REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.355.627 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.590.

Abogada en ejercicio, NANCY LINARES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.590.

Ciudadanos LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ y GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.083.489 y V-4.353.016.

No consta en autos.

PARTICIÓN DE BIENES.

17-9269.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, actuando en su condición de parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, dejando constancia que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2017, vencido el término para consignar los escritos de observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho; este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, entre otras cosas, adujo las siguientes consideraciones:
“(…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
(…omissis…)
CUARTO: En cuanto a la PRUEBA contenida en el Capitulo (sic) IV llamada DECLARACIÒN (sic) EXTRAJUDICIAL, promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) NIEGA dicho medio probatorio por cuanto la parte promovente de la misma cuenta con otro medio idóneo para demostrar lo que con ella se pretende y así se precisa.
QUINTO: En cuanto a la prueba de INFORMES contenida en los Capítulos (sic) V, VI, VII y VIII, la parte promovente solicita se oficie:
(…Omissis…)
(…) este Tribunal (sic) NIEGA dicho medio probatorio por impertinente toda vez que los hechos que pretende demostrar el promovente no corresponden a la trabazón de la litis. Así se decide
SEXTO: En cuanto a la prueba de EXHIBICION (sic) DE DOCUMENTOS, contenida en el CAPITULO IX la cual consiste en que la ciudadana AMERICA LUIS AMENDOZA (sic) (…) acredite mediante dicha prueba Copia (sic) del cheque con el cual realizó el pago, o en su defecto la evidencia de la transferencia por la cual pagó el precio, con indicación de las cuentas bancarias activa y pasiva, es decir, de la cual salieron los fondos y de la otra a la cual ingresó el pago; b) El recibo otorgado por la señora MARÌA CONCEPCION VASQUEZ MARCANO, una vez que ésta recibió el pago, el Tribunal a tal respecto observa que la ciudadana AMERICA LUISA MENDOZA, no es parte ni tercero interviniente en el proceso, razón por la cual quien aquí suscribe NIEGA dicho medio probatorio y así se decide.
SÉPTIMO: En cuanto a la prueba de INSPECCIÒN (sic) JUDICIAL contenida en el Capitulo X, este tribunal NIEGA dicho medio probatorio, por cuanto la parte promovente cuenta con otros medios idóneos para demostrar lo que con ésta se pretende y así se decide. (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA

PARTE DEMANDADA:
En fecha 9 de noviembre de 2017, la parte demandante consignó escrito de informes del cual se desprende –entre otras cosas– lo siguiente:

1. Que en cuanto a la declaración extrajudicial del ciudadano Gustavo García Foster, si bien entiende que debe ser ratificada en juicio, quiere dejar constancia que la misma tiene un importante valor indiciario en cuanto a las afirmaciones señaladas en el proceso, pues su contenido coincide con la testificación del testigo evacuado en el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
2. Que fue negada la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada en dos inmuebles.
3. Que se promovió prueba de informes para obtener del SAREN la información de la supuesta operación de venta del inmueble propiedad del de cujus; y a pesar que dicho documento no desvirtúa la titularidad del de cujus, es de extrema importancia y guarda relación con el juicio pues permitiría demostrar el fraude que pretendía hacerse en su contra.
4. Que la otra prueba de informes del Consejo Bancario Nacional, referida a recabar información de las cuentas bancarias de los ciudadanos América Luisa Mendoza –tercera ajena a la controversia– y GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ –aquí codemandado–, para evidenciar si en las cuentas del vendedor existen ingresos proporcionales al supuesto precio de la venta y en cuanto a la compradora si hubo cargos de montos similares, pues en virtud de que en la notaría no existe copia del cheque comprobatorio del pago, se presume la simulación.
5. Que la prueba de informes en cuanto a los domicilios de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ –aquí codemandado– y América Luisa Mendoza –tercera ajena a la controversia–, no es impertinente pues en el documento de venta afirman el hecho de la entrega material, y su pretensión es demostrar que la supuesta compradora jamás ha habitado el inmueble.
6. Por último, acepta la decisión del tribunal en cuanto a la última de las pruebas de exhibición, por cuanto la ciudadana América Luisa Mendoza no es parte en juicio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto de admisión de pruebas que fue proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2017; ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:

“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)

