REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.570.853.
Abogados en ejercicio NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMIN COROMOTO, SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, JASMIN DEL VALLE MARÍN SEQUERA y NARCISO CENOVIO FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.102, 36.105, 105.976, 114.197 y 21.656, respectivamente.
Ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-15.757.192.
Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES y CANDELARIO JESÚS MATA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 96.992 y 69.168, respectivamente.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
17-9257.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CANDELARIO JESÚS MATA BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ ROSALES contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2015, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa para sostener el juicio alegada por la parte demandada y CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 4 de octubre de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó el vigésimo día (20) de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017, este tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, procedió a demandar a la ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ ROSALES por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda de fecha 13 de diciembre de 2011, bajo el Nº 24, folio 198, tomo 14, del Protocolo Primero de Transcripción, así como su correspondiente aclaratoria según documento debidamente registrado ante el mismo registro en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 07, folio 77, tomo 4, del Protocolo Primero de Transcripción, que su representada es la única y exclusiva propietaria de las bienhechurías construidas en terreno municipal cuya superficie es de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45 mts2), con las siguientes características: una casa de una planta, ubicada en Rio Chico, vía Los Canales con vía de acceso de la Urbanización El Jobo, Municipio Páez del estado Miranda y que dicha casa fue construida en parte de mayor extensión de una parcela de tres mil trescientos cincuenta metros cuadrados con veintisiete centímetros de metros cuadrados (3.350,27 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: en 95,20 mts2, con terreno ocupado por la ciudadana María de Los Ángeles Moreno; SUR: en 88,00 mts2, con vía de acceso a la urbanización El Jobo; ESTE: en 47 mts, con zona verde retiro canal; y, OESTE: en 27 mts2 con vía Los Canales.
2. Que la referida casa se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala, comedor con paredes de mampostería, techo de zinc, puerta de hierro y tres ventanas panorámicas con rejas de seguridad en hierro, tres habitaciones con techo de placa, paredes de mampostería, puertas de hierro, con seis ventanas panorámicas, tres habitaciones con techo de zinc, paredes de mampostería, tres puertas de hierro y seis ventanas panorámicas, tres baños, con paredes de cerámicas, servicios sanitarios, servicios de aguas blancas y servidas, pisos de cerámicas, tres puertas principales de hierro, tres pozos sépticos, estacionamiento para cuatro carros.
3. Que en fecha 18 de agosto de 2010, su representada le otorgó poder especial a la ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ ROSALES ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 53, tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados ante dicho registro; siendo el referido poder revocado en fecha 28 de septiembre de 2011, según se evidencia de documento presentado ante el mismo Registro Público, quien actuando en funciones notariales otorgó el referido documento bajo el Nº 10, Tomo 24 de los libros de autenticaciones.
4. Que la ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ ROSALES, actuando de mala fe, extralimitándose en las facultades conferidas en forma abusiva y sin autorización alguna de la propietaria, tomó posesión de parte de la casa de su representada, donde está construido un local comercial con techo de placa, paredes de mampostería puertas de hierro, con ventanas panorámicas, con una superficie aproximada de cincuenta (50) metros.
5. Que han sido agotadas como han sido todas las gestiones por parte de su poderdante para que la ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ ROSALES, devuelva libre de bienes y personas el local comercial antes mencionado, sin que hasta la presente fecha haya producido decisión distinta a la que se verifica en el presente libelo.
6. Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
7. Finalmente solicitó que la parte demandada la restituya el inmueble (local comercial) usurpado e indebidamente ocupado, y sea condenada a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana MARÍA VICTORIA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.570.853, es la única y exclusiva propietaria del local comercial con techo de placa, paredes de mampostería, puertas de hierro, con ventanas panorámicas, con una superficie aproximada de cincuenta (50) metros, ubicada dentro de los up supra señalados. SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado que la ciudadana YELITZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.757.192¸ ha usurpado y ocupado indebidamente por 2 años la bienhechurías consistentes en: Un Local Comercial con techo de placa, paredes de mampostería, puertas de hierro, con ventanas panorámicas, con una superficie aproximada cincuenta (50) metros, ubicada dentro de los linderos up supra señalados propiedad de la ciudadana MARÍA VICTORIA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.570.853. TERCERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana YELITZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.757.192, no tiene ningún derecho ni titulo, para ocupar por dos (02) años las bienhechurías consistentes en: Un Local Comercial con techo de placa, paredes de mampostería, puertas de hierro, con ventanas panorámicas, con una superficie aproximada cincuenta (50) metros, ubicada dentro de los linderos up supra señalados, propiedad de la ciudadana MARÍA VICTORIA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.570.853 (…)”.
8. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 280.000,00) que son equivalente a TRES MIL CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.111 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 4 de marzo 2013 (inserto al folio 69-72, II pieza), la abogada en ejercicio JANET GIL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, YELITZA COROMOTO PÉREZ ROSALES, procedió a contestar la demanda intentada contra su representada; en los siguientes términos:
1. Que la demandante alega que construyó bienhechurías en terreno municipal según documento que protocolizó ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, por lo que –a su decir- tanto la construcción de la bienhechuría como el respectivo asiento registral atentan contra la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que –según su decir- para construir en bien propiedad municipal se requiere la previa autorización de la Cámara Municipal e igualmente para que el registrador inmobiliario pueda legalmente protocolizar el correspondiente título supletorio.
