REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:

















APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS DEMANDADOS:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.752.389


Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.317.

Sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMSAMIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2007, bajo el No. 24, tomo 23, debidamente representada por el ciudadano SAMUEL AMÉRICO PUMAR LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.109.553 y los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.262.244, V.-6.267.323, V.-5.169.474, V.-5.653.026, V.-5.974.813 y V.-4.975.778, respectivamente.

No consta en autos.


Abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.887 y 51.368, respectivamente.

NULIDAD DE ASAMBLEA.

17-9294.


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos codemandados CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2017; a través de la cual se declaró: “(…)CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA intentada (…) contra los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EDMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ RAIR SERRADA(…). Se condena en costas a la parte demandada constituida por los ciudadanos señalados en el párrafo anterior. Se declara: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA intentada (…) respecto a la empresa CONDOMINIOS ADMSAMIL C.A. (…). Se condena en costas a la parte actora EVARISTA DEL CARMEN RODRIGUEZ CLAVIER (…)”.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2017, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 29 de febrero de 2016, la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMSAMIL, C.A. y los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA DÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA por NULIDAD DE ASAMBLEA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 134-B, situado el piso 13 de la torre B del edificio denominado residencias Alborada, situado en el sector El Picacho, Municipio Los Salias del estado Miranda.
2. Que de un tiempo para acá, un grupo de copropietarios de las residencias donde habita, encabezado por la señora CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, propietaria del apartamento A-031, con la anuencia de la empresa administradora, sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMSAMIL, C.A., venía promoviendo de manera irregular y arbitraria una convocatoria para la realización de una asamblea de copropietarios para, entre otros puntos, elegir una nueva junta de condominio integrada por, entre otras personas, la referida ciudadana y de alguna forma posesionarse en dichos cargos y del control de la administración de las residencias referidas, sin contar para ello con el visto bueno ni la intervención y coordinación de la junta de condominio vigente.
3. Que en fecha 13 de enero de 2016, la señora CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS realizó una convocatoria a través de la prensa y procedió a repartir la convocatoria puerta por puerta y a colocarla en las carteleras, para una reunión que se efectuaría el jueves 28 de enero de 2016.
4. Que en fecha 16 de enero de 2016, la sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMSAMIL, C.A., presentó a la junta de condominio su renuncia a la prestación de los servicios de cobranza, facturación, emisión de cheques y contabilidad, en pocas palabras, a su servicios de administradora del condominio, la cual fue aceptada en fecha 18 de enero de 2016, siendo efectiva a partir del 31 de enero de 2016.
5. Que a pesar de la renuncia de la sociedad mercantil aquí demandada, la ciudadana CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS y otras personas continuaron en su empeño de realizar la asamblea de copropietarios sin la anuencia y coordinación de la junta de condominio vigente, violando el documento de condominio.
6. Que el día 28 de enero de 2016, se reunieron tal y como fue írritamente convocado, en el salón de fiestas de la torre B, un grupo de presuntos copropietarios y se procedió a la redacción de un acta de asamblea donde se dejó constancia de diversos puntos. Sin embargo, en dicha asamblea no se tomó ninguna decisión de relevancia ante la inexistencia de quórum, pero esa reunión conllevó a una segunda irrita convocatoria e ilegal reunión.
7. Que mediante el texto de la convocatoria se indujo al engaño a los copropietarios al mencionar o hacer ver que fue realizada por la junta de condominio, lo cual resulta falso por cuanto la junta de condominio en ningún momento convocó dicha reunión, pues tal atribución corresponde de manera exclusiva al administrador, conforme lo dispone el documento de condominio.
8. Que se observa del acta resultante de la reunión, que una vez concluida y suscrita por la mayoría de los presentes, se hizo una mención inválida, donde supuestamente la segunda convocatoria fue solicitada por los asistentes para el día martes 2 de febrero, afirmación que de ser cierta resultaría ilegal, ya que toda convocatoria debe regirse por el documento de condominio o la Ley de Propiedad Horizontal.
9. Que en fecha 30 de enero de 2016, procedieron a realizar una segunda convocatoria en el diario Avance, y llegado el día de celebración de la reunión, 2 de febrero de 2016, se dejó constancia en el acta levantada a tal efecto, de los siguientes particulares: 1) de la convocatoria publicada en la página 14 del diario Avance en su edición de fecha 30 de enero de 2016, 2) que dicha convocatoria fue repartida puerta y publicada en las carteleras de las residencias, 3) que realizado el conteo de los presentes, se verificó la existencia del quórum establecido en el artículo 6.4 del documento de condominio, 4) se indicó la ausencia del presidente del condominio y 5) los ciudadanos aquí codemandados se postularon para integrar la junta de condominio.
10. Que tal como consta la referida acta de fecha 2 de febrero de 2016, la sociedad mercantil aquí codemandada, en su carácter de ex administradora, no asistió a la reunión de esa misma fecha, aún cuando las cuentas a presentar correspondían a un período de vigencia en ese cargo. Asimismo, que vista la ausencia de la presidenta de la junta de condominio, lo lógico y apropiado era la suspensión de la reunión pues quienes debieron presentar cuenta de sus gestiones no se encontraban presentes.
11. Que el artículo 6.3 del documento de condominio establece que las convocatorias para las asambleas deben ser efectuadas por el administrador y no por ningún otro integrante de la comunidad de propietarios, por lo que mal podría considerarse válida la asamblea de propietarios celebrada en fecha 2 de febrero de 2016, cuya convocatoria fue realizada de manera irregular, hecha por una persona distinta al administrador y atribuida falsamente a la junta de condominio vigente para esa fecha, por lo tanto solicita que sea declarada inexistente.
12. Que los convocantes incurrieron en la violación del artículo 6.4 al haber convocado la reunión del 2 de febrero de 2016 con apenas tres (3) días de anticipación, pues el referido artículo prevé que el plazo mínimo para las convocatorias es de cinco (5) días de anticipación.
13. Que fue violado el artículo 6.5 del documento de condominio, pues del acta de fecha 2 de febrero de 2016 se desprende que la asamblea no fue presidida por el administrador, pues la sociedad mercantil administradora no se encontraba presente en la reunión, así como tampoco se dejó asentada la identidad de la persona a cuyo cargo quedó la función de presidir la asamblea.
14. Que también fue violado el artículo 6.5 del documento de condominio, pues del acta no se desprende que haya sido verificada la solvencia de los asistentes a la reunión. De igual manera, se puede apreciar que cincuenta y cuatro (54) personas estuvieron presentes y suscribieron el acta, no obstante todos los acuerdos deben ser aprobados por al menos dos terceras partes (2/3) de los propietarios de bienes comunes, lo que representa sobre los asistentes a la reunión un total de treinta y seis (36) votos solventes, pero es el caso que veintidós (22) de los apartamentos se encontraban insolventes y uno (1) inexistente a la fecha de la reunión impugnada, lo que imposibilitaba la validez de su voto.
15. Que en el acta de la referida asamblea, se afirma que en ella fue postulado el ciudadano JOSÉ JAIR SERRADA, pero se observa que una persona distinta a éste fue quien suscribió la misma.
16. Fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 25 y 30 de la Ley de Propiedad Horizontal y 6.3, 6.4 y 6.5 del documento de condominio.
17. Que demanda a la sociedad mercantil y ciudadanos referidos para que convengan o en su defecto sean condenados a la nulidad de la asamblea de propietarios celebrada el 2 de febrero de 2016 más el pago de las costas procesales.
18. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENT A MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a MIL CUATROCIENTAS SETENTA CON CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.1.470,59) y solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.


PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 27 de julio de 2016, la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNÓZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, JOSÉ JAIR SERRADA y LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ, procedió a contestar la demanda intentada contra sus representados; sosteniendo –entre otras cosas– que:
1. Que la junta de condominio en ejercicio de funciones al momento de la demanda, fue elegida en asamblea de fecha 23 de noviembre de 2010, para el ejercicio noviembre 2010 – octubre 2011, integrada por, entre otras personas, la ciudadana aquí demandante y los ciudadanos EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, JOSÉ JAIR SERRADA y LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ, y vencido el período para el cual fueron elegidos, continuaron ejerciendo sus funciones hasta el año 2015.
2. Que ante la anterior situación, en diciembre de 2015, un grupo de propietarios se dirigieron a las ciudadanas Rosalía Feghali –tercera ajena a la controversia– y a la aquí demandante, solicitando la renovación de la junta de condominio. Asimismo solicitaron a la administradora CONDOMINIOS ADSAMIL, C.A. la realización de los trámites respectivos.
3. Que en fecha 17 de diciembre de 2015, vía correo electrónico, el usuario condoadmsamil@gmail.com le comunicó a la ciudadana CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS a su correo electrónico que no eran administradores de sus residencias y que solo tienen un contrato de servicios de emisión de recibos, por lo que no tenían facultad para convocar asambleas.
4. Que en fecha 18 de diciembre de 2015, vía correo electrónico, el usuario condoadmsamil@gmail.com le comunicó a la ciudadana CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS a su correo electrónico que la ciudadana Rosalía Feghali –tercera ajena a la controversia– convino en hacer convocatoria para la asamblea en la semana del 22 al 15 de enero de 2016.
5. Que en fecha 13 de enero de 2016, la junta de condominio ordenó la publicación del aviso de convocatoria de asamblea extraordinaria, el cual fue publicado en el diario Avance en fecha 14 de enero de 2016, haciendo el pago de la referida publicación el ciudadano Felipe Silva –tercero ajeno a la controversia–, siendo realizada la asamblea convocada a tal fin en fecha 28 de enero de 2016.
6. Que en fecha 1 de febrero de 2016, la junta de condominio emitió un comunicado dirigido a los copropietarios, suscrito por la ciudadana Rosalía Feghali –tercera ajena a la controversia– donde informaban hechos irregulares en la convocatoria de la asamblea, usurpación de funciones por parte de la ciudadana CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, celebración ilegal de asamblea en fecha 28 de enero de 2016, acciones irregulares de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMSAMIL, C.A., informó sobre la contratación de la sociedad mercantil Corpocasa, S.A. –tercera ajena a la controversia– quien asumiría la administración a partir del 1° de febrero de 2016 e informó que se estaría haciendo convocatoria para celebrar asamblea extraordinaria.
7. Que la asamblea legalmente convocada de fecha 28 de enero de 2016 fue suspendida por falta de quórum y la inasistencia de los miembros de la junta de condominio, además, ante la afirmación de CONDOMINIOS ADMSAMIL, C.A. de no ser administradora y la negativa de los miembros de la junta de condominio a realizar la nueva asamblea, un grupo de propietarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, convocaron la segunda asamblea extraordinaria de propietarios.
8. Que posteriormente en fecha 18 de febrero de 2016, los miembros de la junta de condominio electa para el período 2010-2011 y sus representados se reunieron en la sede de la sociedad mercantil Corpocasa, S.A. –tercera ajena a la controversia–, donde declararon su conformidad con remitir a todos los propietarios el finiquito y balance final presentado por la administración saliente, convocar dentro de los siguientes quince (15) días donde se procedería a la designación de una nueva junta de condominio, a circunscribir hasta la realización de la asamblea señalada, la gestión de cumplimiento de los gastos esenciales, la designación de Corpocasa, a desbloquear los fondos de dos cuentas corriente del banco de Venezuela y a emitir un comunicado.
9. Que rechaza la presente demanda, pues la aquí demandante ocultó la existencia del acuerdo de fecha 18 de febrero de 2016, suscrito por ella, donde de manera expresa se dejó sin efecto el nombramiento de la junta de condominio del período 2016-2017 y donde se comprometieron a lo expuesto en el punto anterior.
10. Que en base al referido acuerdo, las ciudadanas Rosalía Feghali –tercera ajena a la controversia– y EVARISTA RODRÍGUEZ siguieron en posición de sus cargos, pero realizaron actos no solo de simple administración sino que también procedieron a contratar una nueva administradora y ordenaron la ejecución de nuevas obras.
11. Que siendo que en ningún momento los miembros elegidos para el período 2016-2017 asumieron sus funciones ni realizaron ninguna actuación, mal podía la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, demandar la nulidad de la asamblea de fecha 29 de febrero de 2016, pues la misma siguió en ejercicio de su cargo y ejecutando actos dentro de la junta de condominio.
12. Que solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda. Que niega, rechaza y contradice la denuncia de violación al artículo 6.3 del documento de condominio. y por último solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la codemandada, sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMSAMIL, C.A., no compareció a contestar la demanda incoada en su contra, razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 12-21, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 2008, bajo el No. 2008.101, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.102 y correspondiente al libro de folio real del año 2008; mediante el cual, el ciudadano Alberto Javier Darder Borges –tercero ajeno a la controversia– dio en venta a la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, un inmueble distinguido con el número y letra 134-B, situado en el piso 13 de la torre “B” del edificio Residencias Alborada, ubicado en el Municipio Los Salias del estado Miranda, San Antonio de Los Altos. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER –aquí demandante– es propietaria de un apartamento distinguido con el número y letra 134-B, situado en el piso 13 de la torre “B” del edificio Residencias Alborada.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 22-34, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CONDOMINIO del edificio Residencias Alborada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 30 de enero de 1984, bajo el No. 31, tomo 2 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 3 de febrero de 1984, bajo el No. 45, protocolo 1°, tomo 9°, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…)
CAPITULO V
ADMINISTRACIÓN DEL INMUEBLE
La administración del inmueble estará a cargo de la persona natural o jurídica que designe la Asamblea (sic) (…).
(…) Los administradores designados por la Asamblea (sic) de Propietarios (sic) durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos.
CAPITULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
(…Omissis…)
ARTICULO 6.3 CONVOCATORIAS:
Las convocatorias serán efectuadas por el Administrador (sic) por propia iniciativa o a solicitud de un número de propietarios cuyo porcentaje en los bienes comunes sea igual o superior a un tercio (1/3) del valor total de los mismos. El texto de las convocatorias será fijado en la entrada principal del Edificio (sic), e indicará el objeto de la misma y el lugar, día y hora en que se celebrará la reunión. La Fijación (sic) deberá hacerse con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para la reunión. (…)
ARTICULO 6.4 DEL QUORUN (sic):
Para la válidez (sic) de las deliberaciones, acuerdos y resoluciones de las Asambleas (sic), se requerirá la presencia o representación de un conjunto de propietarios cuyo porcentaje de los bienes comunes no sea inferior a los dos tercios (2/3) del valor total de los mismos. Si en la primera reunión no hubiere quórum, se efectuará una segunda convocatoria con la misma anticipación indicada en el artículo anterior. Y si a esta segunda reunión no asistiere un número de propietarios que represente al menos el cincuenta (50%) del condominio, se procederá a una tercera y última convocatoria, siendo válidas las decisiones que se tomarán en Asamblea (sic) cualquier sea el número de los asistentes.
ARTICULO 6.5 DE LAS DECISIONES Y SU APROBACION:
Todo acuerdo o decisión de las Asambleas (sic) deberán ser aprobados por un conjunto de propietarios que represente, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de los bienes comunes representados en las mismas, salvo en los casos en que por este documento o por efecto de la Ley de Propiedad Horizontal, sea requerido el voto unánime de los propietarios. Los acuerdos y decisiones tomados en las Asambleas (sic) obligará (sic) a los propietarios, aun cuando no hubiere (sic) asistido a la reunión. Las Asambleas (sic) serán presididas por el Administrador (sic), y en su defecto, por el propietario presente cuyo porcentaje de condominio fuere mayor. De coincidir esta condición en dos o más propietarios, se decidirá por sorteo entre ellos. No tendrá (sic) derecho a voto en las Asambleas (sic) aquellos propietarios que no estuvieren solventes en el pago de las sumas de dinero correspondientes a gastos de condominio o cargas comunes. (…)”

Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo de: 1) que las convocatorias deberán ser efectuadas por el administrador por propia iniciativa o a solicitud de un número de propietarios igual o superior a un tercio (1/3) del valor total de los bienes comunes, 2) que en caso de que en la primera reunión no hubiere el quórum necesario, se efectuará una segunda convocatoria, cuya fijación del texto deberá hacerse en la entrada principal y con, por lo menos, cinco (5) días de anticipación a la fecha señalada para la reunión, 3) que todo acuerdo o decisión de las asambleas deberá ser aprobado por un conjunto de propietarios que represente, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de los bienes comunes representados en tales asambleas y 4) que quienes no se encuentren solventes en el pago de las cargas comunes no tendrán derecho al voto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 35, I pieza del expediente) marcada con la letra “C”, en copia fotostática, MISIVA de fecha 16 de enero de 2016, emanada de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMSAMIL, C.A. –aquí codemandada– y dirigida a la junta de condominio Residencias Alborada, mediante la cual comunicaron lo siguiente: “(…) nos permitimos informarles nuestro deseo de no continuar prestando el servicio de cobranzas, facturación, emisión de cheques y contabilidad que actualmente le hemos prestado, por lo cual le informamos que hasta el 31/01/2016 prestaremos servicios y los invitamos a retirar el finiquito de nuestros servicios el día 05/05/2016 (…)”. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 36-38, I pieza del expediente) marcada con la letra “D”, marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA de fecha 28 de enero de 2016 asentada en el libro debidamente sellado por la Notaría Pública de Los Teques, estado Miranda, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente: “(…) se procedio (sic) a efectuar el conteo de los presentes a los fines de verificar el quórum, observandose (sic) la no existencia del mismo. Los presentes solicitaron se dejara asentado la no presencia de la Junta (sic) de Condominio (sic), igualmente la empresa condominios admsamil (…), visto que se autorizo (sic) la publicación de la 1° convocatoria a Asamblea (sic), se procedera (sic) de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 6.4 y 6.3 del Documento (sic) de Condominio (sic) de estas residencias (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que en asamblea de propietarios de fecha 28 de enero de 2016, no se alcanzó el quórum necesario para su celebración.- Así se declara.
Quinto.- (Folios 39-40, I pieza del expediente) marcada con la letra “E”, copia fotostática, CONVOCATORIA realizada por Residencias Alborada en el diario Avance en fecha 14 de enero de 2016; con ocasión a una asamblea extraordinaria que tendría lugar el 28 de enero de 2016, en la cual se tratarían los siguientes puntos “(…) 1.- Presentación Informe (sic) de la Junta (sic) de Condominio (sic) 2.- Presentación Balance (sic) y Estados (sic) Financieros al 31-12-2015 3.- Elección Junta (sic) de Condominio (sic) período 2016-2017 (…)”. Ahora bien, en vista que la publicación en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y en virtud que, el contenido de la misma guarda estrecha relación con las circunstancias debatidas en el presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna a tenor lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y la tiene como demostrativa de la circunstancias supra transcritas.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 41-42, I pieza del expediente) marcada con la letra “F”, en copia fotostática, CONVOCATORIA realizada por Residencias Alborada en el diario Avance en fecha 30 de enero de 2016; con ocasión a una asamblea extraordinaria que tendría lugar el 2 de febrero de 2016, en la cual se tratarían los siguientes puntos “(…) 1.- Presentación Informe (sic) de la Junta (sic) de Condominio (sic) 2.- Presentación Balance (sic) y Estados (sic) Financieros al 31-12-2015 3.- Elección Junta (sic) de Condominio (sic) período 2016-2017 (…)”. Ahora bien, en vista que la publicación en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y en virtud que, el contenido de la misma guarda estrecha relación con las circunstancias debatidas en el presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna a tenor lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de que en fecha 30 de enero de 2016, fue publicada por prensa la convocatoria para la asamblea extraordinaria de condominio de Residencias Alborada que tendría lugar en fecha 2 de febrero del mismo año, es decir, con tres (3) días de anticipación.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 36-38, I pieza del expediente) marcada con la letra “D”, marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA de fecha 2 de febrero de 2016 debidamente asentada en el libro sellado por la Notaría Pública de Los Teques, estado Miranda, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente:
“(…) a los fines de tratar los siguientes puntos: 1- Presentación de Informe (sic) de la Junta (sic) de Condominio (sic) 2.- Presentación Balance (sic) y Estados (sic) Financieros (sic) al 31-12-2015 3.- Elección de la Junta (sic) de Condominio (sic) Período (sic) 2016-2017 (…) a los fines de verificar o no la existencia del quorum (sic) correspondiente establecido en el artículo 6.4 del Documento (sic) de Condomino (sic), observandose (sic) la existencia del mismo por lo cual se dara (sic) comienzo a la asamblea, vista la ausencia de la Presidenta (sic) de condominio, los presentes sometieron a votación la propuesta de postergar los puntos 1 y 2 en virtud de la mencionada ausencia lo cual fue aprobado por unanimidad (…). Pasando al Punto 3 se postularon los siguientes propietarios, Apto (sic) A-03 Clara Daviott, Apto (sic) A-074 Nelson Diaz, Apto (sic) A-123 Edgar Paz Albornoz, Apto (sic) B-022 Edwin Parra, Apto (sic) B-103 Luis Acosta y Apto (sic) B113 Jose Jair Serrada, sometido a votación fue aprobado por la mayoria de los presentes por lo cual la Junta (sic) de Condominio (sic) de Res. Alborada para el periodo 2016-2017, queda integrada por los siguientes propietarios Apto (sic) B-113 Jair Serrada Apto (sic) B-103 Luis Acosta, Apto (sic) B-022 Edwin Parra, Apto (sic) A-123 Edgar E. Paz Albornoz, Apto (sic) A-074 Nelson Paz, Apto (sic) A 031 Clara Daviott (…) firman en señal de conformidad los asistentes
Apto N° Propietario CI
12A Maritza Zambrano 3799432
32A Thais Salas 5592766
5-1-A Zaida de Zambrano 3285424
101 - A Margarita Rodriguez 8678845
52 B Ysbelia de Medina 929791
41B Maria del C. de Hernández 9782284
33 B Laura Hernandez 6660372
13B Delta Sousa 82052087
PH4 A Nelly de Silva 4420316
91-B Gloria Balza 82121509
94B Trina P. de Morales 6278615
14B Diana P. de Borrero 3658366
124B Arminda de Ríos 1883125
34B Griselda de Ramos 4556864
102A Jose de Almeida Agostinho 13233007
93 B Zaida de Amenara 5114994
92 B Vanessa Almenara 14157865
114-B Raul B. Coscia 6306954
72-B Sarah Serfaty 21376800
131-B Esther Guillén Falcón 3589628
54-B Juan Carlos Taguaruco 19.763.732
121 B José Plaza Sandi 2109765
31-B Henry Alfaro 11.818.972
73 B Luisa Mande Serfaty 5.355.135
83 B Luisa Mande Serfaty 5.355.135
11A Manuel Loreto 81188170
74 B Jaime Durán 13140958
114A Oscar González R 12157408
23B Matias Ilija 10283072
62 A Fernando Flores 5529757
44 A Gisela Andueza 6.458.888
103 A Jose Luis Aguilar 22350807
132 A Rene Marin 10350314
113 - B Blanca Botía 12.205.226
91 - A Jesús Gonzalez 7.564180
74 A Maria C. Galindez 11563901
72 A Alicia Vieira Armas 11164103
51 B Manuel Azpurua 6122490
104 - B Luciano Pazzaglia 5837659
63-B Jesus Pereira 3981369
41 - A Fernando Fleitas D 3.178.794
103-B Luis Acosta 5974813
31-A Clara Daviott 6292244
123 A Edgar Paz 5169474
81 A Cristobal Mata V. 116811117
22 -B Edwin R. Parra V-5653026
133-B Franca Siervo V-7702265
24-A Beatriz Herrán V-13800729
24 - B Maria Elena Fernández V-6.214.264
44 - B Sara Parra y Carlos H. 18.834.714
61 - B Luis López 2.064.648
21 – A Flor María Manson 7.077.625
PH – 1A Ronald Requena 8.759.098
81B Eunice Marcano 4121467
(…)”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que en asamblea de propietarios de fecha 2 de febrero de 2016, estuvieron presentes los propietarios de cincuenta y cuatro (54) apartamentos, identificados de la siguiente manera: A-12, A-32, A-51, A-101, B-52, B-41, B-33, B-13, A-PH4, B-91, B-94, B14, B-124, B-34, A-102, B-93, B-92, B-114, B-72, B-131, B-54, B-121, B-31, B-73, B-83, A-11, B-74B, A-114, B-23, A-62, A-44, A-103, A-132, B-113, A-91, A-74, A-72, B-51, B-104, B-63, A-41, B-103, A-31, A-123, A-81, B-22, B-133, A-24, B-24, B-44, B-61, A-21, A-PH1 y B-81, quienes por unanimidad postergaron los puntos 1 y 2 y por mayoría eligieron a los ciudadanos Clara Daviott, Nelson Diaz, Edgar Paz Albornoz, Edwin Parra, Luis Acosta y José Jair Serrada como miembros de la junta de condominio.- Así se precisa.-
Octavo.- (Folios 47-49, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, SITUACIÓN DEL CONDOMINIO de Residencias Alborada, correspondiente al 30 de febrero de 2014 y emanado de CONDOMINIOS ADMSAMIL, C.A. –aquí codemandada– del cual se desprende lo siguiente:
APTO NOMBRE CUOTAS DEUDA
(…Omissis…)
A-024 EDUARDO QUIROGA 5 37.297,00
(…Omissis…)
A-032 MARIO GIL ALVARADO 4 27.502,00
(…Omissis…)
A-072 ALICIA VIEIRA ALVES 3 21.160,00
(…Omissis…)
A-081 CRISTOBAL DOMINGO RAMON M. RODRIGUE 37 139.162,37
(…Omissis…)
A-091 OMAIRA MALDONADO VEGA / JESUS O. 3 23.446,00
(…Omissis…)
A-101 DOMINGO MARTIN RODRIGUEZ 37 139.162,37
(…Omissis…)
A-PH1 A.C. DAVILA & ASOCIADOS 2 15.774,00
(…Omissis…)
B-013 MARIA LOURDES LORETO DE LECA 2 14.181,00
B-014 JUAN BAUTISTA BORRERO 4 30.320,00
(…Omissis…)
B-022 EDWIN PARRA Y MARGARITA PEREZ 3 29.729,00
(…Omissis…)
B-024 MARIA ELENA FERNÁNDEZ LOPEZ 8 52.564,00
B-031 CARMEN CAMPOS 8 51.883,00
(…Omissis…)
B-044 ENRIQUE SAN MARTIN R. 4 59.121,00
B-051 FREDDY ALBERTO KNLITH O. 43 148.703,15
(…Omissis…)
B-054 AMADA DEL VALLE GARCIA 3 32.257,00
(…Omissis…)
B-063 JESUS PEREIRA 2 14.307,00
(…Omissis…)
B-074 PEDRO RODRIGUEZ 3 32.257,00
(…Omissis…)
B-083 LUISA MANDE DE SERFATY 2 14.181,00
(…Omissis…)
B-091 GLORIA ESTHER BALZA HERRERA 2 15.744,00
(…Omissis…)
B-113 JOSE JAIR SERRADA 3 20.915,00
(…Omissis…)
B-121 ANDRES ROMAN MORIN LOPEZ 2 15.774,00
(…Omissis…)
B-131 ESTHER MARIA GUILLEN FALCON 4 30.188,00
(…Omissis…)
B-133 ERNESTO G. OCANDO PIRELA 4 27.22,00
(…Omissis…)

