REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:
















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PEREZ DE ALVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARIAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARÍAS, HELEN ROSALBA DÁVILA DE PEDRAZA, MARÍA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHARD JOSÉ LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.937.278, V- 6.334.349, V-4.006.903, V-5.011.471, V-8.761.128, V-6.148.666, V-6.862.079, V-6.693.693 y V-12.761.467, respectivamente.

Abogado en ejercicio OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.755.

ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, inscrita ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el No. 31, Protocolo Personas Jurídicas Civiles, Tomo 02; representada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CARTAGENA VEITIA y CARLOS VLADIMIR ALVES COLÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.926.895 y V-13.113.682, respectivamente.

Abogados en ejercicio JORGE LUIS MAYOR, YUSVELY MAYOR TORRES y JESÚS JAVIER SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.649, 100.558 y 200.625, respectivamente.

NULIDAD DE ASAMBLEA.

17-9301.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuere incoada por los ciudadanos AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PÉREZ DE ÁLVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARÍAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARÍAS, HELEN ROSALBA DÁVILA DE PEDRAZA, MARÍA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHARD JOSÉ LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
En fechas 19 y 20 de diciembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora y demandante respectivamente, consignaron ante esta alzada escritos de alegatos.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo y su posterior reforma presentados en fecha 28 de junio y 25 de julio de 2017, por el abogado en ejercicio OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PÉREZ DE ÁLVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARÍAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARÍAS, HELEN ROSALBA DÁVILA DE PEDRAZA, MARÍA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHARD JOSÉ LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA, el referido profesional del derecho procedió a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, por NULIDAD DE ASAMBLEA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que en nombre de sus representados demanda la nulidad del acta de asamblea extraordinaria, principalmente en lo que se refiere al contenido de su punto uno, realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, en fecha 11 de mayo de 2016 y protocolizada en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda el 17 de enero de 2017, bajo el No. 33, folio 188 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2017, por estar –a su decir- viciada por falta de consentimiento, dolo y además por error de percepción de la Registradora Pública del Municipio Zamora del estado Miranda al momento de protocolizar el referido documento; a tal efecto, estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Asimismo, señaló que si bien es cierto que el acto recurrido es un acto público consumado desde el momento de su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Zamora, por lo cual la impugnación –a su decir- debería ser competencia exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es menos cierto que dicha acta por lo establecido en su punto uno, donde se decide la adhesión a la mencionada asociación civil, suscita una disputa entre particulares, por lo que en consecuencia el conocimiento para impugnar la validez de la referida acta de asamblea extraordinaria corresponde también a los tribunales ordinarios de la jurisdicción civil.
2. Que cada uno de sus representados son propietarios singulares de parcelas y casas sobre ellas construidas que forman parte integrante del parcelamiento “Los Geranios”, cuyo documento de Parcelamiento está registrado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda bajo el No. 25, Tomo 06, Protocolo Primero de fecha 26 de julio de 2001, pero que de ninguna manera jurídica sus defendidos han manifestado alguna vez la libre voluntad de ser miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS.
3. Que aun cuando los demandantes no son asociados a la referida asociación civil, ellos contribuyan voluntariamente con los gastos comunes de mantenimiento y mejoras del parcelamiento “Los Geranios”, en aras de la buena convivencia vecina, sin condominio legalmente constituido, pero preservando a la vez su respectivo derecho constitucional y supra constitucional a la no asociación.
4. Que en fecha 12 de marzo de 2015, se protocolizó al acta de asamblea extraordinaria mediante la cual se hizo una actualización de registro de los asociados comuneros propietarios activos que integran la mencionada asociación civil en la cual bien se verifica, que sus representados no son integrantes de la misma por cuanto su voluntad ha sido siempre no ser asociados de ella en aras de proteger su respectivo patrimonio.
5. Que desde la protocolización de la asociación civil, se ha pretendido imponer un régimen condominal en el parcelamiento “Los Geranios”, bajo los parámetros de la Ley de Propiedad Horizontal y sin el consentimiento unánime de todos los propietarios singulares de parcelas, o que ha dado motivo a discordia entre propietarios, pues –a su decir- algunos se oponen al establecimiento legal de un condominio en razón de su seguridad jurídica y por cuanto además sus bienes inmuebles no son apartamentos, sino terrenos y casas.
6. Que en fecha 11 de mayo de 2016, la citada asociación civil hizo una irrita convocatoria la cual debió ser únicamente a sus asociados, más no a todos los propietarios del parcelamiento “Los Geranios”, no acudiendo a la misma ninguna de sus representados, por no ser asociados de la asociación civil.
7. Que en fecha 17 de enero de 2017, se protocolizó por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda el acta de asamblea objeto de la presente acción de nulidad, en cuyo punto uno se acordó una adhesión nunca consentida por ninguno de sus representados y otros propietarios, por lo que en fecha 20 de mayo del mismo año, la mayoría de sus defendidos suscribieron un acto de comunicación dirigido a la actual presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, para manifestarle su desacuerdo.
8. Que el acta de asamblea en cuestión está viciada por falta de consentimiento expreso y tácito de cada uno de sus representados y otros terceros afectados por cuanto –a su decir- nunca existió la libre voluntad de ser parte adherente de la mencionada asociación civil, como falsamente pretendió hacer ver en su punto uno; asimismo, indicó que la registradora incurrió lamentablemente en error al momento de calificar el documento, cuya nulidad se solicita, al no limitarse exclusivamente a la información que consta en el registro, a fin de constatar en el acta constitutiva de la asociación civil y/o en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de marzo de 2015, que sus representados no son asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, ni tampoco dieron su consentimiento expreso para que fueran adheridos a la misma.
9. Que el acta de asamblea no solo viola el artículo 1.146 del Código Civil, por cuanto sus representados fueron sorprendidos por dolo al ser incluidos en la referida acta extraordinaria sin haber dado su consentimiento, sino que también viola el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariados en virtud de que la registradora incumplió su deber de limitarse a la información que consta en el registro al momento de calificar el documento y de no observar el vicio de nulidad absoluta que contiene el acta protocolizada el 17 de enero de 2017.
10. Fundamentó la presente acción en los artículos 25, 49 numeral 1º, 52, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.146, 1.157 y 1..46 del Código Civil; artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
11. Por último, solicitó que se admita, sustancie y declare con lugar la presente demanda de nulidad, y en consecuencia, se anule el acta de asamblea extraordinaria realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, en fecha 11 de mayo de 2016, y protocolizada en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda el 17 de enero de 2017, bajo el No. 33, folio 188, Tomo 1, por ser contraria a derecho.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada bajo los siguientes términos:
1. Que como defensa perentoria o de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad de la persona citada para representar a la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, ya que efectivamente se citó solamente en representación de la misma a la ciudadana CARMEN CARTAGENA, en su condición de presidenta, quien por sí sola no puede representar a la asociación, puesto que sus estatutos no lo permiten, evidenciándose de la cláusula décima tercera del acta constitutiva de la asociación civil, en su ordinal “d”, que dos miembros del Consejo Directivo, como mínimo y en forma conjunta podrán representar a la asociación judicial o extrajudicialmente ante cualquier autoridad pública o privada.
2. Que niega, rechaza y contradice todos los elementos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar; no obstante, adujo que es cierto que los demandantes son propietarios singulares de parcela y casa sobre ella construidas que forman parte integrante del parcelamiento “Los Geranios”, es decir, son comuneros de dicha comunidad.
3. Que niega, rechaza y contradice que el acta realizada por su representada el 11 de mayo de 2016 y protocolizada en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda el 17 de enero de 2017, bajo el No. 33, folio 188 del Tomo I, deba ser anulada por el tribunal, negando a su vez que este viciada de consentimiento y dolo y que haya habido algún error de percepción de parte de la ciudadana registradora al momento de protocolizar dicho documento, por cuanto éste había cumplido las formalidades legales para ello, siendo únicamente solicitado un listado de todos los propietarios de cada vivienda y otro listado de las personas que asistieron y firmaron en la asamblea y en el acta.
4. Que niega, rechaza y contradice lo manifestado por los demandantes referente a que en ningún momento ha sido su voluntad de ser parte adherente a la asociación civil, en virtud de que algunos demandantes participaron voluntariamente en la elaboración del documento constitutivo de la asociación civil y una vez constituida y protocolizada el acta, sin haberla desconocido, impugnando ni solicitado su nulidad, a pesar de que en su cláusula séptima reza que todos los propietarios son partícipes de dicha asociación por el solo hecho de ser propietarios.
5. Que además de ello los demandantes participaron y firmaron en las siguientes actas de asambleas: a) Asamblea del 26/11/2005, asistió y firmó la ciudadana AIDA COVA, propietaria No. G-6; b) Asamblea del 21/01/2006, asistieron y firmaron las ciudadanas AIDA COVA, propietaria No. G-6 y YELITZA SALCEDO, propietaria No. G-8; c) Asamblea del 01/02/2006, fue seleccionado el ciudadano FROILAN ZACARÍAS, como postulado para conforman el nuevo Consejo Directivo; d) Asamblea del 21/05/2006, asistieron y firmaron las ciudadanas AIDA COVA, propietaria No. G-6, por medio de su hijo, YELITZA SALCEDO, propietaria No. G-8, RICHARD LOZADA, propietario No. F12 y F13, LUIS PEDRAZA, propietario No. F16, cónyuge de HELEN DÁVILA DE PEDRAZA y DALFREDO MELO, propietario No. H8, cónyuge de MARÍA MINERVA; e) Asamblea del 28/05/2006, asistieron y firmaron los ciudadanos YINIS DURÁN, propietario No. G-11, AIDA COVA, propietaria No. G-6, RICHARD LOZADA, propietario No. F12; f) Asamblea del 25/06/2006, asistieron y firmaron los ciudadanos YELITZA SALCEDO, propietaria No. G-8 y RICHARD LOZADA, propietario No. F12 y F13; g) Asamblea del 01/10/2006, asistieron y firmaron los ciudadanos YELITZA SALCEDO, propietaria No. G-8 y LUIS PEDRAZA, propietario No. F16; h) Asamblea del 08/10/2006, asistieron y firmaron los ciudadanos FROLIAN ZACARIA, YINIS DURAN, YELITZA SALCEDO, RICHARD LOZADA y LUIS PEDRAZA; i) Asamblea del 27/11/2011, firmó el ciudadano DALFREDO MELO, propietario H-8; j) Asamblea del 25/05/2015, asistieron los ciudadanos YINIS DURAN, JOSEFINA CORREDOR, MARÍA GUADALUPE DE MELO, HELEN DÁVILA y FLABIA PÉREZ; k) Asamblea del 24/08/2017, asistieron los ciudadanos FLABIA PÉREZ, JOSEFINA CORREDOR, JHONATAN HEDDRICH y YELITZA SALCEDO.
6. Que si bien es cierto que los demandantes no aparecen expresamente en el acta de constitución de la asociación ni en el acta de actualización realizada el 12 de marzo de 2015, no es menos cierto que en múltiples oportunidades en diferentes asambleas convocadas por la asociación civil Los Geranios, los actores han participado en las mismas e incluso algunos de ellos se han postulado para ejercer cargos directivos en la misma y otros participaron en la elaboración del documentos constitutivo, lo que representa una manera jurídica de manifestar su libre voluntad de pertenecer a la asociación civil de forma tácita.
7. Que niega, rechaza y contradice que se amenace el derecho de propiedad por cuanto el ordinal “d” de la clausula cuarta del acta constitutiva de su defendida tiene como objetivo la defensa de tal derecho en armonía con los copropietarios; asimismo, negó y rechazó que los demandantes hayan sido sorprendidos por dolo al ser incluidos en la referida acta extraordinaria sin haber dado previamente su respectivo consentimiento.
8. Que los demandantes no ejercieron oportunamente dentro del lapso que le correspondía la nulidad del acta constitutiva de la asociación civil y de las actas posteriores donde aparece firmando con los socios comuneros propietarios, por lo tanto –a su decir- caducó, es decir, se extinguió el lapso de tiempo para intentar la anulabilidad de dichas actas.
9. Que los demandantes siempre han estado reacios en honrar sus obligaciones y pagar los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, encontrándose actualmente en situación de mora, debiendo advertir que el pago de los gastos comunes por los propietarios es una obligación y debe ser calculada de manera proporcional a su propiedad y no debe ser considerada como una colaboración, tal y como lo pretenden hacer ver los demandantes.
10. Que niega, rechaza y contradice que en fecha 11 de mayo de 2016, se haya realizado una irrita convocatoria, ya que efectivamente sí se realizó la misma pero que en ningún momento se puede calificar de irrita ya que cumplió con todas las formalidades de ley, por lo cual goza de plena validez.
11. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

