REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:




DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


TERCERO INTERVINIENTE:




APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.998.983.

No consta en autos.


HEREDEROS DESCONOCIDOS de las causantes, JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, cuya mayor identificación no consta en autos.

Abogada en ejercicio HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 71.490.

Ciudadano ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.474.251.

Abogados en ejercicio VÍCTOR JUVENAL HIGUERA, JORGE ANTONIO RAMOS y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 75.165, 159.795 y 198.686, respectivamente.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (TERCERÍA).

17-9288.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre de 2017, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada por vía de tercería en fase de ejecución, por el prenombrado en contra de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES y los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las causantes, JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, toda vez que la parte actora no tiene la plena legitimación para actuar, individualmente, en esta causa.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2017, esta alzada le dio entrada en libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escrito de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2017, este tribunal dejó constancia que una vez vencido como se encuentra el término fijado para la presentación de los informes, sin que constara en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fija en la presente causa el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA TERCERÍA INTENTADA.

Mediante escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2017, el ciudadano ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, debidamente asistido de abogado, procedió a intentar TERCERÍA en el presente juicio, exponiendo para ello lo siguiente:
1. Que cursa por ante el tribunal de la causa juicio de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana YOLYMAR DELGADO MONTES contra los herederos desconocidos de las ciudadanas JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, esgrimiendo una serie de alegatos, entre ellos, que para ese entonces tenía 37 años en posesión del inmueble y que existía una constancia de residencia donde se indica que tiene más de 20 años en el mismo.
2. Que a partir del documento de cesión de derecho a la ciudadana YOLYMAR DELGADO MONTES, ésta le vende tanto a su persona como al ciudadano SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO, una bienhechuría en ruinas que comprendía un local comercial, que forma parte integrante de la mayor extensión que pretende adjudicarse por prescripción la demandante.
3. Que una vez adquirido el derecho de propiedad del mencionado local mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 7 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 006, Tomo 045, procedieron a demoler completamente dichas ruinas y construyeron un nuevo local que mide aproximadamente cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), el cual es de su propiedad según titulo supletorio extendido por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo los únicos y legítimos poseedores del local y en consecuencia de la porción de terreno sobre el cual está construido y que la ciudadana YOLYMAR DELGADO MONTES pretende abrogarse a través de la acción de prescripción.
4. Que son los verdaderos propietarios de las bienhechurías antes mencionadas y que además –a su decir- tienen el dominio sobre la porción de terreno en el cual está edificada su propiedad, por lo que rechaza el alegato de la accionante en cuanto a que es ella quien detenta la posesión pacífica, continua, pública y no equivoca sobre la totalidad de dicho terreno ni mucho menos sobre las bienhechurías referidas.
5. Que es a partir del año 2008, cuando la demandante comienza a poseer efectivamente las bienhechurías que construyeron los ciudadanos RITA BARRIOS DE TESARE y LUIS ROSENDO LEÓN TESARE, sobre las ruinas de la casa propiedad de las ciudadanas JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, y no como pretende hacer ver que es desde hace mucho más de 20 años que viene poseyendo las mismas. Además de ello, señaló que la actora procedió a evacuar nuevo titulo supletorio por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Miranda, donde expresa que demolió completamente las anteriores bienhechurías para construcción de unas nuevas, todo ello con posterioridad a la venta que les hiciera, evidenciándose tanto en el titulo de su propiedad como en el titulo nuevo, que dichos inmuebles lindan uno con otro, por lo que no se explica cómo puede la demandante tener entonces la posesión legitima sobre la totalidad del bien que pretende adquirir.
6. Que a partir de la sentencia dictada en la presente causa, la ciudadana YOLYMAR DELGADO MONTES, lo ha notificado de una preferencia ofertiva de venta del terreno sobre el cual están construida sus bienhechurías, no entiendo cómo puede usucapir sobre una porción de terreno que no detenta desde el momento en que se la vendió en el año 2013.
7. Que se puede observar que la ciudadana YOLYMAR DELGADO MONTES, no tiene una posesión exclusiva sobre el bien que pretende usucapir y su acción menoscaba sus derechos como poseedores de la porción de terreno de menor extensión que hoy ocupa de manera legitima y que la misma pretende ponerla e venta, por lo que en beneficio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le ampara legal y constitucionalmente, está legitimado para intervenir en el presente proceso, dado el título que demuestra no solo la propiedad de las bienhechurías que hoy ostenta, sino además que a partir de la construcción del local comercial, ha tenido la posesión legitima del mismo y por lógica la del lote de terreno de menor extensión sobre la cual se encuentra construido.
8. Que no se ha cumplido con el resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa y para ejercer igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en primer término, era un deber de la demandante señalar a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en la causa.
9. Que la demandante acompañó al libelo una certificación de gravamen emitida el 27 de febrero de 2015, la cual no es la certificación exigida por el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente –a su decir- pudiera lesionar el orden público al violentarse dicha norma por no haber sido ello advertido por el tribunal de la causa.
10. Que fundamenta la presente acción en los artículos 26, 49, numeral 1º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 15 y 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
11. Que hace formal oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el título supletorio extendido por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa.
12. Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar en tercería a la ciudadana YOLYMAR DELGADO MONTES, así como a los herederos desconocidos de las hoy causantes, JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, para que convengan o a ello sea condenados a lo siguiente: a) que le sea reconocido su derecho preferente, no solo sobre la bienhechuría que comprende el local comercial en cuestión; b) que convengan en que su persona junto al ciudadano SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO, son los únicos y legítimos poseedores de dicho local y en consecuencia, por lógica desde la construcción del mismo, se ha tenido la posesión legitima y el dominio de manera continua, pacifica, no interrumpida, no equivoca y con intensión de tenerla como propia, sobre el lote de terreno de menor extensión sobre el cual está edificado, el cual tiene un área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2); c) Que además, su tiempo para prescribir está contando desde el momento en que la demandada en tercería, le vendió en el año 2013, por lo que no puede ésta abrogarse ese derecho sobre el mencionado terreno como pretende hacerlo a través de la acción de prescripción; y, d) que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del proceso.
13. Estimó la demanda en la cantidad de setenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 79.999.999,99), equivalentes a doscientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (266.666,66 U.T.).
14. Por último, solicitó fuere admitida la presente acción y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 27 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, profirió sentencia a través de la cual declaró lo siguiente:
“(…) Con base a las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal concluir que, el demandante no tiene la plena legitimación para actuar, individualmente, en esta causa, toda vez que el mismo narra en su escrito libelar que “… es el caso que a partir del documento de cesión de derechos ut supra indicada, la ciudadana YOLYMAR DELGADO MONTES, nos vende tanto al ciudadano SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-13.473.856, como a mi persona; una (1) bienhechuría en ruinas…Dicha propiedad de las bienhechurías se desprende del TÍTULO SUPLETORIO extendido por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, mediante el cual se demuestra fehacientemente que son los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO los únicos legítimos poseedores del local y en consecuencia de la porción de terreno sobre el cual está construida (sic)…”, por lo que la demanda así planteada, por vía de tercería en fase de ejecución, deviene en INADMISIBLE, por no estar debidamente integrado el contradictorio y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por, vía de tercería en fase de ejecución, por el ciudadano ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO (…) en contra de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES y HEREDEROS DESCONOCIDOS de las hoy occisas JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, representados por la defensora judicial abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA (…) toda vez que el demandante no tiene la plena legitimación para actuar, individualmente, en esta causa (…)”. (Resaltado añadido)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre de 2017; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada por vía de tercería en fase de ejecución, por el ciudadano ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO en contra de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES y los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las causantes, JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, toda vez que la parte actora no tiene la plena legitimación para actuar, individualmente, en esta causa. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de autos, la tercero interviniente propuso demanda de tercería fundamentada en el ordinal 1 del referido artículo 370, el cual dispone lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que estamos en presencia de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306). Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente; así pues, por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
En este mismo orden de ideas, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de éstos presupuestos procesales, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y, por consiguiente, estará desprovista de efectos jurídicos. Deviene así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho a la defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos. En tal sentido, siendo la República Bolivariana de Venezuela, un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Carta Política), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa. (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3/11/2016, Exp. 2016-000269)
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora observa que el a quo en la motiva de la sentencia recurrida estableció que el demandante en tercería no tenía legitimación para actuar de manera individual en la presente causa, puesto que del libelo de demanda aduce ser propietario de una porción de terreno y las bienhechurías sobre él construidas conjuntamente con el ciudadano SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO –tercero ajeno a la controversia-. Por estas razones resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida disposición legal textualmente dispone:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Asimismo, tenemos que el artículo 147 de la referida Ley Adjetiva establece que: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechen ni perjudiquen a los demás”. De las citadas disposiciones legales se desprende que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o bien, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Sobre el particular, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales (Cfr. Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
En el presente caso, el problema planteado versa sobre si el ciudadano ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, quien afirma ser propietario de una porción de terreno y de las bienhechurías sobre él construidas con un área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), parte del terreno de mayor extensión que fuere objeto del juicio que por prescripción adquisitiva fuere intentado la ciudadana YOLYMAR DELGADO MONTES contra los herederos desconocidos de las causantes JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, podía incoar por sí solo la demanda de tercería de dominio en el presente asunto, o si tal pretensión debió haber sido deducida o intentada necesariamente con el ciudadano SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO, con quien aduce el actor haber adquirido la propiedad de la referida porción de terreno según el documento fundamental en que sostuvo su demanda de tercería, como así lo señalara la juez de la recurrida.
En relación con este tipo de demandas, en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, está establecido que cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil N° 94 del 12 de abril de 2005, expediente N° 03-024, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro).
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido al respecto en sentencia dictada el 9 de febrero de 2015, en el expediente Nº 2014-000552, lo siguiente:
“(…) la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello (Vid. Entre otras, sentencia RC-637 del 3/10/2003 y RC-856 del 9/12/2014) (…)”. (Resaltado añadido)

