REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:














APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el No. 42, tomo 6-A-Tro., posteriormente modificada ante el mismo registro mercantil en fecha 26 de octubre de 2010, quedando anotada bajo el No. 14, tomo 6-A-Tro., representada por los ciudadanos FIDEL ANTONIE TORBAY ROTONDARO y PIERRE TORBAY ROTONDARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.852.201 y V.-14.852.202, respectivamente.

Abogadas en ejercicio JOHANA SALAZAR JARDIN y REBECA COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.102 y 126.901, respectivamente.

Sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 5, tomo 371-A-VII, debidamente representada por la ciudadana MARTHA MONICA PEÑA MUÑÓZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.453.574.

Abogados en ejercicio FÉLIX PERDOMO y CARLOS IZARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.734 y 74.783, respectivamente.

DESALOJO (perención).

17-9277.


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FÉLIX PERDOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P C.A, contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la perención breve a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, SIN LUGAR la cuestión previa dispuesta en el numeral 6° del artículo 346 eiusdem, interpuestas por la prenombrada sociedad mercantil en el juicio que por DESALOJO fuere incoado en su contra por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI C.A.
Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2017, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2017, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, esta alzada declaró concluida la sustanciación de la causa, dejando expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2017, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró lo siguiente:
“(…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
De la Perención de la instancia
(…Omissis…)
Ateniendo a las actuaciones señaladas, se precisa que luego de admitida la demanda, el lapso de los treinta (30) días a que se refiere la norma tantas veces señalada, se inició el 30 de noviembre de 2016, pero se vio interrumpido el 22 de diciembre de 2016 (fecha de inicio de receso judicial Decembrino), de tal forma que para esta última fecha, habían transcurrido veintidós (22) días calendario, debiendo retomarse el computo de dicho lapso, el 9 de enero de 2017, es decir el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho receso, de manera que los treinta (30) días vencieron el 16 de enero de 2017; siendo en fecha 18 de enero de 2017, cuando la parte demandante procedió a impulsar el proceso para que se materializara el acto de la citación. No obstante se debe destacar el hecho de que su actuación cumplió con su fin y logró obtener su efecto, pues la parte demandada quedó debidamente citada, presentándose en el juicio para oponer cuestiones previas y contestar la demanda.
En tal sentido, se comprueba que la parte actora, dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, configurándose con ello el pleno derecho a la defensa de ambas partes, toda vez que dicha citación se cumplió con toda cabalidad, máxime cuando a la luz de los postulados constitucionales que rigen el proceso, no puede cuestionarse la rigurosidad de una forma que a pesar de ser omitida, haya avanzado el fin para el cual fue destinada, en el caso concreto “el emplazamiento de la parte demandada para que atienda al proceso incoado en su contra , y pueda ejercer sus derechos” (…).
(…Omissis…)
Bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos y argumentos expuestos, encuentra esta juzgadora que la parte demandada INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P C.A, al concurrir al presente juicio, ha tenido la oportunidad de defenderse legítimamente, ello derivado del cumplimiento de las cargas procesales impuestas a la parte actora, con lo cual se impidió la consumación de la prevención breve, por lo cual mal podría extinguir indebidamente la instancia. En consecuencia, se desecha por improcedente la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide
(…Omissis…)
III
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (…) declara: 1°) IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BERVE (sic) a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante ESCRITO DE INFORMES de fecha 27 de noviembre de 2016, la representación judicial de la PARTE ACTORA, adujo que cumplió con todas las diligencias necesarias para dar el impulso procesal pertinente y así lograr la citación de la parte demandada, de igual forma señaló que la parte accionada ha participado en cada una de las etapas del juicio hasta el presente, poniendo en evidencia el ejercicio de su derecho; así mismo, procedió a realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en el proceso para de este modo solicitar se declarara sin lugar la presente apelación.
Por su parte, en fecha 29 de noviembre de 2017 compareció el abogado en ejercicio CARLOS IZARRA, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE ACCIONADA sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A., a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, manifestó lo siguiente:
1. Que se puede comprobar mediante cómputo realizado en fecha 23 de octubre de 2017, que desde el día 11 de agosto de 2016 hasta el 15 de junio de 2017 habían transcurrido cien (100) días de despacho.
2. Que solicita se ratifique la perención breve de la instancia, por no haber cumplido con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que en ninguna de las actuaciones del expediente cursa el pago oportuno de los emolumentos al alguacil. Asimismo, se observa que en fecha 18 de enero de 2017, la parte actora manifestó consignar los emolumentos.
4. Que luego de seis (6) meses, sin actuación de la parte actora, en fecha 8 de junio de 2017 la parte actora volvió a consignar los emolumentos.
5. Que en el término de treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con la carga de pagar los emolumentos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la perención breve a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, SIN LUGAR la cuestión previa dispuesta en el numeral 6° del artículo 346 eiusdem, interpuestas por la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., en el juicio que por DESALOJO fuere incoado en su contra por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI C.A., plenamente identificados. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada solicitó la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez opuso la cuestión previa contenida en el ordinales 6º del artículo 346 eiusdem, lo cual fuere resuelto conjuntamente en la sentencia aquí recurrida, correspondiéndole a esta juzgadora pronunciarse únicamente respecto a la improcedencia de la perención breve declarada, pues la referida cuestión previa no tiene apelación, según lo establecido en el artículo 867 eiusdem, por lo que en este sentido se observa que institución procesal de la perención fue alegada bajo el fundamento de que “(…) mal puede apreciar este Tribunal que los emolumentos se cancelaron en fecha 18 de enero de 2017, y que es solo hasta el 15 de junio de 2017 cuando el alguacil realiza la actuación; por lo tanto si fuera cierto lo alegado por la parte actora estaría dejando mal las actuaciones del el (sic) Alguacil al no ser este (sic) diligente en consignar en ningún momento alguna actuación que impulsara la citación y mucho menos que le cancelaron los emolumentos para el traslado (…) se puede evidenciar que es solo hasta junio cuando el alguacil recibe los emolumentos, ya que pasado los dos días practica eficazmente la citación (…)”, señalando así, que en el termino de treinta (30) días después de admitida la demanda, la parte actora no cumplió con sus obligaciones, como lo era, la cancelación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, el pago de los emolumentos y la constancia en autos del alguacil del tribunal.
Así las cosas, quien decide estima imprescindible precisar en primer lugar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)