En la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, procedió a RECONVENIR a los aquí demandantes por COBRO DE BOLÍVARES; sin embargo, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2017 (inserto a los folios 2-3, II pieza), el tribunal de la causa declaró la misma inadmisible conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda y su posterior reforma la parte actora consignó a los autos las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 15 y 16, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONVOCATORIAS realizadas por ASOGERANIOS Comisión Electoral, contentivas de lo siguiente “Se convoca a todos los propietarios a una asamblea extraordinaria: PUNTOS: 1) Postulados 2) Fecha elecciones LUGAR: Cancha deportiva FECHA: 11/05/2016 HORA: 6:00 pm (…)”. Ahora bien, en vistas que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en modo alguno en el decurso del proceso por la parte contraria, quien aquí suscribe debe apreciarlas y tenerla como demostrativa de la convocatoria a una asamblea extraordinaria que la comisión electoral de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL “LOS GERANIOS” realizare para ser celebrada el 11 de mayo de 2016, teniendo como únicos puntos a tratar, los postulados y la fecha de las elecciones.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 17-21, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la ASOCIACIÓN CIVIL “LOS GERANIOS” realizada el 11 de mayo de 2016, debidamente protocolizada por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de enero de 2017, inscrito bajo el No. 33, folio 188 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del mismo año, cuyos puntos a tratar fueron los siguientes:
“(…) punto uno, la voluntad de adherencia por parte de todos los socios, propietarios, comuneros y parceleros según título de protocolización ante el registro, asumiendo sus normas y reglamentos, desde el momento de la adherencia. Y punto dos, proceso electoral de la nueva Junta Directiva de la Asociación civil Conjunto Residencial Los Geranios “Asogeranios”. Verificada la asistencia y lo establecido el quórum requerido, se declara válidamente constituida la Asamblea y se da inicio a la misma. En relación al punto uno del orden del día, los socios, propietarios, comuneros y parceleros manifestaron su voluntad de adhesión a la mencionada Asociación Civil “Conjunto Residencial Los Geranios”. Con respecto al punto dos del orden del día, escuchadas las diferentes propuestas de los Asambleistas, donde del seno de la misma sugirieron las siguientes postulaciones de los socios, comuneros, propietarios y socios (…) Por decisión y elección de esta Asamblea, luego de aceptar las postulaciones, se definió fecha de las elecciones, las cuales serán el día 22 de Mayo del 2016 (…)”.

Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte demandada no tachó la referida documental, quien aquí suscribe puede afirmar que la misma al ser de naturaleza pública detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; motivos por los cuales esta alzada la aprecia como documento fundamental de la demanda, pues a través del presente proceso se persigue su NULIDAD, y la tiene como demostrativa de los puntos tratados en dicha asamblea, tales como la voluntad de adherencia a la asociación civil por parte de todos los socios, propietarios, comuneros y parceleros del Conjunto Residencial Los Geranios, asumiendo sus normas y reglamentos, así como el proceso electoral de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios “Asogeranios”, siendo aprobada la manifestación de voluntad de los socios, propietarios, comuneros y parceleros de adhesión a la mencionada asociación civil “Conjunto Residencial Los Geranios”, y recibiéndose las postulaciones de los mismos, acordándose como fecha de las elecciones el día 22 de mayo del 2016.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 22, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en original, COMUNICADO de fecha 20 de mayo de 2017, realizado por los ciudadanos HELEN DÁVILA, FLABIA PÉREZ DE ÁLVAREZ, ARNALDO ÁLVAREZ, MARÍA GUADALUPE, DALFREDO MELO, FROILAN ZACARÍAS, YINIS DURÁN, YELITZA SALCEDO, AIDA COVA (co-demandantes) y por los ciudadanos Luis Pedraza y Dorian Perez (terceros ajenos al proceso), recibido por la Asociación Civil LOS GERANIOS, contentivo de lo siguiente:
“Nosotros los abajo firmantes en nuestro carácter de propietarios de viviendas que forman parte del Parcelamiento Los Geranios Lote 6-A, acudimos ante usted como presidenta de la Asociación Civil “Conjunto Residencial Los Geranios”, a los fines de manifestarle nuestro absoluto desacuerdo y rechazo por la inclusión unilateral de nosotros en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “Los Geranios” de fecha 11 de mayo de 2016 registrada en fecha 17 de enero de 2017, toda vez que en ningún momento ha sido nuestra voluntad ser parte adherente de la precitada asociación civil, por lo cual, nos reservamos el derecho de las acciones conducentes para solicitar la nulidad de la referida acta, en la cual incluyó sin nuestro consentimiento.”

Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión emana de la parte promovente, se evidencia que la recepción de la misma no fue desconocida por la parte contraria, por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.371 del Código Civil; ello como demostrativo de que los demandantes dirigieron comunicación a la asociación civil demandada manifestando su desacuerdo y rechazo por la inclusión unilateral en el acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 11 de mayo de 2016 (cuya nulidad se pretende en el presente juicio).- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 23-24, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en original, COMUNICACIÓN de fecha 22 de mayo de 2017, realizado por los ciudadanos FLABIA PÉREZ, ARNALDO ÁLVAREZ, HELEN DÁVILA, YINIS DURÁN, YELITZA SALCEDO, JOSEFINA CORREDOR, FROILAN ZACARÍAS, AIDA COVA y MARÍA GUADALUPE (co-demandantes) y por los ciudadanos María Martínez, Pedro José Heddrich, Luis Pedraza, Dorian Pérez y Dolfredo Melo (terceros ajenos al proceso), dirigido y recibido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) el 29 de mayo de 2017, a través del cual solicitan la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Los Geranios de fecha 11 de mayo de 2016, registrada en fecha 17 de enero de 2017, en la cual se les incluyó sin haber dado su consentimiento. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, aunado a que el contenido del mismo no aporta nada a la resolución del presente juicio, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 41-45, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática, LISTADO DE ASOCIADOS PROPIETARIOS de la Asociación Civil Los Geranios al 11/05/2016, elaborado por la ciudadana Carmen Cartagena en su carácter de presidente, evidenciándose una totalidad de cincuenta y ocho (58) asociados; y en copia fotostática, LISTADO DE ASISTENCIA DE CONVOCATORIA de asamblea extraordinaria para la elección de la junta electoral de la Asociación Civil Los Geranios del 11 de mayo de 2016, evidenciándose una totalidad treinta y seis (36) asistentes. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión emanan de la parte contraria quien al momento de contestar la demanda reconoció la elaboración de los mismos, esta juzgadora les confiere valor probatorio como demostrativo de que solamente treinta y seis (36) propietarios de un total de cincuenta y ocho (58), asistieron a la asamblea extraordinaria celebrada el 11 de mayo de 2016 (cuya nulidad se pretende en el presente juicio).- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 46-51, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS realizada el 17 de marzo de 2013, debidamente protocolizada por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de junio de 2013, inscrito bajo el No. 46, folio 205 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del mismo año, a través de la cual se eligieron como miembros del Consejo Directivo de la asociación para el período 2013-2015, a los ciudadanos Rosaida Guerra (Presidente), Luis Toro (Secretario) y Ana Josefina Rodríguez (Tesorero). Ahora bien, aún cuando la representación judicial de la parte demandada no impugnó la referida documental, debiendo tenerse como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esta alzada aprecia que el contenido de la misma se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, puesto que los miembros del Consejo Directivo de la asociación civil demandada que fueron designados en dicha asamblea, corresponden al período 2013-2015, es decir, previo a la celebración del acta de asamblea cuya nulidad se persigue y a la interposición de la presente demanda.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 53-59, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, debidamente protocolizada por el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2006, inscrito bajo el No. 31, Tomo 02 del Protocolo de Personas Jurídicas Civiles, a través del cual los ciudadanos Marisol Escobar Alvelo, Raimundo Serrano, Aníbal Aguilera, Jorge Bohórquez, Jesús Velazco y Wolfang Matute, en ejecución de los acuerdos concertados en asambleas de vecinos del Conjunto Residencial Los Geranios, integrados por los habitantes del parcelamiento “Los Geranios”, señalado en plano de lotificación como parcela 6-A, decidieron constituir una asociación civil regida –entre otras- por las siguientes estipulaciones:
“(…)Del Objeto, de los Fondos de la Asociación, y del Gasto Común Cuarta: Su objeto consiste en: a) El cuido, mejora, mantenimiento, preservación, conservación, vigilancia y funcionamiento de las cosas y áreas comunes del “Conjunto Residencial Los Geranios” en conformidad al artículo 760 del Código Civil; b) promover la convivencia humana y el cumplimiento de los fines sociales comunales en la regulación, respeto y tolerancia, del derecho fundamental de la propiedad, orientado a la búsqueda de un modo de vida comunal, en armonía con el derecho de cada uno de los socios comuneros propietarios, con los deberes recíprocos al interés comunal. C) La determinación, administración, dirección y control del gasto común causado por el uso, goce, disfrute y disposición de las cosas comunes del conjunto; así como establecer las reglas y normas internas que regirán sobre las mismas. D) fomentar la inherencia del derecho de copropiedad sobre las cosas comunes, y la inseparabilidad funcional y material de éstos, respecto a la propiedad individual de cada parcela de terreno, orientado a la unión de esfuerzos que trabajen de manera coordinada para lograr la convivencia comunal. F) y en general, ejecutar todo acto necesario para la consecución del bien común (…)
De los Socios. Séptima: Son socios de la Asociación: a) Las personas que suscriben la presente Acta. B) Los comuneros propietarios de cada parcela que integran el Parcelamiento lote 6-A, denominado “LOS GERANIOS”. c) Las personas naturales que conforman las familias individuales, residentes de manera permanente, en cada parcela del lote 6-A. se adquiere la condición de “Socio” por la simple adquisición de uno cualquiera de los inmuebles (lote de terreno y/o vivienda sobre el construida) que integran el lote 6-A; y de manera directa es extensiva tal condición, a los integrantes del núcleo familiar inmediato del propietario comprador. Se pierde la condición de “Socio” única y exclusivamente por la venta, el bien inmueble. Se presume propietario, hasta prueba en contrario, y por ende se reputa ante la Comunidad y la Asociación como socio comuneros, a toda persona natural que posea, ocupe y disponga de cualquier bien inmueble integrante en parte proporcional del lote 6ª, y use y disfrute de las cosas y áreas comunes del “Conjunto Residencial Los Geranios”. Todo socio comunero propietario es responsable directo ante la Comunidad de “Los Geranios” y ante la Asociación, por el cumplimiento de sus deberes comunales, el uso, goce, y disfrute de las cosas y áreas comunes del Conjunto, así como por el comportamiento de los integrantes de su núcleo familiar, y de sus visitantes dentro de las mismas.
De las Asambleas y su Quórum. Octava: La asamblea General de Socios comuneros propietarios, legalmente convocada y constituida, representa la Máxima Autoridad de la Asociación Civil. Sus acuerdos son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados y para la Comunidad que hacemos vida dentro del “Conjunto Residencial Los Geranios”. Las Asambleas podrán ser convocada (sic) por: a) prensa, fijando un ejemplar de su publicación en la cartelera de la Caseta de vigilancia; o b) por convocatoria privada, entregada en cada parcela, fijando un ejemplar de su convocatoria en la cartelera de la Caseta de Vigilancia, y/o de manera personal. Cada parcela, representa y otorga a su propietario y a sus ocupantes, un (1) derecho a voto en las Asambleas de Socios. En caso de ausencia, el derecho a voto podrá delegarse a un tercero, mediante Carta-Poder conforme a los artículos 1688 y 1698 del Código Civil. Los acuerdos de Asambleas, conforme a los artículos 764 y 745 del Código Civil, se toman por mayoría simple de votos asistentes a la misma. Novena: La mayoría plena por Asamblea es de 58 votos. Toda asamblea queda legalmente constituida para deliberar (quórum), cuando en ella esté presente la mitad mas uno de los votos (29+1) (…)
Undécima: La Asamblea General Extraordinaria, se reúne tantas veces sea necesario, mediante la convocatoria de: a) el Consejo Directivo; b) a pedimento escrito de 10 socios comuneros propietarios; ó, c) a pedimento de los tres (3) Delegados de Calle. Las convocatorias a Asamblea deben expresar de manera clara el objeto de la reunión, para lo cual se deliberará únicamente sobre dicho objeto (…)
Décima Tercera La administración y dirección de la Asociación está a cargo de un Consejo Directivo, integrado por un Presidente, un Secretario y un Tesorero (…) El Consejo Directivo, tiene las facultades de administración, y dirección de las actividades de la Asociación. Dos (2) miembros del Consejo Directivo, como mínimo, y en forma conjunta, podrán: a) Fijar los planes de trabajo, y plantear a la Asamblea los presupuestos de gastos de la comunidad. b) Hacer ejecutar los acuerdos, resoluciones y decisiones de la Asamblea General de la Asociación, y vigilar de su cumplimiento c) Llevar el control de ingresos y egresos de los socios comuneros propietarios. d) Representar a la Asociación judicial, o extrajudicialmente ante cualquier autoridad pública o privada. e) Otorgar mandatos judiciales y constituir mandatarios en nombre de la Asociación (…)”.

Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte demandada no impugnó la referida documental, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; motivos por los cuales esta alzada la aprecia y la tiene como demostrativa de los estatutos que rigen a la asociación civil demandada, así como demostrativa de que son socios de la mismas no solo las personas que suscriben el acta, sino además los comuneros propietarios de cada parcela que integran el Parcelamiento lote 6-A, denominado “Los Geranios”, las personas naturales que conforman las familias individuales, residentes de manera permanente, en cada parcela del lote 6-A, adquiriéndose la condición de “socio” por la simple adquisición de cualquiera de los inmuebles que integran dicho lote, perdiéndose tal condición única y exclusivamente por la venta del bien inmueble; asimismo, se dispuso que todo propietario posea, ocupe y disponga de cualquier bien inmueble integrante en parte proporcional del lote 6-A, y use y disfrute de las cosas y áreas comunes del Conjunto Residencial Los Geranios, hasta prueba en contrario, se reputa ante la comunidad y la asociación como socio comunero, siendo responsable por el cumplimiento de sus deberes comunales y el uso, goce, y disfrute de las cosas y áreas comunes del Conjunto Residencial. Además de ello, se tiene como demostrativo de que la representación judicial o extrajudicialmente de la asociación ante cualquier autoridad pública o privada, está a cargo de dos (2) miembros del Consejo Directivo, como mínimo, y en forma conjunta, el cual a su vez está integrado por tres miembros, a saber, por un presidente, un secretario y un tesorero.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 61-77 y 85 64, I pieza del expediente) marcados con las letras y números “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7” y “H-8”, en copia fotostática, ocho (8) DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizados en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, con el siguiente contenido:
1) Registrado en fecha 5 de febrero de 2003, inserto bajo el No. 37 y 41, Protocolo 1º y 3º, Tomo 05 y 01, a través del cual la Constructora Nego, C.A., da en venta a los ciudadanos Jaime Alexis González y AIDA BEATRIZ COVA (codemandante), un lote de terreno distinguido con el No. G-6, que forma parte integrante del parcelamiento “Los Geranios” No. 6-A, con una superficie de 175,75 mts2;
2) Registrado en fecha 2 de octubre de 2015, inserto bajo el No. 2015.1262, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.16336, a través del cual el ciudadano Jefry Rafael Moreno Molina, da en venta a los ciudadanos FLABIA LETICIA PÉREZ DE ÁLVAREZ (codemandante) y Arnaldo José Álvarez, un lote de terreno distinguido con el No. H-12, que forma parte integrante del parcelamiento “Los Geranios” No. 6-A, con una superficie de 175,75 mts2;
3) Registrado en fecha 12 de agosto de 2004, inserto bajo el No. 15, Protocolo 1º, Tomo 10, a través del cual el ciudadano Alexander Negrin Gorrin, da en venta a los ciudadanos FROILAN ANTONIO ZACARIAS LISTA y JOSEFINA YOLANDA CORREDOR DE ZACARIAS (codemandantes), un lote de terreno distinguido con el No. G-16, que forma parte integrante del parcelamiento “Los Geranios” No. 6-A, con una superficie de 175,75 mts2;
4) Registrado en fecha 17 de agosto de 2001, inserto bajo el No. 13 y 42, Protocolo 1º y 3º, Tomo 12 y 01, a través del cual la sociedad mercantil Maquinarias y Equipos Showel, C.A., da en venta al ciudadano LUIS ERNESTO PEDRAZA (cónyuge de la ciudadana HELEN DÁVILA DE PEDRAZA), un lote de terreno distinguido con el No. H-8, que forma parte integrante del parcelamiento “Los Geranios” No. 6-A, con una superficie de 272,82 mts2;
5) Registrado en fecha 23 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 21, Protocolo 1º, Tomo 22, a través del cual la sociedad mercantil Constructora Nego, C.A., da en venta a los ciudadanos Dalfredo Melo Álvarez y MARÍA MINERVA GUADALUPE NODA (codemandante), un lote de terreno distinguido con el No. H-8, que forma parte integrante del parcelamiento “Los Geranios” No. 6-A, con una superficie de 272,82 mts2;
6) Registrado en fecha 29 de marzo de 2016, inserto bajo el No. 2012.3054, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.8526, a través del cual el ciudadano Luis Gilberto Belmonte Troconis, da en venta a los ciudadanos RICHARD JOSÉ LOZADA CARREÑO (codemandante) y Yamileth Elena Belmonte Troconis, un lote de terreno distinguido con el No. F-12, que forma parte integrante del parcelamiento “Los Geranios” No. 6-A, con una superficie de 175,75 mts2;
7) Registrado en fecha 19 de marzo de 2003, inserto bajo el No. 44, Protocolo 1º, Tomo 11, a través del cual la sociedad mercantil Constructora Nego, C.A., da en venta a la ciudadana YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES (codemandante), un lote de terreno distinguido con el No. G-8, que forma parte integrante del parcelamiento “Los Geranios” No. 6-A, con una superficie de 175,75 mts2;
8) Registrado en fecha 18 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 40 y 44, Protocolo 1º y 3º, Tomo 20 y 03, a través del cual el ciudadano Rafael Varela Durán, da en venta a los ciudadanos Otman Perea Ulloque y YINIS CARMEN DURÁN DE PEREA (codemandante), un lote de terreno distinguido con el No. G-11, que forma parte integrante del parcelamiento “Los Geranios” No. 6-A, con una superficie de 203,59 mts2.