De esta manera, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa. Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Siendo ello así, y de acuerdo a los criterios antes expuestos, considera quien aquí decide que el demandante ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, sí tiene legitimación para demandar de forma individual, por vía de tercería en fase de ejecución a la ciudadana YOLYMAR DELGADO MONTES y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las causantes, JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, en el juicio principal incoada por prescripción adquisitiva, por lo que al negarle la misma con base en no haber demandado conjuntamente con el ciudadano SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO, constituye una aplicación desacertada de dicha regla.- Así se precisa.
Por consiguiente, en el sub iudice si bien es cierto existe un litisconsorcio entre los ciudadanos ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO y SEBASTIÁN MELOGNO CARDOZO, no es menos cierto que la pretensión ejercida es una demanda de tercería de dominio, por lo cual cualquiera de los comuneros que afirman tener un mejor derecho sobre la cosa objeto del juicio, podría tener interés en interponerla, por cuanto, se pudiera estar lesionando sus derechos como comunero, entonces la cualidad en este tipo de pretensión no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que por el contrario, basta que cualquiera de los interesados o comuneros se pudiera sentir afectado en relación a la propiedad del inmueble que se discute, para que tenga interés y cualidad para obrar en juicio, es decir, para incoar como acontece en el caso de autos una demanda de tercería en el juicio de prescripción adquisitiva sobre un lote de terreno de mayor extensión donde presuntamente se encuentra el inmueble que aduce el prenombrada ser de su propiedad.
De modo que en el presente caso cualquiera de los copropietarios podría tener interés en interponer la acción de tercería en el presente juicio, pues la cualidad en estas acciones no está procurada en un litisconsorcio necesario, por lo que el juez de la recurrida no debió declarar inadmisible la demanda por considerar que no estaba integrado el litisconsorcio, ya que el mismo no era necesario, y por tal razón este juzgado superior debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena al tribunal de la causa, pronunciarse sobre la admisibilidad o no la acción de TERCERÍA incoada por el prenombrado ciudadano, previa revisión de los requisitos previstos para ello.- Así se decide.
Por último, es importante advertirle al tribunal que conozca el presente expediente, que una vez proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por esta superioridad y en todo caso de ser admisible la acción de tercería incoada por el ciudadano ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, deberá a los fines de proveer sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el a quo en fecha 14 de agosto de 2017, que fuere peticionado por el prenombrado, revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se precisa.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN ONOFRE BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, por lo que se ordena al tribunal de la causa, pronunciarse sobre la admisibilidad o no la acción de TERCERÍA incoada por el prenombrado ciudadano contra la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES y los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las causantes, JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, en el presente juicio seguido por prescripción adquisitiva, previa revisión de los requisitos previstos para ello.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9288.