REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano MARIO PARISI MENNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.249.568.

Abogados en ejercicio YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS y RAÚL CÓRDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.230 y 108.213, respectivamente.

Ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJO AULAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.417.700.

Abogadas en ejercicio ELIZABETH VIVAS MORALES y EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 164.342 y 102.020, respectivamente.

NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.

17-9250


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MARIO PARISI MENNA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2017, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO incoada por el prenombrado ciudadano contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJO AULAR, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2017, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 10 de noviembre de 2017, vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, se desprende que únicamente hizo uso de tal derecho la parte demandada, asimismo de conformidad con lo estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado ante el tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2016, la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO PARISI MENNA, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJO AULAR, por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 25 de julio de 1986, su mandante solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, sobre unas bienhechurías que consisten en un galpón industrial construido sobre un terreno ubicado en la ciudad de Los Teques, Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la avenida Pedro Russo Ferrer, letra C, el cual ha venido ocupando en condición de arrendatario desde el año 1984 hasta la fecha en forma pacífica e ininterrumpida.
2. Que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre su mandante en condición de administrador general de la empresa INDUSTRIA ARTE PARIS C.A., por una parte y por la otra la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA S.R.L., como la arrendadora, formando parte de dicho contrato de arrendamiento la autorización de sub-arrendamiento por parte de la arrendadora de fecha 17 de enero de 1986.
3. Que el inmueble objeto de arrendamiento fue destinado a ser la sede de la empresa INDUSTRIA ARTE PARIS C.A., por cuanto su poderdante es el principal accionista y miembro de la junta directiva de la misma, constituyéndose en su domicilio fiscal; asimismo, expuso que la aludida empresa celebró contrato de arrendamiento en los años 2005 y 2010 con el ciudadano MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS y en el año 2013 con la empresa SERVICIO TÉCNICO JOSGLASMAR C.A., representada por el prenombrado, sobre un inmueble que constituye parte de uno de mayor extensión.
4. Que la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, quien es madre del arrendatario MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS, solicitó titulo supletorio suficiente de propiedad ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sobre el mismo inmueble que ha venido ocupando su mandante desde el año 1984, y que en porción de menor tamaño fue subarrendado a su hijo MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS AULAR, a título personal mediante los contratos de arrendamiento mencionados.
5. Que en la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, la misma declara ante la autoridad judicial que ha venido poseyendo el inmueble desde hace diez (10) años, es decir, desde el año 2003 y que con su propio peculio construyó bienhechurías con un valor irrisorio de trescientos bolívares (Bs. 300,00) sobre el terreno, lo cual –a su decir- es imposible, puesto que la prenombrada nunca ha ocupado el terreno ni ha construido las bienhechurías mencionadas ya que las mismas han venido siendo ocupadas por la sub arrendadora y el sub arrendatario.
6. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 38, 39, 338, 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
7. Solicitó que se condene a la parte demandada a: “(…) PRIMERO: Para que convengan en la Nulidad (sic) del Título (sic) Supletorio (sic) por ser falso en su contenido. SEGUNDO: Para que convengan que dicho inmueble le pertenece en exclusiva propiedad al ciudadano MARIO PARISI MENNA: El pago de las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, fundamentando la presente acción en los artículos 16, 38, 39, 338 del Código de Procedimiento. Por cuanto se trata de un Título (sic) Supletorio (sic) de Propiedad (sic) que se encuentra en poder de la referida ciudadana y no fue presentado ante la Oficina de Registro correspondiente, solicito al Honorable (sic) Tribunal (sic) intime a la ciudadana MARIA ANGELICA VALLEJOS AULAR, ya identificada, para su entrega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
8. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) equivalente a ocho mil unidades tributarias (8.000 UT).

PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada ELIZABETH VIVAS MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, procedió mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, a exponer lo que a continuación se indica:
1. Que niega, rechaza y contradice, la presente demanda incoada en contra de su representada, así como el hecho alegado de que el ciudadano MARIO PARISI MENNA, ha venido ocupando el terreno en condición de arrendatario desde el año 1984 en forma pacífica e ininterrumpida, puesto que el terreno ha sido ocupado por el ciudadano MARIO ELOY HERRERA VALLEJOS, en su condición de sub-arrendatario.
2. Que niega, rechaza y contradice, que su mandante haya solicitado título supletorio sobre el mismo terreno que ha venido ocupando, el ciudadano MARIO PARISI MENNA, ya que -según su decir- la bienhechuría que le fue otorgada a su poderdante se encuentra ubicada sobre una porción de terreno que no se encuentra dentro del área que señala la parte actora que le ha sido arrendada.
3. Que niega, rechaza y contradice que su representada nunca haya ocupado el terreno ni construido bienhechurías, ya que como se desprende del título supletorio que le fue otorgado las viene ocupando desde hace diez (10) años.
4. Finalmente solicitó se declare SIN LUGAR la presente demanda y se condene a la parte accionante al pago de costas y costos del proceso.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2017, se decidió lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la nulidad del título supletorio pretendida en el presente juicio, por lo que se considera de importancia señalar que el Título Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el procesalista, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Título Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), es una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
Así las cosas, de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es muy amplio, ya que tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público. Ello es ratificado por el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “(…) para asegurar la posesión o algún derecho (…)”; por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones ad perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
…(omissis)…
Ahora bien, se evidencia de la revisión del expediente que la parte actora solicita mediante la presente acción, que se declare la nulidad del Título Supletorio que fuere expedido a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, en fecha 9 de julio de 2013 por el Tribunal del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, sea declarado que el inmueble objeto de dicho título, le pertenece en exclusiva propiedad. No obstante, quien aquí decide observa, que como ya fuere expuesto anteriormente, la acción de nulidad de un título supletorio no tiene como finalidad decidir quién es el propietario de un determinado inmueble, sino dejar sin efecto alguno el derecho concedido en jurisdicción voluntaria.- Así se establece.
Aunado a lo anterior, quien aquí decide observa que del análisis exhaustivo realizado a los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes en el presente proceso -específicamente de las probanzas traídas a los autos por el actor-, puede determinarse que los mismos no son suficientes para demostrar que en el caso que nos ocupa, el ciudadano MARIO PARISI MENNA es propietario del inmueble sobre el cual la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR solicitó título supletorio; por el contrario, se evidencia de los medios probatorios que el prenombrado es arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, identificado con la letra “C”, en la ciudad de Los Teques del estado Miranda, que no necesariamente es el inmueble sobre el cual la demandada solicitara el título supletorio sobre el cual se pretende sea declarada la nulidad. Así mismo, puede afirmarse que en el caso de marras no hay elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para constatar mediante un razonamiento lógico y crítico, basado en las reglas de la experiencia, que el título supletorio que posee la demandada sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de un mil doscientos treinta y seis metros cuadrados (1.236 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos de Juana Martínez de Pérez Bergoya e Inversiones Pascal, C.A.; SUR y SUROESTE: con vía Avenida bajando Pedro Russo Ferrer; ESTE: con terrenos del Dr. Oscar Ochoa Palacios y la Sociedad y Movimiento de Tierra, S.A., y OESTE: con terreno de Juana Martínez de Pérez Bergoya e Inversiones Pascal, C.A., deba ser declarado nulo, visto que cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley, aunado al hecho de que no sólo realizó el trámite relacionado con las bienhechurías construidas, sino que llevó a cabo las diligencias relacionadas con la compra del terreno ejidal sobre el cual realizó dicha construcción, tal como se desprende de las pruebas que ésta aportara al expediente, entre ellas Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Número Extraordinario 46 publicada en fecha 20 de abril de 2016 (folios 231-234 y su vto. de la pieza I del expediente) y Notificación librada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, en fecha 29 de julio de 2016, recibida por la prenombrada en fecha 30 de agosto de 2016 (folio 235 de la pieza I del expediente); igualmente, ello se evidencia de las pruebas traídas a los autos por el actor, es decir, de Certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de julio de 2013, a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR (folios 61 y 62 de la pieza I del expediente), Planilla de Inscripción de Inmueble y Solicitud de Cédula Catastral expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fechas 12 y 16 de julio de 2013, respectivamente, a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR (folios 63 y 64 de la pieza I del expediente), Certificado de Solvencia y Recibos de Pago expedidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el mes de julio de 2013, a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR (folios 65-68 de la pieza I del expediente) y Acta de Determinación por Oficio expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de agosto de 2015, a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR (folios 69-71 de la pieza I del expediente).- Así se precisa.
De esta manera, partiendo de los razonamientos antes realizados y siendo que constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir en función de lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; consecuentemente, este Sentenciador en vista que en el presente proceso no existen instrumentos probatorios que permitan sustentar los argumentos de la parte actora ni constatar los hechos aquí controvertidos, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO fuera incoada por el ciudadano MARIO PARISI MENNA, contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, ambos identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano MARIO PARISI MENNA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.249.568, representado por las abogados en ejercicio YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS y OMAIRA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.249 y 22.581, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.417.700, representada por las abogados en ejercicio ELIZABETH VIVAS MORALES y EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.342 y 102.020, respectivamente. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 24 de octubre de 2017, la abogada ELIZABETH VIVAS MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, consignó escrito de informes en el que realizó un rencuentro de todas las actuaciones acaecidas en el presente proceso, y seguido a ello manifestó-entre otras cosas- que su representada ha demostrado durante el presente juicio no solo tener el derecho sobre las bienhechurías que construyó con sus propias expensas, sino que además estas se encuentran en un área de terreno que no es el mismo que dice ocupar el demandante, realizando incluso todos los trámites legales necesarios para adquirir la titularidad sobre los terrenos ejidos sobre el cual fueron construidas por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, solicitó se declarara sin lugar la apelación intentada por la parte actora y se confirmara la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de la PARTE ACTORA, consignaron escrito de informes ante esta alzada, en el cual manifestaron-entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En esta causa se vulneró la mencionada norma sustantiva por un lado, por la demandada al no demostrar ante el juzgado de municipio que evacuó el mencionado título supletorio, el título de propiedad y los planos topográficos respectivos que como requisitos de procedibilidad para la evacuación del mencionado título supletorio, son requeridos y dispensables, a juzgar por el auto de fecha 09 de julio de 2013, evacuado por el juzgado Primero de municipio del municipio Guaicaipuro; o en su defecto, la autorización dada por el propietario del bien inmueble para requerir el mismo”.
(…omissis…)
En este sentido, no es uniforme la apreciación del juzgador Aquo en cuanto a la valoración de las pruebas que cursa en autos, pues se observan contradicciones evidentes entre las testimoniales en cuanto a la viabilidad del título supletorio emanado de la parte demandada por cuanto lesiona los derechos de terceros que en la actualidad, poseen mejor derecho mediante los elementos del animus y el corpus de la posesión demostrada por el actor desde el 25 de julio de 1986; e inclusive los derechos del propietario quien no ha autorizado a la demandada a solicitar título supletorio en detrimento de su propiedad, además ya desde el punto de vista procesal, como elemento de convicción determinante del contenido del mencionado instrumento, éste no fue ratificado en juicio por su proponente que por jurisdicción conoció el juzgado Segundo Civil de marras”.
(…omissis…)
Mal puede esta ciudadana pretender ocupar lo que ya está ocupado y en donde priva la existencia de los mencionados contratos, alegando un derecho que no posee y pretender dejar sentadas sus maquinaciones ante este juzgado; agregando a ello, una visión torturosa y las posturas de unas testimoniales que no se corresponden con las que se empleó para la evacuación del aludido título supletorio como se verá más adelante, QUE SOPORTAN UNAS BIENHECHURIAS que han estado presentes allí, en ese mismo lugar, desde muy vieja data en aproximadamente seis cientos treinta y dos metros (632 mts2) cuadrados, patrimonio del titular del bien, con una estructura de dos pisos, paredes de bloques frisados y láminas de fibra y aluminios de vidrio traslúcida para cubiertas de techo entre otros elementos”.
(…omissis…)
Solicitamos en este acto, se admitan los presentes informes, declarados con lugar en la definitiva. Se Revoque la sentencia apelada por omisiones de valoración de medios de pruebas así como omisión procesal de ratificación de testimoniales en evacuación de título supletorio (…)”