En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que el ciudadano JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ VÁSQUEZ (parte demandante y apelante), mediante escrito de informes consignado por ante esta alzada en fecha 9 de noviembre de 2017 (inserto a los folios 27-28), manifestó su disconformidad con el auto recurrido, únicamente en lo que concierne a la negativa de la admisión de las pruebas de DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL, INFORMES e INSPECCIÓN JUDICIAL promovidas. Ahora bien, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la PARTE ACTORA, específicamente sobre las que fueron NEGADAS por el tribunal de la causa en el auto recurrido; lo cual hace en los siguientes términos:
1. En primer lugar, del capítulo VI del escrito de promoción de pruebas se desprende que la representación judicial de la parte actora promovió la probanza bajo la figura de prueba de DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL del ciudadano Gustavo García Foster –tercero ajeno a la controversia–, fundamentando la presente promoción en lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el referido ciudadano ratificara la declaración contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital el día 19 de julio de 2017, bajo el No. 44, tomo 131, folios 142-144.
En este sentido, quien aquí decide estima necesario advertir que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los únicos documentos que deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial son aquellos de naturaleza privada, siempre que emanen de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, mientras que, tal como dispone el artículo 1.359 del Código Civil, los documentos públicos hacen plena fe entre las partes y respecto a terceros, siempre que no sean declarados falsos, por lo que no requieren ser ratificados mediante la prueba testimonial; en consecuencia deviene la evidente improcedencia del medio probatorio bajo análisis.
2. Asimismo, se evidencia que en el capítulo V la parte actora promovió prueba de INFORMES dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), con la finalidad de demostrar las circunstancias de modo y lugar de la operación de compra venta realizada por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de julio de 2017, No. 44, tomo 131, folios 142-144, especialmente dejar constancia que su precio nunca fue pagado y que no hay elemento alguno que lo demuestre. Quien aquí decide observa en primer, que la ciudadana América Luisa Mendoza no forma parte de la presente controversia seguida por partición de bienes de la comunidad hereditaria incoada por el ciudadano JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ VÁSQUEZ contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ VÁSQUEZ y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, aunado a que las circunstancias de modo y lugar y pago del precio de la operación de compra venta referida (fin éste perseguido con la prueba en cuestión), en nada contribuye a la resolución del presente juicio pues la actividad probatoria de las partes ante la naturaleza evidente de la acción debería hincarse en demostrar el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, por lo que resulta manifiestamente impertinente y en consecuencia deviene la evidente improcedencia del medio probatorio bajo análisis.
3. En lo que respecta a la prueba de INFORMES dirigida al CONSEJO BANCARIO NACIONAL, con la finalidad de demostrar si efectivamente la ciudadana América Luisa Mendoza disponía de capacidad patrimonial para realizar la operación de compraventa contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital el día 19 de julio de 2017, bajo el No. 44, tomo 131, folios 142-144 y si verdaderamente pagó el precio en las cuentas del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ VÁSQUEZ –aquí codemandado– o la ciudadana María Concepción Vásquez Marcano –tercera ajena a la controversia– que se menciona en el documento y así determinar “(…) si la venta fue real habida la existencia del pago del precio, o tan sólo se trata de una operación simulada (…)”. Esta juzgadora observa en primer lugar, que las ciudadanas América Luisa Mendoza y María Concepción Vásquez Marcano no forman parte de la presente controversia seguida por partición de bienes de la comunidad hereditaria incoada por el ciudadano JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ VÁSQUEZ contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ VÁSQUEZ y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, aunado a que la existencia de una operación de compra venta (fin éste perseguido con la prueba en cuestión), en nada contribuye a la resolución del presente juicio pues la actividad probatoria de las partes ante la naturaleza evidente de la acción debería hincarse en demostrar el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, por lo que resulta manifiestamente impertinente y en consecuencia deviene la evidente improcedencia del medio probatorio bajo análisis.
4. En cuanto a la prueba de INFORMES dirigida al SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT), con la finalidad de demostrar que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ –aquí codemandado– y LUISA AMÉRICA MENDOZA –tercera ajena a la controversia– poseen direcciones distintas, y que esta última nunca ha variado la información de su dirección fiscal con posterioridad al otorgamiento del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de julio de 2017, No. 44, tomo 131, folios 142-144. Esta juzgadora observa que, la ciudadana América Luisa Mendoza no forma parte de la presente controversia seguida por partición de bienes de la comunidad hereditaria incoada por el ciudadano JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ VÁSQUEZ contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ VÁSQUEZ y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, aunado a que la variación de la información de la dirección fiscal de los referidos ciudadanos (fin éste perseguido con la prueba en cuestión), en nada contribuye a la resolución del presente juicio pues la actividad probatoria de las partes ante la naturaleza evidente de la acción debería hincarse en demostrar el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, por lo que resulta manifiestamente impertinente, yen consecuencia deviene la evidente improcedencia del medio probatorio bajo análisis.
