REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:




PARTE QUERELLADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.670.504.

Abogados en ejercicio MIGUEL PÉREZ DÁVILA y CHECHE CALLES DELON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.539 y 108.356, respectivamente.

Ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.671.325 y V-10.796.923, respectivamente.

No consta en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

18-9310.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CHECHE CALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2018, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los abogados MIGUEL PÉREZ DÁVILA y CHECHE CALLES DELON, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE contra los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO en fecha 12 de diciembre de 2017; manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que en fecha 27 de julio de 2017, los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO en su carácter de propietarios, pactaron un contrato de opción de compra venta con su representada y el ciudadano RAÚL ABRAHAM PARRA PERDOMO en su carácter de opcionantes, cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 36-41, ubicado en la planta tercera del edificio 36-A que forma parte del Conjunto Mirador, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (62,52 mts2), y se encuentra situado en la urbanización Conjunto Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda, sobre el cual pesa un crédito hipotecario ante el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal y el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por un monto aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), el cual se comprometieron los propietarios a pagar al momento de la protocolización de la venta del referido inmueble, para así liberar su hipoteca y realizar la venta real y perfecta ante el Registro Inmobiliario.
2.- Que las partes pactaron en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, que el precio de la venta del inmueble sería por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), de los cuales los opcionantes ya han entregado SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.600.000,00) en cheques de gerencia y transferencias bancarias del Banco de Venezuela S.A., a la cuenta de la propietaria ZINDIA DAZA, y lo demás en efectivo; que lo restante del 30% del valor del inmueble sería entregado al momento de la protocolización o firma del documento de opción de compra venta mediante la Ley de Política Habitacional o crédito hipotecario.
3.- Que en el cláusula cuarta quedó establecida la obligación de los propietarios de presentar ante el registro correspondiente el documento definitivo de venta con sus recaudos y notificar a los opcionantes la fecha de la firma; asimismo, adujeron que en la cláusula quinta fijaron como lapso para tal protocolización, noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato ante la Notaría Pública, pudiéndose prorrogar por treinta (30) días más de ser necesario, previendo una cláusula penal (sexta)en caso de no realizarse la protocolización del documento definitivo de venta.
4.- Que ambas partes suscribieron el contrato de opción de compra venta e incurrieron en una omisión que consistió en que no mencionaron la fecha de otorgamiento, pero que ambas saben y conocen que firmaron el mencionado instrumento privado en fecha 27 de julio de 2017, hecho éste que quedó –a su decir- demostrado por el cumplimiento de las obligaciones de pago realizados por los opcionantes a favor de los propietarios, por lo que el lapso de los noventa (90) días continuos vencieron el miércoles 25 de octubre de 2017, y la prorroga de treinta (30) días continuos venció el viernes 24 de noviembre de 2017, sin que -a su decir- los propietarios hayan presentado el documento de venta definitivo al Registro Inmobiliario respectivo, ni cumplieron la obligación de notificar a los opcionantes de la fecha de otorgamiento del contrato de venta definitivo.
5.- Que antes del vencimiento de los noventa (90) días de vigencia del contrato, los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO, procedieron a otorgar un nuevo contrato de opción de compra venta con la ciudadana ALEXANDRA OTALVARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.131.567, sobre el mismo inmueble y por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 20 de octubre de 2017, bajo el No. 15, Tomo 623, folios 58 al 61; y a la vez le otorgaron un poder especial en todo lo concerniente al inmueble para que pudiera habitarlo, ya que el mismo había sido objeto de una opción.
6.- Que los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO, han violentado el constitucional derecho a la propiedad legítima de su representada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el derecho a la libertad económica cuando impide el desenvolviendo de su representada en las actividades propias del inmueble, contenido en el artículo 112 Constitucional. Seguido a ello, señaló que la presunta conducta ilegal de los agraviantes en su condición de oferentes vendedores ha lesionado evidentemente el derecho constitucional a la obtención y propiedad de una vivienda en atención a que han procedido a vender dos veces el mismo inmueble, transgrediendo el artículo 82 eiusdem, así como el artículo 49 de la Carta Magna, contentivo del derecho constitucional del debido proceso.
7.- Que por todo lo antes expuesto es por lo que en nombre de su representada proceden a demandar a los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUITERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido, el tribunal se sirva ordenar lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se ordene a los ciudadanos agraviantes ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO VILALOBOS y a la ciudadana ALEXANDRA OTALVARO se abstengan de manera absoluta, en forma conjunta o separadamente de presentar ningún documento de venta sobre el inmueble en comento, para su otorgamiento en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, así como perturbar, obstruir, imposibilitar y obstaculizar de cualquier manera el derecho a la propiedad plena y absoluta sobre el inmueble objeto de la opción de compra venta, de la ciudadana ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE, en atención al peligro inminente que se protocolice la venta del inmueble en fraude a la ciudadana ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos agraviantes ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO VILALOBOS se abstenga (sic) de impedir, perturbar, obstruir, imposibilitar y obstaculizar el derecho a la propiedad plena y absoluta sobre el inmueble objeto de la opción de compra venta, de la ciudadana ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE, conducta necesaria a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de PROPIEDAD PRIVADA de la agraviada demandante. TERCERO: Se sirva ordenar al Tribunal (sic) en su sentencia definitiva, que la misma sirva como documento de compra-venta, y se transfiera así la propiedad de los ciudadanos agraviantes ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO VILALOBOS en favor de la ciudadana ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE, para que ésta (sic) pueda ser debidamente inscrito y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo. CUARTO: Se condene expresamente a los ciudadanos agraviantes ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO VILALOBOS, aquí demandados (…) al pago de las costas y costos del proceso de Amparo (sic) (…)”.
8.- Por último, solicitaron media cautelar innominada consistente en ordenar a los ciudadanos agraviantes y a la ciudadana ALEXANDRA OTALVARO, se abstengan plenamente a presentar a la oficina de Registro Inmobiliario respectivo, el documento de compra venta definitivo sobre el inmueble ya identificado; asimismo, pidieron que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declara con lugar en la definitiva.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Se desprende de lo citado, que efectivamente el quejoso al tener una vía ordinaria a la cual acudir para la resolución de una situación infringida en particular, debió agotarla antes de accionar por la vía de amparo. En este sentido, en el caso de marras, el agraviado pretende con la demanda de amparo constitucional, que se le ampare por las perturbaciones que dice haber sufrido. Siguiendo este orden de ideas, el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 establece:
(…omissis…)
Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, estableció como máxima intérprete de la Constitución, consideró que se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese una vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condiciona a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
Aunado a ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será inadmisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no puede pretender el supuesto agraviado con la demanda de amparo, que ésta se convierta en el instrumento de propiedad del bien inmueble por el que se manifiesta haber, supuestamente, contratado con los accionantes, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; con esto se quiere decir, que al haber supuestamente incumplido los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUIN TERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO, con el contrato de opción de compra venta que manifiesta haber suscrito, la acción idónea para garantizar la defensa de sus derechos es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de conformidad con lo dispuesto en la norma subjetiva civil, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados MIGUEL PÉREZ DÁVILA y CHECHE CALLE DELON, en representación de ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado CHECHE CALLES DELON, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2017, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE contra los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2017; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos los apoderados judiciales de la accionante, ciudadana ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE sostuvieron que le fue vulnerado el derecho a la propiedad privada, a la libertad económica y a la vivienda de su defendida por parte de los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO, bajo los siguientes fundamentos: i) Que en fecha 27 de julio de 2017, la querellante celebró un contrato de opción de compra venta con los presuntos agraviantes, éstos últimos en su carácter de propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 36-41, ubicado en la planta tercera del edificio 36-A que forma parte del Conjunto Mirador, situado en la urbanización Conjunto Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda, cuya vigencia se convino por un lapso de noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga, venciendo tales lapsos el 24 de noviembre de 2017, sin que -a su decir- los propietarios, ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO, hayan presentado el documento de venta definitivo al Registro Inmobiliario respectivo, ni cumplieron la obligación de notificar a los opcionantes de la fecha de otorgamiento del contrato de venta definitivo; ii) Que antes del vencimiento de los noventa (90) días de vigencia del contrato, los presuntamente agraviantes procedieron a otorgar un nuevo contrato de opción de compra venta con la ciudadana ALEXANDRA OTALVARO, sobre el mismo inmueble y por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 20 de octubre de 2017, y a la vez le otorgaron un poder especial en todo lo concerniente al inmueble para que pudiera habitarlo, ya que el mismo había sido objeto de una opción; y iii) Que los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO, han impedido a su representada el desenvolviendo en las actividades propias del inmueble, e incurrido en la violación a la obtención y propiedad de una vivienda en atención a que han procedido a vender dos veces el mismo inmueble.
Seguido a ello, peticionaron finalmente que se ordenara los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO, MANUEL ALBERTO MATA PALACIO VILALOBOS y ALEXANDRA OTALVARO, abstenerse de manera absoluta, en forma conjunta o separada, de presentar algún documento de venta sobre el inmueble en cuestión para su otorgamiento en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, así como perturbar, obstruir, imposibilitar y obstaculizar de cualquier manera el derecho a la propiedad plena y absoluta de la ciudadana ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE sobre el inmueble; y asimismo, solicitaron que el tribunal se sirva ordenar en su sentencia definitiva “(…) que la misma sirva como documento de compra-venta, y se transfiera así la propiedad de los ciudadanos agraviantes ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO VILALOBOS en favor de la ciudadana ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE, para que ésta (sic) pueda ser debidamente inscrito y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo (…)”.
Así las cosas, debe advertirse entonces que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este hilo argumentativo, se observa entonces que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta juzgadora considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)

Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, de la revisión a la solicitud de amparo constitucional presentada, se observa que los apoderados judiciales de la parte querellante sostienen la presunta violación de los derechos constitucionales (derecho a la propiedad privada, a la libertad económica y a la vivienda), en atención al supuesto incumplimiento por parte de los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO, del contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 27 de julio de 2017, solicitando incluso en su petitorio que la sentencia que fuera dictada en el presente proceso de amparo constitucional reservado para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales, sirva como documento de compra venta, y se transfiera así la propiedad del inmueble objeto del referido contrato, sustituyendo así la vía judicial ordinaria prevista para satisfacer tales pretensiones. En este sentido, puede entonces afirmar esta juzgadora que la ciudadana ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE, ha debido ejercer tal vía ordinaria contenida en el ordenamiento procesal, para poder obtener en consecuencia la constitución de algún derecho; ello en virtud, de que el amparo –como ya se dijo- es una vía extraordinaria concebida como un remedio restablecedor y nunca constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, por ello, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace, como ocurrió en autos.- Así se precisa.
Por consiguiente, en vista que los representantes de la peticionaria, cuentan con una vía judicial idónea para obtener la satisfacción de sus pretensiones, como es el caso de la acción de cumplimiento de contrato, tal y como lo indicare el a quo, y pretenden que las situaciones señaladas en la querella se solventen con el amparo constitucional; lo que, a juicio de quien suscribe, no le habilita para el ejercicio de la presente acción, y menos aun, cuando no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción de que es el amparo y no la vía judicial ordinaria, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por los abogados en ejercicio MIGUEL PÉREZ DÁVILA y CHECHE CALLES DELON, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE contra los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CHECHE CALLES DELON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CHECHE CALLES DELON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9310.