrero de 1980, e inserto bajo el Nº 116, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano ARTURO JOSÉ LIENDO, dio en venta pura y simple al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, aquí demandante, un LOCAL construido en un terreno que no era de su propiedad, estructurado con columnas de concreto armado, vigas de riostra, paredes de bloques de arcilla, techado parcialmente de zinc, con sus puertas de hierro y ventanas, situado a inmediaciones de la Calle Falcón de la ciudad de Los Teques, alinderado de la siguiente manera: “Al Norte, con casa de Luis León Krays; Al Este y por el Sur, con terreno ocupado por el Club Avance; y por el Oeste, con terreno del Cementerio Público de la Localidad”, todo ello por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue tachado por la contraparte, esta juzgadora observa que el demandante promovió la misma a los fines de demostrar que las referidas bienhechurías se encuentran ubicadas en el lote de terreno objeto de la presente acción, y sobre el cual ha mantenido -a su decir- la posesión por más de veinte (20) años; sin embargo, se desprende que el hecho de haber adquirido unas bienhechurías mediante un documento autenticado que no es oponible a terceros de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, ello no acredita la posesión de la totalidad de los inmuebles objeto del presente juicio, a saber, un primer lote de mil trescientos setenta y cinco con veinte metros cuadrados (1.375,20 Mts2) y un segundo lote con un área de mil cuatrocientos cuarenta y tres con cincuenta metros cuadrados (1.443,50 Mts2), sino únicamente se puede deducir la presunta propiedad que ostenta sobre las bienhechurías anteriormente identificadas; por lo que en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio a la documental bajo análisis como demostrativa únicamente que la parte actora en el año 1980, adquirió las bienhechurías construidas por el ciudadano Arturo Liendo ubicadas en el lindero supra transcrito.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 121-126, I pieza) Marcado con la letra “B”, en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS y TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN LEGÍTIMA evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 7 de julio de 1992, previa declaración de los ciudadanos ALI RAMÓN PINO, NEREO URDANETA y CARLOS JOSE LIENDO GONZALEZ, quienes en condición de testigos manifestaron, entre otras cosas, que: Conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR ENRIQUE LEON PEREZ, aquí demandante; que conocen desde hace más de veinte (20) años el terreno situado a inmediaciones de la Calle Falcón de la ciudad de Los Teques, que está junto al Cementerio Público, cuyos linderos son: “AL NORTE: Con casa de LUIS LEON KSAYS; AL ESTE: y por el SUR: Con terreno ocupado por el Club Avance; y por el OESTE: Con terreno del Cementerio Público de ésta localidad.”; que les consta que desde hace más de doce (12) años el prenombrado posee el mencionado terreno, sin violencia de ninguna especie, considerándolo como el único dueño y exclusivo de dicho inmueble; y que durante todo el tiempo de posesión el referido ha limpiado el terreno, lo ha cuidado, cercado, sembrado árboles ornamentales y frutales. Ahora bien, en vista que la parte actora a los fines de ratificar el contenido de las probanzas bajo análisis promovió las testimoniales de los prenombrados de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quienes no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se declararon desiertos dichos actos; consecuentemente, este órgano jurisdiccional no puede concederles ningún valor probatorio, pues las documentales bajo análisis además de no corresponder con los linderos de los inmuebles objeto de esta acción, se fundamentan en una declaración extrajudicial que impide el control de la parte demandada con respecto a su evacuación, sumado al hecho de que no declararon en juicio los testigos que participaron en su formación, de esta manera se desecha del proceso.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 127-131, I pieza) Marcado con la letra “A”, En original TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de octubre de 1998, previa solicitud del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, aquí demandante; a través del cual los ciudadanos YONNY ALBERTO DIAZ SALAS y LUIS B. MEDINA AGRAZ, en condición de testigos manifestaron, que: Conocen de vista, trato y comunicación al prenombrado desde hace varios años; que saben y les consta que el referido es poseedor y propietario de las bienhechurías o mejoras que están enclavadas en el lote de terreno ubicado en la Calle Falcón de la ciudad de Los Teques, junto al Cementerio Público, cuyo linderos son: Norte: con casa de Luis León Krays; Este y Sur: con terreno ocupado por el Club Avance, y por el Oeste: con terreno del Cementerio Público; que dichas bienhechurías fueron construidas a sus únicas expensas y alcanzan un valor aproximado de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00). Ahora bien, en vista que la parte actora a los fines de ratificar el contenido de las probanzas bajo análisis promovió las testimoniales de los prenombrados de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quienes no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se declararon desiertos dichos actos; consecuentemente, este órgano jurisdiccional no puede concederles ningún valor probatorio, pues las documentales bajo análisis se fundamentan en una declaración extrajudicial que impide el control de la parte demandada con respecto a su evacuación, sumado al hecho de que no declararon en juicio los testigos que participaron en su formación,de esta manera se desecha del proceso.- Así se precisa.
Quinto.- Se evidencia que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (específicamente en el folio 133, II pieza), promovió “(…) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO iniciado a petición de parte interesada, donde se citó a mi poderdante el día (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), con un número de citación 2706, emitida por la Dirección de Ingeniería del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…)”; ahora bien, en vista que dicha probanza no fue consignada en el curso del juicio y por tanto no cursa en autos, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Sexto.-(Folio 138, II pieza) Marcado con la letra “A”, en original CONSTANCIA emitida por la ASOCIACIÓN DE VECINOS SOVE 23 en fecha 8 de mayo de 2005, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “Quien suscribe: ciudadano GREGORIO ANTONIO CAMARGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.810.386, actuando en mi carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS VEINTITRÉS (23) DE ENERO, ZONA B, Municipio Guaicaipuro, por medio de la presente hago constar que HECTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.843.013, es poseedor, beneficiario y siempre responsable ante nuestra comunidad, por más de veinte (20) años, de dos (02) Lotes de Terreno uno (01) ubicado al lado de Terrenos del Cementerio Municipal y el otro que es su frente y entrada a la Calle Falcón; ambos situados al lado de donde funciona El conocido “Club el Avance”, en el Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. (…)”. Ahora bien, en vista que el instrumento privado en cuestión fue desconocido por la parte demandada, quien aquí suscribe estima pertinente destacar en esta oportunidad que el desconocimiento no era el medio de impugnación apropiado para desvirtuar su contenido, pues el mismo no emana de su persona sino de un tercero; no obstante a ello, se evidencia que la parte actora promovió la testimonial del ciudadano GREGORIO ANTONIO CAMARGO DUQUE, quien a pesar de que al momento de ser llamado a juicio (resultas insertas al folio 44-45, III pieza),no ratificó expresamente la referida documental, su testimonio fue desechado del proceso al no tener certeza de los hechos controvertidos en juicio, puesto que el denominado “Club Avance” en donde se encuentran las canchas de bolas criollas y la tasca restaurante son propiedad del demandante, lo que en modo alguno se ha contradicho en el presente juicio ya que los lotes de terreno objeto de la pretensión colindan con dichas bienhechurías, es por lo que esta juzgadora debe desechar la probanza bajo análisis del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

-EXPERTICIA TOPOGRÁFICA: Se evidencia que la representación judicial de la parte actora, promovió experticia topográfica sobre los dos lotes de terreno contiguos objeto de la demanda, a los fines de demostrar la ubicación exacta de los mismos, siendo admitida tal promoción mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2005 (folios 143-145, II pieza); así mismo, se evidencia que en fecha 1º de junio del mismo año, fueron designados los expertos respectivos, quienes a su vez aceptaron el cargo recaído en su persona (folios 163-168, II pieza). No obstante a ello, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la experticia en cuestión nunca se evacuó y por tanto no cursa en autos resulta alguna, razón por la que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: Se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió inspección judicial sobre los lotes de terreno contiguos objeto de la demanda, a los fines de que se dejara constancia del estado y conservación de los mismos, de las construcciones, mejoras o bienhechurías que se encuentran ubicadas dentro de ellos y, de la cantidad de árboles sembrados, con el objeto de demostrar que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, construyó y ha mantenido los dos lotes de terreno en cuestión con ánimo de dueño. Ahora bien, se evidencia que a los fines de evacuar la inspección en cuestión, el tribunal de la causa comisionó amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; sin embargo, de las resultas de dicha comisión (insertas al folio 177-192, II pieza), se evidencia que el tribunal comisionado mediante decisión proferida en fecha 10 de junio de 2014 y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, hallándose limitado para evacuar la probanza en cuestión, procedió a devolver la comisión sin haber evacuado la inspección respectiva; en efecto, siendo que la probanza en cuestión nunca se evacuó y en vista que no cursa en autos resulta alguna que valorar, consecuentemente quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la representación judicial de la parte actora, promovió la testimonial de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO CAMARGO DUQUE, LUÍS BENIGNO MEDINA AGRAZ, MIGUEL ALFREDO ZAMORA PEÑA, NEMESIO GUILLERMO GUZMÁN ROJAS, JUAN ANDRÉS CHUELLO PEREZ, CARLOS EPIFANIO RODRÍGUEZ, YONY MIGUEL COLMENARES VARELA, AUDIE JOSÉ DÍAZ REYES, CARLOS VICENTE LIZARRAGA, JUAN ELÍAS VARGAS MOLINA, JESÚS MARÍA ROJAS, CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ FLORES, JAIME ROBERTO MEDINA AGRAZ, ESTERBO MANUEL MOSQUEDA GUZMÁN, ARTURO JOSÉ LIENDO, PORFIRIO ELÍAS TORTOLERO RODRÍGUEZ, LETICIA CRISTINA SERRANO DE RAMOS y PABLO RAFAEL RAMOS FUENTES, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.810.386, V-4.842.816, V-5.454.349, V-2.061.172, V-1.454.303, V-607.063, V-3.589.911, V-5.450.694, V-220.091, V-3.741.528, V-4.053.183, V-5.451.495, V-4.842.815, V-4.052.409, V-4.053.677, V-3.121.600, V-4.053.496 y V-3.596.646, respectivamente; es el caso que, a los fines de evacuar las declaraciones de los prenombrados, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por los prenombrados, en los siguientes términos:

