REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE:












APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE:

APODERADA JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CODEMANDANTES:


PARTE DEMANDADA:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:











MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE de SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-3.586.280, V.-12.161.330, V.-12.161.329, V.-11.038.921 y V.-15.912.199, respectivamente; en su carácter de únicos y universales herederos del causante EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.123.902.

No constituyó apoderado judicial en autos.


Abogada en ejercicio EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.259.

Sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de mayo del 2000,bajo el Nº 108, tomo B-1 Tro representada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ, venezolano,mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.145.644.

Compareciendo su representante JOSÉ CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ, quien otorgó poder al abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.260, en representación de MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el No. 7, Tomo 23-A-Tro.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

18-9308.



I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE de SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de únicos y universales herederos del causante EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, contra laMULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A, plenamente identificados en autos, ordenando la entrega del inmueble arrendado, así como el pagode la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 15 de enero de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma, presentados en fecha 28 de febreroy 14 de marzo de 2013, la abogadaMARÍA NIEVES EGUI CASADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.325, actuando en su carácter de apoderada judicial delos ciudadanosCARMEN ELENA REVETTE de SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de únicos y universales herederos del causante EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, procedió a demandar a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 33, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 14 de febrero de 2007, que el causante EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., un (1) galpón de su propiedad identificado con el No. 1-B, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2) aproximadamente, ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de Los Altos del estado Miranda.
2. Que en la cláusula sexta de dicho contrato, se estableció que la duración del mismo tendría una vigencia por un (1) año fijo, contado a partir del 1º de marzo de 2007, hasta el 1º de marzo de 2008, por lo que al haberse vencido, incluso la prorroga legal de haber lugar a ella, dicha relación contractual se indeterminó, quedando vigente el resto de las obligaciones contraídas, dentro de las cuales destaca el canon de arrendamiento mensual que asciende a la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy en día, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que debía cancelar la arrendataria al vencimiento de cada mes en dinero en efectivo.
3. Que en vista de que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero y febrero del año 2013, procede a demandarla por desalojo con el objeto de que desocupe el inmueble arrendado por haber menoscabado el acuerdo establecido en el cláusula séptima del contrato cuyo cumplimiento fue establecido por las partes.
4. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, concatenados con los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5. Que por todos los hechos narrados procede a demandar a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1) Desalojar el inmueble arrendado constituido por un galpón identificado con el No. 1-B, con una superficie de 450 mts2, ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, libre de bienes y personas; 2) Cancelar la suma de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00),por concepto de daños y perjuicios; y, 3) En cancelar previo a su vencimiento total, las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2013, el abogado HANS DANIEL PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de su defendida, así como que deba cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento a la parte actora, pues –a su decir- su representada se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones contractuales, siendo puntual y responsable tal y como se evidencia de cheque No. 85000529 del Banco Occidental de Descuentos (BOD) por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) con recibo No. 0060, librado por la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2012, donde su representada pagó por concepto de canon de arrendamiento de los meses de mayo a diciembre de 2012, además de enero y febrero de 2013, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).
2. Que fue acordado en forma verbal que el canon de arrendamiento fuese aumentado a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a partir del mes de marzo de 2013, siendo adelantada dicha mensualidad, es decir, marzo de 2013, en el cheque entregado a la parte actora anteriormente descrito, por lo que en este acto opone el referido instrumento cambiario girado contra la cuenta corriente 0116-0086-73-0010336125, cuyo titular es la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, de fecha 26 de noviembre de 2012, e igualmente opone, el recibo No. 0060 del 27 de noviembre del mismo año, donde la parte presuntamente declara recibir la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