Ahora bien, la presente documental no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que ha establecido que las liquidaciones o planillas de condominio tienen fuerza ejecutiva, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que Residencias Alboradas está constituida por ciento cinco (105) apartamentos y que para la fecha 3 de febrero de 2016, los propietarios de los apartamentos: A-024, A-032, A-072, A-081, A-091, A-101, A-PH1, B-013, B-014, B-022, B-024, B-031, B-044, B-051, B-054, B-063, B-074, B-083, B-091, B-113, B-121, B-131 y B-133, entre otros, se encontraban morosos en su obligación de pago del condominio con, por lo menos, dos (2) cuotas cada uno.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora únicamente hizo valer EL MÉRITO PROBATORIO del escrito de contestación de la demanda y las documentales consignadas con el libelo de la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, codemandados, conjuntamente con el escrito de contestación, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 122-130, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado en fecha 28 de junio de 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el No. 28, tomo 156, folios 129-132; mediante el cual los profesionales del derecho MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA fueron acreditados como apoderados judiciales de los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, JOSÉ JAIR SERRADA y LUIS ALFONSO ACOSTA SANCHEZ, quienes fungen como codemandados en la presente demanda . Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 131-150, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado en fecha 30 de enero de 2002 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda, San Antonio de Los Altos, bajo el No. 17, protocolo primero, tomo 04, mediante el cual la ciudadana María Cristina Serrano de Bustamante –tercera ajena a la controversia–, dio en venta a los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS –aquí codemandada– y Edgar José Jiménez Castillo –tercero ajeno a la controversia–, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la torre A del edificio Residencias Alborada, Municipio Los Salias, estado Miranda, distinguido con el No. 31. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS –aquí codemandada– es copropietaria de un apartamento distinguido con el número y letra A-31, situado en el piso 3 de la torre “A” del edificio Residencias Alborada.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 151-157, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2013 por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, bajo el No. 2013.652, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4185 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, mediante el cual el ciudadano Roberto Angel Stiuv –tercero ajeno a la controversia–, dio en venta a los ciudadanos NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE –aquí codemandado– y María Carolina Galíndez Díaz –tercera ajena a la controversia–, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-74, ubicado en la torre A del edificio Residencias Alborada, Municipio Los Salias, estado Miranda. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE –aquí codemandado– es copropietario de un apartamento distinguido con el número y letra A-74, situado en el piso 7 de la torre “A” del edificio Residencias Alborada.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 158-163, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado en fecha 1° de febrero de 1989 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el No. 47, protocolo 1°, tomo 1, mediante el cual el ciudadano Gabriel Lovera –tercero ajeno a la controversia–, dio en venta al ciudadano EDGAR PAZ ALBORNOZ –aquí codemandado–, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 123-A ubicado en el edificio Residencias Alborada, Municipio Los Salias, estado Miranda. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano EDGAR PAZ ALBORNOZ –aquí codemandado– es propietario de un apartamento distinguido con el número y letra A-123, situado en el piso 12 de la torre “A” del edificio Residencias Alborada.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 164-180, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado en fecha 26 de octubre de 2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Miranda, bajo la matrícula No. 06P01T03N°47, mediante el cual la ciudadana Ysbelia Josefina Olmos de Medina –tercera ajena a la controversia–, dio en venta a los ciudadanos EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES –aquí codemandado– y Margarita Hortensia Pérez Quintero –tercera ajena a la controversia–, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-22, ubicado en la torre B del edificio Residencias Alborada, Municipio Los Salias, estado Miranda. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES –aquí codemandado– es copropietario de un apartamento distinguido con el número y letra B-22, situado en el piso 2 de la torre “B” del edificio Residencias Alborada.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 181-193, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado en fecha 27 de marzo de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda, bajo el No. 10, protocolo primero, tomo 11, mediante el cual la ciudadana Agustina López de Morín –tercera ajeno a la controversia–, dio en venta al ciudadano JOSÉ JAIR SERRADA –aquí codemandado– un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la torre B del edificio Residencias Alborada, Municipio Los Salias, estado Miranda, distinguido con el No. 113. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ JAIR SERRADA –aquí codemandado– es propietario de un apartamento distinguido con el número y letra B-113, situado en el piso 11 de la torre “B” del edificio Residencias Alborada.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 194-198, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2013 por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, bajo el No. 14, tomo 20, folio 75, mediante el cual la ciudadana Margarita Setaro Crolle –tercera ajena a la controversia–, dio en venta al ciudadano LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ –aquí codemandado– un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la torre B del edificio Residencias Alborada, Municipio Los Salias, estado Miranda, distinguido con el No. B-103. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ –aquí codemandado– es propietario de un apartamento distinguido con el número y letra B-103, situado en el piso 10 de la torre “B” del edificio Residencias Alborada.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 199-202, I pieza del expediente), en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado en fecha 15 de febrero de 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda bajo el No. 40, tomo 33, folios 137-139; mediante el cual el ciudadano LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ –aquí codemandado– otorgó poder general a la ciudadana Carla Clareth Freytez de Acosta –tercera ajena a la controversia–. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 203-204, I pieza del expediente), en copia fotostática, EXTRACTO DE ACTA DE ASAMBLEA; ahora bien, revisado el contenido de la instrumental en cuestión, este órgano jurisdiccional observa que del mismo no se desprende elemento alguno que permita su identificación, en consecuencia, visto que quien suscribe no puede determinar su autenticidad ni la veracidad de su contenido, debe desecharse del presente proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 205-207, I pieza del expediente) marcados con las letras y números “I1”, “I2” y “J”, en formato impreso, CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las cuentas “cdaviott@gmail.com” y “condoadmsamil@gmail.com”, en el mes de diciembre de 2015, de cuyo contenido se desprende que la cuenta “condoadmsamil@gmail.com” informó a la cuenta “cdaviott@gmail.com” lo siguiente: “(…) Buen día, en conversación de la Sra. Rosalba Feghali con Samuel Pumar convino en hacer la convocatoria para asamblea en la semana del 11 al 15 de enero de 2016 (…)”. Ahora bien, aun cuando la presente documental fue erróneamente desconocida y rechazada, y en vista de que aunque los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, no obstante, su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por nulidad de asamblea de fecha 2 de febrero de 2016 por incumplimiento de las formalidades establecidas en el documento de condominio, motivo por el cual se desecha y no se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de su impertinencia.- Así se precisa.
Decimoprimero.- (Folios 208-209, I pieza del expediente) marcados con las letras y números “K1” y “K2”, en copia fotostática, FACTURA No. 260 de fecha 13 de enero de 2016 elaborada a nombre de Residencias Alborada y CHEQUE emitido por la cuenta cliente No. 0102-0258-23-0000045162 en fecha 6 de enero de 2016, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano Felipe Silva –tercero ajeno a la controversia–. Ahora bien, aun cuando las presente probanzas fueron erróneamente desconocidas y rechazadas, en vista que las mismas corresponden a dos instrumentos privados consignados en copia simple, los cuales carecen de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Decimosegundo.- (Folios 210-212 y 220-223, I pieza del expediente) marcada con las letras y números “L1”, “L2”, “L3”, “N1”, “N2” y “N3”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA de fecha 28 de enero de 2016 y ACTA DE ASAMBLEA de fecha 2 de febrero de 2016. ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Decimotercero.- (Folios 213-214 y 225, I pieza del expediente) marcadas con las letras y números “M1”, “M3” y “O”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN de fecha 1° de febrero de 2016, suscrita por la junta de condominio de Residencias Alborada a través de la ciudadana Rosalba Feghali y COMUNICACIÓN de fecha 28 de abril de 2016, suscrita por la junta de condominio de Residencias Alborada a través las ciudadanas Rosalba Feghali y EVARSITA RODRÍGUEZ –aquí demandante–, ambas dirigidas a los copropietarios e inquilinos de Residencias Alborada. Ahora bien, visto que las presente probanzas corresponden a dos instrumentos privados consignados en copia simple, los cuales carecen de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Decimocuarto.- (Folios 215-216, I pieza del expediente) marcados con las letras y números “M3” y “M4”, en copia fotostática, dos (2) RECIBOS DE CONDOMINIO emanados de Corpocasa y dirigidos al ciudadano Alejandro Bustamante –tercero ajeno a la controversia–. Ahora bien, aun cuando el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha establecido que las liquidaciones o planillas de condominio tienen fuerza ejecutiva; su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por nulidad de asamblea de fecha 2 de febrero de 2016 por incumplimiento de las formalidades establecidas en el documento de condominio, motivo por el cual se desecha y no se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de su impertinencia.- Así se precisa.
Decimoquinto.- (Folios 217-219, I pieza del expediente) marcadas con las letras y números “M5”, “M6” y “M7”, en copia fotostática, INSTRUCTIVO PARA PAGO DE CONDOMINIO EN LÍNEA y COMUNICACIÓN dirigida al ciudadano Alejandro Bustamante –tercero ajeno a la controversia–, emanadas de la sociedad mercantil Corpocasa. Ahora bien, visto que las presente probanzas corresponden a dos instrumentos privados consignados en copia simple, los cuales carecen de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Decimosexto.- (Folio 224, I pieza del expediente) marcado con la letra “Ñ”, en original, ACUERDO PRIVADO de fecha 18 de febrero de 2016 y suscrito por los ciudadanos EVARISTA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CLAVIER –aquí demandante–, LUIS ACOSTA, EDGAR PAZ, CLARA DAVIOTT y NELSON DÍAZ –aquí demandados– y Rosalba Feghali –tercera ajena a la controversia– mediante el cual pactaron: “(…) 1. Remitir (…) finiquito y balance final (…). 2. Convocar (…) a una asamblea extraordinaria (…) 3. Circunscribir, hasta la realización de la asamblea señalada, la gestión administrativa (…) 4. Designación de CORPOCASA como administrador interino (…). 5. Desbloquear los fondos (…) 6. La junta actual emitirá un comunicado (…)”.Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por nulidad de asamblea de fecha 2 de febrero de 2016 por incumplimiento de las formalidades establecidas en el documento de condominio, motivo por el cual se desecha y no se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de su impertinencia.- Así se precisa.

Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de los codemandados, ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, promovió las probanzas que se valorarán a continuación:
.- RATIFICÓ todas y cada unas de las documentales consignadas con la contestación de la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-POSICIONES JURADAS: dentro de la etapa de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron las posiciones juradas de los ciudadanos EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMSAMIL en la persona de su apoderado judicial, Samuel Américo Pumar, la ciudadana Rosalba Feghali, en su carácter de presidenta de la junta de condominio de Residencias Alborada y el ciudadano Humberto Antonio de la Cabada Ávila, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Corpocasa, S.A., comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Este medio de prueba judicial consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, por lo que el operador legislativo previó el requisito de la citación personal para el acto de absolución indicándose el día y la hora de su celebración.
Así las cosas, en el caso de marras se observa, en primer lugar que el juzgado de la causa negó la admisión de las posiciones juradas respecto a la sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMSAMIL en la persona de su apoderado judicial, afirmando para ello que “(…)la legitimidad para promover las posiciones juradas la detenta la parte contraria al promovente y en el caso de autos dicha sociedad es codemandada (…)”, asimismo, negó la admisión de la presente probanza en lo que respecta a la ciudadana Rosalba Feghali, en su carácter de presidenta de la junta de condominio de Residencias Alborada y el ciudadano Humberto Antonio de la Cabada Ávila, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Corpocasa, S.A., por: “(…) no tener el carácter de parte actora en este juicio ni la Junta (sic) de Condominio de Residencias Alborada, ni la sociedad mercantil CORPOCASA, S.A. (…)”, en consecuencia, quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
En lo que respecta a las posiciones juradas de la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, el juzgado de la causa admitió la misma fijó el segundo día de despacho siguiente a la práctica citación a las 10:00 a.m., y ordenó librar la correspondiente boleta de citación. De igual manera, se observa que el alguacil del a quo dejó constancia en fecha 7 de octubre de 2016 de la imposibilidad de practicar la referida citación (folio 53, II pieza del expediente), feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación de la absolvente, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la Ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:

Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandante no pudo ser citada personalmente, quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

.-PRUEBA DE INFORMES: se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el a quo mediante auto de fecha 9 de agosto de 2016 (folios 11-13, II pieza del expediente, II pieza), negó la admisión de la probanza dirigida al Banco de Venezuela por considerarla manifiestamente impertinente y la dirigida a CONDOMINIOS ADMSAMIL, C.A., afirmando para ello que: “(…) la certeza o veracidad de los mensajes de datos, está sujeta a la firma electrónica y al certificado electrónico, proporcionado por un Proveedor (sic) de Servicios (sic) de Certificación que le atribuye certeza y validez a esa firma (…) y no a través de la prueba de informes (…)”, procediendo a admitir únicamente en lo que respecta a la junta de condominio de Residencias Alboradas y la sociedad mercantil Corpocasa, S.A., ordenado librar los oficios respectivo a los entes:
1. JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ALBORADA, ubicada en la calle La Anunciación, edificio Suzane, planta baja, local C, urbanización La Anunciación, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) 1.- Si el comunicado fue emitido por la junta de condominio. 2. Por quienes suscribieron comunicación y con qué carácter actuaron. 2.- A quien fue dirigido y cuál fue el motivo. 3.- Si la información contenida en el referido comunicado, es conteste con la información que tienen registrada en sus archivos (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escritos de fecha 21 de septiembre y 7 de octubre de 2016 (folios 46 y 56, II pieza del expediente de 2016, el alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la entrega del oficio correspondiente, por lo que aun cuando el juzgado de la causa realizó lo conducente para ello, no consta en el expediente la resulta de lo requerido, y por tanto no existe aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse; en consecuencia se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
2. SOCIEDAD MERCANTIL CORPOCASA, S.A., domiciliada en la avenida Perimetral, Los Altos, centro comercial Los Altos, nivel mezzanina, local D11, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, a los fines de que informara al juzgado de la causa: “(…) 1.- Si se celebró la reunión, si se elaboró el acta anteriormente identificada 2.- Por quienes suscribieron el Acta (sic) y con qué carácter actuaron 2.- Cuál fue el motivo de la elaboración de la referida acta 3.- si su representada suscribió y coloco (sic) sello húmedo en la referida acta 4.- Si la información contenida en el (sic) referido Acta (sic) de fecha 18-02-2016, es conteste con la información que tienen registrada en sus archivos (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, el alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la entrega del oficio correspondiente (folio 47 del expediente), por lo que aun cuando el juzgado de la causa realizó lo conducente para ello, no consta en el expediente la resulta de lo requerido, y por tanto no existe aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse; en consecuencia se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documentos sin indicar la persona a la cual solicitaba tal exhibición; no obstante, el juzgado de la causa admitió la presente probanza y fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la intimación de la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ para que tuviera lugar la exhibición del documento indicado en el escrito de promoción de pruebas. Es el caso que, pese a que el alguacil del tribunal agotó todas las diligencias tendientes a lograr la referida intimación de la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, las mismas resultaron infructuosas. Por tales razones, siendo que la exhibición de documentos no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de un tercero o del adversario, y en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la falta de intimación del sujeto que debía exhibir, consecuentemente quien aquí decide no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se establece.

