REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE:
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RAÚL ABRAHAM PARRA PERDOMO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.671.325 y V-10.796.923, respectivamente.
No constituyó apoderado judicial en autos.
Ciudadanos ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE y RAÚL ABRAHAM PARRA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.670.504 y V-6.448.523, respectivamente.
Abogados en ejercicio MIGUEL PÉREZ DÁVILA y CHECHE CALLES DELON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.539 y 108.356, respectivamente.
No constituyó apoderado judicial en autos.
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
18-9311.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZINDIA LISET DAZA QUINTERO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada y el ciudadano MANUEL ALBERTO MATA PALACIO contra los ciudadanos ROSA ERMELINDA MENDOZA QUINTERO y RAÚL ABRAHAM PARRA PERDOMO, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2018, esta alzada le dio entrada en el Libro de Causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ CLAVO, contra los ciudadanos ROSA ERMELINDA MENDOZA QUINTERO y RAÚL ABRAHAM PARRA PERDOMO en fecha 18 de diciembre de 2017; manifestaron –entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que ofertaron en venta a los ciudadanos ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE y RAÚL ABRAHAM PARRA PERDOMO, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero 36-41, ubicado en la planta tercera del edificio 36-A, que forma parte del Conjunto Mirador, situado en la Urbanización Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, el cual tiene una superficie de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (62,52 mts2), pero que no cumplieron con el pago definitivo de dicha oferta de venta.
2.- Que cuando se trasladaron a limpiar el apartamento y verificar su estado, se encontraron con lo que hoy agraviantes ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE y RAÚL ABRAHAM PARRA PERDOMO, se encontraban ocupando el inmueble de su propiedad, razón por la que los motivó a discutir con estas personas para que se lo devolvieran, siendo inútiles todas esas discusiones.
3.- Que de tanto insistirle a la ciudadana ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE para devolverle el dinero que le habían dado como adelanto, ésta les proporcionó un número de cuenta del Banco Provincial manifestándole que era su cuenta personal, por lo que de inmediato se le hizo la devolución del dinero recibido más la respectiva indemnización, por lo que dicha suma de dinero fue por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
4.- Que buscaron asesoría jurídica y les recomendaron realizar una notificación judicial a los agraviantes, la cual fue practicada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de la que se desprende fehacientemente la copia del cheque donde les fue devuelto el dinero a los ciudadanos ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE y RAÚL ABRAHAM PARRA PERDOMO, con su respectiva indemnización.
5.- Que tal acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en la carta fundamental, ya que dichas actuaciones conllevan a concluir –a su decir- que se están haciendo justicia por sus propias manos, lo cual menoscaba y viola flagrantemente su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ocurren ante la autoridad, para que se haga justicia y se les restituya de manera urgente la situación jurídica infringida.
6.- Por último, solicitan que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2017 (folios 138-139), se observa que el a quo hizo constar en el acta levantada a tal efecto que la representación judicial de la parte querellada, expuso –entre otras cosas- que “(…) 1) entre las partes de la presente acción existe un contrato de opción de compra venta, sin embargo, la hoy accionante suscribió un segundo contrato con un tercero, a quien, a su vez le confirió un poder, por lo que afirma que exista una doble venta, 2) el contrato de opción de compra venta que suscribieran sus representados no se cumplió, porque sobre el inmueble objeto del mismo pesa, supuestamente, un gravamen hipotecario, 3) la presente acción de amparo es inadmisible por no llenar los requisitos necesarios para su admisión y por existir una vía judicial ordinaria preexistente, por lo que invoca la disposición contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 4) sus mandantes ocupan el inmueble desde seis (6) meses, por haberlo permitido, supuestamente, la hoy quejosa (…)”.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado cognoscitivo en fecha 21 de diciembre de 2017 (folios 138-139), la abogada DANIELA URBANO BARRETO, en su condición de Fiscal Décima Sexta Nacional del Ministerio Público, solicitó fuera declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que entre las partes involucradas en el presente juicio existe una relación contractual, y por ende, la parte accionante dispone de acciones judiciales ordinarias para poder debatir lo que es objeto de la acción de amparo constitucional.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Se desprende de lo citado, que efectivamente el quejoso al tener una vía ordinaria a la cual acudir para la resolución de una situación infringida en particular, debió agotarla antes de accionar por la vía del amparo constitucional. En este sentido, en el caso de marras, los supuestos agraviados pretenden con la demanda de amparo constitucional que se les restituya la posesión de un inmueble que afirman de su propiedad, respecto del cual, valga decir, celebraron un contrato con los hoy accionados, existiendo así una vía ordinaria para obtener lo aquí pretendido, como lo es la acción interdictal de despojo o restitutoria, que inicia con el otorgamiento de una cautelar, siempre que se cumplan los extremos de admisibilidad de dicha acción o en su defecto, la acción reivindicatoria o la resolución de aquel contrato y así se establece.