3. Que en el recibo entregado por la parte actora se intenta tomar la buena fe de su representada por cuanto sólo se coloca que es el pago correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2012, siendo esto –a su decir- imposible, por cuanto el canon mensual para ese momento era de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).
4. Que para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 28 de febrero de 2013, su representada se encontraba y se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales a plenitud, inclusive hasta el mes de marzo de 2013, aun y cuando en la cláusula séptima del contrato se establece que el pago se efectuaría por mensualidad vencidas, siendo las mismas pagadas en forma adelantada y con prontitud.
5. Que ha intentado continuar con su conducta previsiva para el cumplimiento del pago locativo, acudiendo su representada a efectuar el pago correspondiente a los meses de abril y mayo de 2013, no siendo los mismos recibidos por los representantes de la sucesión Sánchez Raga, por lo que procedió a realizar tales pagos a través del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento.
6. Se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora por cuanto –a su decir- no están presentes los requisitos para la misma; y seguidamente solicitó sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada y se condene a la parte actora a pagar las costas.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 7-23, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia simple ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 2012-1228, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos formulada porla ciudadana YARNEIDI SÁNCHEZ REVETTE -aquí codemandante-; a través de las cuales se desprende la deposición de las ciudadanas Ayskel Zuay Revette Rengifo y Elina Beatriz Texeira Pérez, y decisión proferida por el tribunal mencionado el 7 de marzo de 2012, mediante la cual declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanosCARMEN ELENA REVETTE de SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, con respecto a su causante EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis fue impugnado por la parte demandada al momento de contestar la demanda, y en atención a que la parte promovente no produjo el instrumento en original o copia certificada, ni solicitó la prueba de cotejo en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente debe desecharse del proceso la documental bajo análisis, y por ende, no se le confiere ningún valor probatorio.-Así se establece.
Segundo.- (Folios 24-28, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada,INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2013, inserto bajo el No. 38, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE de SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE le confirieron poder especial a los abogados MARÍA NIEVES EGUI CASADO y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, para que conjunta o separadamente defendieran sus derechos e intereses. Ahora bien, en vista que el instrumento bajo análisis no fue tachado por la parte contraria en su oportunidad, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de la legitimidad que ostentaba la abogada MARÍA NIEVES EGUI CASADO para la interposición del libelo de demanda en el presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 29-37, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia certificada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2007, inserto bajo el No. 33, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre el ciudadano EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA (en condición de arrendador) y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., representada por el ciudadanoJOSÉ CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ (aquí demandado, en su condición de arrendatario) en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a laarrendataria, quien así lo recibe y lo acepta bajo las condiciones, modalidades, términos y estipulaciones un galpón de su propiedad con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2), ubicado dicho inmueble al margen izquierdo de la Carretera Panamericana, Sector Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, galpón Nro. 1-B, con servicio de agua sin que EL ARRENDADOR garantice en forma alguna la continuidad y vigencia de este servicio (…) SEXTA: La duración del presente contrato es de un (1) año fijo, a partir del primero (1) de marzo del año dos mil siete (2.007) hasta el primero (1) de marzo del año dos mil ocho (2.008). SEPTIMA (sic): La pensión o canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00) que LA ARRENDATARIA se compromete a cancelar puntualmente al vencimiento de cada mes en dinero efectivo, en domicilio del arrendador, cuya dirección conoce perfectamente (…) DECIMA (sic) PRIMERO: En caso de rescisión del presente contrato por incumplimiento de LA ARRENDATARIA, EL ARRENDADOR tendrá el derecho de exigir la cancelación de los daños y perjuicios que se hubieren causado sin que se tenga que probar estos, así como el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas y gastos de cualquier procedimiento extrajudicial o judicial, incluyendo honorarios de abogados y las cláusulas penales establecidas en este documento (…)”. (Resaltado añadido)

Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, y en virtud que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nro. 1-B, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2), ubicado al margen izquierdo de la Carretera Panamericana, sector Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda,ello por un término fijo de un (1) año y fijando de común acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidad de hoy en día, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), pagaderos al vencimiento de cada mes; asimismo, se desprende que las partes de común acuerdo establecieron que en caso de rescisión del contrato el arrendador tendrá el derecho de exigir la cancelación de los daños y perjuicios que se hubieren causado, el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas y demás gastos de cualquier procedimiento extrajudicial o judicial.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 38-40, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia simple OFICIO dirigido al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expedido por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ, a través del cual presenta para su registro, la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, siendo la misma inscrita en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el No. 108 del Tomo 1-B Tro. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis fue impugnado por la parte demandada al momento de contestar la demanda, y en atención a que la parte promovente no produjo el instrumento en original o copia certificada, ni solicitó la prueba de cotejo en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente debe desecharse del proceso la documental bajo análisis, y por ende, no se le confiere ningún valor probatorio.-Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante se limitó a REPRODUCIR el valor y eficacia probatoria del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien dicha reproducción no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., consignó la siguiente documental:
Único.- (Folio 68-69, I pieza del expediente) en copia fotostática CHEQUE No. 85000529 emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) en fecha 26 de noviembre de 2012, contra la cuenta corriente Nº 0116-0086-73-0010336125, perteneciente a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A. –aquí demandada-, con la orden de pagarse a nombre de la ciudadana YARNEIDY SÁNCHEZ –aquícodemandante-, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). Ahora bien, la copia fotostática del instrumento privado en cuestión fue impugnada y desconocida por la parte demandantedurante el lapso probatorio; sin embargo, la demandada promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), de cuyas resultas (insertas a losfolios 162-168, I pieza), se puede acreditar la autenticidad de dicha documental, por lo que necesariamente debe conferírsele pleno valor probatorio como demostrativo únicamente de que en fecha 26 de noviembre de 2012, la parte demandada expidió un cheque a favor de la ciudadana YARNEIDY SÁNCHEZ –aquícodemandante-, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). No obstante, debe advertirse que no puede desprenderse de dicha probanza el motivo, causa o concepto de la referida cantidad de dinero.- Así se establece.




