REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Años: 207º y 158º

Por recibido el presente expediente en fecha 9 de enero de 2018, presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 225.214, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA MARÍA LUIS RAVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.036.634, constante de tres (3) folios útiles. Se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 18-9312, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:

I
Mediante escrito consignado ante este juzgado en fecha 9 de enero de 2018, el abogado RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA MARÍA LUIS RAVELO, procedió a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el día 4 de diciembre de 2017, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) En fecha Cuatro (sic) (04) de Diciembre (sic) de 2017, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA emanó auto contentivo de mandamiento de ejecución (…) de restituir un supuesto Derecho (sic) pretendido por la ciudadana LOREDANA FERRARI DE VENERO en virtud de la presente causa signada por este Juzgado (sic) bajo el número de expediente: 21.161, el cual reposa en el mismo bajo el Folio (sic) Ciento (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) y Vto., basado en una Fianza (sic) presentada por la representación judicial de la parte actora, el cual fue constituida por la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A., (…) y que fue consignada por la parte actora en fecha Veintiocho (sic) (28) de Noviembre (sic) de 2017. Ahora bien, en el auto objeto de la presente solicitud de Amparo (sic), este Juzgado (sic) expone a partir de su segundo párrafo textualmente lo siguiente: “Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente (negrillas y subrayado nuestro), se evidencia que este juzgado estableció como garantía para el restablecimiento de la posesión de la parte actora en el inmueble de marras, la cantidad de veinte y cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento noventa y seis con cero cinco céntimos (Bs. 25.259.196,05), tal y como consta en el auto proferido por este Despacho (sic) en fecha 25 de Septiembre (sic) de 2017, que cursa a los folios 126-127.
“Circunstancia que fue cumplida a cabalidad” (encomillado, negrillas y subrayado nuestro) por la accionante, tal y como consta en los contratos de fianza que cursan a los folios 63-64 y 136-137 del presente expediente,…”.
En el estricto sentido de interpretación y de conformidad con lo allí expresado, se presume que se cumplieron los extremos legales para proceder conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 699 del Código de Procedimiento Civil vigente y en consecuencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda emana el auto aquí cuestionado, ahora bien, en el análisis del presente expediente, no existe ningún tipo de indicio que haga presumir que la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A., sea un establecimiento mercantil de reconocida solvencia tal y como lo exige el Artículo (sic) 590 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero (…) es decir, no reposa en autos ningún tipo de autorización de la superintendencia de seguros, o en su defecto, algún tipo de exposición que haga presumir la solvencia de la precipitada sociedad mercantil para tales fines. En el folio Cuarenta (sic) y Seis (sic) (46) que cursa en el presente expediente (…) reposa copia fotostatica simple de un INFORME DE COMPILACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS, realizado por la firma ALDANA Y ASOCIADOS A.C., Contadores (sic) Públicos (sic) en Papel (sic) de Seguridad (sic) Nº MI 5267890, el cual expresa textualmente: “La administración es responsable por esos estados financieros. No hemos auditado ni revisado estos estados financieros compilados y consecuentemente, no expresamos ninguna opinión sobre los mismos.”, igualmente en el Folio (sic) Cuarenta (sic) y Siete (sic) (47) de este expediente (…) reposa el ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA de la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A., el cual señala de manera muy clara y detallada, que el patrimonio de esa empresa, constituido por el Capital (sic) Social (sic), Reserva (sic) Legal (sic), Ganancias (sic) Acumuladas (sic) y Ganancias (sic) del Ejercicio (sic) asciende a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL SETENCIENTOS SETENTA Y OCHO con OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.400.768,85). Igualmente en el Folio (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) (48) de este mismo expediente (…) reposa ESTADO DE CUENTA RESULTADO INTEGRAL DEL 01-01-2016 AL 31-12-2016 de la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A., el cual detalla que sus ganancias brutas para ese periodo es de DOCE MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.740.693,38), una vez deducidos los gastos operacionales y el apartado impuesto sobre la renta, declara como GANANCIA DEL AÑO la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROSCIENTOS DOCE BOLÍVARES con SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 516.412,64). Esta información contenida en los folios 46, 47 y 48 del presente expediente, fue ratificada como recaudos ya presentados por la parte accionante tal y como consta en el auto objeto del presente Amparo (sic). Ahora bien, del análisis de la información financiera de la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A., presentada y ratificada por la parte actora en el presente