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 8 de noviembre de 2017, la abogada ELIZABETH VIVAS MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, a través del cual manifestó-entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) la parte actora pretende atribuirse la supuesta titularidad de un “derecho real sobre la bienhechuría”, para que mediante el presente juicio se declare la nulidad del título supletorio que legalmente le ha sido otorgado a mi representada en fecha 09 de julio de 2013, por le Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre las bienhechurías que se encuentran sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Pedro Russo Ferrer, Zona Bajada El Tambor, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (folios 52 al 60 primera pieza del expediente) y que mediante la sentencia se convenga en que dicho inmueble pertenece en exclusiva propiedad al demandante
(…omissis…)
Por otra parte, tal como se observa en la transcripción anterior, la hoy demandante señala que mi representada “desea arrebatar parte de su patrimonio”, cuando ni siquiera trajo a los autos medio prueba alguno que haya demostrado que las bienhechurías que hoy le pertenecen a mi representada se encuentran ubicadas dentro de los mismo lotes de terreno que dice ocupar en condición de arrendataria.
(…omissis…)
En el referido documento y en sus variadas notas marginales, se evidencia que se trata de dos (02) lotes de terreno ubicados en los Tres Puentes en el municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro y que se encuentran determinados separadamente en el plano que acompaña con destino en el Cuaderno de Comprobantes y que desde el año 1969 pertenecieron al ciudadano Francisco Dos Santos Andrade de Jesús, quien con el pasar de los años los vendió en porciones más pequeñas a terceras personas.
(…omissis…)
En cuanto a la pertinencia de las pruebas señaladas, es necesario recalcar que los contratos de arrendamiento entre el ciudadano Mario ParisiMenna y Administradora Centro Miranda S.R.L, así como los de sub arrendamiento suscritos entre Industrias Arte Paris C.A, y Servicio Técnico Josglasmar C.A, representada por el ciudadano Mario Eloy Herrera Vallejos, de los que hace alusión la parte actora no guardan relación alguna con los hechos debatidos en el presente juicio ni aportan nada para su solución, ya que no como se ha analizado y demostrado anteriormente no identifican en su contenido al propietario del terreno ni los linderos en que se encuentran exactamente ubicadas las áreas de terreno arrendadas, y mucho menos determina a través de ellos que las áreas de terreno donde se encuentran las bienhechurías que le fueron legalmente otorgadas a mi mandante sean las mismas que alega poseer el demandante o las que le fueron sub arrendadas al ciudadano Eloy Herrera Vallejos (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano MARIO PARISI MENNA contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, partiendo de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda en cuestión fue interpuesta por el ciudadano MARIO PARISI MENNA, con la intención de obtener la declaración de nulidad de un título supletorio que fue emitido por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de julio de 2013 a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, sobre unas bienhechurías ubicadas en la ciudad de Los Teques, Urbanización Los Tres Puentes, con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, letra C, que –a su decir- ha venido ocupando su mandante desde el año 1984, y las cuales le pertenecen según título supletorio expedido en fecha 25 de julio de 1986, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
Por su parte, la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra bajo el fundamento de que las bienhechurías a que alude el titulo supletorio cuya nulidad se pretende, no se encuentran ubicadas dentro del área que señala la parte actora ha venido poseyendo, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción.

