REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
207º y 158º



JUEZA INHIBIDA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:



Abogada CARMEN LUISA SALAZAR, (Juez del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

INHIBICIÓN.

18-9316

I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 7 de diciembre de 2017, presentada por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, en su carácter de juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:

“(...) Cursa ante este despacho Expediente (sic) signado bajo el No. 3019-14 (nomenclatura llevada por este Juzgado, contentiva del juicio que por Liberación (sic) de Hipoteca (sic) siguen los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ (sic) FORMIGA y JOSE (sic) LUIS DE ANDRADE BARRETO contra el ciudadano LUIS MARTIN (sic) ALVAREZ (sic) ESQUEDA; y siendo que el Juzgado de Alzada quien conoció en apelación, de la sentencia definitiva, de fecha 9/05/2017, dictada por quien suscribe, ordeno (sic) la reposición de la causa, al estado de nueva admisión y declaro (sic) nula todas las actuaciones posteriores al libelo de demanda: en tal sentido habiendo emitido opinión al fondo de la causa, y en aras de garantizar las transparencia e imparcialidad, en la administración de Justicia (sic) es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto me aparto del conocimiento de la causa (…)”.

II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, en su carácter de juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión; sosteniendo para ello que en fecha 2 de noviembre de 2017, este tribunal superior ordenó reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, y en consecuencia revocó la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2017; todo lo cual hace subsumible su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la jueza inhibida remitió en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por este juzgado superior en fecha 2 de noviembre de 2017, en el expediente signado con el No. 17-9214 (de la nomenclatura interna de este juzgado), contentivo del juicio que por LIBERACIÓN DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ FORMIGA y JOSÉ LUIS DE ANDRADE BARRETO en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos LUIS ÁLVAREZ CRESPO y DIANA ELENA ÁLVAREZ ESQUEDA; y el ciudadano LUIS MARTÍN ÁLVAREZ ESQUEDA (inserta al folio 16-23 del expediente), de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) En función de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los fines de que se sean llamados a juicio los ciudadanos ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y ROSA VIERMA DE ÁLVAREZ, en su carácter de coherederos del causante LUIS ÁLVAREZ CRESPO y el último de ellos, en su condición además de vendedora del inmueble objeto del litigio, para que formen parte de la relación jurídico procesal como codemandados, y posteriormente se practique la citación de los prenombrados a los fines de que contesten la demanda, todo ello con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y con el fin de ordenar el proceso y procurar el equilibrio de las partes en el mismo; quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2014 (inclusive) (Vd. sentencias proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de junio y 22 de julio de 2015, expedientes No. AA20-C-2015-000102 y No. AA20-C-2015-000091, respectivamente).- Así se decide (…)”. (Resaltado del texto).

Asimismo, se observa que la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).

En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita a la juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de seguir conociendo el juicio que por LIBERACIÓN DE HIPOTECA es seguido por los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ FORMIGA y JOSÉ LUIS DE ANDRADE BARRETO contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos LUIS ÁLVAREZ CRESPO y DIANA ELENA ÁLVAREZ ESQUEDA; y el ciudadano LUIS MARTÍN ÁLVAREZ ESQUEDA, pues evidentemente la referida juzgadora emitió opinión sobre el fondo de la controversia en la decisión revocada por esta alzada en fecha 9 de mayo de 2017, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.

III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 7 de diciembre de 2017, por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, actuando en su condición de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Carrizal, con respecto al juicio que por LIBERACIÓN DE HIPOTECA interpusieran los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ FORMIGA y JOSÉ LUIS DE ANDRADE BARRETO en contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos LUIS ÁLVAREZ CRESPO y DIANA ELENA ÁLVAREZ ESQUEDA; y el ciudadano LUIS MARTÍN ÁLVAREZ ESQUEDA, tramitada en el expediente signado con el No. 3019-14 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo a la jueza inhibida y al sustituto temporal para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA/sofia
Exp. No. 18-9316.