(…omissis…)
Estima la Sala que, dada la incongruencia de la normal, como máxima interprete de la Constitución, se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese una vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional y ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
Aunado a ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulte suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no puede pretender los supuestos agraviados con la demanda de amparo, que ésta se convierta en el instrumento para obtener la restitución del inmueble de cuya posesión dice haber sido despojado y respecto del cual tiene una contratación con los hoy accionados, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; tal y como se estableció anteriormente en este mismo fallo, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que los querellantes cuentan con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, habida cuenta que no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario antes expuesto, debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO (…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana ZINDIA LISET DAZA QUINTERO, debidamente asistida de abogado, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2017, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada y el ciudadano MANUEL ALBERTO MATA PALACIO contra los ciudadanos ROSA ERMELINDA MENDOZA QUINTERO y RAÚL ABRAHAM PARRA PERDOMO, todos ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2017; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO sostuvieron que les fue vulnerado su derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los ciudadanos ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE y RAÚL ABRAHAM PARRA PERDOMO, bajo el fundamento de que éstos ocuparon el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero 36-41, ubicado en la planta tercera del edificio 36-A, que forma parte del Conjunto Mirador, situado en la Urbanización Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, sin haber cumplido con el pago definitivo convenido en el contrato de opción de compra venta que fueren celebrado previamente, y a pesar de haberles reintegrado la cantidad de dinero entregada como adelanto más su respectiva indemnización; por lo tanto, solicitaron les fuera restituido de manera urgente y mediante la presente acción de amparo constitucional, la situación jurídica infringida.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante sentencia proferida en fecha 21 de diciembre de 2017, aquí recurrida, declaró INADMISIBLE la referida acción, sosteniendo para ello que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo como vía sustitutiva de acciones ordinarias. En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)
Es preciso enfatizar, de la jurisprudencia reiterada, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
Siguiendo con este orden de ideas, y en vista que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quién la presente causa resuelve considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que los accionantes en amparo, se dicen propietarios del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero 36-41, ubicado en la planta tercera del edificio 36-A, que forma parte del Conjunto Mirador, situado en la Urbanización Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, indicando que los ciudadanos ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE y RAÚL ABRAHAM PARRA PERDOMO, con quienes celebraron un contrato de opción de compra venta, comenzaron a ocupar el inmueble sin haber cumplido con el pago definitivo de dicha oferta, negándose a la devolución del mismo pese a haber realizado la entrega del dinero pagado como adelanto y su indemnización, cuestiones que evidentemente pertenecen tanto al campo sustantivo como el adjetivo, en virtud que existen acciones que de ser procedente, pueden perfectamente restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable, como es el caso de la resolución del contrato de opción de compra venta o, como así lo indicare el a quo, la querella interdictal restitutoria a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, y la acción reivindicatoria prevista para los propietarios de un inmueble que pretendan recuperar el mismo de poseedores sin título alguno. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural (juez civil) que resulte competente, dirimirá el conflicto que se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional.- Así se establece.
Por lo tanto, no pueden pretender los accionantes, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
Así las cosas, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa esta alzada que los querellantes hayan justificado el porqué optaron por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en este caso, ante la presunta ocupación indebida o arbitraria sobre un bien inmueble sobre el cual se suscribió una opción de venta, como sería una acción de resolución de contrato de opción de compra-venta o las demás señaladas ut supra, las cuales constituyen –según los hechos que se depongan- mecanismos procesales idóneos y efectivos para resolver las circunstancias expuestas en la presente querella. En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por los ciudadanos ZINDIA LISET DAZA QUINTERO y MANUEL ALBERTO MATA PALACIO, esta alzada aprecia que, en el caso de autos, los prenombrados tenían a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y siendo que no pueden pretender con la solicitud de amparo sustituir los medios judiciales preexistentes, pues la admisibilidad de está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los mencionados contra los ciudadanos ROSA ERMELINDA MENDOZA APONTE y RAÚL ABRAHAM PARRA PERDOMO, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZINDIA LISET DAZA QUINTERO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ CLAVO, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada y el ciudadano MANUEL ALBERTO MATA PALACIO contra los ciudadanos ROSA ERMELINDA MENDOZA QUINTERO y RAÚL ABRAHAM PARRA PERDOMO, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZINDIA LISET DAZA QUINTERO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ CLAVO, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada y el ciudadano MANUEL ALBERTO MATA PALACIO contra los ciudadanos ROSA ERMELINDA MENDOZA QUINTERO y RAÚL ABRAHAM PARRA PERDOMO, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9311.
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