Ahora bien, previamente al fondo del asunto, quien aquí decide debe advertir que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión; consecuentemente, quien aquí suscribe en aras de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables, considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva, pues dicha disposición legal prevé textualmente que:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el tribunal de la causa al momento de admitir la acción propuesta debe verificar el cumplimiento de una serie de presupuestos procesales, en otras palabras, debe verificar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ello a los fines de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, siendo en éste último caso innecesaria la apertura del contradictorio.
Ahora bien, siendo que tales presupuestos procesales pueden ser revisados en cualquier estado y grado de la causa, pues el juez conoce el derecho y actúa como director del proceso (Vd. SCC 18/04/2013);quien aquí suscribe en vista que la parte actora pretende en su escrito libelar la nulidad de un titulo supletorio suficiente de propiedad otorgado a la parte demandada, debe atenderse en primer lugar la naturaleza jurídica del título supletorio, y así tenemos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate (…)”. Asimismo, sobre el valor de los títulos supletorios, es pertinente señalar que la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer. Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros.
En otras palabras, el título supletorio constituye una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, aun cuando el juez que los evacuó los haya declarado suficiente para asegurar la posesión o algún derecho. Así, los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 6 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26).
Al respecto, encontramos que el maestro GERT KUMMEROW en su obra “Bienes y Derechos Reales” (UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), expresó que es aceptado que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, intente una acción declarativa de certeza de la propiedad o una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda como acción de condena tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros; por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2006, expediente No. 04-3124, dispuso lo siguiente:

“(…) Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.
En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes” (Resaltado añadido)

Así las cosas, partiendo de las anteriores consideraciones y vistas las circunstancias propias del caso de autos, quien aquí suscribe puede afirmar que la parte demandante yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como se expresó anteriormente, a través de una acción autónoma mero declarativa de propiedad, pero nunca a través de una acción de nulidad del título supletorio bajo el fundamento de que las bienhechurías sobre las cuales recae dicho título son de su propiedad, ya que la nulidad del título supletorio no puede satisfacer su pretensión respecto a tal derecho, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el mismo.- Así se precisa.
Además de ello, el actor pretendió con base a un justificativo de perpetua memoria (en el cual no figura la demandada) obtener por parte del tribunal la declaratoria de nulidad de un título supletorio de la propiedad, invocando para ello –entre otras cosas- ser falso el contenido del mismo, por lo que al tratarse de una declaración unilateral ante un funcionario público, la acción aplicable sería la tacha en vía principal, de subsumirse el hecho en algunas de las causales consagradas por el artículo 1.380 del Código Civil, de lo contrario deberá comparecer en juicio quien se crea asistido del derecho de propiedad y alegando acciones que tutelan dicho derecho, accione en contra de los agentes perturbadores. En resumen, el accionante solicita la nulidad de un documento en la que no interviene de forma alguna, ya que esta constancia para perpetua memoria se evacua exclusivamente a solicitud de una persona y quedan a salvo los derechos de terceros, es decir, que si un tercero tiene mejor derecho con respecto del solicitante del título, está facultado para acudir ante un órgano jurisdiccional, no a solicitar la nulidad del mencionado título, sino a ejercer las acciones que protejan su derecho de propiedad.- Así se precisa.
En otras palabras, siendo que el ciudadano MARIO PARISI MENNA, al interponer la presente acción pretendía que se declarara la NULIDAD de un título supletorio suficiente de propiedad declarado a favor de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, sobre una serie de bienhechurías que según el decir del actor les pertenece, construidas sobre un terreno el cual posee en condición de subarrendador, todo en aras de que le fuera reconocido su derecho de propiedad sobre dicho bien; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que conforme a la normativa y jurisprudencia citada, el demandante tenía la posibilidad de ejercer acciones distintas a la de marras para obtener tal acreditación, ello en virtud de que el título supletorio que posee la accionada sobre las mencionadas bienhechurías, sólo certifican su posesión respecto a las mismas y por ende, la presente acción no es la vía idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ni mucho menos para obtener la declaratoria de las circunstancias detalladas en el escrito libelar.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada debe declarar INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO incoara el ciudadano MARIO PARISI MENNA contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, ya identificados; y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2017, la cual se MODIFICA bajos las consideraciones expuestas en el presente fallo, tal como se dejará sentando en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2017, la cual se MODIFICA bajos las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO incoara el ciudadano MARIO PARISI MENNA contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VALLEJOS AULAR, ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. N° 17-9250.