REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.679.835.

Abogado en ejercicio MANUEL ANDRÉS DA SILVA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.396.

Ciudadano ADRIÁN NEIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.284.121.

No consta en autos.


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

17-9276.


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ANDRÉS DA SILVA MORENO, en su condición de apoderado judicial del actor, ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de octubre de 2017; a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el prenombrado ciudadano en contra del ciudadano ADRIÁN NEIL MENDOZA, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2017, este juzgado le dio entrada al presente expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento del término previsto para la presentación de las observaciones a los informes a que hubiere lugar, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de tal derecho; y fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo siguiente:
“(…) Revisadas las actas que integran el presente expediente, especialmente el auto de fecha 21 de marzo de 2017, donde se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 859 y siguientes ejusdem, observa esta Juzgadora que el motivo de la presente demanda es el Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) Verbal (sic) de Compra (sic) Venta (sic) de un inmueble (…)
Por cuanto la presente demanda, se ventila el cumplimiento o no de una obligación contractual, que en el caso que nos ocupa trata sobre el contrato verbal de compra venta, debió tramitarse por el procedimiento breve u ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la estimación de la cuantía de la demanda y no como ocurrió en el presente caso que fue admitida por el procedimiento oral, por lo que se aplicó de manera incorrecta una norma.
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio, el objeto de la presente acción tal y como se ha señalado precedentemente se admitió por el Procedimiento (sic) Oral (sic), establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora estimo (sic) la demanda en BOLÌVARES (sic) NOVECIENTOS MIL CON CERO CÈNTIMOS (sic) (Bs. 900.000,00), equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). Así se establece.
En base a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) ordena: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la presente demanda; y en consecuencia se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2017. Y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los (sic) Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZALEZ CASTRO (…) contra el ciudadano ADRIAN NEIL MENDOZA (…) y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas, cursantes desde el folio 68 hasta el folio 80 ambos inclusive del presente expediente. (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 20 de noviembre de 2017, la PARTE DEMANDADA consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta superioridad, del cual se desprende –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que la sentencia recurrida va contra el principio de utilidad de la reposición, por cuanto los jueces deben ser cuidadosos a la hora de reponer las causas, para no causar perjuicios a las partes. Que dichos errores afectan los derechos procesales constitucionales de su poderdante al admitir la demanda por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando debió ser admitida por el procedimiento ordinario.
2. Que en la presente causa se utilizó un procedimiento que no era aplicable al caso.
3. Que al ser admitida la demanda por el procedimiento oral, el juzgado de la causa incurrió en graves errores de hecho y derecho, pues la misma debió ser admitida por el procedimiento ordinario.
4. Que en virtud de lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia recurrida y su nulidad absoluta, cumpliendo con subsanar los defectos del fallo interlocutorio dictado por el juzgado a quo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, y en consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2017, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO contra el ciudadano ADRIAN NEIL MENDOZA, plenamente identificados.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, esta juzgadora observa que el tribunal de la causa mediante el auto recurrido consideró que a los fines de garantizar el debido proceso a las partes, el presente juicio debe tramitarse conforme a las reglas previstas en el procedimiento ordinario, en razón de la naturaleza de la acción y la cuantía en que fue estimada la demanda; al respecto, quien decide debe dejar sentado que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De las circunstancias expuestas, resulta necesario transcribir lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual textualmente señala que:
“(…) En fecha Quince (sic) (15) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2001), mi mandante de Buena (sic) Fe (sic) realiza un Contrato (sic) Verbal (sic) de Compra (sic) Venta (sic) con el ciudadano JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER (...) propietario de unas bienhechurías (...) constituidas por un Anexo Casa, situado en la planta baja de su vivienda distinguida con el Numero (sic) 4 que tiene una superior de SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (68,69 MTS2) de construcción (...) ubicada en el sector Brisas de Oriente, calle Guaicoco, Casa (sic) N° 4, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (...) Es el caso Señor (sic) Juez (sic) que el día Tres (sic) (03) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2012) fallece el ciudadano JOSÉ LEOCADIO HIDALGO SOLER, días después la Ciudadana (sic) MARÍA DEL CARMEN OSORIO, concubina del De (sic) Cuju (sic) decide que su sobrino el Ciudadano (sic) ADRIAN NEIL MENDOZA, continúe administrando sus bienes; reconociendo así la posesión continua y pacífica que mi mandante tiene sobre las bienhechurías que habita junto a su núcleo familiar, Siguiendo (sic) la narra en fecha Tres (sic) (03) de Abril (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013); ambas partes acuerdan verbalmente un nuevo ajuste de precio de la bienhechurías por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs 150.000,00), que descontando la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,00) dado de inicial da un saldo deudor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS 90.000,00) a cancelar al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, Es (sic) el caso ciudadano Juez (sic) que la Ciudadana (sic) MARÍA DEL CARMEN OSORIO, en fecha Cuatro (sic) (04) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), autoriza por escrito a su hija ISABEL JOSEFINA DE CÁMARA OSORIO para que Administre (sic) sus bienes y en adición a ello, sin resistencia alguna ha recibido los pagos en su Cuentas (sic) de Ahorro (sic) (...) En tal sentido luego de estar cubierta la cantidad convenida de mutuo y amistoso acuerdo, tal como se pactó en Contrato (sic) Verbal (sic) de Compra (sic) Venta (sic), mi mandante se ha visto burlado por el Ciudadano (sic) ADRIAN NEIL MENDOZA, por cuanto éste ha desatendido su solicitud para acudir a la Oficina (sic) Notarial (sic) a otorgar el documento definitivo habiendo cumplido mi mandante con sus obligaciones establecidas en dicho contrato (...)
(...omissis...)
Por lo antes expuesto es que ocurre ante competente autoridad para demandar como formalmente demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA como en efecto se demanda al Ciudadano (sic) ADRIAN NEIL MENDOZA (...) para que convenga o a él sea condenado por este digno tribunal: PRIMERO: que de pleno derecho al ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO ante la presentación del Recibo (sic) de Pago (sic) de inicial y de los Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) (54) comprobantes de depósitos Bancarios (sic) en donde se evidencia la existencia de un Contrato (sic) Verbal (sic) de Compra (sic) Venta (sic) y el fiel cumplimiento a sus obligaciones contraídas con el Ciudadano (sic) ADRIAN NEIL MENDOZA y en razón de ello sea condenado este por este tribunal a otorgar el documento autenticado de compra venta respectivo por ante la Oficina (sic) Notarial (sic) correspondiente. SEGUNDO: En caso de que el demandado no convenga en la parte petitoria pido que la sentencia dictada por el Tribunal (sic) se declare Título (sic) Supletorio (sic) Suficiente (sic) de Propiedad (sic) a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO (...)
A los efectos del Artículo (sic) 38 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de Novecientos (sic) MIL BOLIVARES (sic) (BS 900.000,00), equivalentes a TRES MIL (3.000 UT) Unidades Tributarias (...)" (Resaltado añadido)

