REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:



DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.844.999.

Abogados en ejercicios RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.439.327.

Abogada en ejercicio ROSALBA VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.621.

DESALOJO.

18-9309.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Corresponde a este alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, en su carácter de defensora judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2017, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 10 de enero de 2018, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 2 de octubre de 2012, la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, debidamente asistida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 23 de julio de 2003, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, inserto bajo el Nº 17, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por la planta baja de una casa signada con el Nº 22, situada en la Avenida Bolívar de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, destinado con fines comerciales, específicamente una institución educativa de carácter privado.
2. Que la relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado, como quedó establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y, Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2010, expediente No. 10-7256, la cual constituye cosa juzgada material y por tanto vinculante.
3. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, establecieron un canon de arrendamiento de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en periodos comprendidos entre el 16 de un mes y el día 15 del mes siguiente; asimismo, señaló que en fecha 21 de diciembre de 2007, el canon de arrendamiento establecido fue incrementando a la suma de setecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 793,49) mensuales, quedando el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.793,49)
4. Que por acto administrativo Nº AMG-I-118-2011, dictado en fecha 12 de julio de 2011, por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fue regulado el canon de arrendamiento por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00) mensuales, el cual le fue notificado al arrendatario mediante publicación por carteles de fecha 3 de agosto de 2011, dada la negativa de éste de recibir la notificación personal, corriendo a partir de esa fecha, la posibilidad de que el arrendatario pagara el canon de arrendamiento regulado o interpusiera formal demanda contenciosa administrativa de nulidad, lo cual no hizo, por lo que el canon de arrendamiento regulado quedó firme.
5. Que por escrito de fecha 11 de agosto de 2008, el arrendatario MIGUEL ÁNGEL ARIAS, procedió a consignar el canon de arrendamiento mensual, correspondiente al inmueble arrendado, según el monto establecido en la regulación administrativa por un monto de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.793,47) ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
6. Que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, pese haber sido notificado en fecha 3 de agosto de 2011 del acto administrativo, nunca canceló el canon de arrendamiento mensual por el monto de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00) monto determinado por la autoridad administrativa competente, situación que lo coloca en incumplimiento de su principal obligación, puesto que continuó consignando parte del canon de arrendamiento por un monto de un mil setecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.793,47) mensuales durante los siguientes periodos: 16 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011; 16 de septiembre de 2011 al 15 de octubre de 2011; 16 de octubre de 2011 al 15 de noviembre de 2011; 16 de noviembre de 2011 al 15 diciembre de 2011; 16 de diciembre de 2011 al 15 de enero de 2012; 16 de enero de 2012 al 15 de febrero de 2012; 16 de febrero de 2012 al 15 de marzo de 2012; 16 de marzo de 2012 al 15 de abril de 2012; 16 de abril de 2012 al 15 de mayo de 2012; 16 de mayo de 2012 al 15 de junio de 2012; 16 de junio de 2012 al 15 de julio de 2012; del 16 de julio de 2012 al 15 de agosto de 2012; 16 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012.
7. Que adeuda un monto diferencial de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.406,53) por cada uno de los periodos antes mencionados, lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.284,89).
8. Que en virtud de la insolvencia que presenta el arrendatario, como es la cancelación del canon de arrendamiento mensual, solicita en forma principal el desalojo, por falta de pago, del inmueble objeto del presente litigio, y en forma subsidiaria lo siguiente: 1) El pago de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89), producto de las cantidades correspondientes a los periodos anteriormente señalados; 2) El pago de los daños y perjuicios estimados por concepto de cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo desde el 16 de septiembre de 2012, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado; 3) Por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios causados, y aquellos que se siguieren causando, producto de las cantidades mencionada en los particulares anteriores, hasta la entrega material del inmueble arrendado; y 4) La corrección monetaria (indexación) que causan las cantidades demandadas, así como las costas y costos del presente proceso.
9. Fundamentó la presente demanda en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.266 del Código Civil.
10. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs, 46.000,00) equivalente a quinientas once unidades tributarias (511 U.T.).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 23 de julio del año 2013, la abogada en ejercicio ROSALBA VISO FAJARDO, actuando en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, consignó escrito de contestación a la demanda; aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento alegado por la actora sea a tiempo indeterminado, así como que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento para solicitar el supuesto desalojo, ya que –según su decir- los mismos han sido debidamente consignados.
2. Que niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.248,89).
3. Que niega, rechaza y contradice que deba desalojar el inmueble y que deba indemnizar a la parte actora hasta el final