De la norma que precede, se desprende la perención breve de la instancia, la cual es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Al respecto, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 06, de fecha 17 de enero de 2012, reiterada por la misma Sala en fecha 11 de mayo de 2012, en el expediente No. AA20-C-2011-000763, expresó lo siguiente:
“(…) No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
…Omissis…
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…)”. (Resaltado añadido).

De allí que, debe entonces puntualizarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno; de manera que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no en la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
Realizadas las anteriores consideradas referidas a la perención, es menester descender a las actas y hacer un recuento de los distintos eventos procesales:
 Mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2016, por el juzgado cognoscitivo, fue admitida la demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A contra la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicada la citación para dar contestación (folio 8 del expediente).

 En fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia, dejó constancia que consignó ante el alguacil del tribunal de la causa los fotostatos requeridos y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 9 del expediente).

 Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2017, la representación judicial de la demandante dejó constancia haber consignado ante el alguacil del a quo los fotostatos requeridos y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 10 del expediente).

 En fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano Wilson José Sillie Rodríguez, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte accionada, a través de la ciudadana MARTHA MÓNICA PEÑA MUÑÓZ, en fecha 14 de junio de 2017. (Folio 12-13 del expediente).

 Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2017, la representante de la parte actora, debidamente asistida por abogado, alego la perención de la instancia (Folios 14-15 del expediente).

De los distintos eventos procesales ut supra transcritos, se observa que la parte demandante, luego de admitida la demanda en fecha 29 de noviembre de 2016, procedió a impulsar el proceso para que diera lugar el acto de la citación, lo que la conllevó a consignar los fotostatos requeridos para el tribunal para librar la compulsa y a cancelar los emolumentos correspondientes al alguacil, todo ello en fecha 18 de enero de 2017, es decir, pasados treinta (30) días desde la admisión de la demanda; no obstante a ello, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A., fue debidamente citada en la persona de su representante legal, procediendo en su debida oportunidad a oponer la perención breve en cuestión y cuestiones previas, por lo que infaliblemente se puede deducir que el acto de la citación cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues la parte demandada al haber sido citada se presentó en el proceso, procediendo a ejercer sus medios de defensas, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, garantizándose el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
De modo que, la actuación de la parte demandada para solicitar la perención breve, permite a quien decide percibir que la actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A., razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse; en consecuencia, ésta juzgadora observa que en el sub iudice si bien es cierto la parte actora no consignó los emolumentos al alguacil para que se trasladara a los fines de llevar a cabo la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a que el juzgado de primera instancia admitió la demanda, resulta innegable que la demandada tuvo pleno conocimiento de la existencia del juicio y ejerció a cabalidad su derecho a la defensa, con lo cual quedó en evidencia el interés de la actora en impulsar la citación y el de la demandada en darle continuidad al trámite procesal, de esta manera quedó claro que pese al defecto de forma advertido, se cumplió la finalidad del acto de citación. Así las cosas, quien decide estima que el tribunal a quo actúo acertadamente al declarar improcedente la solicitud de perención breve opuesta por la parte accionada conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que con apego al debido proceso y al derecho a la defensa no priorizó el cumplimiento de formalidades no esenciales, sino por el contrario verificó el cumplimiento de la finalidad útil del acto procesal de la citación.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FÉLIX PERDOMO JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de octubre de 2017, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la perención breve a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la prenombrada sociedad mercantil en el juicio que por DESALOJO fuere incoado en su contra por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI C.A., plenamente identificados; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal y como se dejará sentado en la siguiente dispositiva.- Así se decide.


V

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio FÉLIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la perención breve a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la prenombrada sociedad mercantil en el juicio que por DESALOJO fuere incoado en su contra por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI C.A., plenamente identificados; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 17-9277.