2. Que al no cumplirse los correspondientes requisitos legales, tanto el titulo supletorio como el asiento registral de las bienhechurías carecen de eficacia con respecto a terceros.
3. Que la actora en el parte motiva del libelo menciona que Yelitza Pérez devuelva el local comercial, sin indicar a quién debe realizarse tal devolución; y que en la parte petitoria de la acción, que es la que determina el objeto de la demanda, en ningún particular pide la devolución ni mucho menos la reivindicación.
4. Que es claro que no existe en la petitoria acción de reivindicación sino acción declarativa y asimismo solicitó al tribunal modificar en la caratula la designación del motivo.
5. Que la actora dice que el poder que otorgó MARÍA VICTORIA PÉREZ a YELITZA PÉREZ fue revocado el 28 de septiembre de 2011, pero -según su decir- no existe afirmación alguna acerca de la existencia de esa revocatoria y que tampoco se establece que exista rendición de cuenta con respecto a ese mandato.
6. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para proponer la acción declarativa o cualquier otra acción con fundamento en la inexistencia de sentencia definitiva de rendición de cuentas, fallo que no fue aducido junto con el libelo de la demanda.
7. Que se opone a que se decrete cualquier medida cautelar ya que –según su decir- no se ha demostrado la posesión dudosa ni menos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil niega y rechaza en toda forma de derecho la cuestionada demanda incoada contra su representada en todos y cada uno de sus fundamentos y pedimentos, por lo que pide se declare sin lugar con especial condenatoria en costas.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 16-18, I pieza) marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2012, inserto bajo el No. 22, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; a través de la cual se acredita a los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, JASMIN DEL VALLE, MARÍN SEQUERA y NARCISO CENOVIO FRANCO, como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, parte actora en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA se sigue por ante este tribunal. Ahora bien, visto que el instrumento público aquí analizado no fue tachado por la parte demandada al momento de contestar la demanda, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de los hechos supra mencionados.- Así se establece.
Segundo.-(Folio 19-41, I pieza) marcado con la letra “B”, en original, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD otorgado a favor de la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ –aquí demandante-, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2011, debidamente protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2011, ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda, inserto bajo el Nº 24, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la carretera vía Los Canales de Río Chico, Parroquia Río Chico, Municipio Páez, estado Miranda, contentivo de la declaración de los testigos TEOFILO ANTONIO CABEZO BLANCO y MANUELA RUIZ CAMPO, ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.813.857 y V- 16.452.877, respectivamente, quienes afirmaron que si conocen a la ciudadana supra mencionada; que si saben y les constan que la prenombrada construyó con dinero de su propio peculio invirtiendo parte de sus ingresos laborales y ahorros las bienhechurías en cuestión; y que si saben y les constan que la casa tiene un valor de trescientos mil bolívares. Ahora bien, como quiera que la presente documental fue impugnada en su debida oportunidad por la contraparte, la demandante en la etapa probatorio, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos TEOFILO ANTONIO CABEZO BLANCO y MANUELA RUIZ CAMPO, a los fines de que ratificaran sus dichos contenidos en el referido justificativo para perpetua memoria; a tales efectos, se observa que el tribunal comisionado fijó la oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que los prenombrados depusieron lo siguiente (resultas insertas al folio 153-154, I pieza):
*En fecha 4 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano TEOFILO ANTONIO CABEZO BLANCO, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce bien, de vista, trato y comunicación así como también la casa en referencia? Contesto (sic): “Si, la conozco desde hace mas de cinco (05) años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe e igualmente les (sic) consta que esta casa la mandé a construir con dinero de mi propio peculio invirtiendo parte de mis ingresos laborales y ahorros en la compra de materiales y pago al Constructor (sic)? Contesto (sic): “Si, es cierto y me consta que la construyó con sus ahorros”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento de la Casa (sic) y el tipo de construcción pueden asegurar que la misma tiene un valor aproximadote (sic) trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)? Contesto (sic): “Sí, es cierto el monto señalado por la cosntrucción (sic)”. Cesaron (…)”.
*En fecha 4 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MANUELA RUIZ CAMPO, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce bien, de vista, trato y comunicación así como también la casa en referencia? Contesto (sic): “Si, la conozco hoy en día hacen (sic) ocho (08) años aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe e igualmente les (sic) consta que esta casa la mandé a construir con dinero de mi propio peculio invirtiendo parte de mis ingresos laborales y ahorros en la compra de materiales y pago al Constructor (sic)? Contesto (sic): “Si me consta que la casa la hizo con dinero obtenido de su trabajo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento de la Casa (sic) y el tipo de construcción pueden asegurar que la misma tiene un valor aproximadote (sic) trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)? Contesto (sic): “Sí, es cierto y me consta”. Cesaron (…)”.