4. Que niega, rechaza y contradice en todas partes, tantos los hechos como el derecho incoado por la parte actora.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2017, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) De lo detallado precedentemente, puede quien aquí juzga determinar que el arrendatario evidentemente adeuda la suma de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.4066,53), por cada periodo consignado con motivo del canon de arrendamiento desde el 16 de agosto de 2011, al 15 de septiembre de 2012, toda vez que quedó establecido con anterioridad, que desde el 03 de agosto de 2011 –fecha en la cual se cumplió con la última formalidad para la notificación del arrendatario-, el canon corresponde a la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) mensual, tal y como se fijó mediante Resolución No. AMG-I-118-2011 de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por tal motivo, el arrendatario –hoy demandado- no pago (sic) debidamente los cánones de arrendamiento, lo que conlleva a quien aquí decide a considerarlo insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los períodos anteriormente señalados, por lo que se declara la procedencia del pretendido desalojo con fundamento en la causal invocada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora (sic) de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante solicitó el pago de la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89) por concepto de daños y perjuicios, cantidad ésta producto de la sumatoria de las cantidades consistentes en la diferencia resultante por el incremento del canon de arrendamiento mensual, y que dejaron de ser consignadas por el arrendatario durante los períodos comprendidos desde el 16 de agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2012, a razón de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406,53) cada una; así como también solicitó el pago por concepto de daños y perjuicios, de los demás cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo desde el 16 de septiembre de 2012, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado; peticiones éstas que quien aquí decide considera procedente por interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, así como del criterio establecido al respecto por nuestro máximo Tribunal, por consiguiente, se ordena a la parte demandada pagarle a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89), así como los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo desde el 16 de septiembre de 2012, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado, toda vez que ha quedado demostrado en el caso de autos la insolvencia por parte del arrendatario respecto al correcto pago de los cánones de arrendamiento de trece (13) meses consecutivos, lo que arroja la cantidad demandada, y además de ello, no consta en autos que el demandado haya cancelado los cánones de arrendamiento siguientes al 16 de septiembre de 2012. Así se decide.
Asimismo, esta Juzgadora (sic) evidencia del escrito libelar, que la parte actora pretende el pago por concepto de daños y perjuicios, de los intereses moratorios causados, y de aquellos que se siguieren causando, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado, solicitando además la corrección monetaria de todas las cantidades de dinero demandadas en la presente causa. Así pues, observa esta juzgadora (sic) que en el presente caso la parte actora pretende que se le indexe no solo el momento adeudado, sino también los intereses moratorios que resulten de tal cantidad, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa de la sentencia No. 438 de fecha 28 de abril de 2009 (….) criterio éste compartido por quien aquí decide, por lo que siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación, resulta procedente la indexación, pero no en base a lo solicitado por la parte actora, sino únicamente sobre l momento que corresponde a la obligación principal, esta es, la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89), indexación que deberá calcularse desde la fecha en que la presente demanda quedo (sic) admitida, esta es, el 24 de octubre de 2012, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.
Respecto a los intereses moratorios, los cuales no son más que un medio para establecer el momento de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y por cuanto ha quedado demostrado en el presente caso, el incumplimiento del demandado con respecto a su obligación principal, es por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 1.277 del Código Civil quien decide ordena al demandado pagarle a la parte actora los intereses legales de mora previstos en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, correspondiente a las cantidades de dinero dejadas de cancelar, desde el 16 de agosto de 2011, hasta que se verifique en autos la entrega material del inmueble arrendado. Así se decide. (…)
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y demostrado como ha quedado el incumplimiento del arrendatario en el correcto pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos comprendidos desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2012 a razón de tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.406,53) cada uno, lo que equivale a trece (13) mensualidades consecutivas, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ANGELINA GUARDI CAPOZZOLO en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, ambos plenamente identificados en autos y consecuentemente, se ordena al arrendatario hacer entrega material de manera inmediata a la arrendadora del inmueble constituido por una planta baja de una casa signada con el Nº 22 situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
(…omissis…)
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO (…) en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.439.327.
Segundo: Se ORDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL FARIAS (…) hacer entrega a la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO (…) del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio, constituido por la planta baja de una casa signada con el No. 22, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
Tercero: Se ORDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS (…) pagar a la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO (…) por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284, 89) así como los cánones de arrendamientos que se siguieren venciendo a razón de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) cada uno, desde el 16 de septiembre de 2012, hasta que verifique en autos la entrega material del inmueble arrendado.
Cuarto: Se ORDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS (…) pagar a la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO (…) por conceptos de daños y perjuicios, los intereses legales de mora previstos en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a las cantidades de dinero dejadas de cancelar, desde el 16 de agosto de 2011, hasta que se verifiquen en autos la entrega material del inmueble arrendado.