En fecha 17 de junio de 2005, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano GREGORIO ANTONIO CAMARGO DUQUE (resultas cursantes al folio 44-45, III pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en señalar que conoce de vista y comunicación desde hace más de veinte (20) años al ciudadano HÉCTOR LEÓN; que sabe y le consta por ser vecino, que dicho ciudadano ha poseído en forma pública, pacífica, no interrumpida y con ánimo de dueño desde hace más de veinte (20) años dos lotes de terreno ubicados uno de ellos al lado del Cementerio Municipal y el otro con frente a la Calle Falcón, aduciendo que el demandante siempre ha mantenido el terreno limpio y sembrado;que le consta que el terreno que viene poseyendo el demandante y que está al lado del cementerio municipal de Los Teques, tiene entrada por terrenos del cementerio por donde vivía el señor JOSÉ BÁEZ; que el lote de terreno que ocupa el prenombrado y que se encuentra al lado del cementerio municipal debe tener aproximadamente más de MIL METROS (1.000 Mts); que sabe que el otro terreno tiene entrada por la calle Falcón al lado de la vivienda del Sr. OMAR CHICO y que colinda prácticamente con El Trigo, lo cual puede estimar en virtud que tiene un tío con un lote similar en Los Angelinos entrando por Tejerías. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo fue conteste en señalar que ha visitado el terreno a los fines de requerir permiso para jugar bolas criollas; que sabe y le consta que el ciudadano HÉCTOR LEÓN, se encontraba presente en los juegos de bolas criollas, por cuanto es él quien custodia desde hace muchos años el terreno y que allí se encuentra ubicada una cancha de bolas; que como vecino considera que el ciudadano HÉCTOR LEÓN es el propietario de los lotes de terreno, por cuanto es él, el que ha ejercido la posesión de los mismos durante muchos años; que el lindero sur del terreno que ocupa el ciudadano HÉCTOR LEÓN tiene uno la entrada por el Cementerio Municipal donde vivían anteriormente los señores Báez y la señora Longa y el otro terreno por el frente de la Calle Falcón por la entrada de la casa del señor Omar Chico; que jamás le pagó dinero alguno al ciudadano HÉCTOR LEÓN por el uso de la cancha de bolas criollas, que el prenombrado les cede un espacio del terreno para realizar juegos amistosos entre vecinos sin cobrar ningún tipo de concepto.

En fecha 17 de junio de 2005, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LUIS BENIGNO MEDINA AGRAZ (resultas cursantes al folio 46-47, III pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en señalar queconoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HÉCTOR LEÓN desde hace veinticinco (25) años aproximadamente porque son vecinos del sector; que el prenombrado ha venido poseyendo de forma pública y pacífica dos lotes de terreno, uno que colinda por el frente con la Calle Falcón, por un lado con la pared del cementerio, y por el solar por la Urbanización El Trigo, y el otro que colinda por el frente con la Calle Falcón, por un lado la Sra. María Lengo y por el otro con el Sr. Luis Tabare. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo fue conteste en señalar que nunca ha visitado al Sr. HÉCTOR LEÓN a su residencia ni a su trabajo; que lo conoce porque son vecinos del Sector; que el prenombrado siempre ha poseído los lotes de terreno en cuestión y que es propietario de los mismos; y que no se ha ausentado de la ciudad de Los Teques.

En fecha 20 de junio de 2005, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano NEMESIO GUILLERMO GUZMAN ROJAS (resultas cursantes al folio 48-49, III pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en señalar que conoce de vista y comunicación al ciudadano HÉCTOR LEÓN, desde el año 1980; que sabe y le consta que el prenombrado ha venido poseyendo desde la referida fecha dos lotes de terreno, ubicados en la Calle Falcón por un lado y por el otro el Cementerio Municipal, por el otro la Urbanización El Trigo y por el otro una casa y una especie de entrada; que sobre los mencionados lotes de terreno hay construidas unas bienhechurías, entre ellas, una cancha de bolas criollas y árboles frutales, las cuales pertenecen al demandante; que dichos árboles frutales son conservados por el ciudadano HÉCTOR LEÓN; que sabe y le consta que el prenombrado nunca ha dejado de habitar dichos terrenos.Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo fue conteste en señalar que no tiene ningún trato con los familiares del referido; que a la única persona que ha visto en dichos terrenos se llama HÉCTOR LEÓN, quien los limpia y les hace el mantenimiento respectivo; que no forma parte de la Asociación de Vecinos Zona “B”, y que el prenombrado es el propietario de los lotes de terreno en cuestión.

En fecha 20 de junio de 2005, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JUAN ANDRÉS CHUELLO PÉREZ (resultas cursantes al folio 50-51, III pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en señalar que conoce de vista y comunicación al ciudadano HÉCTOR LEÓN desde hace más de veinte (20) años; que sabe que el prenombrado posee dos lotes de terrenos hace más de veinte (20) años, ubicados en la Calle Falcón, por un lado el Cementerio y por otro lado con la Urbanización El Trigo, de frente con la Calle Falcón, y en los lados vivía la Sra. María Luenga y el Sr. Mario Tabare; que sobre dichos lotes de terreno hay dos (02) canchas de bolas criollas y una bienhechuría que cree que es donde vive el Sr. HÉCTOR LEÓN; que existen sobre los lotes de terrenos algunos árboles sembrados, los cual son conservados por el prenombrado, quien es el que siempre está allí.Al ser repreguntadopor la representación judicial de la parte demandada, el testigo fue conteste en señalar que siempre ha visto al ciudadano HÉCTOR LEÓN en los terrenos, y que acude allí a jugar bolas criollas; que son vecinos; que forma parte de la Asociación de Vecinos 23 de enero; y que le calcula a los árboles frutales que se encuentran en dichos terrenos unos quince o veinte años; y que no se ha ausentado de la ciudad de Los Teques.

En fecha 21 de junio de 2005, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano YONI MIGUEL COLMENARES VARELA (resultas cursantes al folio 52, III pieza), se evidencia que anunciado el acto a las puertas del tribunal, el prenombrado no compareció, razón por la que se declaró DESIERTO el acto en comento.

En fecha 21 de junio de 2005, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano AUDIE JOSÉ DIAZ REYES (resultas cursantes al folio 53-54, III pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en señalar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HÉCTOR LEÓN, desde hace más de cuarenta y ocho (48) años; que sabe y le consta que el prenombrado ha venido poseyendo dos lotes de terreno por más de veinte (20) años; que dichos lotes de terreno se encuentran ubicados por el Cementerio, por El Trigo y por La Falcón con la señora María Luenga y el Sr. Tabare; que sobre dichos terrenos hay matas frutales de aguacate, guayaba, cambur y un patio de bolas criollas, así como unas bienhechurías; que el prenombrado es quien conserva dichos árboles frutales; y que el antes referido es el propietario de la bienhechurías; que no tiene conocimiento de que el ciudadano HÉCTOR LEÓN, haya tenido algún problema judicial o extrajudicial relacionado con los mencionados lotes de terreno. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo fue conteste en señalar que solo ha visitado al prenombrado cuando va al negocio a jugar bolas criollas; que ha frecuentado el negocio del ciudadano HÉCTOR LEÓN desde hace más de treinta (30) años; y que no se ha ausentado de la ciudad de Los Teques.

En fecha 22 de junio de 2005, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JUAN ELÍAS VARGAS MOLINA (resultas cursantes al folio 55, III pieza), se evidencia que anunciado el acto a las puertas del tribunal comisionado, el prenombrado no compareció, razón por la que se declaró DESIERTO el acto en comento.

En fecha 22 de junio de 2005, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA JESÚS ROJAS (resultas cursantes al folio 56-57, III pieza), se evidencia que anunciado el acto a las puertas del tribunal comisionado, ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en señalar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HÉCTOR LEÓN; que sabe y le consta que el prenombrado ha venido poseyendo dos (02) lotes de terreno por más de veinte (20) años, pues lo conoce desde el año 76; que dichos lotes de terreno están ubicados en el cementerio, lo cual lindera con la calle Falcón y El Trigo; que sobre dichos terrenos hay matas frutales, dos canchas de bolas criollas y unas bienhechurías; que dichas bienhechurías le pertenecen al ciudadano HÉCTOR LEÓN; que no sabe lo que hay en dichas bienhechurías, que existen unas mesas de pool, un restaurant, y una parte para realizar minitecas y presentar eventos; que el Club Avance se encuentra ubicado al lado del Cementerio; que conoce como representante y dueño del Club Avance al ciudadano HÉCTOR LEÓN; que el referido club funciona desde el año 1976. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, la testigo fue conteste en señalar que no ha visitado al prenombrado en su residencia ni donde trabaja; que sabe que las bienhechurías son del referido por cuanto lo ha visto trabajando allí; y que solo mantiene trato de saludo con el referido.