Ahora bien, es de puntualizar que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, esta juzgadora constata que en el sub judice si bien fueron llamados los testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, vale decir, ciudadanos TEOFILO ANTONIO CABEZO BLANCO y MANUELA RUIZ CAMPO, quienes al momento de ser interrogados ratificaron lo expuesto en la presente probanza, por lo que en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma como demostrativa de que la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ –aquí demandante-, ostenta título supletorio suficiente de propiedad, debidamente registrado, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la carretera vía Los Canales de Río Chico, Parroquia Río Chico, Municipio Páez, estado Miranda.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 42-47, I pieza) marcado con la letra “C”, en original, DOCUMENTO DE ACLARATORIA debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda en fecha 16 de abril de 2012, inserto bajo el No. 7, folio 77 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del referido año; a través del cual la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ (parte demandante), procedió a declarar lo siguiente: “(…) Que soy propietaria de unas bienhechurías, construida en un lote de terreno Municipal, ubicada en Rio Chico, la vía los Canales, cruce con el acceso a la Urbanización El Jobo, Municipio Páez del Estado Miranda, con una superficie de 3.350,27 M2, alinderada por el Norte: con posesión de la ciudadana María de los Ángeles Moreno; Sur: con vía de acceso a la Urbanización El Jobo; Este: con zona verde, retiro del Canal, Oeste: con Vía los Canales. Ahora bien, es el caso que las bienhechurías consistentes en una casa, se citó que la mismas tienen un área de construcción de ciento treinta y un metros cuadrados (131 m2), cuando la superficie real es de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45m2), como se evidencia en la autorización expedida por la alcaldía del Municipio Páez, así como la inspección y constancia de linderos anexas al título supletorio debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, quedando anotado bajo el nº 24, Tomo 14 del Protocolo Primero de Transcripción, en fecha 13/12/2011. Es por ello que le solicito colocar la correspondiente nota marginal de corrección (…)”. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado fue incorrectamente impugnado por la parte demandada al momento de contestar la demanda, cuando lo correcto era que procediera a tacharlo, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ (parte demandante), aclaró que el área de construcción sobre el cual le fuere concedido título supletorio suficiente de propiedad, es de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45 mts2).- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 48-51, I pieza) marcado con la letra “D”, en original, INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2010, inserto bajo el No. 53, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; a través de la documental en cuestión se evidencia que la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ, le confirió poder especial a la ciudadana YELITZA PÉREZ –aquí demandada-, a los fines de que representara, defendiera y sostuviera sus intereses ante la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente ante la Alcaldía del Municipio Páez del estado Miranda en todos los asuntos relacionados con los tramites de documentos y diligencias que sean necesarios para obtener el título supletorio de la vivienda que habita. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 18 de agosto de 2010, la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ –aquí demandante-, le otorgó poder especial a la ciudadana YELITZA PEREZ, –aquí demandada-, a los fines de que sostuviera sus derechos en todos los asuntos relacionados con la obtención del título supletorio de la vivienda que habita.- Así se establece.
Quinto- (Folio 52-55, I pieza) marcado con la letra “E”, en original, REVOCATORIA DE PODER, debidamente autenticado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2011, inserto bajo el No. 10, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; a través de la cual la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ –aquí demandante-, revocó el poder especial otorgado a la ciudadana YELITZA PÉREZ –aquí demandada-, autenticado por dicho organismo en fecha 18 de agosto de 2010, inserto bajo el No. 53, Tomo 19. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ –aquí demandante-, revocó el poder que le fuere otorgado a la ciudadana YELITZA PÉREZ -parte demandada-, en fecha 28 de septiembre de 2011.- Así se establece.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:
.- Reprodujo todo el VALOR PROBATORIO de los documentos públicos aportados conjuntamente con el libelo de la demanda, específicamente los marcados con la letra “B” y “C”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos TEOFILO ANTONIO CABEZO BLANCO y MANUELA RUIZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.813.857 y V- 16.452.877, respectivamente, a los fines de que ratificaran sus declaraciones rendidas en el título supletorio de propiedad acompañado al libelo de demanda (cursante a los folios 19-41, I pieza), y en vista de que dichas testimoniales ya fueron valoradas anteriormente, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad y se atiene a lo ya dispuesto.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento, promovió experticia sobre el inmueble objeto del presente proceso seguido por acción reivindicatoria, a fin de que se comprobara y se determinara con claridad y precisión los siguientes puntos:
“(…) PRIMERO: Confirmar la ubicación física, medidas y linderos de la parcela de terreno Municipal de Tres mil trescientos cincuenta metros cuadrados con veintisiete centímetros de metros cuadrados (3.350,27 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 95,20 MTS Con terreno ocupado por la ciudadana María de los Angeles Moreno, SUR: En 88, 00 Mts Con vía de acceso Urbanización El Jobo, ESTE: En 47 Mts Con zona verde retiro canal, OESTE: En 27 MTS Con vía Los Canales, Municipio Páez, Río Chico Estado Miranda. SEGUNDO: (…) Confirmar que, en la mencionada parcela de terreno está ubicado el inmueble constituido por las bienhechurías donde está ubicado el local comercial objeto de la presente demanda. TERCERO: Confirmar, que efectivamente el inmueble tiene una superficie de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45m2). Y se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala-comedor con paredes de mampostería, techo de zinc, puerta de hierro y tres ventanas panorámicas con rejas de seguridad en hierro, tres (3) habitaciones con techo de placa, paredes de mampostería, puertas de hierro con seis ventanas panorámicas; tres (03) habitaciones con techo de zinc, paredes de mampostería, tres (3) puertas de hierro respectivamente y seis ventanas panorámicas, tres (3) baños con paredes de cerámica, ventanas panorámicas, servicios sanitarios, servicio de aguas blancas y servidas; pisos de cerámicas en toda la casa, Electricidad, tres (3) puertas principales de hierro, tres (3) pozos sépticos dos (2) sumideros, estacionamiento para cuatro carros, toda el área esta cercada de tela de alfajor (…)”.
Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2013, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como peritos avaluadores (expertos) a los ciudadanos ILSIE FAIR RODRÍGUEZ ROJAS (designado por la parte actora), DAVID VECCHIONE (designado por la parte demandada) y LUIS ALFREDO PINTO (designado por el tribunal). Posteriormente, una vez juramentados, y estando dentro de la oportunidad legal, procedieron a presentar su respectivo INFORME, en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares (folios 242-257, I pieza del expediente):
“(…) Referente al petitorio Primero (sic) que enuncia (…) Analizando los Documentos (sic) de Propiedad (sic) de la parte actora, el tracto planimétrico del área objeto de experticia, tomando como base el Plano (sic) de Ubicación (sic) consignado al expediente como folio treinta y ocho (38); y de acuerdo al replanteo en campo de la ubicación del lote de terreno, SI se corresponde al inmueble objeto de experticia.
2.- Referente al petitorio Segundo que enuncia (…) SE CONCLUYE. Efectivamente se pudo constar que en el lote de terreno cuya área aproximada es de Tres (sic) mil trescientos cincuenta metros cuadrados con veintisiete centímetros (3.350.27 mts2) se encuentran edificadas varias bienhechurías, entre ellas un local comercial de tipo local.
3.- Referente al petitorio Tercero que enuncia (…) SE CONCLUYE. Se procedió a levantar físicamente las bienhechurías edificadas en el lote de terreno, dando como resultado: a) Casa Principal (sic). Con un área aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados (17500 m2) y conformada por las áreas de sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño y área de estacionamiento como para seis (6) vehículos: De igual forma en las características físicas de las bienhechuría se observa que la estructura es de concreto, las paredes de bloques frisadas y pintadas-en los sanitarios recubiertas en cerámica-, techo de láminas metalizadas tipo zinc, piso recubierto en cerámica, ventanas panorámicas enmarcadas en hierro tipo corredizas con rejas de seguridad, puertas metálicas tipo batientes, las instalaciones sanitarias e hidráulicas se encuentran empotradas, las instalaciones eléctricas unas estas embutidas y otras aparentes. B) Habitaciones Exteriores (sic). Al exterior de la vivienda principal se encuentran edificadas dos (2) habitaciones contiguas y un área de parilla, cuyo acceso es a través de una terraza o porche. Ambas habitaciones poseen un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (66,50 ms2) donde se distinguen las características físicas: la estructura es mixta, metal y concreto, las paredes de bloques frisadas y pintadas, techo mixto –asbesto y placa de concreto-, piso de concreto con recubrimiento de cemento requemado, una (1) ventana panorámicas enmarcadas en hierro tipo corredizas y otra basculante con rejas de seguridad, puertas una metálica y otra de madera cruda entamborada tipo batientes, las instalaciones eléctricas unas estas embutidas y otras aparentes. C) Local Comercial (sic). Con un área aproximada de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 m2) pedidos por su parte externa en virtud de que nos permitieron el paso a su interior. De igual forma en las características físicas de la bienhechurías se observa que la estructura es de concreto, las paredes de bloques frisadas y pintadas, techo entrabado con vigas metálicas y bloques de arcilla tipo tabelón con cubierta externa con capa impermeabilizante, piso de concreto con recubrimiento de cemento requemado, bloques de ventilación, tres (3) ventanas tipo Santamaría (sic) con rejas de protección para el despacho de víveres, puerta metálica para acceder al local; e) Cerca Perimetral (sic). En parte de lindero noreste y suroeste, y todo el noreste existe construida una cerca perimetral de mallan metálica tipo Alfajor (sic) (…)”
La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
De este modo, el artículo 1422 del Código Civil, expresamente señala: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimiento especiales, puede procederse a una experticia”. Así mismo, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Así las cosas, el resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
Bajo tales fundamentos, este juzgado superior le otorga pleno valor probatorio a la probanza in comento de conformidad con la normativa anteriormente señalada, teniéndose como demostrativo que en el presente caso los expertos determinaron a través de dicho medio de prueba que en el lote de terreno de tres mil trescientos cincuenta metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (3.350,27 mts2), se encuentran edificadas varias bienhechurías, entre ellas, un local comercial con un área aproximada de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 m2) por su parte externa, el cual es de estructura de concreto, las paredes son de bloques frisadas y pintadas, techo entrabado con vigas metálicas y bloques de arcilla tipo tabelón con cubierta externa con capa impermeabilizante, piso de concreto con recubrimiento de cemento requemado, bloques de ventilación, tres (3) ventanas tipo santamaría con rejas de protección para el despacho de víveres y una puerta metálica para acceder al local; inmueble éste que constituye el objeto de la presente acción reivindicatoria.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada junto con la contestación de la demanda no promovió documental alguna sobre el fondo del asunto aquí debatido; sin embargo encontramos que abierto el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 95-96, I pieza del expediente) Marcado con la letra “a”, en copia fotostática, INFORME expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez, Rio Chico, del estado Miranda en fecha 5 de octubre de 2007; de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) En atención a su solicitud, en torno a la condición jurídica de los lotes de terrenos, ubicados en La Urbanización El Jobo, Avenida Las Garzas, identificado bajo los lotes C R-A y C R-B respectivamente, cumplimos en informarle que de acuerdo a revisión pormenorizada del Documento de Parcelamiento emitido por el Registro Subalterno del Municipio Páez, los mismos fueron dados en venta en fecha 29 de enero de 1897, Acta Nº 320, por el Banco Hipotecario Occidental C.A, a la Sociedad Mercantil Inversiones 2211 C.A, los cuales actualmente pertenecen a la empresa 2211 C.A” (…) Asimismo, hacemos de su conocimiento que de conformidad a Certificado de Gravamen que reposa en los archivos de esta Dirección, se pudo determinar que existe vigente Garantía Hipotecaria sobre Tres Parcelas, identificadas como: CR, MA y CN, propiedad de inversiones 2211 C.A, a favor del Banco Latino según consta de documento registrado en fecha 8-10-1987, bajo el Nº 7, Folios del 50 al 71 vto, protocolo 1ero, Tomo 3ero, 4to trimestre.”Ahora bien, analizado el contenido de la documental en cuestión tenemos que la misma fue promovida a los fines de demostrar que el lote de terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto del presente juicio, no son propiedad municipal; sin embargo, de su minuciosa revisión se desprende que los lotes de terrenos a los cuales hace referencia la documental en cuestión, ubicados en la urbanización El Jobo, avenida Las Garzas, identificado bajo las siglas C R-A y C R-B, no coinciden con el lote de terreno objeto de la controversia ubicado en la carretera vía Los Canales de Río Chico, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del estado Miranda, por consiguiente, quien aquí decide desecha del proceso la probanza bajo analisis por impertinente y no le concede valor probatorio.