.-PRUEBA DE TESTIGOS: abierto el juicio a pruebas la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER CABRERA, RONALD RICARDO REQUENA CABRERA, THAIS MERCEDES SALAS, ZAIDA URQUÍA, FERNANDO FLEITAS, FRANCA SIERVO DE OCANDO, ESTHER MARÍA GUILLÉN FALCÓN, BEATRÍZ DEL CARMEN HERRAN MORALES y MARÍA ELENA FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.489.544, V.-8.754.098, V.-5.592.766, V.-13.285.424, V.-3.178.794, V.-7.702.265, V.-3.589.628, V.-13.800.729 y V.-6.214.264, respectivamente; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, en los siguientes términos:
En fecha 10 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano ALEXANDER CABRERA, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 19-21, II pieza del expediente):
“(…) Primero: Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento de la demanda intentada por la copropietaria ciudadana Evaristo del Valle Rodríguez Clavier Contra (sic) Los (sic) ciudadanos Clara Inés Daviott Contreras, Nelson Edecio Díaz Sucre, Edgar Egmet Paz Albornoz, Edwin Rafael Parra Colmenares, José Fair Serrada, Luis Alfonso Acosta Sánchez? (sic) Contestó: Si. Segundo: Diga el testigo, en base a su respuesta como tuvo conocimiento de la demanda identificada en la pregunta anterior? (sic) Contestó: por un comunicado, Tercero:, (sic) Diga el testigo si sabe y le consta del acta suscrita de fecha 18 de febrero del 2016, suscrita con los ciudadanos Luis Acosta, Edgar Paz, Evaristo (sic) del Valle Rodríguez Clavier, Rosalba Feghali, Clara Daviott y Nelson Diaz..? (sic) Contestó: Si y me consta. Cuarto: Diga el testigo porque (sic) le consta el conocimiento de la referida acta. Contestó: Por una reunión que nos informaron de la misma Quinto: Diga el testigo, si conoce el contenido de dicha acta? Contestó: Sí, Sexto: Diga el testigo, si los ciudadanos Clara Inés Daviott Contreras, Nelson Edecio Díaz Sucre, Edgar Egmet Paz Albornoz, Edwin Rafael Parra Colmenares, José Jair Serrada, Luis Alfonso Acosta Sánchez como miembros de la Junta (sic) de condominio le avisaron acto de Administración (sic), disposición y manejo de dinero de la comunidad de propietario (sic) del Edificio (sic) Alborada Torre (sic) A y B, desde el 02 de febrero de 2016 al 14 de febrero del 2016? Contestó: No séptimo: Diga el testigo, si tuvo (sic) presente en la Asamblea (sic) del 28 de enero del 2016, quien la convoco (sic), ¿y porque (sic) le consta ese hecho?. (sic) Contestó: Si estuve presente la convoco la Junta (sic) de condominio y me consta por la muestra de un cheque que pago (sic) la junta de condominio para hacer la convocatoria Octavo: Diga el testigo, en base a la respuesta anterior, por quien está suscrito el cheque que pago (sic) la convocatoria por el expresadas (sic) Contestó: Por la Junta (sic) de condominio Noveno: Diga el testigo si sabe y le consta que empresa ejerció la Administración (sic) de Residencias alborada (sic) desde el mes de febrero al mes de julio del 2016 ambos inclusive Contestó si se la Administradora (sic) Corpocasa. Décimo: Diga el testigo si sabe y le consta quien nombro (sic) como administradora a la empresa antes indicada? (sic) (…) Contestó: la Junta (sic) de condominio. Décimo Primero (sic): Diga el testigo, quienes conforman la junta de condominio a la cual se refiere? (sic) Contestó: La señora Rosalba Feghali, la Sra., Evarista, el apellido no me recuerdo, y una tercera señora no me recuerdo el nombre tampoco que forman parte de la Junta (sic). En este estado el apoderado Judicial (sic) de la parte actora (…) pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera Primero: diga el testigo, si tiene conocimiento sobre el contenido de la demanda donde es llamado a testificar? Contesto (sic): Si, Segundo: diga el Testigo (sic) si es Propietario (sic) de algún Inmueble (sic) de Residencias Alborada? Contesto (sic). Si, Tercero Diga (sic) el Testigo (sic), si por ser propietario del inmueble como él lo afirma tiene pleno conocimiento del documento de condominio y su contenido? (sic) Contesto (sic). Si. Cuarto: Diga el Testigo (sic), si estuvo presente en la Asamblea (sic) de copropietario (sic), cuya nulidad se solicita? (sic) Contesto: si, Quinto: Diga el testigo, el numero de su apartamento y si ejerció el voto en dicha asamblea? (sic) Contesto (sic): 72- A y si ejercí el voto. Sexto: diga el Testigo (sic), quien afirma haber tenido a la vista una copia del cheque, como le consta que ese cheque era para pagar una convocatoria de Asamblea (sic) el nombre del beneficiario y el monto? (sic) Contesto (sic): porque así nos lo hizo saber la persona que nos lo mostro (sic). Séptimo diga el testigo, si para el momento de la celebración de la Asamblea (sic) que se impugna al afirmar que ejerció el derecho al voto se encontraba solvente de su obligación de gasto (sic) comunes de condominio? (sic) Contesto (sic): Si. Octavo: Diga el Testigo (sic), quien afirmo (sic) conocer plenamente el documento de condominio del conjunto residencial conoce sobre el contenido y los alcance (sic) de los artículos 6.3, 6.4, 6.5 Contesto. En este estado el apoderado Judicial (sic) de la parte demandada (…) expone: me opongo a la repregunta realizada por el apoderado de la parte demandante ya que con ella pretende que el testigo realice una prueba de su conocimiento de los numerales que conforma (sic) el documento de condominio, los (sic) cual van (sic) mas (sic) allá de toda (sic) razonamiento y conocimiento legales (sic) de un documento que yo con mi profesión de abogado no sé ni cuantas páginas tiene y cuantos artículos tiene si, el abogado pretende solicitar al testigo algunas causas o definición de algo especifico tendría que referirse a la denominación del mismo y el concepto que pretende que el testigo haya memorizado por un numero (sic) que identifique el articulo (sic) al que él se refiere, por lo tanto solicito al tribunal que se repregunte en los términos que el testigo pueda dar contestación a la misma. En este estado el apoderado Judicial (sic) de la parte actora expone: insisto en la repregunta cuanto el testigo ya afirmo ser propietario de un inmueble y conocer plenamente el contenido del documento de condominio. En este estado el Tribunal (sic) ordena al testigo que responde (sic) la repregunta. contesto (sic). No, los conozco todos, si me la reformula. Cesaron (…)”.