En fecha 22 de junio de 2005, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ FLORES (resultas cursantes al folio 58-59, III pieza), se evidencia que anunciado el acto a las puertas del tribunal comisionado, ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en señalar que conoce de vista al ciudadano HÉCTOR LEÓN; que sabe y le consta que el prenombrado ha venido poseyendo dos lotes de terreno desde hace más de veinte (20) años; que dichos terrenos se encuentran ubicados en la Calle Falcón; que a mano derecha está el Cementerio Municipal; que en la parte trasera está la urbanización El Trigo; que sobre dichos terrenos existen dos canchas de bolas criollas, existe una especie de churuatica donde se presenta música criolla, un salón de pool, un anexo como restaurant y en la parte de arriba unas habitaciones, hay unas matas frutales y de aguacate; que el Club Avance está ubicado entre el Cementerio y la Calle Falcón; que el Club Avance funciona en los terrenos adyacentes al Cementerio y a la Calle Falcón; que los terrenos que posee el señor HÉCTOR LEÓN son los mismos donde funciona el Club Avance; que el prenombrado es el dueño de dicho club y su representante; que dicho Club tiene más de veinticinco (25) años. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, la testigo fue conteste en señalar que siempre ha conocido que el señor HÉCTOR LEÓN es el dueño de esos terrenos; que sabe que las bienhechurías son del prenombrado porque ha vivido toda la vida en ese sector donde ella vivo; que no conoce la propiedad de esa INVERSIONES VIRENCA INTERNATIONAL C.A.; que ha visitado el Club mencionado con el objeto de distraerse con sus hijos y su familia; que no se ha ausentado de la ciudad de Los Teques, solo de paseo; y que ha tenido acceso a los terrenos mencionados.

En fecha 27 de junio de 2005, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JAIME ROBERTO MEDINA AGRAZ (resultas cursantes al folio 60, III pieza), se evidencia que anunciado el acto a las puertas del tribunal comisionado, el prenombrado no compareció, razón por la que se declaró DESIERTO el acto en comento.

En fecha 27 de junio de 2005, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ESTERBO MANUEL MOSQUEDA GUZMAN (resultas cursantes al folio 61-62, III pieza), se evidencia que anunciado el acto a las puertas del tribunal comisionado, éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en señalar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HÉCTOR LEÓN; que sabe y le consta que dicho ciudadano ha venido poseyendo dos (02) lotes de terrenos desde hace más de veinte (20) años; que dichos lotes de terreno están ubicado en la Calle Falcón; que sobre dichos terrenos existen tres patios de bolas criollas, una tasca, un salón de mesas de pool y donde juegan dominó, así como vegetación; que el Club Avance se encuentra ubicado en la Calle Falcón, el ciudadano HÉCTOR LEÓN, es el representante y dueño del mismo; que dicho club tiene más de treinta (30) años funcionando.Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, la testigo fue conteste en señalar que al único dueño que conoce es el ciudadano HÉCTOR LEÓN; que nunca ha visitado la residencia del prenombrado; que ha visitado el Club Avance porque le gusta jugar bolas criollas.

En fecha 28 de junio de 2005, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano PORFIRIO ELÍAS TORTOLERO RODRÍGUEZ (resultas cursantes al folio 63-64, III pieza), se evidencia que anunciado el acto a las puertas del tribunal comisionado, éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en señalar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HÉCTOR LEÓN; que sabe y le consta que el ciudadano HECTOR LEON, ha venido poseyendo dos lotes de terreno por más de veinte (20) años; que sabe por el conocimiento que tiene que dichos lotes de terreno están ubicados en la Calle Falcón, por la parte del fondo con el cementerio y la Urbanización El Trigo, por el frente La Calle Falcón con María Luengo y Antonio Tabare; que sobre dichos terrenos existen matas frutales, una casa, tres canchas de bolas, un juego de pool; que el Club Avance se encuentra ubicado en los terrenos del ciudadano HÉCTOR LEÓN; que dicho Club tiene funcionando aproximadamente más de veinte (20) años; y que el prenombrado es quien ha conservado los referidos árboles frutales. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo fue conteste en señalar que no conoce a INVERSIONES VIRENCA INTERNATIONAL C.A.; que sus respuestas le constan porque nació en la Calle Falcón, y al ciudadano HÉCTOR LEÓN siempre lo ha visto allí.

En fecha 28 de junio de 2005, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano PABLO RAFAEL RAMOS FUENTES (resultas cursantes al folio 65, III pieza), se evidencia que anunciado el acto a las puertas del Tribunal comisionado, el prenombrado no compareció, razón por la que se declaró DESIERTO el acto en comento.

En fecha 30 de junio de 2005, oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano MIGUEL ALFREDO ZAMORA PEÑA (resultas cursantes al folio 66-67, III pieza), se evidencia que anunciado el acto a las puertas del tribunal comisionado, éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en señalar que conoce de vista al ciudadano HÉCTOR LEÓN, quien ha venido poseyendo dos (02) lotes de terreno, por más de treinta (30) años; que dichos terrenos están ubicados en la Calle Falcón, por el Cementerio y lindan con la Urbanización El Trigo; que el Club Avance funciona en los terrenos que están ubicados en la Calle Falcón, El Cementerio y Urbanización El Trigo; que el representante de dicho Club es el señor HÉCTOR LEÓN; que el Club Avance funciona en esos terrenos desde hace aproximadamente treinta (30) años; que el prenombrado es quien ha conservado los árboles frutales; que sobre dichos terrenos hay dos canchas de bolas, una de las cuales está techada, un pequeño caney y un salón pequeño de pool, una dispensa de ventas de comidas, árboles frutales y demás bienhechurías. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo fue conteste en señalar que no conoce a INVERSIONES VIRENCA INTERNATIONAL C.A.

En las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de los ciudadanos CARLOS EPIFANIO RODRÍGUEZ, CARLOS VICENTE LIZARRAGA, ARTURO JOSÉ LIENDO y LETICIA CRISTINA SERRANO DE RAMOS, se evidencia que anunciado el acto a las puertas del tribunal comisionado, los prenombrados no comparecieron, razón por la que se declararon DESIERTOS los actos en comento.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. (Resaltado de este Tribunal)

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Ahora bien, con respecto a las declaraciones de los testigos GREGORIO ANTONIO CAMARGO DUQUE, LUÍS BENIGNO MEDINA AGRAZ, MIGUEL ALFREDO ZAMORA PEÑA, NEMESIO GUILLERMO GUZMÁN ROJAS, JUAN ANDRÉS CHUELLO PEREZ, JESÚS MARÍA ROJAS, CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ FLORES, ESTERBO MANUEL MOSQUEDA GUZMÁN y PORFIRIO ELÍAS TORTOLERO RODRÍGUEZ, esta juzgadora que si bien los mismos fueron contestes en afirmar que el demandante es propietario de dos (2) lotes de terrenos que colindan con la calle Falcón, el cementerio municipal y con la urbanización El Trigo, no puede pasarse por alto que éstos señalan que sobre los referidos lotes de terreno se encuentra el denominado “Club Avance”, en el cual existen canchas de bolas criollas, árboles frutales y un restaurante, el cual es atendido por el ciudadano HÉCTOR LEÓN, sin embargo, de la revisión minuciosa al presente expediente, se observa que el prenombrado señaló en su libelo de demanda que es propietario junto a sus hermanos desde el 10 de marzo de 1986, de un lote de terreno contiguo a los que son objeto de la presente acción, es decir, distinto a éstos, así como de las construcciones en el existente incluyendo una casa de habitación y sus anexos, en el cual ha construido nuevas bienhechurías sobre una porción de dicho terreno, a saber, una tasca-restaurante y un patio de bolas criollas, totalmente cercado en su lindero Este con paredes de bloques de arcilla en un área de cincuenta y siete metros (57 mts) de largo con un altura de dos metros y cuarenta centímetros (2.40 mts); de lo cual se evidencia que dicha descripción corresponde con el lote de terreno a que afirman los testigos, aunado a que el actor en su libelo no señaló haber construido bienhechuría alguna sobre los lotes pretendidos a adquirir por usucapión, sino que únicamente los ha poseído presuntamente como su legítimo dueño, exponiendo que las bienhechurías en cuestión fueron construidas en un lote de terreno colindante a los que son propiedad de la parte demandada y que además –a su decir- son de su propiedad desde el año 1986; por lo que la declaración de los testigos no se corresponde con los hechos controvertidos, puesto que –se repite- éstos afirman que el denominado “Club Avance” en donde se encuentran las canchas de bolas criollas y la tasca restaurante son propiedad del demandante, lo que en modo alguno se ha contradicho en el presente juicio por cuanto ello escapa del themadecidendum, en razón de que incluso el propio actor señala que esas construcciones son de su propiedad por estar construidas en un lote de terreno que colinda con los dos (2) lotes de terreno que pretende usucapir, es decir, no son los mismos. De esta manera, esta juzgadora en vista que la estimación de la presente probanza implica un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, siendo por tanto el juez soberano y libre en su apreciación, y bajo los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera que las deposiciones de los testigos mencionados carecen de valor probatorio al deponer sobre circunstancias no controvertidas en el presente juicio, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-Así se precisa.
Por su parte, con respecto al testimonio rendido por el ciudadano AUDIE JOSÉ DÍAZ REYES (cursante al folio 53-54, III pieza), se observa en primer lugar que éste manifestó al momento de ser identificado y juramentado, que para la fecha (año 2005) tenía la edad de cuarenta (48) años, y seguidamente expuso en su primera pregunta que conoce al demandante “(…) desde hace más de cuarenta y ocho (48) años (…)”, lo que revela una imposibilidad evidente, puesto que mal puede afirmar conocer a una persona incluso antes de haber nacido; aunado a ello, se evidencia que el testigo manifestó frecuentar el negocio del ciudadano HÉCTOR LEÓN desde hace más de treinta (30) años, lo cual contraviene a lo cursante en autos e incluso a lo expuesto por el actor en su libelo, puesto que el demandante manifiesta haber adquirido el lote de terreno donde construyó las bienhechurías correspondientes a un restaurante y las canchas de bolas criollas en el año 1986, es decir, que para la fecha de la presente deposición solamente había transcurrido diecinueve (19) años, debiendo haberse construido las mismas en el año 1975 para que resulta cierto la deposición del prenombrado; en consecuencia, como quiera que esta juzgadora en aplicación de la sana crítica y libre apreciación razonada, observa que el testimonio del ciudadano AUDIE JOSÉ DÍAZ REYES, no es serio ni convincente, aunado a que no se sustenta con probanza alguna, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Por último, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos YONI MIGUEL COLMENARES VARELA, JUAN ELÍAS VARGAS MOLINA, JAIME ROBERTO MEDINA AGRAZ, PABLO RAFAEL RAMOS FUENTES, CARLOS EPIFANIO RODRÍGUEZ, CARLOS VICENTE LIZARRAGA, ARTURO JOSÉ LIENDO y LETICIA CRISTINA SERRANO DE RAMOS, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada la oportunidad para que tuvieran lugar sus declaraciones, éstos no comparecieron , razón por la cual el acto en comento fue declarado DESIERTO; por consiguiente, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.

-RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: Se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos YONNY ALBERTO DÍAZ SALAS y LUIS MEDINA AGRAZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.589.056 y V.-4.842.816, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratificaran las deposiciones que rindieran en el título supletorio conferido el 8 de octubre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; es el caso que, a los fines de evacuar las declaraciones de los prenombrados, el tribunal de la causa comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Ahora bien, en vista que anunciado el acto a las puertas del tribunal comisionado los prenombrados no comparecieron, siendo declarados DESIERTOS los actos en comento (resultas insertas al folio 76-115, III pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.

-RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: Se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos LUIS A. SERRANO, RAMÓN E. MONTILLA P. y ÁNGEL R. MURIA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.054.053, V.-5.454.600 y V.-3.405.883, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratificaran el justificativo de testigos evacuado el 16 de septiembre de 2002 acompañado al escrito libelar; es el caso que a los fines de evacuar las declaraciones de los prenombrados, el tribunal de la causa comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Ahora bien, en vista que anunciado el acto a las puertas del tribunal comisionado los prenombrados no comparecieron, siendo declarados DESIERTOS los actos en comento (resultas insertas al folio 116-157, III pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada no hizo valer ninguna probanza; sin embargo, abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes instrumentos:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folio 70-74, II pieza) Marcada con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, en original la parte demandada promovió las siguientes actuaciones administrativas:
a. CITACIÓN Nº 0623emitida por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro en fecha 4 de julio de 1985, específicamente por la Dirección de Ingeniería Municipal, y dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A. –aquí demandada-, por motivo de “Asunto que le conviene”, siendo practicada dicha citación en la siguiente dirección: “Calle Falcón Nº 51-1 (antiguo Club Avance)”, cuya rúbrica de recepción es ilegible.
b. COMUNICACIÓN No. 0425 emitida por la Dirección de Obras Públicas Municipales del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 10 de julio de 1985, dirigida a INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A. –aquí demandada-, y de la cual se desprende lo siguiente: “Por cuanto Ud. ha venido ejecutando construcciones en el sitio denominado CALLE FALCÓN (ANTIGUO CLUB AVANCE LOS TEQUES) Jurisdicción del Municipio LOS TEQUES, sin cumplir con los requisitos de esta dirección, de conformidad con el Artículo 765 de esta Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general, se le impone multa de BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) según oficio Nº 0424 de fecha –09-07-85- para cuya cancelación se le concede un plazo improrrogable de tres días contados a partir de la fecha de su notificación. Así mismo se le ordena el paro inmediato de la obra que construye. (…)”.
c. COMUNICACIÓN Nº 0011 emitida por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda en fecha 14 de enero de 1988, y dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A. –aquí demandada-, de la cual se desprende lo siguiente: “En atención a su comunicación Nº 104 de fecha 12 de noviembre de 1987, en la cual solicita la aprobación de un Ante-Proyecto, en un terreno de 3.030,50 M2, ubicado en la calle Falcón, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda. Esta Dirección tiene a bien comunicarle que luego de hacer la revisión del mismo se verificó que no cumple con el porcentaje de construcción estipulado por lo que para introducir nuevamente su solicitud deberá cumplir con las siguientes condiciones de Uso y Desarrollo: Uso: R-6 con Comercio Vecinal. Área de Ubicación: 25%. Área de construcción: 245%. (…) Queda el interesado obligado a presentar un proyecto donde dé fiel cumplimiento a las condiciones antes expuesta ya que esto le será exigido para la solicitud de permiso de construcción. El presente Oficio no involucra permiso alguno de construcción, deforestación o movimiento de tierra, para lo cual el interesado deberá optar por los permisos correspondientes ante los Organismos competentes.”
d. COMUNICACIÓN Nº S-M-324 emitida por el Síndico Procurador Municipal de Los Teques del estado Miranda en fecha 13 de junio de 1994, y dirigida al ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, de la cual se desprende lo siguiente:“En atención a su Oferta recibida en esta misma fecha, referente a dos (2) Parcelas de terreno ubicadas en jurisdicción de este Municipio, hacemos de su conocimiento que la misma no puede ser considerada, ya que no fue acompañada de los respectivos recaudos, tales como Documento de Propiedad y Certificación de Gravamen de los últimos veintiún (21) años. (…)”.

Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte actora en el curso del juicio, aunado a que los mismos emanan de un ente con personería jurídica de carácter público, contentivo de la firma del funcionario y sello del respectivo organismo; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que la parte demandada realizó en los años 1985, 1988 y 1994, diligencias y actuaciones ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, a los fines de realizar unas construcciones en el lote de terreno ubicado en la calle Falcón con un área aproximada de tres mil treinta con cincuenta metros cuadrados (3.030,50 mts2) –objeto de la presente acción-, teniendo sus respectivas respuestas por parte del mencionado órgano, lo que desvirtúa los alegatos del actor quien mal puede sostener en su libelo haber poseído legítimamente dichos lotes de terreno desde hace más de veinte (20) años, es decir desde el año 1982 (por cuanto la demanda fue incoada en el año 2002), en razón de que –se repite-, para los años 1985, 1988 y 1994, la parte demandada realizaba gestiones de construcción en dicho inmueble.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 75-110, II pieza) Marcado con la letra “E”, en copia certificada ACTUACIONES ADMINISTRATIVAScursantes ante la Oficina de Ambiente y Desarrollo Agrícola del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, del cual se desprenden –entre otras- las siguientes:
a) DILIGENCIA suscrita por el apoderado de INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A. -parte demandada- en fecha 8 de noviembre de 2004, y dirigida a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, mediante la cual señala que comenzó con los labores de limpieza y construcción de la pared aledaña a la vivienda No. 49, a pesar de no haber sido su representada la responsable de los escombros que en sus inmueble se encontraban (folio 75, II pieza);
b)NOTIFICACIÓN dirigida al ciudadano HÉCTOR LEÓN –aquí demandante- en fecha 28 de octubre de 2004, por el Comisionado de Ambiente de la oficina anteriormente mencionada, recibida en esa misma fecha, mediante la cual le hace saber que “(…)De este expediente e inspecciones periódicas desde hace dos (2) años se desprende que usted sólo tiene posesión de esta
parcela en los últimos veinte (20) días (….) y que además, usted haciendo caso omiso a una Orden de Paralización de la construcción que adelante en este terreno sin los permisos respectivos, ha continuado la ejecución de los mismos (…)”(folio 76, II pieza);
c)COMUNICACIÓN de fecha 28 de octubre de 2004, expedida por el Comisionado de Ambiente y dirigida a la Asociación de Vecinos Barrio 23 de Enero-El Cementerio, mediante la cual solicita un informe explícito sobre la actuación del ciudadano HÉCTOR LEÓN –aquí demandante- “…quien en los últimos 20 días, ha ocupado un terreno en la Calle Falcón al lado de la vivienda Nº 49, propiedad de la ciudadana Antonio Figueroa…”, asimismo, señaló que el prenombrado aduce tener 20 años con esa posesión y adelanta trabajos sin el debido permiso de ingeniería municipal, siendo la propiedad de dicha parcela del Dr. Ricardo Sayegh, y a su vez expuso que daba fe que era falso que el ciudadano mencionado era poseedor por más de 20 años de la parcela en cuestión (folio 77, II pieza);
d)COMUNICACIÓN de fecha 28 de octubre de 2004, expedida por el Comisionado de Ambiente y dirigida al Director de Hacienda, en la cual solicita información sobre un establecimiento denominado Club Avance, situado en la calle Falcón al lado del Cementerio Municipal (folio 78, II pieza);
e)ACTA INFORME, levantada en fecha 13 de octubre de 2004, por el Comisionado de Ambiente y Desarrollo Agrícola, en la cual deja constancia que se trasladó a inspeccionar la casa No. 49 propiedad de la ciudadana Antonio Figueroa, así como un lote de terreno que se encuentra al lado, propiedad del ciudadano RICARDO SAYEGH, dejando constancia de lo siguiente: “(…) En el terreno inspeccionado al lado de la vivienda Nº 49 se observó que esta (…) siendo ocupada o invadida según se pudo constatar con los vecinos por el ciudadano Héctor León C.I. Nº 4.848.013 quien estaba presente al momento de esta inspección en labores de limpieza y cosntrucción (sic) de paredes de bloque y vaciado de columnas (…) Este ocupante manifestó que este terreno era de su propiedad (…) agregó que lo ayudara a consolidar la ocupación con el pretexto de fines agrícolas, recibiendo como respuesta que esa no era la función del funcionario inspector de la Alcaldía por cuanto esto era área urbana y los fines eran agrandar un comercio denominado Club Avance que forma lindero Oeste del terreno propiedad del ocupante (…)”(folio 79-80, II pieza);
f) ACTA DE INSPECCIÓN realizada el 7 de octubre de 2004, por el Comisionado de Ambiente y Desarrollo Agrícola, en el lote de terreno que se encuentra al lado de la casa No. 49 en la calle Falcón, en la cual dejó constancia que en el mismo se encontraba el ciudadano HÉCTOR LEÓN –parte actora-, quien manifestó ser ocupante usufructuario del mismo y que el propósito de la parcela era con fines agrícolas en el renglón de hortalizas (folio 81, II pieza);
g) CITACIÓN expedida por la Comisión de Infraestructura y Desarrollo Urbano en fecha 15 de octubre de 2004, dirigida al ciudadano HÉCTOR LEÓN –aquí demandante-, a los fines de que compareciera ante la oficina de la Vicepresidencia de la Cámara Municipal el día 18 de octubre del mismo año, a los fines de “(…) tratar asunto sobre invasión de un terreno y construcción (…)”, siendo la misma recibida por el prenombrado (folio 82, II pieza);
h)INFORME levantado por el Comisionado de Ambiente y Desarrollo Agrícola en fecha 14 de octubre de 2004, en el cual deja constancia que: “(…) recibi (sic) en esta oficina al ciudadano Ricardo Sayegh quien acudió como lo manifestó a formalizar denuncia de que el ciudadano HectorLeon C.I. N. 4.483.013, le habia (sic) invadido un terreno de su propiedad situado en la calle Falcon al lado de la vivienda N. 49priedad (sic) de la ciudadana Antonio Figueroa (…) El ciudadano Ricardo Sayegh manifestó haber hecho la denuncia correspondiente ante la Policía Regional del Estado Miranda quienes hicieron el pocedimiento (sic) de citación del invasor y a pesar de esto, los obreros continúan trabajando (…) es un hecho notorio que el ciudadano HectorLeon no tiene el derecho, ni permiso alguno para ocupar y mucho menos construir en este terreno y ha hecho caso omiso de las indicaciones de esta oficina, de la Division (sic) de Ingenieria (sic) Municipal y de la Policia (sic) del estado Miranda. Alegando que tienen títulos (sic) y no los muestra, que tiene años ocupando esta parcela y es falso de toda falsedad ya que por efectos de denuncias particular (sic) de la propietaria de la cada 49 contigua a este terreno, este ha sido inspeccionado en fecha recientes (sic) anteriores las denuncias se refieren: basura, escombros y daños a la pared de la vivienda, estas visitas de inspección han sido realizadas en todo el año 2003 y lo cursado hasta el presente 2004 y nunca hubo presencia alguna de personas o bienhechurías, mucho menos cultivos de ningun (sic) tipo(…)”(folio 82, II pieza);
i)COMUNICACIÓN expedida el 21 de octubre de 2004, por el Comisionado de Ambiente y Desarrollo Agrícola y dirigida a la División de Ingeniería Municipal, en la cual le solicita copia del expediente, informe y acta de paralización sobre un terreno situado en la calle Falcón al lado de la vivienda No. 49, propiedad del ciudadano RICARDO SAYEGH, y que en el presente está siendo ocupado desde hace 20 días aproximadamente por el ciudadano HÉCTOR LEÓN –parte actora-, del Club Avance y desarrollando construcciones civiles al margen de la normativa vigente (folio 84, II pieza);
j)COMUNICACIÓN expedida por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro y dirigida al ciudadano RICARDO SAYEGH, a los fines de que compareciera ante la oficina de Ambiente y Desarrollo Agrícola en virtud de la denuncia sobre el lote de terreno de su propiedad que no está siendo ocupado (folio 93, II pieza);
k)CARTA expedida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio 23 de Enero el Cementerio, dirigida al Alcalde del Municipio Guaicaipuro en la cual señalan que: “(…) a la altura de la Calle Falcón, al lado del Club Avance de nuestra Comunicad, se encuentra ubicado un terreno en condición de abandono desde hace más de diez (10) años, situación que ha dado lugar a un foco de contaminación ambiental en la zona y la existencia de una guarida de indigentes y delincuentes (…)”, en base a ello, solicitaron que dicha terreno fuera adquirido o expropiado a los fines de construir una casa comunal y un área de usos múltiples; siendo recibida dicha carta por el despacho del Alcalde el 12 de junio de 2003 (folio 95-96, II pieza);
l) COMUNICACIONES expedidas por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro en fechas 5 de mayo, 25 de marzo y 2 de marzo de 2004, dirigidas al ciudadano RICARDO SAYEGH, a los fines de que realizara los respectivos trabajos de limpieza y establecimiento de cerca de bloques en el inmueble de su propiedad (folio 97-99, II pieza);
m) DENUNCIA formulada por la ciudadana Antonia Figueroa en fecha 5 de febrero de 2004, ante el jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria, en la cual solicita la inspección a un terreno abandono hace más de 20 años, lleno de escombros y basura, que colinda con su inmueble ubicado en la calle Falcón, casa No. 49 (folio 100, II pieza);
n) ACTA DE INSPECCIÓN realizada por el jefe de Ambiente y Desarrollo Agrícola en fecha 27 de enero de 2004, en un terreno abandono ubicado en la calle Falcón al lado de cada No. 49, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en la cual se observó escombros en la acera que obstaculizan el paso de peatones, quema de basura, contaminación visual y crecimiento de la vegetación, ocasionando daños a la salud (folio 107-108, II pieza);

Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos se desprende que la documental bajo análisis fue erróneamente desconocida por la parte actora (folio 141, II pieza), siendo lo correcto proceder a su impugnación, la cual debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia No. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, visto que la parte demandante no produjo prueba en contrario que desvirtuara las documentales bajo análisis, es por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad, debiendo precisarse que aun cuando dichos instrumentos se encuentran fechadas en los años 2003 y 2004, es decir, posterior al libelo de demanda consignado ante el a quo el 8 de octubre de 2002, esta juzgadora tiene como demostrativa con las referidas actuaciones que ciertamente los lotes de terreno propiedad de la parte demandada se encontraban para esa fecha sin cultivos, ni bienhechurías y está ubicado al lado del Club Avance presuntamente propiedad del hoy demandante, quien comenzó a ocupar dicho lote de terreno en el año 2004, realizando trabajos de limpieza y construcción, según inspecciones e informes realizado por la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agrícola; asimismo, se desprende de dichas declaraciones que la junta directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio 23 de Enero el Cementerio, dirigió carta al Alcalde del Municipio donde señaló que los inmuebles en cuestión se encontraban abandonados y llenos de contaminación desde hace más de diez (10) años; por último, se tiene como demostrativo que para el año 2004, el terreno en mención se estaba lleno de escombros y desperdicios que producían malos olores y daños a la salud, con un crecimiento de la vegetación.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 111-115, II pieza) Marcado con las letras “F” y “G”, en copia fotostática, CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1983, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 22; en la cual el ciudadano RICARDO SAYEGH en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A. –parte demandada-, solicitó préstamo de dinero al ciudadano LUIS LEÓN KRAYS, constituyendo como garantía una hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la calle Falcón No. 51, Los Teques, con un área de mil trescientos setenta y cinco con veinte metros cuadrados (1.375,20 mts2); y en copia fotostática, LIBERACIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1983, anotado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 26; en la cual el ciudadano LUIS LEÓN KRAYS, declara cancelada la obligación y en consecuencia extinguida la hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron impugnadas en el presente juicio, deben tenerse como fidedignas de sus originales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativo de que en el año 1983, la parte demandada procedió a constituir hipoteca y seguidamente a liberarla, sobre un de los lotes de terreno objeto de la presente acción, el cual posee un área de mil trescientos setenta y cinco con veinte metros cuadrados (1.375,20 mts2).- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 116-128, II pieza) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática INFORME realizado en septiembre de 1984, por la sociedad mercantil GEOGOVIAL, C.A., correspondiente a un estudio geotécnico para fundaciones de una parcela ubicada en la calle Falcón al lado del cementerio de Los Teques, Guaicaipuro del estado Miranda, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A. –parte demandada-. Ahora bien, aun cuando la parte demandante erróneamente desconoció la documental privada en cuestión (folio 141, II pieza), aunado a que las resultas de la prueba de informes dirigida a la prenombrada sociedad mercantil no constan en el presente expediente; es por lo que esta juzgadora ante la imposibilidad de verificar la certeza y veracidad del contenido del instrumento bajo análisis, es por lo que estima ajustado desechar del proceso la misma y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: El apoderado judicial de la parte demandada, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil GEOVIAL C.A., a los fines de que informa si ciertamente realizó un estudio a un lote de terreno ubicado en Los Teques, indicara la ubicación de éste, fecha y naturaleza del estudio, y si tuvo libre acceso a los lotes de terreno propiedad de la parte promovente. Ahora bien, se evidencia que aun cuando la referida probanza fue admitida por el tribunal de la causa, librándose el oficio correspondiente, de la revisión a los autos no cursa resulta alguna, por lo que al no haberse logrado su evacuación, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos CESAR MILANO, PEDRO JABANA, PEDRO RAMOS, DANIEL OSPINO, OSCAR BOLAÑOS, CARLOS SANTOS y MANUEL MONTEROLA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.321.242, V.-4.881.622, V.-5.911.327, V.-82.134.064, V.-9.936.040, V.-6.007.105 y V.-6.198.923, respectivamente; es el caso que a los fines de evacuar las declaraciones de los prenombrados, el tribunal de la causa comisionó al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, en vista que anunciado el acto a las puertas del tribunal comisionado los prenombrados no comparecieron, siendo declarados DESIERTOS los actos en comento (resultas insertas al folio 170-198, III pieza), consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar en esta oportunidad.-Así se precisa.
Seguidamente, se observa que la parte demandada consignó ante esta alzada en fecha 16 de septiembre de 2010, en original cursante a los folios 50 al 54 de la IV pieza del expediente, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertados del Distrito Capital en fecha 9 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 13, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se desprende que la sociedad mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A., representada por su presidente, ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP (en su carácter de arrendadora) le da en arrendamiento al ciudadano PABLO JOSÉ TOVAR MARQUEZ, una parcela de terreno sin edificaciones, el cual tiene una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2), ubicado en los siguientes linderos: Norte: con la calle Falcón que es su frente; Sur: con zanja que o separa del solar que fue de Rufino López; Este: con solar que fue de María Luenga, y Oeste: solar que fue de Antonio Tabares, ello por un plazo de un (1) fijo no prorrogable a partir del 15 de octubre de 2006 hasta el 14 de octubre de 2007. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue tachada por la parte contraria, esta juzgadora observa que la misma data del 9 de octubre de 2006, es decir, posterior a la interposición de la presente acción por prescripción adquisitiva (incoada en el año 2002), y por tanto mal puede desvirtuar la pretensión de la parte demandante quien alega una posesión de dos (2) lotes de terreno desde aproximadamente el año 1982, ya que para el momento de incoar su acción sostuvo la posesión por más de veinte (20) años; consecuentemente, quien decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda declaró –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Se evidencia claramente que la pretensión del accionante, ciudadano HECTOR ENRIQUE EMILO LEÒN PÈREZ, es la de obtener la propiedad a través de la prescripción adquisitiva sobre dos (2) lotes de terreno contiguos, ubicados el la Calle Falcón de la Ciudad de Los Teques y cuyos linderos y medidas se encuentran contenidas en el texto libelar, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Virenca Internacional C.A, arguyendo que desde hace más de veinte (20) años hasta la fecha, ha mantenido en posesión pacifica sin ningún tipo de perturbación sobre el inmueble referido, de forma continua, no ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia señalando asimismo que los titulares de los lotes antes indicados nunca han mantenido la posesión legitima sobre ellos.
A tal respecto este Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
(…omissis…)
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:
(…omissis…)
Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, extremos estos a ser analizados en el caso de marras.
Ahora bien, aunado a lo anterior, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
(…omissis…)
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
(…omissis…)
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace más de veinte (20) años, fue ejercida de manera continúa, de forma permanente, ello se desprende de las testimoniales valoradas, quienes afirman que tal posesión ha sido continua, ya que siempre el demandante, ciudadano HECTOR LEÒN se ha mantenido allí como propietario de los referidos lotes de terreno, sin discontinuidad en la misma, verificándose al efecto el primer supuesto y así se precisa.
En cuanto al segundo requisito de la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacifica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia publica o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de las testimoniales evacuadas y valoradas por este Juzgador, que el ciudadano HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ, no ha sido perturbado por persona, ni autoridad alguna; no constando en autos que la parte demandada INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A. haya ejercido la propiedad sobre los lotes de terreno objeto de prescripción, considera esta Juzgadora que se ha verificado de seguidas el segundo elemento. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, contentivo de que la posesión debe ser pública, considerándose uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que el mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal, es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que el actor, ciudadano HECTOR LEÒN PEREZ ha ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las testimoniales valoradas y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso y así se establece.
En relación a la cualidad inequívoca se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el animudomini por parte del actor se presume, de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente y así se decide.
Así pues, por las consideraciones antes expuestas tenemos que la parte accionante, ciudadano HÈCTOR EMILIO LEÒN PÈREZ en el iter procesal, aportó un cúmulo de pruebas mediante las cuales se puede determinara que efectivamente, transcurrieron los veinte (20) años que exige la Ley para este tipo de pretensiones, toda vez que la Asociación de Vecinos; así como las testimoniales evacuadas y valoradas fueron contestes en afirmar que el accionante, ciudadano HÈCTOR ENRIQUE EMILIO LEÒN PÈREZ, ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de veinte (20) años, concluyendo quien aquí suscribe que tal extremo de procedencia con relación al tiempo fue satisfecho y así se establece.
Así pues, vistos los razonamientos antes expuestos y debidamente probado por la parte actora los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legitima como el transcurso del tiempo y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual deberá declararse con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HÈCTOR ENRIQUE EMILIO LEÒN PÈREZ por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre dos (02) Lotes de Terrenos, identificados de la siguiente manera:
LOTE Nº 1.- Con una superficie de aproximadamente UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.587,00 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: Por el NORTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Báez, dividido por una recta que parte de un poste de hierro y otro poste de hierro; OESTE: Con terrenos del Cementerio Municipal, de los cuales quedan excluidos DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (211,80 Mts2) que es una parcela terreno propiedad del ciudadano Luís León Krays, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En VEINTIDOS METROS (22,00 Mts) con solares de la casa construida en la parte frontal de terrenos que son o fueron de los Sucesores del ciudadano Pedro Alberto Córdova, que dan hacia una prolongación de la Urbanización El Trigo, de esta Ciudad;
LOTE Nº 2.- Con una superficie total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.443,50 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son-. Por el NORTE: Que es su frente a la Calle Falcón; y zanja con solar de la casa que es o fue del ciudadano Rufino López; ESTE: Con solar de casa que fue de Maria Luenga; OESTE: Con casa que es o fue de Antonio Tabares, ambos lotes de terrenos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Titulo de Propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble especificado en el punto primero, a favor del demandante, ciudadano HECTOR ENRIQUE EMILIO LEON PEREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 4.843.013.-
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”

CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2017, el apoderado judicial de la PARTE ACTORA consignó sus informes respectivos (folios 116-136, V pieza), en el cual procedió en primer lugar a realizar una breve síntesis de las pretensiones del demandante, así como los medios probatorios que fueron promovidos en el decurso del presente juicio, descendiendo al análisis minucioso de las deposiciones de los testigos evacuados en autos, señalando posterior a ello, que la parte demandada no demostró nada que pudiera destruir lo alegado por su defendido, en razón de que los testigos promovidos por ésta fueron declarados desiertos, por lo que al haberse cumplido –a su decir- todos los requisitos para solicitar la prescripción adquisitiva de los lotes de terrenos identificados en el libelo de demanda, la sentencia recurrida debe ser confirmada por esta alzada.
Por su parte, en fecha 5 de abril de 2017, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA consignó su respectivo escrito de informe (folios 136-248, V pieza), en el cual solicitó previamente la reposición de la causa al estado de que sea fijado y publicado la totalidad de las respectivas publicaciones del edicto correspondiente conforme a las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no constató si la cantidad de las publicaciones consignadas en el presente causa estaban acorde con la cantidad y periodicidad de su publicación, o en el peor de los casos verificar y/o determinar si se hubiere dejado de publicar un edicto, y que en virtud de que –a su decir- no se cumplió con dicha formalidad ya que el propio actor sostuvo en su diligencia del 11 de febrero de 2016 que “queda pendiente un cartel”, es por lo que solicita la nulidad de los actos desde el 12 de enero de 2016. Seguidamente, señaló que el tribunal de la causa motivó su decisión únicamente y exclusivamente en base a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora en contraposición de los hechos contenidos en los documentos públicos y administrativos consignados por su defendida; asimismo, procedió a realizar un extenso análisis de las pruebas que –a su decir- no fueron apreciadas por la sentencia apelada y fueron promovidas por su representación, y consiguientemente, expuso que de los testigos promovidos por la parte actora no se evidencia si ellos hacen referencia a los terrenos objeto de la presente acción o al que es propiedad del demandada que colinda con los mismos. Por último, descendió a la transcripción de los testigos promovidos por el accionante a los fines de demostrar que no fueron contestes en sus dichos, y que resultaron ser testigos referenciales y no presenciales, por lo que en su fundamente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y sea declarada sin lugar la demanda.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 25 de abril de 2017, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA compareció ante esta alzada a los fines de consignar sus observaciones a los informes de la contraparte (folios 252-277, V pieza), observándose que nuevamente contradice las probanzas consignadas por la parte actora en el decurso del proceso, así como los testigos que fueron promovidas por ésta, indicando una vez más que los éstos últimos no identificaron con precisión cuáles son los inmuebles presuntamente ocupados por el accionante, y mucho menos en qué momento el actor comenzó supuestamente a poseer los lotes de terreno propiedad de su defendida; consecuentemente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y sea declarada sin lugar la demanda.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de julio de 2016, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe lo hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones:
Previamente al fondo del presente asunto, esta juzgadora estima necesario pasar a pronunciarse respecto a la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA peticionada por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de informes que presentare ante esta superioridad, en el cual expuso que en “(…) el total de las publicaciones ordenas (sic) en autos, estaban incompletas en cuanto a la periodicidad de los referidos Edictos (…)”, y que en virtud de que –a su decir- no se cumplió con dicha formalidad ya que el propio actor sostuvo en su diligencia del 11 de febrero de 2016 que ,“queda pendiente un cartel”, es por lo que solicita la nulidad de los actos desde el 12 de enero de 2016. Al respecto, es preciso advertir que el presente juicio es seguido por prescripción adquisitiva, procedimiento éste en el cual una vez admitida la demanda, debe el tribunal ordenar la citación de la parte demandada según la regulación prevista para la vía ordinaria, y una vez practicada la misma debe proceder a la publicación de un EDICTO, ello con el propósito de beneficiar a los interesados que quieran hacer valer algún derecho o practicar determinadas diligencias o gestiones contra las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la controversia; éste publicación deberá realizarse en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 eiusdem, evidenciándose que dicha normativa previene textualmente lo siguiente:
Artículo 231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Resaltado añadido).