Ahora bien, en vista que las copias simples de los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de que los ciudadanos demandantes son propietarios de lotes de terrenos ubicados dentro del parcelamiento “Los Geranios” conocido como Lote 6-A.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 64-66, 70, 78, 79, 83, 84, 94, 99, 100 y 101, I pieza del expediente) en copia fotostática, quince (15) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V- 9.937.278, V-11.048.294, V-6.334.349, V-10.068.652, V-5.011.471, V-4.006.903, V-5.498.742, V-8.761.128, V-6.148.866, V-6.816.887, V-6.862.079, V-10.337.392, V-6.693.693, V-12.761.497 y V-6.758.434, pertenecientes a los ciudadanos AIDA BEATRIZ COVA, JAIME ALEXIS GONZÁLEZ, FLABIA LETICIA PÉREZ DE ÁLVAREZ, ARNALDO JOSÉ ÁLVAREZ. JOSEFINA YOLANDA CORREDOR DE ZACARÍAS, FROILAN ANTONIO ZACARÍAS, LUIS ERNESTO PEDRAZA RAMÍREZ, HELEN ROSALBA DÁVILA DE PEDRAZA, MARÍA MINERVA GUADALUPE NODA, DALFREDO MELO, RICHARD JOSÉ LOZADA, YAMILETH ELENA BELMONTE TROCONIS, YELITZA SALCEDO MIJARES, YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA y OTMAN PEREA ULLOQUE, respectivamente. Ahora bien, como quiera que las documentales referidas no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora las aprecia como demostrativas de la identificación de la parte demandante, así como del resto de los propietarios de los lotes de terrenos identificados en el párrafo que antecede.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual únicamente REPRODUJO las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda cursantes a los folios 46 al 51, 17 al 21, 22, 23 y 61 al 104 de la pieza I del expediente, lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 53-59, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, debidamente protocolizada por el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2006, inscrito bajo el No. 31, Tomo 02 del Protocolo de Personas Jurídicas Civiles, a través del cual los ciudadanos Marisol Escobar Alvelo, Raimundo Serrano, Aníbal Aguilera, Jorge Bohorquez, Jesús Velazco y Wolfgang Matute, en ejecución de los acuerdos concertados en asambleas de vecinos del Conjunto Residencial Los Geranios, integrados por los habitantes del parcelamiento “Los Geranios”, señalado en plano de lotificación como parcela 6-A, decidieron constituir una asociación civil regida por las estipulaciones allí dispuestas. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con la reforma de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 152, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE VECINOS celebrada el 26 de noviembre de 2005, teniendo como punto único a tratar “Discusión de documento constitutivo de una Asociación Civil denominada Conjunto Residencial Los Geranios”, evidenciándose que a la misma asistió y firmó la ciudadana AIDA COVA, propietaria G-6; (folios 153-155, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia ACTA DE ASAMBLEA DE VECINOS celebrada el 21 de enero de 2006, teniendo como puntos a tratar –entre otros-: “Morosidad, discusión acta constitutiva de la asociación civil de vecinos Los Geranios”, siendo acordado la constitución de una asociación civil para adquirir efecto jurídico y poder exigir el pago de deudas y solicitar mejoras antes distintas autoridades, incluyéndose únicamente los nombre de aquellas personas que puedan ir a firmar y así quedar constituidos; evidenciándose que a dicha asamblea asistieron y firmaron las ciudadanas AIDA COVA, propietaria No. G-6 y YELITZA SALCEDO, propietaria No. G-8; (folios 156-157, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia ACTA DE ASAMBLEA DE VECINOS celebrada el 1º de febrero de 2006, en la cual se obtuvieron las postulaciones de los propietarios para formar la nueva junta de condominio y/o miembros del Consejo Directivo y Delegados por calle, para el próximo periodo 2006-2007, por y para la Asociación Civil “Conjunto Residencial Los Geranios”, evidenciándose que el ciudadano FROILAN ZACARÍAS, fue postulado. Ahora bien, en vistas que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en modo alguno en el decurso del proceso por la parte contraria, quien aquí suscribe debe conferirles valor probatorio y las tiene como demostrativas de las distintas reuniones de vecinos celebradas en el Conjunto Residencial Los Geranios, asistiendo a las mismas los co-demandantes anteriormente señalados, en las cuales se discutió la creación de una asociación civil para el mejor funcionamiento de la comunidad.- Así se precisa.
Tercero.- (folios 158-160, 162-165, I pieza del expediente) marcados con las letras “E” y “F”, en copia, CONTROL DE ASISTENCIA a la segunda convocatoria del 21 de mayo de 2006 por la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios; y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, celebrada el 21 de mayo de 2006, teniendo como punto único a tratar “Acuerdo para delegar en una administradora privada externa la gestión interna del conjunto, o si continuamos con la gestión”, evidenciándose que a la misma asistió y firmó la ciudadana AIDA COVA, propietaria G-6, YELITZA SALCEDO, propietaria No. G-8, LUIS PEDRAZA, propietario No. F-16 y RICHARD LOZADA, propietarios Nos. F-12 y F-13; (folio 166, I pieza del expediente) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, celebrada el 28 de mayo de 2006, teniendo distintos puntos a tratar, evidenciándose que a la misma asistieron y firmaron los ciudadanos AIDA COVA, propietaria G-6, y RICHARD LOZADA, propietarios Nos. F-12 y F-13; (folios 169-173, I pieza del expediente) en copia, CONTROL DE ASISTENCIA de convocatoria del 25 de junio de 2006 por la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, celebrada el 25 de junio de 2006, teniendo como punto único a tratar “Ratificar o Reformar las normas internas de convivencia civiles, incorporar nuevas normas, o bien crear normar”, evidenciándose la asistencia y firma de los ciudadanos YELITZA SALCEDO y MERLY GONZÁLEZ, quien firmó como persona autorizada del ciudadano RICHARD LOZADA; (folios 174-175, I pieza del expediente) marcado con la letra “J”, en copia, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, celebrada el 1º de octubre de 2006, teniendo como puntos a tratar “1) Informar sobre citación a las compañías (…) 2) información general sobre la Administradora DENU y su gestión (…)”, evidenciándose la asistencia y firma de los ciudadanos YELITZA SALCEDO, propietaria No. G-8, LUIS PEDRAZA, propietario No. F-16, RICHARD LOZADA, propietarios Nos. F-12 y F-13; (folios 176-178, I pieza del expediente) marcado con la letra “K”, en copia, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, celebrada el 8 de octubre de 2006, teniendo como puntos a tratar “1) Informar sobre citación a las compañías (…) 2) información general sobre la Administradora DENU y su gestión (…) y 3) Planificación de nuevos proyectos”, evidenciándose la asistencia y firma de los ciudadanos FROLIAN ZACARÍAS, propietario G-16, YINIS DURAN, propietaria G-11, YELITZA SALCEDO, propietaria No. G-8, RICHARD LOZADA, propietarios Nos. F-12 y F-13 y LUIS PEDRAZA, propietario No. F-16. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de sus originales conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en las referidas actas de asamblea extraordinaria celebradas por la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS –aquí demandada-, asistieron y suscribieron dicha acta los co-demandantes anteriormente señalados, donde se discutieron y aprobaron distintos puntos referentes al funcionamiento y administración de la asociación civil demandada.- Así se precisa.
Cuarto.- (folios 161 y 168, I pieza del expediente) en copia fotostática, 2da CONVOCATORIA realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, a la asamblea extraordinaria a celebrarse el 1 de mayo de 2006, a las 06:00 pm; y en copia fotostática, 2da CONVOCATORIA realizada por la referida Asociación Civil, a la asamblea extraordinaria a celebrarse el 25 de junio de 2006, a las 05:00 pm; ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas en el proceso, se observa que el contenido de las mismas se aparta de los hechos aquí controvertidos por lo que en consecuencia, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (folio 167, I pieza del expediente) en copia fotostática, AUTORIZACIÓN realizada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ LOZADA CARREÑO y Yamilet Elena Belmonte, dirigida al Presidente y demás miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, mediante la cual autorizan a la ciudadana Merly del Carmen González Rodríguez, para que asista a las reuniones de condominio con voz y voto. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (folios 179-182, I pieza del expediente) marcado con la letra “L”, en copia fotostática, CARTA CONSULTA realizada en fecha 27 de noviembre de 2011, por motivo de construcción de pared perimetral, siendo firmada por un conjunto de propietarios de las residencias “Los Geranios”, entre ellos, el ciudadano Dalfredo Melo, propietario No. H-8. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión consignada en copia simple no fue impugnada en el proceso, se observa que el contenido de la misma se aparta de los hechos aquí controvertidos por lo que en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (folios 183-186, I pieza del expediente) marcado con la letra “M”, en copia, ACTA DE REUNIÓN celebrada el 25 de marzo de 2015, por el Consejo Directivo de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, mediante la cual hacen constar –entre otras cosas- que los ciudadanos HELEN DAVILA, FROILAN ZACARIAS, JOSEFINA CORREDOR, FLAVIA, PEREZ, YINIS DURAN y MINERVA DE MELO, se presentaron en la cancha de la urbanización los geranios a conocer los soportes respectivos del periodo 2009-2015; ACTA DE REUNIÓN celebrada el 24 de abril de 2017, por el Consejo Directivo de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, mediante la cual hacen constar que los ciudadanos MARÍA GUADALUPE, YELIRZA SALCEDO y YINIS DURÁN, peticionaron los archivos y soportes de las deudas de las viviendas de su propiedad desde el 2011 hasta la fecha, así como también solicitaron ser excluidas del documento de la asociación civil Los Geranios para poder honrar sus deudas; (folios 187-189, I pieza del expediente) marcado con la letra “Ñ”, en copia, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS celebrada el 24 de agosto de 2017, a los fines de crear un fondo de reserva para el condominio; (folios 190-196, I pieza del expediente) marcado con la letra “O”, en copia, ACTA DE REUNIÓN celebrada el 24 de noviembre de 2014, por el Consejo Directivo de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, en la cual asistieron los ciudadanos JOSEFINA CORREDOR, YINIS DURÁN, LUIS PEDRAZA, HELEN DE PEDRAZA y FLAVIA PÉREZ. Ahora bien, en vistas que las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas en modo alguno en el decurso del proceso por la parte contraria, quien aquí suscribe debe conferirles valor probatorio y las tiene como demostrativas de las distintas asambleas y reuniones celebradas por el Consejo Directivo de la asociación civil demandada, en las cuales hicieron constar las distintas peticiones y asistencias elevadas por algunos de los demandantes en el presente juicio, en ocasión al funcionamiento de dicha asociación civil.- Así se precisa.
Octavo.- (folios 197-205, I pieza del expediente) en formato impreso, ocho (8) RELACIONES DE GASTOS COMUNES correspondientes a los siguientes ciudadanos: 1) AIDA BEATRIZ COVA, cuota correspondiente: 0.0144, casa No. G-06, deuda total en el año 2017: Bs. 49.718,38; 2) FLABIA PÉREZ y ARNALDO ÁLVAREZ, cuota correspondiente: 0.0144, casa No. H-12, deuda total entre los años 2011 y 2017: Bs. 56.056,35; 3) FROILAN ZACARÍAS y JOSEFINA CORREDOR, cuota correspondiente: 0.0144, casa No. G-16, deuda total entre los años 2009 y 2017: Bs. 36.679,52; 4) HELEN DÁVILA y LUIS PEDRAZA, cuota correspondiente: 0.0144, casa No. F-16, deuda total entre los años 2009 y 2017: Bs. 77.844,33; 5) MARÍA MINERVA GUADALUPE y DALFREDO MELO, cuota correspondiente: 0.0223, casa No. H-8, deuda total entre los años 2011 y 2017: Bs. 97.445,19; 6) RICHARD LOZADA, cuota correspondiente: 0.0144, casa No. F-12, deuda total entre los años 2009 y 2017: Bs. 78.700,76 y casa No. F-13, deuda total entre los años 2009 y 2017: Bs. 163.619,43; 7) YELITZA SALCEDO, cuota correspondiente: 0.0144, casa No. G-8, deuda total entre los años 2011 y 2017: Bs. 71.580,40; 8) YINIS DURÁN DE PEREA, cuota correspondiente: 0.0166, casa No. G-11, deuda total entre los años 2009 y 2017: Bs. 81.767,73; y (folios 210-218, I pieza del expediente) en formato impreso, nueve (8) RELACIONES DE GASTOS COMUNES y PAGO ÚNICO DE PARED PERIMETRAL correspondientes a los siguientes ciudadanos: 1) AIDA BEATRIZ COVA, casa No. G-06, deuda total ajustada por inflación entre los años 2009-2014: Bs. 16.006,50; 2) YELITZA SALCEDO, casa No. G-08, deuda total ajustada por inflación entre los años 2011-2014: Bs. 17.539,95; 3) YINIS DURÁN DE PEREA, casa No. G-11, deuda total ajustada por inflación entre los años 2009-2014: Bs. 26.066,58; 4) FROILAN ZACARÍAS, casa No. G-16, deuda total ajustada por inflación entre los años 2009-2014: Bs. 23.790,71; 5) RICHARD LOZADA, casa Nos. F-12 y F-13, deuda total ajustada por inflación entre los años 2009-2014: Bs. 25.420,07 y Bs. 27.941,64; 6) LUIS PEDRAZA, casa No. F-16, deuda total ajustada por inflación entre los años 2009-2014: Bs. 25.584,18; 7) DALFREDO MELO, casa No. H-8, deuda total ajustada por inflación entre los años 2013 y 2014: Bs. 13.208,95; y 8) FLAVIA PÉREZ, casa No. H-12, deuda total ajustada por inflación entre los años 2013 y 2014: Bs. 11.920,43. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por nulidad de acta de asamblea, por lo que en consecuencia, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 206-209, I pieza del expediente) marcado con la letra “XI”, en copia fotostática dos (2) COMUNICACIONES expedidas por la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, la primera en fecha 20 de abril de 2015, dirigida al Ministerio Público, a través de la cual le hace saber la celebración de un acto conciliatorio el 11/3/2015; y la segunda en fecha 27 de marzo de 2015, dirigida a las ciudadanas JOSEFINA CORREDOR, MINERVA DE MELO, HELEN DÁVILA, FLABIA PÉREZ y YINIS DURÁN, en la cual le solicitan la cancelación de las copias requeridas para su expedición, contentivas de los soportes de los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a instrumentos privados que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, aunado a que el contenido de los mismos no aportan nada a la resolución del presente juicio, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 219-241, I pieza del expediente) marcado con la letra “XIII”, en copia fotostática DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 26 de julio de 2001, inserto bajo el No. 25, Protocolo 1º, Tomo 6; a través del cual las sociedades mercantiles MAQUINARIAS Y EQUIPOS SHOWEL, C.A. y TRANSPORTE LUNEG, C.A., en su carácter de propietarios de un lote de terreno distinguido con el No. 6-A, que forma parte de la hacienda “El INGENIO”, Guatire del estado Miranda, decidieron realizar un parcelamiento denominado “Los Geranios”, en la cual a su vez convinieron en que una vez transcurrido un (1) año a partir del otorgamiento del presente documento, las contribuciones necesarias para el mantenimiento, conservación, servicios y mejoras comunes, serían sufragadas por los propietarios de los lotes. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el lote de terreno distinguido con el No. 6-A, que forma parte de la hacienda “El INGENIO”, Guatire del estado Miranda, fue parcelado y divido en distintos lotes de terreno, siendo denominado “Los Geranios”, y en el cual se encuentran los inmuebles pertenecientes a los hoy demandantes.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual promovió las siguientes probanzas:

.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales consignadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Único.- (folio 12, II pieza del expediente) marcado con la letra “P”, en original, AUTORIZACIÓN realizada en fecha 1º de octubre de 2005, por el ciudadano LUIS PERAZA, propietario de la casa No. F-16, mediante la cual autoriza al ciudadano FLORIAN ZACARÍAS, para que en su nombre tenga voz y voto en la reunión de condominio a efectuarse el día 1º de octubre de 2005. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos RAIMUNDO JOSÉ SERRANO JAIMES, PEDRO JOSÉ CASTILLO y RENÉ GREGORIO PÉREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.974.168, V- 6.450.533 y V-5.125.221, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

En fecha 16 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ SERRANO JAIMES (folio 19-21, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que tiene conocimiento que algunos demandantes participaron de manera directa al proponer alternativas para elaborar el documento constitutivo de la Asociación Civil Los Geranios; que puede dar fe de que una vez constituida la asociación civil los actores de manera directa como propietarios participaron en asambleas posteriores; que puede dar fe de que los demandantes asistían en forma presencial y escuchaban los puntos que se deliberaban en las mismas y expresaban sus opiniones; que antes del año 2005, todos los actores ya poseían una parcela en el lote A-6, donde se desarrolla la Asociación Civil Los Geranios; que ésta acción judicial ha sido la única intentada contra las asambleas que desarrolla la asociación civil; que conforme al objetivo social de la asociación consistente en administrar los gastos causados por los bienes y áreas comunes de la asociación, todos y cada uno de los propietarios u ocupantes de las 58 viviendas, forman parte directa de la asociación; que en un proceso eleccionario interno el ciudadano FROILAN ZACARÍAS, se postuló para uno de los cargos de la asociación. Seguidamente, la parte contraria procedió a tachar el testigo conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser socios en asuntos que pertenecen a la compañía, y procedió a hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Que de manera indirecta los demandantes aparecen como socios en el acta constitutiva de la asociación civil por el hecho de ser propietarios de un inmueble ubicado en el lote A-6; que los demandantes no aparecen de manera directa firmando el acta constitutiva por cuanto la misma fue firmada por los co-propietarios que fueron facultados para tal acto en la asamblea previa al registro.

En fecha 16 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO RINCÓN (folios 22-23, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que tiene conocimiento que algunos demandantes en la elaboración del acta constitutiva de la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios; que los demandantes han participado en asambleas posteriores de manera propia y mediante representación; que los demandantes, a excepción de una sola persona, ya tenían su vivienda en el Conjunto Residencial Los Geranios antes de ser constituida la asociación; que los demandantes nunca habían impugnado ni solicitado la nulidad del acta constitutiva; que todos los miembros de la comunidad forman parte de la asociación como socios, comuneros y propietarios; que los demandantes se niegan a pagarle a la asociación los gastos comunes. Seguidamente, la parte contraria procedió a tachar el testigo conforme a los artículos 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil, por ser socios en asuntos que pertenecen a la compañía, y procedió a hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Que los demandantes no aparecen como socios en el acta constitutiva de la asociación civil; que los demandantes aparecen como firmantes en las asambleas; que los demandantes entraron en una condición de morosidad con los gastos comunes; que desde que se eligió la junta los demandantes han tenido participación en las asambleas de propietarios y copropietarios de la asociación.

En fecha 16 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano RENÉ GREGORIO PÉREZ BRICEÑO (folios 24-25, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que los demandantes después de constituida la asociación civil participaron en asambleas posteriores; que los actores ya tenían su vivienda en el Conjunto Residencial Los Geranios antes de ser constituida la asociación; que en ningún momento los actores impugnaron el acta constitutiva de la asociación; que todos forman parte de la asociación civil por ser una comunidad; que los demandantes alegan no participar en la asociación para no honrar los gastos comunes. Seguidamente, la parte contraria procedió a tachar el testigo conforme a los artículos 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil, por ser socios en asuntos que pertenecen a la compañía, y procedió a hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Que los demandantes no aparecen como socios ni firmantes en el acta constitutiva de la asociación civil; que es un deber de los demandantes como propietarios del conjunto residencial cancelar los gastos comunes; que los demandantes asistían a las asambleas participando y votando, pero no firmando.