Quinto: Se ORDENA la indexación monetaria únicamente sobre el monto que corresponde a la obligación principal, esta es, la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 44.284,89), indexación que deberá calcularse desde la fecha en que la presente demanda quedó admitida, esta es, el 24 de octubre de 2012, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Sexto: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual los expertos designados establecerán los montos de indexación e intereses moratorios, con base a los índices de precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró CON LUGAR el juicio que por DESALOJO fuere incoada por la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que, el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria.
En tal sentido, siendo que es facultad del juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:
 En fecha 2 de octubre de 2012, la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS por DESALOJO (folios 1-15, I pieza).
 En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la presente acción y en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, para que compareciera al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para contestar la demanda intentada en su contra. (folio 265, I pieza).
 En fecha 24 de octubre de 2012, la juez Teresa Herrera procedió a inhibirse del conocimiento de la causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (folios 267 y 272, I pieza),
 En fecha 28 de noviembre de 2012, el alguacil del tribunal de la causa encargado de practicar la citación personal del demandado, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección “(…) Avenida Bolívar, casa Nº 22 (donde funciona la U.E. Teresa de la Parra Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; con el fin de citar al ciudadano Miguel Angel Arias, titular de la C.I.: 4.439.327, no logrando localizar a dicho ciudadano (…)”, razón por la cual no pudo ser practicada la citación personal (folio 275, I pieza).
 Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fuere acordado por el tribunal de la causa mediante auto del 7 de diciembre de 2012, y en consecuencia ordenó tal publicación en los diarios EL NACIONAL y LA REGIÓN (folio 294, 296 y 297, I pieza).
 En fecha 12 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los carteles de citación publicados en los diarios respectivos; seguidamente, el 20 de marzo de 2013, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en el domicilio del demandado, en el cual hizo constar lo siguiente: “En el día de hoy, veinte (20) de marzo de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Bolívar, casa Nº 22, Los Teques, Estado Miranda, (lugar donde funciona la U.E Teresa de la Parra) con el objeto de fijar el CARTEL DE CITACIÓN, librado al demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, donde fui atendida por el ciudadano CARLOS ARELLANO titular de la cédula de identidad Nº V- 6.033.679, en su carácter de Coordinador Administrativo de la referida Unidad Educativa, quien al ser impuesto del motivo de mi visita, manifestó no tener pedimento alguno, por lo que procedí a la fijación del CARTEL DE CITACIÓN en el inmueble ubicado en la dirección arriba indicada (…)” (folios 2-4 y 6, II pieza).
 En fecha 29 de abril de 2013, el a quo designó –previa solicitud de parte- como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio LUIS ASCANIO, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa del cargo para el cual fue designado; evidenciándose que en fecha 28 de mayo de 2013, fue practicada la notificación del prenombrado, quien mediante diligencia del 3 de junio del mismo año, manifestó su imposibilidad de aceptar el cargo para el cual fue designado (folios 8-11, II pieza).
 En fecha 3 de junio de 2013, el tribunal de la causa designó como defensora judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, a la profesional del derecho ROSALBA VISO, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa del cargo para el cual fue designada, constando en autos la práctica de dicha notificación en fecha 14 de junio de 2013 (folios 13-14, II pieza).
 En fecha 18 de junio de 2013, la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, compareció ante el tribunal de la causa a los fines de aceptar el cargo de defensora judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS (folios 17, II pieza).
 Mediante auto del 1º de julio de 2013, el tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, para que comparezca ante el tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para dar contestación a la demanda; evidenciándose que en fecha 18 de julio de 2013, el alguacil a cargo del tribunal de la causa hizo constar el cumplimiento de la referida citación (folios 80 y 34-35, II pieza).
 En fecha 22 de julio de 2013, la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual expuso: “(…) consigno en este acto telegrama enviado al ciudadano Miguel Ángel Arias, parte demandada en el presente procedimiento donde se le hace saber que fue demandado, el numero de expediente, causa y quien lo demando (…)”. (Folios 36-38, II pieza)
 En fecha 23 de julio de 2013, la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 39, II pieza).
 En fecha 30 de julio de 2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa en esa misma fecha (folios 43-53, II pieza).
 En fecha 8 de agosto de 2013, la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó la contestación a la demanda, y manifestó “…la doble intención de la parte actora, el desalojo y la indemnización y mas pagar los cánones supuestamente dejados de pagar...” (folio 53, II pieza)
 En fecha 8 de agosto de 2013, el tribunal de la causa negó la ratificación a la contestación a la demanda realizada por la defensora judicial de la parte demandada, por no ser ello un medio de prueba (folio 54, II pieza).
 En fecha 11 de octubre de 2017, la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “(…) a pesar que fui designada defensora ad litem del ciudadano en mención me traslade a la dirección avenida bolívar, casa numero 22 planta baja, los Teques y no consegui absolutamente a nadie, procedí a enviar el telegrama correspondiente sin tener respuesta alguna. Entonces a pesar de eso en varias oportunidades, en vista de que me llama la atención no encontrar a nadie en dicha dirección, he insistido hasta la presente fecha tratar de ubicar al ciudadano y me ha sido imposible su ubicación ni de él ni de alguna persona a la cual le pueda comunicar la razón por la cual he insistido en ubicar a su persona (…)”.(folio 140, II pieza)
 En fecha 5 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la presente demanda (folios 145-164, II pieza).