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORME: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez, Río Chico del estado Miranda, a los fines de que remitiera en copia certificada el informe acompañado a los autos. Ahora bien, aun cuando el tribunal de la causa admitió dicha probanza, se desprende que no libró el oficio respectivo por falta de consignación de los fotostatos requeridos, por lo tanto, no constan en el expediente las resultas de lo requerido. No obstante a ello, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la autenticidad de un documento público administrativo no desvirtuado por la parte actora, cuyo contenido en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Se observa que la representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER DUQUE NIEVES y ROGELIO ANTONIO REYES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.219.214 y V- 14.587.516, respectivamente; para lo cual el tribunal de la causa procedió a comisionar al Tribunal de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Sin embargo, en vista que la parte demandada no consignó los fotostatos requeridos para el impulso de la comisión en cuestión, el testimonio de los referidos ciudadanos no fueron evacuados, por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de evacuación de pruebas mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2014, consignó en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (inserto a los folios 166-184, I pieza) evacuado por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de febrero de 2014, sustanciado en el expediente No. 2014-12, previa solicitud de la ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ ROSALES –aquí demandada–, de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de cuatro testigos (RONDI DAVID RAMOS VERDU, DAVID ANTONIO RAMOS, HÉCTOR ANTONIO CHAFARDETTE y JOSÉ GREGORIO GUZMÁN PEDRIQUE,), quienes afirmaron –entre otras cosas- conocer de vista, trato y comunicación a la prenombrada y que les consta que ella construyó con su propio peculio un local comercial ubicado en la carretera vía a Los Canales de Río Chivo, frente a la posada Canal Azul, Municipio Páez del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión por su naturaleza puede ser presentada en todo tiempo hasta los últimos informes conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se observa que no solo la misma fue solicitada y evacuada con posterioridad a la interposición del presente juicio, sino que además los ciudadanos antes identificados no comparecieron en el presente juicio a los fines de ratificar sus declaraciones ante el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 431 eiusdem, y aun cuando el instrumento bajo análisis es levantado ante un funcionario público, es de indicar que por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento resulta que al igual que el instrumento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente. En tal sentido, en vista que los dichos explanados en el presente documentos no fueron ratificados, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del mismo ni la veracidad de su contenido, se desecha del presente proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
*Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte demandada, presento escrito ante esta alzada (inserto a los 346-347 I pieza del expediente) a los fines de promover POSICIONES JURADAS a la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2017, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la prenombrada, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas ,fijando asimismo el tercer día siguiente para que la promovente las absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 eiusdem, y en vista que el alguacil del tribunal comisionado dejó constancia en fecha 20 de octubre de 2017, de la imposibilidad de practicar la referida citación (folio 13, II pieza del expediente), feneciendo así el lapso correspondiente sin que pudiera realizarse la citación de la absolvente, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de Ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la Ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este tribunal)
De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandante no pudo ser citada personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2015, elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) ** De las actas procesales. Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado” Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, ya identificada contra la ciudadana YELITZA PÉREZ, y de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un inmueble constituido por bienhechurías construidas en terreno municipal, cuya superficie es de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45 m2) y sus características son: una casa de una planta ubicada en Río Chico, vía Los Canales con vía de acceso de la Urbanización El Jobo, Municipio Páez del Estado Miranda. Dicha casa fue construida en parte de mayor extensión de una parcela de tres mil trescientos cincuenta metros cuadrados con veintisiete centímetros de metro cuadrado (3.350,27 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En 95,20 Mts con terreno ocupado por la ciudadana María de Los Ángeles Moreno, SUR: En 88,00 Mts con vía de acceso Urbanización El Jobo, ESTE: En 47 mts con zona verde retiro canal, OESTE: En 27 Mts con vía Los Canales. La casa tiene una superficie de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45 m2) y se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala comedor con paredes de mampostería, techo de zinc, puerta de hierro y tres ventanas panorámicas con rejas de seguridad en hierro, tres (3) habitaciones con techo placa, paredes de mampostería, puertas de hierro, seis ventanas panorámicas, tres habitaciones con techo de zinc, paredes de mampostería, tres puertas de hierro respectivamente y seis ventanas panorámicas, tres baños con paredes de cerámica, ventanas panorámicas, servicios sanitarios, servicio de aguas blancas y servidas, pisos de cerámica en toda la casa, electricidad, tres puertas principales de hierro, tres pozos sépticos, dos sumideros, estacionamiento para cuatro carros, toda el área está cercada con reja de alfajor. Determinándose, además, por experticia evacuada en juicio, que existe un local comercial dentro del área de construcción indicada en la aclaratoria que del título supletorio hiciera la demandante y, en ese sentido, van dirigidas sus pruebas y cuya posesión ha impedido la parte demandada por haberse apoderado del local comercial en referencia, sin justo título.