Ahora bien, en vista que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado en ejercicio OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a tachar los testigos promovidos por la parte demandada en el acto de su evacuación, sosteniendo –entre otras cosas- que los testigos en cuestión no pueden testificar por ser socios en asuntos que pertenecen a la compañía y por tener un interés en las resultas del presente juicio; en consecuencia, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo señalado por la parte actora, se permite traer a colación la normativa que regula la figura en cuestión, a saber:

Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del tribunal)

Artículo 499.- “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

Artículo 501.- “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”

Bajo este orden de ideas, debe primeramente establecerse que cuando el testimonio en juicio emana de un tercero, se está en presencia de una prueba testimonial, la cual es de gran importancia porque no todos los hechos controvertidos se conservan en documentos o pueden ser comprobados fácilmente por el juez, por lo que en la mayoría de los casos las partes tienen la necesidad de recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos; sin embargo, contra el mérito de este medio probatorio conspiran muchos elementos, tanto de orden intelectual como moral, que inciden en la propia declaración y posterior valoración.
Por lo que en efecto, el valor de la prueba testimonial no es pleno, ya que el juez debe apegarse a las reglas de la sana crítica, esto es, aplicar las reglas lógicas y de relación entre todos los testimonios rendidos, conjuntamente con las demás probanzas cursantes en autos; aunado a lo anterior, puede observarse que las declaraciones de un testigo pueden perfectamente ser objeto de tacha por la contraparte, ello a los fines de disminuir o anular el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o de amistad con ella o bien de enemistad con la parte que formula la tacha; también es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.
Así pues, establecidos los límites de aplicabilidad de la proposición de la tacha de testigos, dentro del contexto pragmático del caso en estudio, se dilucida que la misma debe ser analizada en cuanto a su procedencia o no con relación a los testigos RAIMUNDO JOSÉ SERRANO JAIMES, PEDRO JOSÉ CASTILLO y RENÉ GREGORIO PÉREZ BRICEÑO, ello a los fines de determinar si la declaración de éstos se encuentra afectada por una inhabilidad relativa al asunto, y si deberán o no incluirse en el posterior debate probatorio; para ello es preciso establecer que primeramente que la tacha fue propuesta dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba testimonial, ello conforme a lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
En este sentido, con respecto a los testigos RAIMUNDO JOSÉ SERRANO JAIMES, PEDRO JOSÉ CASTILLO y RENÉ GREGORIO PÉREZ BRICEÑO, cuya declaración fue rendida en fecha 16 de noviembre de 2017, por ante el juzgado de la causa, se observa que los prenombrados manifestaron formar parte de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, por ser comuneros y propietarios del Conjunto Residencial Los Geranios, por ende, este tribunal considera pertinente señalar que de tales afirmaciones y de las actas que cursan en autos, puede denotar que ciertamente no pueden testificar los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, por lo que los prenombrados se encuentra en una situación que hace sospechosa su declaración, que le resta eficacia probatoria e incluso, que le impide testificar en el presente juicio, pudiendo presumirse incluso el interés que ostenta en las resultas favorables al promovente del caso de marras ; por tales razones quien aquí decide considera PROCEDENTE la tacha testifical a la cual fuere sometida la declaración de los testigos en cuestión, por lo que las mismas quedan desechadas y por ende no serán incluidas en el debate probatorio.- Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2017, se dispuso lo siguiente:
“(…) En ese sentido, y como consecuencia de la premisa antes expresada, se puede constatar en la demanda de Nulidad (sic) de Acta (sic), en el petitorio, que se demanda, a la Asociación Civil, en la persona de su Presidente (sic) y no se demanda a mas (sic) personas que formen parte de los miembros del Consejo Directivo, pero tal es el caso que de la jurisprudencia ya mencionada, se dejó claro que se puede demandar a cualquier persona que tenga el carácter de representante del ente jurídico, por tal motivo, la delación de FALTA DE CUALIDAD no cobraría fuerza y por ende debe ser declarada sin lugar.- ASI (sic) SE DECLARA.-
Así mismo, de una revisión exhaustiva realizada al Acta de Asociación Civil, específicamente en su clausula séptima, podemos observar lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede observarse de todo lo antes transcrito, toda persona que adquiera un inmueble en el Parcelamiento denominada “Los Geranios”, pasa a ser indefectiblemente Socio (sic) comunero de la Asociación Civil, tal como lo establece el Acta (sic) de Asociación Civil, protocolizada en fecha 17 de Marzo (sic) de 2006, anotada bajo el Nro. 31, Protocolo Personas Jurídicas Civiles, Tomo 02, por lo tanto no necesariamente se debe dar su consentimiento para pertenecer a dicha Asociación Civil, tal como lo expresa la parte Actora (sic), por tanto que este Juzgado (sic) tiene como Socios (sic) comuneros de la Asociación Civil tantas veces mencionada, a los ciudadanos: AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PEREZ DE ALVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARIAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARIAS, HELEN ROSALBA DAVILA DE PEDRAZA, MARIA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHARD JOSÉ LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA (…) parte demandante en el presente juicio, lo que conlleva a declarar Sin (sic) Lugar (sic) la demanda de Nulidad (sic) de Acta (sic) intentada por éstos en contra de la Asociación Civil “Los Geranios”. Y ASI SE DECLARA.-
(…omissis…)
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PEREZ DE ALVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARIAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARIAS, HELEN ROSALBA DAVILA DE PEDRAZA, MARIA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHARD JOSÉ LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA, contra ASOCIACION (sic) CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, todo (sic) plenamente identificados al comienzo de este fallo, en razón de la FALTA DE CUALIDAD de la demandada para sostener el presente juicio (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de noviembre de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PÉREZ DE ÁLVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARÍAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARÍAS, HELEN ROSALBA DÁVILA DE PEDRAZA, MARÍA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHARD JOSÉ LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, por concepto de NULIDAD DE ASAMBLEA, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe observa que la parte actora interpuso la presente acción seguida por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que en fecha 11 de mayo de 2016, la demandada realizó una irrita convocatoria para la celebración de una asamblea extraordinaria, por cuanto en la misma convocó a todos los propietarios del parcelamiento “Los Geranios”, no acudiendo ninguno de sus representados, por no ser asociados de la asociación civil; no obstante, señala que se celebró dicha asamblea la cual fue protocolizada en fecha 17 de enero de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en cuyo punto uno se acordó una adhesión nunca consentida por sus representados y otros propietarios, encontrándose así –según su decir- viciada por falta de consentimiento, dolo y además por error de percepción de la Registradora Pública del Municipio Zamora del estado Miranda al momento de protocolizar el referido documento. Seguido a ello, la parte actora señaló que si bien son propietarios singulares de parcelas y casas sobre ellas construidas que forman parte integrante del parcelamiento “Los Geranios”, de ninguna manera jurídica han manifestado alguna vez la libre voluntad de ser miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, pero que no obstante a ello, contribuyan voluntariamente con los gastos comunes de mantenimiento y mejoras del parcelamiento “Los Geranios”, en aras de la buena convivencia vecina, sin condominio legalmente constituido. Asimismo, indicó que desde la protocolización de la asociación civil, se ha pretendido imponer un régimen condominal en el parcelamiento “Los Geranios”, bajo los parámetros de la Ley de Propiedad Horizontal y sin el consentimiento unánime de todos los propietarios singulares de parcelas, lo que ha dado motivo a discordia entre propietarios, pues –a su decir- algunos se oponen al establecimiento legal de un condominio en razón de su seguridad jurídica y por cuanto además sus bienes inmuebles no son apartamentos, sino terrenos y casas. De esta manera, señaló la parte actora que el acta de asamblea cuya nulidad se persigue, no solo viola el artículo 1.146 del Código Civil, por cuanto fueron sorprendidos por dolo al ser incluidos en la referida acta extraordinaria sin haber dado su consentimiento, sino que también viola el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariados en virtud de que la registradora incumplió su deber de limitarse a la información que consta en el registro al momento de calificar el documento y de no observar el vicio de nulidad absoluta que contiene el acta protocolizada el 17 de enero de 2017, en consecuencia, solicitaron se anule la misma.
Por su parte, el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, sosteniendo para ello en primer lugar, la falta de cualidad de la persona citada para representar a la misma conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien se citó solamente a la ciudadana CARMEN CARTAGENA, en su condición de presidenta, ésta por sí sola no puede representar a la asociación, puesto que sus estatutos no lo permiten, evidenciándose de la cláusula décima tercera del acta constitutiva de la asociación civil, en su ordinal “d”, que dos miembros del Consejo Directivo, como mínimo y en forma conjunta podrán representar a la asociación judicial o extrajudicialmente ante cualquier autoridad pública o privada. Seguido a ello, procedió a negar, rechazar y contradecir todos los elementos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar; no obstante, adujo que es cierto que los demandantes son propietarios singulares de parcela y casa sobre ella construidas que forman parte integrante del parcelamiento “Los Geranios”, es decir, son comuneros de dicha comunidad, pero que negaba que el acta realizada por su representada el 11 de mayo de 2016, deba ser anulada por el tribunal por tener vicios del consentimiento, por dolo y por cuanto haya habido algún error de percepción de parte de la registradora al momento de protocolizar dicho documento, por cuanto éste había cumplido las formalidades legales para ello. asimismo, negó, rechazó y contradijo lo manifestado por los demandantes referente a que en ningún momento ha sido su voluntad de ser parte adherente a la asociación civil, en virtud de que algunos demandantes participaron voluntariamente en la elaboración del documento constitutivo de la asociación civil y una vez constituida y protocolizada el acta, no la desconocieron, impugnaron ni solicitaron su nulidad, aunado a que en su cláusula séptima reza que todos los propietarios son partícipes de dicha asociación por el solo hecho de ser propietarios. De esta manera, señaló que si bien es cierto que los demandantes no aparecen expresamente en el acta de constitución de la asociación ni en el acta de actualización realizada el 12 de marzo de 2015, no es menos cierto que en múltiples oportunidades en diferentes asambleas convocadas por la Asociación Civil Los Geranios, los actores han participado en las mismas e incluso algunos de ellos se han postulado para ejercer cargos directivos en la misma y otros participaron en la elaboración del documento constitutivo, lo que representa una manera jurídica de manifestar su libre voluntad de pertenecer a la asociación civil de forma tácita. Seguido a ello, el apoderado de la parte demandada alegó que los demandantes no ejercieron dentro del lapso que les correspondía la nulidad del acta constitutiva de la asociación civil y de las actas posteriores donde aparece firmando con los socios comuneros propietarios, por lo tanto –a su decir- caducó, es decir, se extinguió el lapso de tiempo para intentar la anulabilidad de dichas actas, estando siempre los demandantes –a su decir- reacios en honrar sus obligaciones y pagar los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, a pesar de que dicho pago es una obligación y no debe ser considerada como una colaboración, tal y como lo pretenden hacer ver los demandantes. Finalmente, negó, rechazó, y contradijo que en fecha 11 de mayo de 2016, se haya realizado una irrita convocatoria, por cuanto la misma cumplió con todas las formalidades de ley, por lo cual goza de plena validez, solicitando así, se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, previamente al fondo del asunto esta juzgadora considera necesario proceder a pronunciarse sobre las distintas defensas opuestas por la parte demandante-recurrente mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 19 de diciembre de 2017, debiendo puntualizarse que si bien el presente procedimiento es seguido por las reglas del juicio breve el cual no prevé en segunda instancia la interposición de escritos de informes, esta alzada se encuentra en el deber de emitir pronunciamiento sobre todos aquellos alegatos que las partes expongan en el proceso, siempre que ellos sean determinantes y esenciales al grado de influir en la decisión a tomar, ello en aras de que el sentenciador se pronuncie efectivamente sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so pena de contravenir, si no lo hiciere, lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º de la ley adjetiva civil. Así las cosas, se observa que el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes manifestó en el aludido escrito la “duda razonable” en cuanto a la COMPETENCIA de este juzgado superior“(…)para conocer y decidir el presente asunto judicial por ante la Jurisdicción civil superior, ya que el objeto de la demanda de autos lo constituye un acto público, vale decir, el Acta Extraordinaria, realizada por la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios, que fue debidamente PROTOCOLIZADA en el Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 17 de Enero (sic) de 2017, de lo cual se desprende que el conflicto jurídico de autos es más que un conflicto entre particulares por cuanto incluye a un Ente Público, es decir, el Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda (…)”.
Visto lo que antecede, este juzgado considera necesario, en primer término, determinar la pretensión del accionante, observando para ello del libelo y su posterior reforma, que los ciudadanos AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PÉREZ DE ÁLVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARÍAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARÍAS, HELEN ROSALBA DÁVILA DE PEDRAZA, MARÍA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHARD JOSÉ LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA, persiguen la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS en fecha 11 de mayo de 2016, y protocolizada en el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda el 17 de enero de 2017, inserto bajo el No. 33, folio 188, Tomo 1, fundado en los vicios que se le imputan por haberse acordado en su punto uno, una adhesión de los demandantes a dicha asociación civil nunca consentida expresamente, y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del contenido de dicha acta.
De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, pues se aprecia que la demanda interpuesta tiene por objetivo exclusivo, que la figura de la nulidad produzca plenos efectos sobre el documento que acompañó a su libelo, figura jurídica ésta dispuesta en la legislación sustantiva Civil venezolana (artículo 1.346 del Código Civil), por lo que considera esta juzgadora que la materia y la naturaleza de la cuestión debatida en el caso sub iudice, es eminentemente civil, lo que determina que el conocimiento de la presente causa, corresponda a la jurisdicción civil, como efectivamente se viene tramitando; en consecuencia, esta superioridad ostenta plena competencia para conocer del asunto en concreto, y por ende debe necesariamente DESECHAR del proceso los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora conforme a lo aquí expuesto.- Así se establece.
En este mismo orden de ideas, se observa que el apoderado judicial de los demandantes solicitó en el aludido escrito presentado ante esta alzada en fecha 19 de diciembre de 2017, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión y consecuentemente, la nulidad de todo lo actuado en el proceso, sosteniendo para ello que “(…) la demanda de nulidad incoada se admitió por las reglas del juicio breve, aun cuando la misma fue estimada en la cantidad de TRESCIENTO (sic) MIL BOLIVARES (sic) (300.000 Bs) (…) cuantía o valor principal éste que a todas luces EXCEDE la cantidad de quince mil bolívares que alude el precitado artículo 881 iusdem (sic) (…)”. En tal sentido, este órgano jurisdiccional partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo y su reforma, observa que la representación judicial de la parte actora precisó textualmente que: “(…) a los efectos de que se determine la competencia, se estima la presente demanda de nulidad en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (300.000 Bs) (…)”; así mismo, observa que en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificaron las cuantías de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, se precisó lo siguiente:

“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” (Negritas de esta alzada)

De allí, puede afirmarse que solo se pueden tramitarse a través del procedimiento breve aquellas causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento cuya cuantía no exceda de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.); en efecto, siendo que en el caso de marras la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el tribunal de la causa acertadamente admitió y sustanció el presente juicio a través del procedimiento breve, ello en virtud de la estimación de la cuantía supra señalada, motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la CONFESIÓN FICTA alegada por la parte recurrente, razón por la que considera prudente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 883 y 887 del Código de Procedimiento Civil, por haberse tramitado y sustanciado el presente proceso conforme a las reglas del procedimiento breve:
Artículo 883.- “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.”

Artículo 887.- “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”


De lo transcrito, se desprende que la parte demandada una vez citada debidamente, deberá contestar la demanda al segundo día siguiente a su citación, en caso de no hacerlo deberá observarse los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado de esta alzada)

Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, puede afirmarse que para la procedencia de la confesión ficta deben reunirse ciertos extremos, tales como: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda, 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; ahora bien, siendo que en el caso de marras la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA fue interpuesta contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, en la persona de la ciudadana CARMEN CARTAGENA en su carácter de PRESIDENTE del Consejo Directivo de dicha asociación, y en vista que la prenombrada –una vez citada- compareció en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para contestar la demanda, manifestando estar desasistida de abogado, lo que produjo que el a quo difiriera tal acto para el quinto día de despacho siguiente, desprendiéndose que dio contestación a la demanda en fecha 2 de noviembre de 2017, es decir, de manera tempestiva, aunado a que procedió a promover pruebas en su oportunidad, consecuentemente, puede esta sentenciadora verificar que en el presente proceso no operó la confesión ficta alegada, pues no se reúnen los extremos supra precisados; por lo que se debe en consecuencia DESECHARSE la defensa en cuestión del presente proceso.- Así se establece.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso seguido por NULIDAD DE ASAMBLEA, resueltas las defensas previas propuestas por éstas y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido; ello en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el presente juicio fue interpuesto contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, y en tal sentido, resulta oportuno precisar que las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta; en efecto, siendo que las asociaciones civiles se comportan como una colectividad que tiene un fin preponderantemente no económico, éstas normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en las “asambleas generales”, a través de las cuales los miembros o comuneros se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la misma, quedando otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica encargadas a unos miembros que generalmente conforman la “junta directiva”, los cuales son elegidos del seno de la asamblea general.
Ahora bien, analizando el cuerpo del acta de asamblea cuya nulidad se pretende, a saber, el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS COMUNEROS Y PROPIETARIOS del Conjunto Residencial Los Geranios, celebrada en fecha 11 de mayo de 2016 y protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda el 17 de enero de 2017, inserta bajo el No. 33, folio 188 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2017 (cursante al folio 17-21, I pieza), esta sentenciadora percibe que en ella fueron tratados únicamente dos (2) puntos, como son: 1º La voluntad de adherencia por parte de todos los socios, propietarios, comuneros y parceleros según titulo de protocolización ante el registro, asumiendo sus normas y reglamentaos, desde el momento de su adherencia, y 2º El proceso electoral de la nueva junta directiva de la Asociación Civil Conjunto Residencial Los Geranios; desprendiéndose textualmente del contenido de la misma, lo siguiente: “(…) En relación al punto uno del orden del día, los socios, propietarios, comuneros y parceleros manifestaron su voluntad de adhesión a la mencionada Asociación Civil “Conjunto Residencial Los Geranios”. Con respecto al punto dos del orden del día, escuchadas las diferentes propuestas de los Asambleistas, donde del seno de la misma sugirieron las siguientes postulaciones de los socios, comuneros, propietarios y socios (…) Por decisión y elección de esta Asamblea, luego de aceptar las postulaciones, se definió fecha de las elecciones, las cuales serán el día 22 de Mayo del 2016 (…)”; evidenciándose de los LISTADO DE ASOCIADOS PROPIETARIOS de la Asociación Civil Los Geranios al 11/05/2016, y del LISTADO DE ASISTENCIA DE CONVOCATORIA para la asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Los Geranios del 11 de mayo de 2016 (folios 41-45, I pieza), los miembros comparecientes a la misma, quienes estamparon sus correspondientes rúbricas.
A tenor de ello, se evidencia que los demandantes en su escrito libelar procedieron a fundamentar su pretensión principalmente, en la afirmación de no ser integrantes, miembros o socios de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, por lo que la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea general extraordinaria en fecha 11 de mayo de 2016, debió ser únicamente a sus asociados, más no a todos los propietarios del parcelamiento “Los Geranios”, no debiéndose así –según su decir-, acordarse una adhesión por parte de los socios, propietarios, comuneros y parceleros a dicha asociación civil sin constar un consentimiento expreso y tácito de cada uno de los demandantes y otros terceros afectados. En tal sentido, a los fines de verificar lo asertivo de las irregularidades denunciadas por la parte actora en el libelo, esta juzgadora debe descender a las probanzas consignadas a los autos, observando en primer lugar que del DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 26 de julio de 2001, inserto bajo el No. 25, Protocolo 1º, Tomo 6 (folios 219-241, I pieza), correspondiente al lote de terreno distinguido con el No. 6-A, que forma parte de la hacienda “El Ingenio”, Guatire del estado Miranda, se dejó establecido que una vez transcurrido un (1) año a partir del otorgamiento del documento, las contribuciones necesarias para el mantenimiento, conservación, servicios y mejoras comunes, serían sufragadas por los propietarios de los lotes; circunstancia ésta conocida y aceptada por la parte actora al momento de adquirir la propiedad de los terrenos que integran el referido lote 6-A, según se desprende de los distintos DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizados (folios 61-77 y 85 64, I pieza).
Asimismo, de la revisión efectuada a las probanzas consignadas, se observan las ACTAS DE ASAMBLEAS DE VECINOS del Conjunto Residencial Los Geranios (insertas a los folios 152-157, I pieza) celebradas entre los meses de noviembre del año 2005 y febrero de 2006, es decir, previamente a la constitución de la asociación civil demandada, en las cuales puede observarse la asistencia y participación de algunos de los hoy demandantes, acordándose –entre otras cosas- la creación de una asociación civil para el mejor funcionamiento de la comunidad, donde serían incluidos únicamente los nombre de aquellas personas que tenía la disposición de ir a firmar al registro y así quedar constituidos. Por lo que puede deducirse la intención de los comuneros propietarios del Conjunto Residencial Los Geranios de pertenecer a una entidad con personalidad jurídica para la mejor dirección y control de los gastos comunes, surgiendo así la constitución de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS protocolizada por el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2006, inscrito bajo el No. 31, Tomo 02 del Protocolo de Personas Jurídicas Civiles, en cuyos ESTATUTOS (insertos al folio 53-59, I pieza), los cuales vinculan a los miembros de dicha asociación e incluso prevalecen sobre las disposiciones contenidas en el Código Civil para regular las normas comunes aplicables para las sociedades civiles y por extensión a las asociaciones, las cuales a su vez son aplicables de manera supletoria, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Del Objeto, de los Fondos de la Asociación, y del Gasto Común Cuarta: Su objeto consiste en: a) El cuido, mejora, mantenimiento, preservación, conservación, vigilancia y funcionamiento de las cosas y áreas comunes del “Conjunto Residencial Los Geranios” en conformidad al artículo 760 del Código Civil; b) promover la convivencia humana y el cumplimiento de los fines sociales comunales en la regulación, respeto y tolerancia, del derecho fundamental de la propiedad, orientado a la búsqueda de un modo de vida comunal, en armonía con el derecho de cada uno de los socios comuneros propietarios, con los deberes recíprocos al interés comunal. C) La determinación, administración, dirección y control del gasto común causado por el uso, goce, disfrute y disposición de las cosas comunes del conjunto; así como establecer las reglas y normas internas que regirán sobre las mismas. D) fomentar la inherencia del derecho de copropiedad sobre las cosas comunes, y la inseparabilidad funcional y material de éstos, respecto a la propiedad individual de cada parcela de terreno, orientado a la unión de esfuerzos que trabajen de manera coordinada para lograr la convivencia comunal. F) y en general, ejecutar todo acto necesario para la consecución del bien común (…)
De los Socios. Séptima: Son socios de la Asociación: a) Las personas que suscriben la presente Acta. B) Los comuneros propietarios de cada parcela que integran el Parcelamiento lote 6-A, denominado “LOS GERANIOS”. c) Las personas naturales que conforman las familias individuales, residentes de manera permanente, en cada parcela del lote 6-A. se adquiere la condición de “Socio” por la simple adquisición de uno cualquiera de los inmuebles (lote de terreno y/o vivienda sobre el construida) que integran el lote 6-A; y de manera directa es extensiva tal condición, a los integrantes del núcleo familiar inmediato del propietario comprador. Se pierde la condición de “Socio” única y exclusivamente por la venta, el bien inmueble. Se presume propietario, hasta prueba en contrario, y por ende se reputa ante la Comunidad y la Asociación como socio comuneros, a toda persona natural que posea, ocupe y disponga de cualquier bien inmueble integrante en parte proporcional del lote 6ª, y use y disfrute de las cosas y áreas comunes del “Conjunto Residencial Los Geranios”. Todo socio comunero propietario es responsable directo ante la Comunidad de “Los Geranios” y ante la Asociación, por el cumplimiento de sus deberes comunales, el uso, goce, y disfrute de las cosas y áreas comunes del Conjunto, así como por el comportamiento de los integrantes de su núcleo familiar, y de sus visitantes dentro de las mismas.
De las Asambleas y su Quórum. Octava: La asamblea General de Socios comuneros propietarios, legalmente convocada y constituida, representa la Máxima Autoridad de la Asociación Civil. Sus acuerdos son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados y para la Comunidad que hacemos vida dentro del “Conjunto Residencial Los Geranios”. Las Asambleas podrán ser convocada (sic) por: a) prensa, fijando un ejemplar de su publicación en la cartelera de la Caseta de vigilancia; o b) por convocatoria privada, entregada en cada parcela, fijando un ejemplar de su convocatoria en la cartelera de la Caseta de Vigilancia, y/o de manera personal. Cada parcela, representa y otorga a su propietario y a sus ocupantes, un (1) derecho a voto en las Asambleas de Socios. En caso de ausencia, el derecho a voto podrá delegarse a un tercero, mediante Carta-Poder conforme a los artículos 1688 y 1698 del Código Civil. Los acuerdos de Asambleas, conforme a los artículos 764 y 745 del Código Civil, se toman por mayoría simple de votos asistentes a la misma. Novena: La mayoría plena por Asamblea es de 58 votos. Toda asamblea queda legalmente constituida para deliberar (quórum), cuando en ella esté presente la mitad mas uno de los votos (29+1) (…)”.