Como vemos, la norma referida ha sido interpretada por la doctrina en cuanto a la formalidad que ésta contiene para publicar el edicto en cuestión, evidenciándose que el Dr. Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (pág. 186, Tomo II), señaló que “(…) Es evidente que la locución “dos veces por semana” es un complemento circunstancial de la acción del verbo publicar, y allí se agota su significado; de suerte que no se puede afirmar, según la sintaxis, a la cual debe atenerse el intérprete por mandato del artículo 4º del Código Civil, que deba publicarse dos veces por semana en cada periódico (…)”, asimismo, al momento de citar a Borjas, señaló que éste afirma que “(…) La publicación se hará durante sesenta días, dos veces por semanada (…) Por tanto la publicación no es cuádruple (dos en un periódico y dos en el otro) (…)”.
De este modo, quien suscribe acoge dicha interpretación y advierte entonces que la norma señaló son dos (2) publicaciones por semana en un lapso de sesenta (60) días en dos (2) periódicos de los de mayor circulación de la localidad, en resumen, son ocho (8) publicaciones que deben hacerse en cada periódico durante el referido lapso para verificar de este modo el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo bajo análisis. En vista de ello, y descendiéndose a los autos, se observa que el tribunal de la causa en fecha 3 de diciembre de 2015, ordenó la publicación del edicto en cuestión de conformidad con el artículo 269 en concordancia con el 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debían ser publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “La Región”; por lo que de la revisión al expediente consta que mediante diligencias presentadas en fechas 12 de enero y 11 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó sendos carteles de los diarios anteriormente mencionados de la siguiente manera:
No. ÚLTIMAS NOTICIAS
(fecha publicación) No. LA REGIÓN
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1 03/12/2015 2 09/12/2015
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11 13/01/2016 12 13/01/2016
13 20/01/2016 14 20/01/2016
15 27/01/2016 16 27/01/2016
17 06/02/2016 18 03/02/2016
19 06/02/2016

De la relación hecha, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente se publicaron un total de diecinueve (19) edictos en los diarios respectivos, durante sesenta (60) días, constatando quien aquí juzga que la primera publicación se hizo el 3 de diciembre de 2015, por lo que a partir de esta fecha inclusive, comienza a computarse el lapso de sesenta días calendarios consecutivos; por lo que en vista de que dichas publicaciones se hicieron en apego a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que consta en autos que en fecha 1º de marzo de 2016 (folio 53, V pieza) la secretaria del a quo dejó constancia de haberse fijado el respectivo edicto en la cartelera del tribunal, es razón por la cual no encuentra esta operadora de justicia motivo alguno que viole o quebrante normas de orden público en el presente caso, debiendo ineludiblemente declararse IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.- Así se establece.
Ahora bien, sentado lo que precede y adentrándonos al fondo del asunto, se observa que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ procedió a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL C.A., sosteniendo para ello que desde hace más de veinte (20) años en forma, continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ocupa dos (02) lotes de terreno contiguos, cuyos linderos son los siguientes: a) PRIMER LOTE DE TERRENO: Con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1,587,00 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son por el NORTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Báez, dividido por una recta que parte de un poste de hierro a otro poste de hierro; OESTE: Con terrenos del Cementerio Municipal; b) SEGUNDO LOTE DE TERRENO: Con una superficie total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.443,50 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son por el NORTE: que es su frente a la Calle Falcón y zanja con solar de casa que es o fue de Rufino López; ESTE: Con solar de casa que fue de María Luenga; OESTE: Con casa que es o fue de Antonio Tabares, ambos lotes de terrenos del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. Asimismo, señalóque es propietario junto con sus hermanos desde el 10 de marzo de 1986, de un lote de terreno contiguo a los indicados anteriormente y que queda excluido de los últimos de los mencionados y todas las construcciones en él existentes incluyendo una casa de habitación y sus anexos, ubicado en esta ciudad de Los Teques, capital del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: en VEINTIDÓS METROS (22 mts) con terrenos que son o fueron de los sucesores del señor Pedro Alberto Córdova, que dan hacia una prolongación de la urbanización “El Trigo” de esta ciudad; SUR: En VEINTICUATRO METROS Y SESENTA CENTÍMETROS (24,60 Mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de los sucesores del señor Pedro Alberto Córdova; ESTE: En DOCE METROS (12,00 Mts) con terrenos que son o fueron de los sucesores del señor Pedro Alberto Córdova; OESTE: En NUEVE METROS (9 Mts) con terrenos que son o fueron de los sucesores de Pedro Alberto Córdova que dan hacia el Cementerio Municipal; y sobre el cual ha construido nuevas bienhechurías sobre las ya existentes, a saber, un salón propio para Tasca-Restaurant, integrado con una cocina-bar, dos salas de baños para caballeros y damas y un salón de comensales, un patio de bolas criollas, conformado por piso de tierra propio para el juego respectivo, paredes de bloque de concreto pintada a una altura de setenta y siete centímetros (0,77 mts) en sus linderos Este y en dos metros con ocho centímetros (2,08 mts) en su lindero Oeste y, que el lindero Este del lote de terreno está totalmente cercado con paredes de bloques de arcilla, salpicadas de cemento, en un área de aproximadamente cincuenta y siete metros de largo (57 mts), y en una altura de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts). Por último, señaló que procede a demandar a INVERSIONES VIRENCA INTERNATIONAL C.A., en la persona de su presidente ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, para que convenga o en su defecto sea condenado a la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de los dos lotes de terreno supra identificados, debiendo excluirse del primero de ellos un área de doscientos once metros con ochenta centímetros cuadrados (211,80 Mts2), propiedad del ciudadano Luis León Krays; y que a falta de convenimiento expreso, el tribunal así lo declare y la sentencia que se pronuncie al respecto sirva de título suficiente y bastante, capaz de acreditarlo como legítimo propietario de los referidos lotes de terreno.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos alegados como el derecho invocado la demanda incoada en contra de su defendido, negando que el actor hubiere poseído legítimamente o en cualquier otra forma los terrenos propiedad de su mandante que aparecen señalados en el libelo de la demanda, y que haya ocupado y/o poseído éstos en forma pacífica, pública, no equívoca, con intención de tener como propios y mucho menos por un período de veinte años o más. Asimismo, señaló que su representada ha ejercido sobre los lotes de terreno en cuestión todos los derechos inherentes a la propiedad tales como el uso, goce, disfrute y disposición; pero además y de igual manera ha cumplido con los deberes que dicha propiedad le acarrea. Seguidamente, expuso que es costumbre no solo del actor sino de su progenitor, intentar demandas similares las cuales utilizan para presionar y persuadir a los propietarios y obtener de alguna manera algunos metros más de terreno, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción.
Siguiendo este orden, visto los términos en los cuales se encuentra trabada la presente controversia, esta juzgadora a los fines de resolver la procedencia o no de la acción incoada, debe precisar en primer lugar que la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o usucapión es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la ley. Nuestro Código Civil regula la usucapión dentro del marco más general de la prescripción, cuando en su artículo 1952 establece que: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley"; implícitamente esta definición contiene la clasificación de la prescripción en adquisitiva o usucapión –la que corresponde al presente asunto-, y prescripción extintiva.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil establecen, lo siguiente:
Artículo 1.953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley (…)”