Por su parte, la demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtúe lo afirmado y probado por la demandante, tal y como se evidenció al examinar los medios probatorios efectivamente evacuados por aquélla. Entonces, siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora, la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, extremo que ésta cumplió en el proceso y ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Al respecto se observa que la accionante no sólo aportó a su demanda instrumentales dirigidas a identificar el bien cuya restitución pretende sino que a la par promovió prueba de experticia dirigida a determinar con precisión ubicación, linderos, medidas y conformación del inmueble en referencia.
Todo esto quedó comprobado, esto es, la titularidad del bien objeto de reivindicación, por las documentales aportadas al escrito libelar, resultando así identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Por lo tanto procede este segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por la accionada, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, ya que la parte demandada en su contestación no niega estar en posesión del bien objeto de la demanda.
Ahora bien, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, esto es el local comercial comprendido en las bienhechurías que describe la actora en su demanda, le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no trajo título suficiente que acreditara la propiedad del mismo, es decir, no existe una relación contractual o sentencia judicial que dé derecho a la demandada a detentar la cosa, resultando así evidente que, ejercer la acción reivindicatoria para desposeerla del inmueble, es posible, ya que ésta debe prosperar en derecho y es indispensable que no medie ningún tipo de relación interpartes, porque de lo contrario, existen las vías correspondientes acción para hacer cumplir o resolver el contrato que existe entre las partes o un tercero representante. Esa idoneidad de comprobación hace procedente el accionar de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria por la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ contra la ciudadana YELITZA PÉREZ, ya identificadas. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa para sostener el juicio, alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNANDEZ contra la ciudadana YELITZA PÉREZ, ambas partes identificadas a los autos. Y, en consecuencia, se condena a la demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por local comercial que forma parte de las bienhechurías construidas por la accionante, en terreno municipal, cuya área de construcción total es de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45 m2), ubicadas en Río Chico, vía Los Canales con vía de acceso de la Urbanización El Jobo, Municipio Páez del Estado Miranda. Dichas bienhechurías se hallan construidas en parte de mayor extensión de una parcela de tres mil trescientos cincuenta metros cuadrados con veintisiete centímetros de metro cuadrado (3.350,27 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En 95,20 Mts con terreno ocupado por la ciudadana María de Los Ángeles Moreno, SUR: En 88,00 Mts con vía de acceso Urbanización El Jobo, ESTE: En 47 mts con zona verde retiro canal, OESTE: En 27 Mts con vía Los Canales, tal como se evidencia de constancia de linderos emitida por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda. (…)”.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2015; a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa para sostener el juicio alegada por la parte demandada y, CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ ROSALES, ampliamente identificadas en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, debe quien aquí suscribe establecer en primer lugar los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en tal sentido, se observa que en el libelo de la demanda la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, señaló que ésta es la única y exclusiva propietaria de las bienhechurías construidas en terreno municipal cuya área es de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45 mts2), ubicadas en Rio Chico, vía Los Canales con vía de acceso de la Urbanización El Jobo, Municipio Páez del estado Miranda; sin embargo, expuso que su defendida en fecha 18 de agosto de 2010, le otorgó un poder especial a la ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ ROSALES, el cual fue revocado en fecha 28 de septiembre de 2011, por cuanto la prenombrada –a su decir- actuando de mala fe, extralimitándose en las facultades conferidas en forma abusiva y sin autorización alguna de la propietaria, tomó posesión de parte de la casa de su representada, donde está construido un local comercial con techo de placa, paredes de mampostería puertas de hierro, con ventanas panorámicas, con una superficie aproximada de cincuenta metros 50 mts), y que en vista de que han sido agotadas todas las gestiones por parte de su poderdante para que la demanda devuelva libre de bienes y personas el local comercial antes mencionado, sin que hasta la presente fecha haya logrado ello, es por lo que procede demandarla a fin de que restituya el inmueble (local comercial) usurpado e indebidamente ocupado.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ ROSALES, en la oportunidad para contestar la demanda alegó que la demandante construyó bienhechurías en terreno municipal, atentando contra la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que –según su decir- para construir en bien propiedad municipal se requiere la previa autorización de la Cámara Municipal e igualmente para que el registrador inmobiliario pueda legalmente protocolizar el correspondiente título supletorio, y que en vista de que no se cumplieron los correspondientes requisitos legales, tanto el titulo supletorio como el asiento registral de las bienhechurías carecen de eficacia con respecto a terceros. Asimismo, indicó que la actora en el parte motiva del libelo menciona que su defendida debe devolver el local comercial, sin indicar a quién debe realizarse tal devolución, y que en la parte petitoria de la acción, que es la que determina el objeto de la demanda, en ningún particular pide la devolución ni mucho menos la reivindicación, por lo tanto, solicitó el cambio de la designación del proceso a una acción declarativa. Seguido a ello, señaló que no existe afirmación alguna acerca de la existencia de la revocatoria del poder que otorgó a su representada, así como tampoco rendición de cuenta con respecto a ese mandato, por lo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para proponer la acción declarativa o cualquier otra acción con fundamento en la inexistencia de sentencia definitiva de rendición de cuentas, y en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la acción con especial condenatoria en costas.