De las cláusulas estatutarias supra transcritas, se desprende que el objeto de constitución de dicha asociación civil consiste –en forma general- en el cuido, mejora, mantenimiento, preservación, conservación, vigilancia y funcionamiento de las cosas y áreas comunes del “Conjunto Residencial Los Geranios”, determinando la administración, dirección y control del gasto común causado por el uso, goce, disfrute y disposición de las cosas comunes, así como establecer las reglas y normas internas que regirán sobre las mismas. Evidenciándose que fue establecido como socios de la asociación civil no sólo las personas que suscribieron el acta en esa oportunidad, sino además todos los comuneros propietarios de cada parcela que integran el parcelamiento lote 6-A, denominado “Los Geranios”, adquiriéndose esa condición por la simple adquisición de cualquiera de los inmuebles que integran dicho lote. Ésta situación adquiere aún más firmeza cuando de la reforma libelar el apoderado judicial de la parte actora señala que sus representados contribuyen voluntariamente con los gastos comunes de mantenimiento y mejoras del parcelamiento donde tienen sus propiedades, lo que constituye un reconocimiento o subordinación a las reglas, condiciones y términos que establece la asociación civil demandada referente a los pagos por el uso de las cosas comunes, la cual desde que fue legalmente constituida en fecha 17 de marzo de 2006, no se evidencia que los demandantes la hayan impugnado o peticionado su nulidad, pues como bien se dijo, en sus cláusulas se determinó que todos los propietarios del parcelamiento “Los Geranios”, ubicado en el lote 6-A, son socios de la misma y por lo tanto se encuentran sujetos a sus estatutos. En consecuencia, debe irrefutablemente establecerse que los ciudadanos hoy demandantes forman parte como socios, propietarios, comuneros o parcelarios de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS.- Así se establece.
Precisado lo que antecede, y partiendo de lo ut supra dispuesto, se observa que el acta de asamblea general extraordinaria cuya nulidad se pretende, dispuso en su punto uno del orden del día que “(…) los socios, propietarios, comuneros y parceleros manifestaron su voluntad de adhesión a la mencionada Asociación Civil “Conjunto Residencial Los Geranios” (…)”, circunstancias ésta que en modo alguno adhiere u obliga a los demandantes a formar parte de la asociación civil demandada contra su voluntad, como así pretenden hacerlo ver, debido a que –como anteriormente se dijo-, el solo hecho de ser propietario de algunas de las parcelas que forman parte integrante del lote 6-A, denominado “Los Geranios”, ya se constituyen socios de la asociación constituida y por ende sujetos a sus estatutos; de esta manera, independientemente de los efectos por los cuales la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS discutió y acordó el referido punto en el acta de asamblea general extraordinaria en cuestión, los demandantes para ese entonces y actualmente pertenecen como socios a dicha asociación civil, lo que desvirtúa las afirmaciones realizadas por la parte actora sobre no ser parte ni pertenecer como socio de la demandada por nunca haber suscrito el acta constitutiva, debiendo puntualizarse que conforme a los estatutos de la asociación civil específicamente de su cláusula séptima “(…) Se pierde la condición de “Socio” única y exclusivamente por la venta, el bien inmueble (…)”, esto quiere decir, que los demandantes solo podrán ser excluidos de la asociación civil demandada y por ende, exceptuados del cumplimiento de sus obligaciones, cuando vendan el inmueble de su propiedad ubicado en el parcelamiento lote 6-A, denominado “Los Geranios”.- Así se precisa.
En conclusión, se advierte que una vez celebrada una asamblea a los socios les asiste el derecho de impugnar las decisiones en ella tomadas, pudiendo incluso accionar en nulidad a la asamblea misma, no sólo en aquellos casos en que se infrinja el orden público, sino inclusive cuando lo acordado en la asamblea sea contrario a las disposiciones estatutarias, las cuales son ley entre las partes a ellas sometidas; y en vista que, en el caso de autos no se cometieron las irregularidades denunciadas por los demandantes en su escrito libelar, pues la convocatoria realizada para el 11 de marzo de 2016, se realizó a todos los propietarios del Conjunto Residencial Los Geranios conforme a los estatutos sociales de la asociación civil demandada, pues –se repite- forman parte de la misma los cincuenta y ocho (58) propietarios de los terrenos ubicados en el lote 6-A del parcelamiento “Los Geranios”, y en modo alguno fue irrita como así lo expresan lo actores; aunado a que el punto uno de la orden del día no produce efecto contra la condición de socios adquirida por los demandantes según el acta constitutiva de la asociación civil, es por lo que efectivamente se cumplieron con los requisitos y condiciones necesarias para la validez del acta de asamblea general extraordinaria suscrita en fecha 11 de marzo de 2016 y protocolizada por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de enero de 2017, inscrito bajo el No. 33, folio 188 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del mismo año, sin que la parte demandante haya de alguna manera demostrado las afirmaciones expuestas en su libelo y posterior reforma, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima que la nulidad solicitada, NO PUEDE PROSPERAR en derecho, tal como lo precisó el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.
Por último, esta juzgadora observa que la parte actora en su reforma libelar señaló que “(…) la Registradora del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, ocurrió lamentablemente en error al momento de calificar el documento, cuya nulidad aquí se solicita, al no limitarse exclusivamente a la información que consta en el Registro (…)la Registrador al no proceder conforme a la Ley que regula su competencia, no observó el vicio de nulidad absoluta que contiene la citada Acta protocolizada en fecha 17 de enero de 2017 (…)” (resaltado añadido); de lo transcrito, se desprende que el apoderado judicial de la parte accionante sostiene como fundamentos a sus pretensiones, la supuesta calificación errónea del acta de asamblea cuya nulidad se persigue por parte de la registradora del Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, lo que –a su decir- la vicia de nulidad. Al respecto, es de indicar que ciertamente la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 42 señala que al momento de calificar los documentos, el registrador titular se debe limitar exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, sin embargo, sus resoluciones no prejuzgan sobre la validez de título ni de las obligaciones que contenga, por ello indistintamente de la calificación dada por el registrador, la inscripción del documento no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley, por lo cual, el interesado deberá intentar una acción de nulidad del acta de asamblea para obtener la invalidez de su contentivo, como efectivamente hizo en el presente juicio, por lo tanto, los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora resultan totalmente infundados, y en consecuencia, se DESECHAN del proceso.- Así se precisa.
Por las razones que anteceden, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PÉREZ DE ÁLVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARÍAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARÍAS, HELEN ROSALBA DÁVILA DE PEDRAZA, MARÍA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHARD JOSÉ LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuere incoada por los prenombrados contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la referida decisión conforme a los razonamientos realizados en el presente fallo, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AIDA BEATRIZ COVA, FLABIA LETICIA PÉREZ DE ÁLVAREZ, FROILAN ANTONIO ZACARÍAS LISTA, JOSEFINA CORREDOR DE ZACARÍAS, HELEN ROSALBA DÁVILA DE PEDRAZA, MARÍA MINERVA GUADALUPE NODA, RICHARD JOSÉ LOZADA CARREÑO, YELITZA MARGARITA SALCEDO MIJARES y YINIS DEL CARMEN DURAN DE PEREA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuere incoada por los prenombrados contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GERANIOS, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la referida decisión conforme a los razonamientos realizados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante y recurrente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, con sede en Guatire.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9301.