*Abierto el juicio a pruebas se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

.-REPRODUJOel valor y eficacia probatoria del instrumento cambiario (cheque) acompañado ala contestación de la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien dicha reproducción no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

-POSICIONES JURADAS: La parte demandada promovió posiciones juradas a los ciudadanosCARMEN ELENA REVETTE de SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE,comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 406del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, admitió la referida probanza fijando el acto para el segundo (2do) día de despacho siguiente contados a partir delaconstancia en autos de las resultas de las citaciones correspondientes. Seguidamente a ello, se observa de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2013 (inserta al folio 109, I pieza), una vez vencido el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada y promoventedesistió de la solicitud de evacuación de las posiciones juradas promovidas; en consecuencia, esta alzada advierte que no existe aspecto alguno sobre el cual deba pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.

.-PRUEBADE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicito se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS (B.O.D.)(ubicado en el Centro Comercial La Colina, Urbanización Las Minas, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda),a los fines de que “(…) remita informe sobre si en fecha 27/11/2012, se cobro (sic) un cheque a nombre del actor y por el monto de Bolívares (sic) 45.000,00, según el estado de cuenta promovido (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 162-168, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que: “(…) Nos permitimos informarle que efectivamente el cheque en mención fue presentado a través de la cámara de compensación y cancelado en fecha 28/11/2012 por un monto de Bs. 45.000,00 (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, teniéndolo como demostrativo de que efectivamente la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A. –aquí demandada-, expidió cheque a favor de la ciudadana YARNEIDI ELENA SÁNCHEZ REVETTE –aquí codemandante-, en fecha 26 de noviembre de 2012, siendo el mismo cobrado el 28 del mismo mes y año, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)No obstante a lo establecido anteriormente, es decir, que ciertamente la arrendataria le realizó un pago mediante cheque a una integrante de la Sucesión (sic) SANCHEZ RAGA, arrendadora y parte actora ene l presente juicio, no se constata del acervo probatorio traído a los autos, medio probatorio que lleve a la convicción de quien aquí juzga de que el pago antes señalado, se haya realizado a los fines de cancelar los cánones de arrendamiento alegados por la arrendadora como insolutos, pues, la arrendataria no demostró en el decurso del presente caso conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se hayan modificado las condiciones y términos establecidos en el contrato que rige la relación -respecto al momento en que debe efectuarse el pago y el monto del canon de arrendamiento-, para que pudiera considerarse el pago legítimamente efectuado, quedando por consiguiente insolvente la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y de los meses de enero y febrero del año 2013, lo que conlleva a quien aquí decide a declarar la procedencia del pretendido desalojo con fundamento en la causal invocada. Así se decide.
Ahorabien, observa esta Juzgadora (sic) de la lectura del escrito libelar reformado, que la parte demandante solicitó el pago de la suma de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) por concepto de daños y perjuicios, petición ésta que por interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, asó como del criterio establecido al respecto por nuestro Máximo Tribunal, considera procedente quien aquí decide ordenar el pago de dicha suma de dinero por concepto de daños y perjuicios, toda vez que quedó establecido en el caso de autos la insolvencia de la arrendataria de los cánones de arrendamiento de siete (07) meses consecutivos, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno, lo que da un total de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00). Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y demostrado como ha quedado el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y de los meses de enero y febrero del año 2013, lo que equivale a más de dos (02) mensualidades consecutivas, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora (sic), con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarara CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO incoara la Sucesión SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., todos plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se ordena a la arrendataria hacer entrega material de manera inmediata, al arrendador del inmueble constituido por un galpón identificado con el No. 1-B, el cual posee una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, tal como se declarara (sic) de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizalde la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la Sucesión (sic) SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE (…) en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A. (…)
Segundo: Se ORDENAa la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A. (…) hacer entrega material a la Sucesión (sic) SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE (…) del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio, constituido por un galpón identificado con el No. 1-B, el cual posee una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Tercero: Se ORDENA a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A. (…) pagar a la Sucesión (sic) SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE (…) la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado del texto).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre de 2017, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE de SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de únicos y universales herederos del causante EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., plenamente identificados en autos, ordenando la entrega del inmueble arrendado, así como el pago de la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima conveniente puntualizar en primer lugar que la representación judicial de la parte demandante, procedió a interponer la presente acción de DESALOJO sosteniendo para ello que mediante documento autenticado en fecha 14 de febrero de 2007, el causante EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., un (1) galpón de su propiedad identificado con el No. 1-B, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2) aproximadamente, ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de Los Altos del estado Miranda, ello por un lapso de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de marzo de 2007, hasta el 1º de marzo de 2008, indeterminándose en el tiempo dicho contrato. Asimismo, señaló que conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, el canon fue estipulado en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy en día, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que debía cancelar la arrendataria al vencimiento de cada mes en dinero en efectivo, y que en vista de que la prenombrada adeuda los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero y febrero del año 2013, procede a demandarla por desalojo con el objeto de que desocupe el inmueble arrendado y cancele la suma de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00),por concepto de daños y perjuicios.