expediente, se evidencia a todas luces que la sociedad de comercio antes mencionada, asume riesgos muy superiores a la utilidad anual que demuestra, incluso a la liquidez presentada en el ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA, lo que evidencia que la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A., no demuestra solvencia suficiente para prestar Fianza (sic) en la presente causa. En este orden de ideas, se da por sentado que si la sociedad de comercio antes mencionada no demuestra la solvencia exigida en el numeral Primero (sic) del Artículo (sic) 590 del Código de Procedimiento Civil vigente, todos los actos suscritos basados en la Fianza (sic) aquí detallada son espurios e írritos y no surten efectos de ley ya que contradicen en su propia esencia al Artículo (sic) 699 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DEL DERECHO DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN
El Artículo 7 de nuestra Carta Magna, establece la supremacía y fundamento del ordenamiento jurídico de ésta, así mismo, declara la sujeción a ella de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público. En este orden de ideas y en atención a la exposición de los hechos y acto que motivan la solicitud de amparo contenidas en el Capítulo (sic) I del presente escrito, se desprende la Violación (sic) del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en el caso que nos ocupa queda evidenciado que no se realizó la revisión de fondo necesaria de los requisitos consignados por la parte actora en el presente juicio, situación fundamental para poder darle continuidad al proceso según lo establecido en la Ley (sic), por consiguiente, se violó la disposición de Ley (sic) establecida en el Artículo (sic), 590, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se demuestra de ninguna manera la reconocida solvencia exigida en esa norma in comento, por consiguiente, es improcedente la aplicación del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…) así mismo, se vulnera el derecho de la parte demandada en el presente juicio al resarcimiento y reparación de daños que pudieran resultar en ocasión de la demanda en cuestión, derecho este establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil vigente, toda vez que no se cuenta realmente con la garantía personal y real exigida en los procedimientos de Interdictos (sic) Restitutorios (sic) según la Ley (sic). En virtud de lo aquí contenido solicitamos ante este digno Despacho (sic) sea tramitada la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto emanado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, establecido en esta sede judicial, de fecha Cuatro (04) de Diciembre (sic) de 2017 y que cursa a los folios Ciento (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) (173) y Vto., del Expediente (sic) Nº 21.161 de este Juzgado (sic), conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (resaltado del texto).

Por otra parte, tenemos que la decisión contra la cual opera la acción de amparo constitucional intentada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dictada el 4 de diciembre de 2017, dispone que:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que este Juzgado estableció como garantía para el restablecimiento de la posesión de la parte actora en el inmueble de marras, la cantidad de veinte y cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento noventa y seis con cero cinco céntimos (Bs. 25.259.196,05), tal y como consta en el auto proferido por este Despacho en fecha 25 de septiembre de 2017, que cursa a los folios 126-127.
Circunstancia que fue cumplida a cabalidad por la accionante, tal y como consta en los contratos de fianza que cursan a los folios 63-64 y 136-137 del presente expediente, por consiguiente, se ordena restituir a la accionante, ciudadana: LOREDANA FERRARI DE VENERO, en el inmueble ubicado en Vía Lagunetiva, sector Las Luces, Casa Getsemani de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constituido por una planta intermedia de dicha vivienda (…)”
II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 2017; consecuentemente, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, y en vista que el querellante adujo en su solicitud que la decisión dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Segundo en fecha 4 de diciembre de 2017, hace nugatorio su derecho al debido proceso, todo ello en virtud de que en el referido auto se ordenó restituir un presunto derecho a la ciudadana LOREDANA FERRARI de VENERO, basado en una fianza constituida por la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., sin haberse cumplido la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello que “(…) no existe ningún indicio que haga presumir que la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., sea un establecimiento mercantil de reconocida solvencia (…) es decir, no reposa en autos ningún tipo de autorización de la superintendencia de seguros, o en su defecto, algún tipo de exposición que haga presumir la solvencia de la precitada sociedad mercantil para tales fines (…) En este orden de ideas, se da por sentado que si la sociedad de comercio antes mencionada no demuestra la solvencia exigida en el numeral Primero (sic) del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil vigente, todos los actos suscritos basados en la Fianza (sic) aquí detallada son espurios e írritos y no surten efecto de ley ya que contradicen en su propia esencia al Artículo (sic) 699 del Código de Procedimiento Civil (…)”; consecuentemente, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe establecerse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2012, cursante al expediente No. 11-119; precisó lo siguiente:
“(…) Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas, que el accionante al haber hecho uso del recurso ordinario de apelación “…mal pueden (sic) después acudir al recurso extraordinario de amparo, porque para que pueden (sic) coexistir el recurso de apelación conjuntamente con el amparo, es necesario que el amparo consista en restablecer normas constitucionales y la apelación se refiera a materia distinta. Si el agraviado opto (sic) por el amparo se le cierra el recurso de apelación sobre la materia que verse; si hace uso de la apelación para lograr el restablecimiento de la situación infringida, la acción de amparo sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: (…) En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo ello así, al verificarse que el accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión que dictó el 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoó el accionante en contra de CONSTRUJOHN, C.A y de SERVICIOS MASIL, C.A y contra el auto que dictó el referido Juzgado de Primera Instancia el 13 de julio de 2011, mediante el cual suspendió la medida de embargo practicada, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, tal como lo sostuvo el a quo constitucional conforme a lo supra señalado en el fallo parcialmente transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, siendo que en el caso de autos la ciudadana ÁNGELA MARÍA LUIS RAVELO, pretende la nulidad del auto proferido por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 4 de diciembre de 2017, contentivo del decreto de restitución a la ciudadana LOREDANA FERRARI de VENERO en el bien inmueble objeto del juicio; por cuanto el mismo se dictó sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hace nugatorio su derecho al debido proceso. No obstante, quien aquí suscribe considera que las señaladas circunstancias aducidas en la solicitud de amparo no denotan ninguna violación de derechos de rango constitucional, e incluso, considera que de estar en desacuerdo con el señalado auto que decretó la restitución en cuestión por no haberse presuntamente verificados los supuestos para ello (requisitos para las fianzas presentadas por establecimiento mercantiles), el mismo era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la prenombrada contaba con el recurso ordinario de apelación para solventar tal situación.- Así se precisa.
Tal vía judicial preexistente debe ser agotada para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial; pues el fundamento legal de la demanda donde se produjo la actuación judicial impugnada se encuentra contenido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste último que, practicada la restitución o el secuestro, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto (artículo 701 del Código Adjetivo). De manera que, las aludidas disposiciones, entre otras, disciplinan el procedimiento a seguir en el juicio inicial que dio origen a la presunta infracción constitucional. Pero téngase en consideración que el trámite, como por regla general en todo proceso, prevé una contención y, por supuesto, la posibilidad de apelar de la decisión, para garantizar una adecuada defensa e incluso denunciar ante la alzada las infracciones legales que se hayan cometido en la tramitación de la querella (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 4 de julio de 2003, Exp. 01-1251).
Dicho esto, se puede concluir que en el caso de marras, la ciudadana ÁNGELA MARÍA LUIS RAVELO, quien funge como parte querellada en la causa en la que afirma en esta oportunidad se produjo el agravio constitucional, no expuso los motivos por las cuales se abstuvo de ejercer el remedio procesal ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer el derecho que a su decir fue infringido. Por lo que si la parte no impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restaurada, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, el juez del amparo podrá conocer de la acción autónoma una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional y cuando se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, situación ésta, que no se materializó en el presente caso, puesto que la accionante ni siquiera manifestó las razones que motivaron su omisión al ejercicio del medio jurisdiccional ordinario preexistente que dieran lugar a la admisibilidad del amparo.
De tal modo, siendo que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia se circunscribió a decretar una restitución peticionada por la parte querellante en el juicio que por interdicto de despojo fuere instaurado, por haber constituido la fianza peticionada, y en virtud que la parte interesada podía obtener la revocatoria de tal actuación judicial por medio de la interposición del recurso ordinario de apelación, del cual no hizo uso; evidenciándose por tanto que la parte accionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, no expuso cuales fueron los motivos por los cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, consecuentemente, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
III

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 225.214, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA MARÍA LUIS RAVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.036.634, contra el auto proferido en fecha 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9312.