De lo que antecede, se desprende entonces que la parte demandante pretende que el accionado le cumpla con un presunto contrato verbal de compra venta celebrado inicialmente el 15 de enero de 2001, por unas bienhechurías constituidas por un anexo-casa, situado en la planta baja de la vivienda distinguida con el No. 4, ubicada en el sector Brisas de Oriente, calle Guaicoco, Municipio Carrizal del estado Miranda, procediendo a tal efecto a otorgar el respectivo documento definitivo de compra venta ante la Notaría Pública correspondiente para su autenticación; procediendo a su vez a estimar la presente acción en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes para el momento de la presentación de la demanda a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
Así las cosas, visto lo expuesto debe traerse a colación el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señalar que “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación del algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”; es decir, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial; por lo que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presuntamente de compra venta celebrado de manera verbal, que no tiene una ley especial que establezca su procedimiento, en consecuencia y con fundamento el artículo 338 del Código Adjetivo Civil anteriormente transcrita, debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario, en virtud de la estimación de la cuantía que haga el actor, siendo en ésta oportunidad equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); todo ello, a fin de tutelar y proteger el interés jurídico demandado, por cuanto en este procedimiento se emplaza al demandado para que responda en su descargo a los argumentos y pruebas expuestos en su contra y será en definitiva el juez de la causa, a quien corresponderá determinar si se ha demostrado en juicio la obligación que tendría el accionada verbigracia, de vender o no el inmueble objeto de la controversia.
No obstante a ello, de la revisión efectuada las actuaciones procesales se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017 (folio 5 del presente expediente), ordenó admitir y sustanciar la presente acción mediante el procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que los lapsos son mucho más cortos que los dispuestos en el juicio ordinario, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada. A tenor de lo anterior, resulta pertinente traer a colación al procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), quien precisó –entre otras cosas– lo siguiente:
“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), ratificada, entre otras, por la sentencia N° 765/15, y la sentencia proferida el 25/10/2016, en el expediente No. 16-0587, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)” (Resaltado añadido).

Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del mismo debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En el presente caso, como se ha señalado, se dejó de aplicar el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, se admitió la demanda por el procedimiento oral del mismo cuerpo normativo, pero en el que los lapsos son reducidos, menoscabando así, la posibilidad de argumentar y probar por parte del ciudadano ADRIAN NEIL MENDOZA; todo lo cual debió ser subsanado por el a quo, como efectivamente hizo en la decisión hoy recurrida, la cual estuvo ajustada a derecho, siendo que, en modo alguno se observó que se le hubiese cercenado o menoscabado el derecho a la defensa a las partes, por el contrario, al tramitarse el juicio por las reglas ordinarias, las partes tienen oportunidad de ejercer los actos procesales de acuerdo a lapsos más extensos. Consecuentemente, esta juzgadora considera que la actuación por parte del a quo al ordenar la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda a través de dicho procedimiento garantizó el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de cada una de las partes, atendiendo de esta forma a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
Por consiguiente, en vista que en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a las partes, pues no se admitió la demandada mediante el procedimiento ordinario; consecuentemente, esta alzada en aras de garantizar los derechos de rango constitucional violentados, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MANUEL ANDRÉS DA SILVA MORENO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, y consecuentemente, NULOS todos los actos procesales verificados con posterioridad al auto dictado el 21 de marzo de 2017, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MANUEL ANDRÉS DA SILVA MORENO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2017; en consecuencia se CONFIRMA la aludida decisión a través de la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, quedando de esta manera NULOS todos los actos procesales verificados con posterioridad al auto dictado el 21 de marzo de 2017, todo ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el prenombrado contra el ciudadano ADRIAN NEIL MENDOZA, plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. No. 17-9276
ZBD/lag.-