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradeciren todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de su defendida, así como que deba cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento a la parte actora, manifestando para ello que su representada procedió a emitir cheque No. 85000529 del Banco Occidental de Descuentos (BOD) por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), a favor de la parte demandante, por concepto de pago del canon de arrendamiento de los meses demandados más el mes de marzo del año 2013, éste último por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) según aumento del canon realizado de forma verbal. Seguidamente señaló que la parte actora le expidió recibo No. 0060, en fecha 27 de noviembre de 2012, donde indica que su representada pagó mediante el referido cheque por concepto de canon de arrendamiento, los meses de mayo a julio de 2012, intentándose –a su decir- tomar la buena fe de su representada. Finalmente, señaló que para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 28 de febrero de 2013, su defendida se encontraba y se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales a plenitud, inclusive hasta el mes de marzo de 2013, aun y cuando en la cláusula séptima del contrato se establece que el pago se efectuaría por mensualidad vencidas, siendo las mismas pagadas en forma adelantada y con prontitud; en consecuencia, solicitó sea declarada sin lugar la demanda interpuesta y se condene a la parte actora a pagar las costas.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia; y adentrándonos a las circunstancias de fondo debatidas en el caso de marras, encontramos que la parte demandante persigue el DESALOJO de un bien inmueble constituido por un galpón identificado con el No. 1-B, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2) aproximadamente, ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de Los Altos del estado Miranda, el cual le fuere arrendado a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ; en este particular es preciso advertir que si bien en el presente juicio fue demandada la aludida sociedad mercantil, se observa de los autos que compareció el prenombrado ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ, manifestando actuar en representación de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A.-inscrita posteriormente a la que fungió como arrendataria en el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia-, quien fuere el que diere contestación a la demanda y continuidad a los demás actos procesales.
Sin embargo, aun cuando fueren diferentes ambas personas jurídicas, son iguales en su substrato personal y en su directiva, y si bien no fue citada la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., sino por el contrario compareció a los autos la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., por ser ésta quien funge como arrendataria del inmueble descrito en el libelo, lo que constituye un vicio procesal de la tramitación del asunto, el mismo no derivó un efectivo perjuicio para ninguna de las partes, quienes fueron juzgadas por su juez natural, tuvieron oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, así como para la promoción de las pruebas que consideraron pertinentes, aunado a que de decretarse una reposición de la causa, el representante legal que deberá ser citado es la misma persona natural que compareció a los autos quien plantearía las mismas defensas que realizó en el presente asunto,no teniendo por ello sentido y ni utilidad alguna tal reposición, por lo tanto, se incurriría en una violación al derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen fecha 20 de diciembre de 2007, No. 2411)
De esta manera, no resulta un hecho controvertido en el juicio que la arrendataria identificada en el contrato de arrendamiento anteriormente referido es la misma que en esta oportunidad se hizo parte en el proceso, por cuanto ésta es quien se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio, reconoció su condición de arrendataria y se ha sometido al cumplimientos delas obligaciones arrendaticias previstas en el contrato en cuestión desde su celebración, independientemente de que la denominación social de la arrendataria fuere cambiado, lo cual además –como ya se dijo- no fue desconocido, ni rechazado, ni atacado en forma alguna por la parte contraria; por lo que evidentemente debe tenerse como demandada a la aludida sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del desalojo peticionado.-Así se precisa.
Resulta evidente pues, que aun cuando ninguna de las partes y el propio juez a quo no se percataron que se incoaba acción contra Multiservicios San Antonio C.A. supuestamente constituida en el año 2000 cuyo representante es el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ; y, éste, otorgó poder al abogado HANS PARRA en nombre y representación de Multiservicios San Antonio 2007, C.A, constituida, como se indicara, con posterioridad a la celebración del contrato, no cabe duda para quien decide, que los hechos debatidos se contraen al contrato de arrendamiento por el inmueble ocupado por quien aquí se constituyó como demandado y ejerció plenamente sus alegatos y defensas; en consecuencia no le fue vulnerado derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que no podrá alegar con posterioridad inejecución del fallo, bajo el falso argumento que no compareció a juicio, puesto que el representante de la empresa accionada es quien constituyó apoderado y trajo a los autos, los elementos que, a su decir, demostraban su solvencia y como consecuencia de ello, la improcedencia del desalojo. De ahí que, en aplicación del principio finalista y dado que la parte demandada ha hecho uso de todas las prerrogativas procesales, se establecen todas las actuaciones llevadas a cabo y se determina que no se justificaría una reposición, toda vez que la misma resultaría inútil. Así se establece.
En este mismo orden, retomando los fundamentos planteados en el libelo, se observa que los demandantes señalan que en el contrato de arrendamiento se fijó en su cláusula séptima un canon de arrendamiento por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) –hoy en día cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00)-, pagaderos al vencimiento de cada mes; y como quiera que la parte demandada no ha cancelado el canon respectivo correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, es por lo que proceden a demandarla como en efecto lo hacen, fundamentando su acción en el contenido del artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de la interposición de la demanda), el cual dispone lo siguiente:
Artículo 34.-“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”.

Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:“El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada).De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada reconviniente, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión a al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de Arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para la hoy recurrente, un obligación de hacer ante la actora arrendadora, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pasa de seguida a revisar los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en cuestión (folios 29-37, I pieza), lo cual se hace de seguida:

“(…) SEPTIMA (sic): La pensión o canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00) que LA ARRENDATARIA se compromete a cancelar puntualmente al vencimiento de cada mes en dinero efectivo, en domicilio del arrendador, cuya dirección conoce perfectamente (…)” (Negritas de esta alzada)

De allí, que la demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO2007, C.A., en su condición de arrendataria estaba en la obligación de pagar al vencimiento de cada mes, por mensualidades vencidas, el canon de arrendamiento, el cual –como anteriormente se mencionó- se encontraba fijado por las partes en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); en efecto, en vista que el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandadaen el curso del juicio, promovió únicamente CHEQUE No. 85000529 emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) en fecha 26 de noviembre de 2012, contra la cuenta corriente Nº 0116-0086-73-0010336125, perteneciente a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A. –aquí demandada-, con la orden de pagarse a nombre de la ciudadana YARNEIDY SÁNCHEZ –aquí codemandante-, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00)(inserto al folio 68-69, I pieza), así como la respectiva PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD)(resultas insertas a los folios 162-168, I pieza), a los fines de acreditar la autenticidad de dicha documental; desprendiéndose de dicha documentalsolamente quela sociedad mercantil demandada emitió un cheque a favor de la parte actora por la cantidad ut supra referida en fecha 26 de noviembre de 2012, el cual además fuere cobrado el 28 del mismo mes y año, sin embargo, no puede desprenderse de tales instrumentos el concepto, motivo o causa de tal pago.
En este sentido, quien decide debe entonces precisar que en atención al labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, las cuales además deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias; observa que en el presente caso, se evidencia que ciertamente las partes interviniente en el juicio convinieron en la cláusula séptima del contrato, que el canon de arrendamiento debía ser cancelado al vencimiento de cada mes, cuyo efecto liberatorio –como ya se dijo- debió ser probado por la demandada; es decir, no bastaba con el hecho de probar el pago de una suma de dinero a favor de la parte demandante, sino además demostrar que la misma correspondía al concepto demandado, es decir, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Aunado a ello, se observa que en el escrito de contestación a la demanda el apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., señaló que la actora le expidió un recibo distinguido con el No. 0060 de fecha 27 de noviembre de 2012, el cual –a su decir- era por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) correspondientes a los meses demandados más el mes de marzo de 2013 aumentado, lo cual no fue demostrado en el proceso, pues el prenombrado no consignó a los autos dicha documental, omitiendo así su carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar que la sociedad mercantil demandadaINCUMPLIÓ con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó la parte demandante, pues evidentemente no demostró el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero y febrero de 2013; por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento consecutivos.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que la empresa demandada fuera condenada a la cancelación de los meses demandados como insolutos, a saber, agosto a diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, estimando los mismos en la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), ello por concepto dedaños y perjuicios; y como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida, y el incumplimiento por parte de ésta en el pago de los mismos, en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos demandados, los cuales ascienden a la referida suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES(Bs. 28.000,00).-Así se decide.
Por consiguiente, es menester señalar que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la parte demandada, no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la actora; es por lo que esta juzgadora, tiene plena convicción de que la presente demanda seguida por DESALOJO incoada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE de SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de únicos y universales herederos del causante EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., resulta PROCEDENTE en derecho, al quedar demostrada la causal de desalojo invocada referente a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos; de esta manera, y basado en el análisis realizado a lo largo de la motiva se ordena a MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A. denominada en este juicio MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por ungalpón identificado con el No. 1-B, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2) aproximadamente, ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de Los Altos del estado Miranda, libre de bienes y personas.- Así se decide.
En efecto, por las razones antes expuestas este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE de SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de únicos y universales herederos del causante EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A, plenamente identificados en autos, ordenando la entrega del inmueble arrendado, así como el pago de la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) porconcepto de daños y perjuicios; la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE de SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de únicos y universales herederos del causante EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, contra sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A, plenamente identificados en autos; por consiguiente, basado en el análisis realizado a lo largo de la motiva se ordena a MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A. denominada en este juicio MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., la entrega material inmediata del inmueble arrendado constituido por ungalpón identificado con el No. 1-B, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2) aproximadamente, ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de Los Altos del estado Miranda, libre de bienes y personas; así como el pago de la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) por concepto de daños y perjuicios; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-
Exp. Nº 18-9308.