Entonces, puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada (legítima) y por el tiempo previsto, a saber, veinte (20) o diez (10) años. En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, la doctrina patria, indica que debe ser continua, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño; debiendo puntualizarse en este aspecto que, la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción.
Así las cosas, la posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor; en otras palabras, la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos concurran la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde. El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño, sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa. El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión, este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno, ello puede manifestarse explícita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.
En efecto, a los fines de verificar el cumplimiento de los referidos requisitos, conviene realizar un exhaustivo análisis del material probatorio de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y verificar si en este caso, la parte actora acreditó sus respectivas afirmaciones, para lo cual se observa que conjuntamente con el libelo de demanda promovió una serie de documentales, de las cuales únicamente ostenta valor probatorio, el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1983, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 22 del Primer Trimestre del año 1983(folio 17-23, I pieza), a través del cual la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNATIONAL C.A., adquiere la propiedad de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.443,50 Mts2), así como las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, el cual se encuentra ubicado en la Calle Falcón Nº 51 de la ciudad de Los Teques, entre los siguientes linderos: “NORTE: que es su frente a la Calle Falcón y zanja con solar de casa que es o fue de Rufino López; ESTE: Con solar de casa que fue de María Luenga; OESTE: Con casa que es o fue de Antonio Tabares”; el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1983, el cual quedó anotado bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 23 del Primer Trimestre de 1983 (folio 25-33, I pieza), a través del cual la prenombrada sociedad mercantil –aquí demandada-, adquiere la propiedad de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE METROS CUADRADOS (1.375,20 Mts2), así como las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, ubicado en la Calle Falcón de la ciudad de Los Teques, entre los siguientes linderos: “NORTE: Con solares de vecinas. SUR: con solar que es o fue de la Familia Centeno. ESTE: con terrenos que es o fue de FRANCISCO BAEZ, dividido por una línea recta que parte de un poste de hierro a otro poste de hierro. OESTE: con terrenos del Cementerio Municipal.”; y dos (2) CERTIFICACIONES DE GRAVAMEN expedidas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2002 (folios 36-43, I pieza), a través de la cual se evidencia que sobre los lotes de terreno anteriormente mencionados propiedad de la parte demandada y que constituyen el objeto del presente juicio, no existían medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro o embargos.
Seguidamente, la parte actora durante el lapso probatorio si bien procedió a promover una serie de probanzas, la única que mereció valor probatorio fue el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del estado Miranda en fecha 29 de febrero de 1980, e inserto bajo el Nº 116, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría(folio 118-119, I pieza); a través del cual el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ, aquí demandante, adquirió un LOCAL construido en un terreno ajeno, estructurado con columnas de concreto armado, vigas de riostra, paredes de bloques de arcilla, techado parcialmente de zinc, con sus puertas de hierro y ventanas, situado a inmediaciones de la Calle Falcón de la ciudad de Los Teques, alinderado de la siguiente manera: “Al Norte, con casa de Luis León Ksays; Al Este y por el Sur, con terreno ocupado por el Club Avance; y por el Oeste, con terreno del Cementerio Público de la Localidad”; con respecto a esta documental, es de advertir que el demandante promovió la misma a los fines de demostrar que las referidas bienhechurías se encuentran –a su decir- ubicadas en el lote de terreno objeto de la presente acción, y sobre el cual ha mantenido a su decir la posesión por más de veinte (20) años; sin embargo, del libelo de la demanda no se desprende que el actor haya manifestado el haber construido bienhechurías alguna sobre los lotes de terreno propiedad de la demandada, sino únicamente señaló haber poseído legítimamente los mismos, pretendiendo entonces con ello traer a juicio un hecho nuevo una vez concluido los límites de la litis, puesto que los únicos alegatos que se pueden esgrimir fuera del libelo y de la contestación, son aquellos relacionados con los hechos propios del proceso y no relacionados con el fondo de la controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el apoderado judicial de la parte demandante procuró traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello.- Así se precisa.
Aunado a ello, el demandante expone en su libelo que es propietario desde el 10 de marzo de 1986, mediante un documento no cursante en autos, de un terreno colindante a los lotes de terreno objeto del presente juicio, y sobre el cual construyó unas bienhechurías (tasca-restaurante, cancha bolas criollas, etc.), comprendido dentro de los siguientes linderos: “(…) en VEINTIDÓS METROS (22M), con terreno que son o fueron de los Sucesores del señor Pedro Alberto Córdova, que dan hacia una prolongación de la urbanización “El Trigo”, de esta ciudad; SUR: En VEINTICUATRO METROS Y SESENTA CENTÍMETROS (24,60 M), aproximadamente con terrenos que son o fueron de los sucesores del Señor Pedro Alberto Córdova; ESTE: En DOCE METROS (12,20 M), con terrenos que son o fueron de los sucesores del Señor Pedro Alberto Córdova; OESTE: en NUEVE METROS (9 M), con terrenos que son o fueron de los Sucesores de Pedro Alberto Córdova que dan hacia el Cementerio Municipio (…)”; linderos éstos que coincidente con el inmueble perteneciente al ciudadano LUIS LEON KRAYS que fue excluido de la venta que se le hiciera a la parte demandada mediante el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1983, el cual quedó anotado bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 23 del Primer Trimestre de 1983 (ver. vto folio 26, líneas 3-19, I pieza). Por lo que entonces, resulta lógico concluir que la parte actora no tiene siquiera certeza del lote de terreno ni de la ubicación de éste que ha venido poseyendo presuntamente por más de veinte (20) años, en razón de que no se puede deducir con certeza si los dos (2) lotes de terreno objeto de la presente prescripción adquisitiva corresponde con los que ha venido supuestamente poseyendo el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN –parte actora-, ya que el prenombrado afirma en su libelo que construyó unas bienhechurías en un terreno colindante a los referidos, pero se evidencia de los autos que la ubicación descrita corresponde a un terreno que no es contiguo sino que se encuentra dentro del primer lote de terreno identificado en la demanda y el cual fue excluido de la venta por pertenecer al ciudadano Luis León Krays.
Conviene además indicar que por lo general constituye una prueba eficiente para demostrar la posesión sobre un inmueble, la testimonial, por ser ésta mediante la cual se deja constancia de los hechos que presenciaron los testigos, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno (así sea el de propiedad) la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. Así las cosas, se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que cursa el testimonio de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO CAMARGO DUQUE, LUÍS BENIGNO MEDINA AGRAZ, MIGUEL ALFREDO ZAMORA PEÑA, NEMESIO GUILLERMO GUZMÁN ROJAS, JUAN ANDRÉS CHUELLO PEREZ, JESÚS MARÍA ROJAS, CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ FLORES, ESTERBO MANUEL MOSQUEDA GUZMÁN y PORFIRIO ELÍAS TORTOLERO RODRÍGUEZ, promovidos por la parte actora en su debida oportunidad, los cuales –como se dijo en la oportunidad de ser valorados- fueron desechados por esta alzada en virtud de que los mismos si bien afirmaron que el demandante es propietario de dos (2) lotes de terrenos que colindan con la calle Falcón, el cementerio municipal y con la urbanización El Trigo, no puede pasarse por alto que éstos señalan que sobre los referidos lotes de terreno se encuentran canchas de bolas criollas, árboles frutales y un restaurante, el cual es atendido por el ciudadano HÉCTOR LEÓN PÉREZ, logrando evidenciar ésta juzgadora que dichas deposiciones no concuerdan con los hechos afirmados por el actor en su libelo de demanda, puesto que en esta oportunidad afirmó que es propietario junto a sus hermanos desde el 10 de marzo de 1986, de un lote de terreno contiguo a los que son objeto de la presente acción, es decir, distinto a éstos, así como de las construcciones en él existente, a saber, una tasca-restaurante y un patio de bolas criollas; por lo que puede entonces deducirse que las prenombradas bienhechurías a que aluden los testigos se encuentran construidas en un terreno que –según los propios dichos del actor- colinda con los dos (2) lotes de terreno objeto del litigio, lo que en modo alguno se ha contradicho en el presente juicio por cuanto ello escapa del tema decidendum, y por tanto resultaron carentes de valor probatorio alguno las referidas deposiciones.
A mayor abundamiento, se evidencia además de las probanzas cursantes en autos, que la parte demandada consignó una serie de DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS (folio 70-74, II pieza), de las cuales se demuestra que la accionada realizó en los años 1985, 1988 y 1994, diligencias y actuaciones ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, a los fines de realizar unas construcciones en el lote de terreno ubicado en la calle Falcón con un área aproximada de tres mil treinta con cincuenta metros cuadrados (3.030,50 mts2) –objeto de la presente acción-, teniendo sus respectivas respuestas por parte del mencionado órgano, lo que desvirtúa los alegatos del actor quien mal puede sostener en su libelo haber poseído legítimamente dichos lotes de terreno desde hace más de veinte (20) años, es decir aproximadamente desde el año 1982 (por cuanto la demanda fue incoada en el año 2002), en razón de que –se repite-, para los años 1985, 1988 y 1994, la parte demandada realizaba gestiones de construcción en dicho inmueble.- Así se precisa.
De esta manera, acorde con lo antes expresado, este tribunal superior no puede de la valoración de las pruebas contenidas en autos verificar la posesión legítima por un lapso de veinte (20) años sobre los dos (2) lotes de terreno plenamente identificados anteriormente y los cuales pretende adquirir por prescripción adquisitiva la parte demandante, ya que, no es suficiente que el actor alegue haber poseído los mismos sino que debe acreditar la misma mediante elementos contundentes, demostrando los actos posesorios ejercidos con todos los elementos establecidos en el artículo 772 del Código Civil; así las cosas, como quiera que la parte actora no demostró durante el referido lapso, la ejecución de persistentes actos de dueños sobre un primer lote de terreno con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1,587,00 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son por el “NORTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Báez, dividido por una recta que parte de un poste de hierro a otro poste de hierro; OESTE: Con terrenos del Cementerio Municipal”; y un segundo lote de terreno con una superficie total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.443,50 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son por el “NORTE: que es su frente a la Calle Falcón y zanja con solar de casa que es o fue de Rufino López; ESTE: Con solar de casa que fue de María Luenga; OESTE: Con casa que es o fue de Antonio Tabares, ambos lotes de terrenos del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda”; es por lo que, infaliblemente debe tenerse como no cumplidos los requisitos concurrentes de procedencia de la presente acción seguida por prescripción adquisitiva, a saber, la posesión legítima y que la misma haya sido por un lapso de veinte (20) años.- Así se establece.
En consecuencia, ante la circunstancia de no existir plena prueba de lo alegado en el libelo, es por lo que en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio VÍCTOR PINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de julio de 2016, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera incoada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ contra la prenombrada sociedad mercantil, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio VÍCTOR PINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VIRENCA INTERNACIONAL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de julio de 2016,la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera incoada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE EMILIO LEÓN PÉREZ contra la prenombrada sociedad mercantil, todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9156.