De este modo, quedando evidenciado los términos de la presente controversia, quien decide, procede a pronunciarse respecto a las defensas alegadas por la parte demandada–previamente a la sentencia de mérito-, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad para contestar, alegó la falta de cualidad de la demandante MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ; sosteniendo para ello, entre otras cosas, que:“(…) de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés en la actora para proponer acción declarativa o cualquier otra acción con fundamento en la existencia en sentencia definitiva de rendición de cuentas, fallo que no fue aducido junto con el libelo de la demanda (…)”. Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa en cuestión, quien la presente causa resuelve considera prudente establecer en primer lugar que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, constituye un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito de la causa; de esta manera, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituyen defensas perentorias que deben ser opuestas en el acto de contestación, para que posteriormente procedan a ser decididas por el juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
De esta manera, puede afirmarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, siguiendo a Couture encontramos que:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de la norma antes transcrita y tomando en consideración el criterio doctrinario previamente señalado, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda. Siendo el caso que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impediría la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos; ahora bien, demostrado con meridiana claridad que para el juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si la demandante tiene derecho a lo pretendido, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a las probanzas consignadas por las partes en el curso del juicio, específicamente al TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2011 (folio 19-41, I pieza), debidamente protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2011, ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda, inserto bajo el Nº 24, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción, el cual fuere otorgado a la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la carretera vía Los Canales de Río Chico, Parroquia Río Chico, Municipio Páez, estado Miranda, en el cual se encuentra el local comercial cuya reivindicación se pretende (cuya propiedad será revisada una vez que este tribunal entre a verificar los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil), puede afirmar que la prenombrada detenta cualidad activa para interponer la presente acción seguida por acción reivindicatoria; motivo por el cual esta alzada debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, se observa que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda solicitó el cambio de la calificación jurídica de la acción, sosteniendo para ello que “(…) es claro que no existe en la petitoria acción de reivindicación, sino acción declarativa, y por ello pedimos al tribunal que modifique en la carátula la designación del motivo, y que en lugar de aparecer en la misma acción reivindicatoria se escrita acción mero declarativa. Esta acción tiene su propio procedimiento, distinto a la acción reivindicatoria y por ello, el proceso debe seguirse por la primera denominación dado que la acción reivindicatoria no puede prosperar (…)” (resaltado de este tribunal); de lo transcrito, y a los fines de verificar el motivo de la presente acción, se observa que la parte actora en su libelo expuso textualmente lo siguiente:
“(…) La ciudadana YELITZA PEREZ (…) actuando de mala fe, extralimitándose en las facultades conferidas en forma abusiva y sin autorización alguna de la propietaria tomó posesión de parte de la casa up supra identificada, donde está construido un local comercial (…) agotadas como han sido todas las gestiones por parte de nuestra poderdante para la ciudadana YELITZA PEREZ, supra identificada devuelva libre de bienes y personas el local comercial antes mencionado e identificada, sin que hasta la presente fecha haya producido decisión distinta a la que se verifica hoy en el presente libelo de demanda (…)
Por los hechos antes narrados, no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad sobre las bienhechurías no ha sido posible que la ciudadana YELITZA PEREZ (…) restituya el inmueble (local comercial) usurpado e indebidamente ocupado a su legítima propietaria ciudadana MARÍA VICTORIA PEREZ HERNANDEZ (…) es por, lo que siguiendo expresas instrucciones de nuestra poderdante ocurro a demandar como en efecto demandado a la ciudadana YELITZA PEREZ (…)”.