De lo anteriormente transcrito, tenemos que el alguacil encargado de practicar la citación personal del demandado MIGUEL ÁNGEL ARIAS, no la pudo practicar, pues aun cuando se trasladó al domicilio de dicho ciudadano identificado en el libelo, no pudo localizarle. En virtud tal, el juzgado de la causa ordenó la citación por carteles del prenombrado y, posteriormente, una vez que constó en autos la práctica de la última de las formalidades dispuestas en la ley para la citación por carteles, el a quo procedió a designar como defensora judicial a la profesional del derecho ROSALBA VISO FAJARDO, la cual una vez notificada acudió a la sede del juzgado cognoscitivo con el objeto de asumir el cargo asignado, siendo subsiguientemente citada de manera personal a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
Posteriormente, dentro del lapso legal, la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el actor; asimismo, rechazó que su defendido, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS tuviera deuda alguna con la actora por concepto de cánones de arrendamiento; asimismo, en la oportunidad para promover pruebas, se limitó a consignar escrito donde ratificó la contestación a la demanda.
Así las cosas, observa quien aquí suscribe que en los escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas promovidos por la defensora judicial, no consta alusión o resulta alguna que sugiera que dicha defensora se haya trasladado a la dirección del domicilio de su defendido, ni que siquiera haya hecho uso de los recursos o derechos otorgados por la ley civil, a los fines de garantizar la defensa de su representado, puesto que se desprende de los autos que la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, a pesar de haber sido designada defensora judicial del demandado en fecha 18 de junio de 2013, no fue sino hasta el 18 de julio del mismo año, es decir, un mes después cuando envió un telegrama al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, cuya recepción no consta en autos, a los fines de hacerle saber del juicio instaurado en su contra, pese a que tenía conocimiento de que el asunto se tramitaba por un procedimiento breve y por ende, el lapso para contestar la demanda era muy efímero, debiendo entonces impartir desde la oportunidad en que aceptó el cargo al cual fue designada y prestó juramento de ley, de realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de contactar a su representado, pues si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que a partir de ella se encuentra traba la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello a distribuido la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensas, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.
De esta misma manera, se evidencia que la defensora judicial ROSALBA VISO, consignó en fecha 11 de octubre de 2017, es decir, previamente a la oportunidad de dictar sentencia, diligencia (inserta al folio 140, II pieza) mediante la cual manifestó que “(…) a pesar que fui designada defensora ad litem del ciudadano en mención me traslade a la dirección avenida bolívar, casa numero 22 planta baja, los Teques y no conseguí absolutamente a nadie, procedí a enviar el telegrama correspondiente sin tener respuesta alguna. Entonces a pesar de eso en varias oportunidades, en vista de que me llama la atención no encontrar a nadie en dicha dirección, he insistido hasta la presente fecha tratar de ubicar al ciudadano y me ha sido imposible su ubicación ni de él ni de alguna persona a la cual le pueda comunicar la razón por la cual he insistido en ubicar a su persona (…)” (resaltado añadido). En vista de ello, debe advertirse que el bien inmueble objeto de la controversia que fuere arrendado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, se encuentra destinado para el funcionamiento de una escuela o unidad educativa, cuya dirección fue aportada por la parte actora a los fines de agotar la citación del prenombrado, por lo que es casi insostenible que no haya habido ninguna persona que fuere atendido o recibido a la defensora judicial del demandado como así ésta lo manifiesta, a diferencia de lo ocurrido en la oportunidad en que la secretaria del tribunal de la causa se trasladó a dicha dirección a los fines de fijar el cartel de citación respectivo, donde fue atendida por el Coordinador Administrativo de la Unidad Educativa “Teresa de la Parra”; en tal sentido, esparce duda razonable las afirmaciones realizadas por la defensora judicial de la parte demandada, quien no solo esperó hasta la oportunidad de dictar sentencia para manifestar el resultado de su gestión en contactar a su defendido, sino que además expresó que hasta dicha fecha, es decir, durante cuatro (4) años, ha insistido en localizar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, lo cual le ha sido imposible como así a cualquier otra persona,no obstante a que –como ya se dijo- en la dirección del prenombrado funciona una escuela.
Así las cosas, se desprende de lo anterior que la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, en su carácter de auxiliar de justicia, no realizó las gestiones pertinentes a los fines de localizar a su defendido, es decir, la aludida profesional del derecho a los fines de cumplir con las funciones inherentes a la protección de los intereses de su defendido, debió no solo trasladarse personalmente a la dirección señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, sino además debía agotar otras vías, tales como solicitar al tribunal de la causa que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos suministraran el último domicilio y el último movimiento migratorio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, cuya ubicación le permitiría ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste.- Así se precisa.
En este mismo orden, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 (a través de la cual ratificó el criterio establecido en la decisión Nº 65 10/02/2009); precisó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que si bien el defensor judicial contestó la demanda y promovió pruebas, no apeló de la decisión emitida que disolvía el vínculo del matrimonio, lo cual atenta contra la diligencia que debe mantener en toda causa un defensor ad litem, criterio este fijado en sentencia N° 65 (caso: Sonia Zacarías), del 10 de febrero de 2009, donde se estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente: ´[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […].
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. (Resaltado de esta alzada)