5. En lo que refiere a la prueba de INFORMES dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con la finalidad de demostrar que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ –aquí codemandado– y LUISA AMÉRICA MENDOZA –tercera ajena a la controversia– poseen direcciones distintas, y que esta última nunca ha variado la información de su dirección fiscal con posterioridad al otorgamiento del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de julio de 2017, No. 44, tomo 131, folios 142-144. Quien aquí decide, observa que la ciudadana América Luisa Mendoza no forma parte de la presente controversia seguida por partición de bienes de la comunidad hereditaria incoada por el ciudadano JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ VÁSQUEZ contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ VÁSQUEZ y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, aunado a que la variación de la información de la dirección fiscal de los referidos ciudadanos (fin éste perseguido con la prueba en cuestión), en nada contribuye a la resolución del presente juicio pues la actividad probatoria de las partes ante la naturaleza evidente de la acción debería hincarse en demostrar el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, por lo que resulta manifiestamente impertinente, en consecuencia deviene la evidente improcedencia del medio probatorio bajo análisis.
6. Por otra parte, en lo que refiere a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, mediante la cual se solicitó la constitución del juzgado de la causa en el conjunto Villa del Bosque, piso 1, calle Villa León, edificio Villa El Bosque, primer piso, sector Sábana Grande, Municipio García del estado Nueva Esparta, con el objeto de demostrar que la ciudadana América Luisa Mendoza –tercera ajena a la controversia– y el ciudadano GUSTAVO MÁRQUEZ VÁSQUEZ –codemandado– continúan habitando sus domicilios usuales y no se han mudado al inmueble vendido mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de julio de 2017, No. 44, tomo 131, folios 142-144. Esta sentenciadora observa que la ciudadana América Luisa Mendoza no forma parte de la presente controversia seguida por partición de bienes de la comunidad hereditaria incoada por el ciudadano JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ VÁSQUEZ contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ VÁSQUEZ y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, aunado a que la determinación del lugar donde habitan dichos ciudadanos (fin éste perseguido con la prueba en cuestión), en nada contribuye a la resolución del presente juicio pues la actividad probatoria de las partes ante la naturaleza evidente de la acción debería hincarse en demostrar el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, por lo que resulta manifiestamente impertinente, en consecuencia deviene la evidente improcedencia del medio probatorio bajo análisis.
7. Por otra parte, en lo que refiere a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, mediante la cual se solicitó la constitución del juzgado de la causa en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, urbanización Maneiro, conjunto residencial Las Palmas II, casa No. 9, con el objeto de demostrar que la ciudadana América Luisa Mendoza –tercera ajena a la controversia– y el ciudadano GUSTAVO MÁRQUEZ VÁSQUEZ –codemandado– continúan habitando sus domicilios usuales y no se han mudado al inmueble vendido mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de julio de 2017, No. 44, tomo 131, folios 142-144. Al respecto este juzgadora observa que la ciudadana América Luisa Mendoza no forma parte de la presente controversia seguida por partición de bienes de la comunidad hereditaria incoada por el ciudadano JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ VÁSQUEZ contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ VÁSQUEZ y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, aunado a que la determinación del lugar donde habitan dichos ciudadanos (fin éste perseguido con la prueba en cuestión), en nada contribuye a la resolución del presente juicio pues la actividad probatoria de las partes ante la naturaleza evidente de la acción debería hincarse en demostrar el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, por lo que resulta manifiestamente impertinente, en consecuencia deviene la evidente improcedencia del medio probatorio bajo análisis.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, actuando en nombre propio, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; motivo por el cual se CONFIRMA dicha decisión, conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia INADMITIDAS las pruebas de declaración extrajudicial, informes e inspección judicial promovidas por el prenombrado en su escrito de pruebas; tal como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JESÚS EDUARDO MÁRQUEZ VÁSQUEZ, actuando en nombre propio, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; motivo por el cual se CONFIRMA dicha decisión, conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia INADMITIDAS las pruebas de declaración extrajudicial, informes e inspección judicial promovidas por el prenombrado en su escrito de pruebas.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp.- No. 17-9269.