De este modo, se desprende de lo transcrito que la parte actora pretende la reivindicatoria del local comercial de su propiedad libre de bienes y personas, lo cual puede perfectamente determinarse de la lectura íntegra del libelo de demanda así como de los fundamentos de derecho invocados para su acción, a saber, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, no debiendo esta juzgadora atender únicamente al capítulo del petitorio realizado por la demandante para determinar la calificación jurídica de la acción, sino que por el contrario, debe tenerse en cuenta toda la narración tanto de hechos como de derecho que expongan en el mismo. Por ende, esta sentenciadora con atención al principio iura novit curia, aforismo que hace alusión a que el juez conoce del derecho aplicable, considera necesario determinar, partiendo de los señalamientos realizados en el libelo, que las afirmaciones realizadas por la representante judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, se subsume en una ACCIÓN REIVINDICATORIA del inmueble (local comercial) ocupado por la ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ ROSALES, y no en una acción mero declarativa como desacertadamente afirmó la accionado, en consecuencia, se DESECHAN del proceso los alegatos expuestos sobre lo aquí dispuesto.- Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso la demandante pretende la reivindicación de unas bienhechurías constituidas por un local comercial que forman parte del inmueble de su propiedad; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD otorgado a favor de la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ –aquí demandante-, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2011, debidamente protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2011, ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda, inserto bajo el Nº 24, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción (inserto al folio 19-41, I pieza del expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio; ello como demostrativo de que la prenombrada construyó con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la carretera vía Los Canales de Río Chico, Parroquia Río Chico, Municipio Páez, estado Miranda, con un área de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45 mts2), según DOCUMENTO DE ACLARATORIA debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda en fecha 16 de abril de 2012, inserto bajo el No. 7, folio 77 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del referido año (inserto a los folios 42-47, I pieza), entre las cuales se encuentra el inmueble (local comercial) objeto del presente juicio; consecuentemente, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo que, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la demandada, esta alzada precisa que la demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante que al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre el bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa, debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues la demandada al momento de contestar la demanda no negó encontrarse en posesión del bien inmueble perteneciente a la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, simplemente procedió a alegar que tanto la construcción de las bienhechurías objeto de la controversia, fueron realizadas en terreno municipal sin la debida autorización para ello, afirmaciones éstas que en modo alguno desvirtúan la presente acción, pues en todo caso, debió probar tales circunstancias mediante el ataque correcto a la documental respectiva, lo cual no hizo, por lo que ciertamente queda comprobado que la demandada ocupa el inmueble cuya reivindicación se pretende, sin embargo, ésta no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que la autoriza a poseer el referido inmueble, por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser la propietaria del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se precisa.
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la IDENTIDAD DE LA COSA que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta superioridad que para el cumplimiento de este requisito la demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietaria de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en terreno municipal, ubicadas en Río Chico, vía Los Canales con vía de acceso de la Urbanización el Jobo, Municipio Páez del estado Miranda, con un área aproximada de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45 mts2), constituida por una casa de una planta, construida en parte de mayor extensión de una parcela de tres mil trescientos cincuenta metros cuadrados con veintisiete centímetros de metros cuadrados (3.350,27 mts2), distribuida de la siguiente manera: sala, comedor con paredes de mampostería, techo de zinc, puerta de hierro y tres (3) ventanas panorámicas con rejas de seguridad en hierro, tres (3) habitaciones con techo de placa, paredes de mampostería, puertas de hierro, con seis (6) ventanas panorámicas, tres (3) habitaciones con techo de zinc, paredes de mampostería, tres (3) puertas de hierro y seis (6) ventanas panorámicas, tres (3) baños, con paredes de cerámicas, servicios sanitarios, servicios de aguas blancas y servidas, pisos de cerámicas, tres (3) puertas principales de hierro, tres (3) pozos sépticos y estacionamiento para cuatro (4) carros, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 95,20 mts2, con terreno ocupado por la ciudadana María de Los Ángeles Moreno; Sur: en 88,00 mts2, con vía de acceso a la urbanización El Jobo; Este: en 47 mts, con zona verde retiro canal; y, Oeste: en 27 mts2 con vía Los Canales; formando parte de dicho inmueble un local comercial de aproximadamente cincuenta (50) metros, con techo de placa, paredes de mampostería, puertas de hierro y con ventanas panorámicas, que está en posesión ilegitima por parte de la ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ ROSALES, quien en la oportunidad para la contestación de la demanda no negó que existiere identidad entre el inmueble que la actora pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por aquél; por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el último supuesto procesal.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora verificando que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad de la reivindicante; la posesión indebida de la demandada de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, considera forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ ROSALES, plenamente identificadas en autos.- Así se precisa.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CANDELARIO JESÚS MATA BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ ROSALES, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2015, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa ejercida por la parte demandada y, CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ contra la ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ ROSALES, en tal sentido, se ordena la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente cincuenta (50) metros, con techo de placa, paredes de mampostería, puertas de hierro y con ventanas panorámicas, que forma parte de unas bienhechurías construidas en terreno municipal, ubicadas en Río Chico, vía Los Canales con vía de acceso de la Urbanización El Jobo, Municipio Páez del estado Miranda, con un área aproximada de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 95,20 mts2, con terreno ocupado por la ciudadana María de Los Ángeles Moreno; Sur: en 88,00 mts2, con vía de acceso a la urbanización El Jobo; Este: en 47 mts, con zona verde retiro canal; y, Oeste: en 27 mts2 con vía Los Canales; en tal sentido, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CANDELARIO JESÚS MATA BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2015, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa ejercida por la parte demandada y, CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la ciudadana MARÍA VICTORIA PÉREZ HERNÁNDEZ contra la ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ ROSALES, en tal sentido, se ordena la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente cincuenta (50) metros, con techo de placa, paredes de mampostería, puertas de hierro y con ventanas panorámicas, que forma parte de unas bienhechurías construidas en terreno municipal, ubicadas en Río Chico, vía Los Canales con vía de acceso de la Urbanización El Jobo, Municipio Páez del estado Miranda, con un área aproximada de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (282,45 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 95,20 mts2, con terreno ocupado por la ciudadana María de Los Ángeles Moreno; Sur: en 88,00 mts2, con vía de acceso a la urbanización El Jobo; Este: en 47 mts, con zona verde retiro canal; y, Oeste: en 27 mts2 con vía Los Canales; ; en tal sentido, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/ad
Exp. No. 17-9257
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