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente No. AA20-C-2011-000606 (caso Roberto Betancourt Arocha y otro, contra Omar José Milano Bello); determinó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Para decidir la Sala observa: (…) Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…)En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…)Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor adlitem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logrono basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos,para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Resaltado de esta alzada)

De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido.
Ahora bien, en vista que en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste al demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, pues la abogada en ejercicio ROSALBA VISO FAJARDO, actuando en su carácter de defensora judicial designada no cumplió eficientemente con la labor que le fue encomendada, conllevando con tal abstención a dejar a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación a tales garantías, pudiendo incluso considerarse, una negligencia grave por parte de esta profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin; consecuentemente, esta alzada en aras de garantizar los derechos de rango constitucional violentados y de conformidad con lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que en el caso de autos la defensa judicial no agotó las vías necesarias para contactar con la parte demandada, procede a REVOCAR en todas y cada una de sus partes sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2017, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la defensora judicial ut supra señalada cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa del prenombrado de manera eficiente, debiendo por tanto ser diligente en localizar a su defendido y en todo caso de resultar imposible tal actuación, solicite al tribunal cognoscitivo oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia realizada por el alguacil en fecha 18 de julio de 2013 (exclusive), inserta a los folios 34 y 35 de la pieza II del presente expediente, contentiva de la citación practicada a la defensora judicial mencionada para la contestación a la demanda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2017; y en consecuencia, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa del prenombrado de manera eficiente, debiendo por tanto ser diligente en localizar a su defendido y en todo caso de resultar imposible tal actuación, solicite al tribunal cognoscitivo oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia realizada por el alguacil en fecha 18 de julio de 2013 (exclusive), inserta a los folios 34 y 35 de la pieza II del presente expediente, contentiva de la citación practicada a la defensora judicial mencionada para la contestación a la demanda.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).- Años:
LA JUEZ SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.



En esta misma fecha se publicó, registró la presente decisión siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9309.