En fecha 10 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano RONALD RICARDO REQUENA CARRERA, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 22-24, II pieza del expediente):
“(…) Primero: Diga el testigo si los ciudadanos Clara Inés Daviott Contreras, Nelson Edecio Díaz Sucre, Edgar Egmet Paz Albornoz, Edwin Rafael Parra Colmenares, José Fair Serrada, Luis Alfonso Acosta Sánchez como miembros de la Junta (sic) de condominio le avisaron acto de Administración (sic), disposición y manejo de dinero de la comunidad de propietario (sic) del Edificio (sic) Alborada Torre (sic) Ay B, desde el 02 de febrero de 2016 al 14 de abril de 2016?,. (sic) Contesto (sic): no en ningún momento. Segundo: Diga el testigo, si tuvo (sic) presente en la Asamblea (sic) del 28 de enero del 2016, quien la convoco (sic), ¿y porque (sic) le consta ese hecho?. Contesto (sic) si estuve presente, lo convocaron a través de anuncio de prensa y lo hizo la Junta (sic) de condominio, me consta la administradora en dicha reunión enseño (sic) el anuncio y l forma de pago del anuncio de prensa Tercero (sic): en qué consistió la forma de pago que el testigo expresa? (sic) Contesto (sic). En un cheque, copia de un cheque firmado por dos personas de la Junta (sic) de condominio. Cuarto: diga el Testigo (sic) si sabe quiénes son los miembros de la junta de condominio que el menciona? (sic) contesto (sic). Una es la Sra. Rosalba Feghali y la otra es la Sra. Diana no se su apellido Quinto: Diga el testigo, si la señora Evaristo del Valle Rodríguez Clavier es miembro de la Junta (sic) de condominio? (sic) Contesto (sic): si. De acuerdo al acta de asamblea que se efectuó hace cinco años donde está la Sra. Feghali y la Sra. Diana. Sexto: Diga el testigo si sabe y le consta del acta suscrita de fecha 18 de febrero del 2016, suscrita con los ciudadanos Luis Acosta, Edgar Paz, Evaristo (sic) del Valle Rodríguez Clavier, Rosalba Fehali, Clara Daviott y Nelson Diaz.? Contesto (sic): si. Tengo conocimiento. Séptimo: ¿ diga el testigo si tiene conocimiento del contenido del acta y porque (sic) medio o en qué forma conoció de la misma? Contesto (sic): contenido del acta era referente a un acuerdo entre la junta de condominio saliente y la junta de condominio electa creo el 2 de febrero, para la transición de la entrega de la Administración (sic) del condominio, se realizo (sic) una reunión en planta baja del edificio para informar de la misma y estaba publicada en la cartelera Octavo (sic) : Diga el testigo si sabe y le consta que empresa ejerció la Administración (sic) de Residencias alborada (sic) desde el mes de febrero al mes de julio del 2016 ambos inclusive y quien la nombro (sic): Contesto (sic): la administradora Corpocasa designada por la junta de condominio presidida por la Sra. Rosalba Feghali, la cual nos informó por un escrito entregado por cada apartamento. Noveno: Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento de la demanda intentada por la copropietaria ciudadana Evaristo del Valle Rodríguez Clavier Contra (sic) Los (sic) ciudadanos Clara Inés Daviott Contreras, Nelson Edecio Díaz Sucre, Edgar Egmet Paz Albornoz, Edwin Rafael Parra Colmenares, José Jair Serrada, Luis Alfonso Acosta Sánchez y porque (sic) le consta? (sic) Contesto: si tengo conocimiento, aunque no sabía quien la había interpuesto, ya que solo la Sra. Rosalba Feghali informara a través de un escrito entregado a cada apartamento que existía una demanda contra dichas personas sin identificar en la había hecho. Decimo (sic): diga el testigo, si en la referida comunicación realizada por la Sra. Rosalba Feghali, y otros, si en dicha comunicación le informo (sic) que el Tribunal (sic) en la medida cautelar acordada ordeno (sic) que la corporación Corpocasa no podía seguir como administradora del Edificio (sic) o no podía ser nombrada administradora del edificio? (sic) Contesto. No. en (sic) ninguna parte del escrito o comunicación se informo (sic) nada al respecto tanto es así que hasta la actual fecha la corporación Corpocasa es la que administra el condominio del edificio. Decimo (sic) primero diga el Testigo (sic), si para nombrar administradora a la corporación administradora Corpocasa, la junta de condominio existe al 01 de febrero de 2016 realizo (sic) o convoco (sic) asamblea para nombra (sic) a la referida empresa como administradora de la Residencias Alborada: contesto (sic): No, no se convoco (sic) a asamblea ni se realizo (sic) tampoco. En este estado el apode4rado (sic) Judicial (sic) de la parte actora (…) pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primero: diga el testigo, si tiene conocimiento sobre el contenido de la demanda donde es llamado a testificar? Contesto (sic): Si, parcialmente Segundo (sic): diga el Testigo (sic) si es Propietario (sic) de algún Inmueble (sic) de Residencias Alborada? (sic) Contesto. Si, Tercero (sic) Diga (sic) el Testigo (sic), si por ser propietario de inmueble como él lo afirma tiene pleno conocimiento del documento de condominio y su contenido? (sic) Contesto: si, Quinto (sic): Diga el testigo, el numero (sic) de su apartamento y si ejerció el voto en dicha asamblea? (sic) Contesto (sic): PH1-A cual asamblea de todas asamblea (sic) de que día. Sexto: diga el Testigo (sic), quien afirma haber tenido a la vista una copia del cheque, como le consta que ese cheque era para pagar una convocatoria de Asamblea (sic) el nombre del beneficiario y el monto? Contesto (sic): nos lo enseño (sic), nos lo mostro (sic) el señor de la administrador (sic) del condominio anterior. Séptimo diga el testigo, si para el momento de la celebración de la Asamblea (sic) que e impugna se encontraba solvente de su obligación de gsto (sic) comunes de condominio? Contesto (sic): Si, me encontraba solvente Octavo: Diga el Testigo (sic), quien afirmo (sic) conocer del documento del condominio sabe y le consta que la convocatoria a las asambleas debía hacerse con un numero (sic) determinados de días previamente a su celebración y para ejercer el voto debía estar solvente en su obligación de pago del condominio Contesto (sic). Me encontraba solvente para dicha fecha. Noveno diga el testigo, quien se encuentra bajo juramento, que interés guarda con la presente causa. Contesto. No guardo ningún interés más que no sea el bienestar de la comunidad de las Residencial (sic) Alborada en virtud de que habito en dicha residencias. Cesaron (…)”

En fecha 10 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana THAIS MERCEDES SALAS DE GIL, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 25-27, II pieza del expediente):
“(…) Primero: Diga la testigo, si los ciudadanos Clara Inés Daviott Contreras, Nelson Edecio Díaz Sucre, Edgar Egmet Paz Albornoz, Edwin Rafael Parra Colmenares, Jose Jair Serrada, Luis Alfonso Acosta Sánchez como miembros de la Junta (sic) de condominio le avisaron acto de Administración (sic), disposición y manejo de dinero de la comunidad de propietario (sic) del Edificio (sic) Alborada Torre A y B, desde el 02 de febrero de 2016 al 14 de abril del 2016?,. (sic) Contesto (sic): no Segundo: Diga la testigo si tuvo (sic) presente en la Asamblea del 28 de enero del 2016, quien la convoco (sic), ¿y porque (sic) le consta ese hecho?. (sic) Contesto (sic) si estuve y la convoco (sic) la junta y me consta porque el aviso de convocatoria lo metieron por debajo de la puerta y lo pusieron en el ascensor. Tercero. Diga la testigo porque (sic) le consta que la asamblea la convoco (sic) la Junta (sic) de condominio vigente al 28 de enero del 2016? Contesto. Por la convocatoria que metieron por debajo de mi puerta, que es la publicada por el periódico. Cuarto: diga la Testigo (sic) si sabe quiénes son los miembros de la junta de condominio que menciona? (sic) contesto (sic). La Señora (sic) Rosalba Feghali y la otra es la Sra. Evaristo Quinto (sic) : Diga la testigo, si la señora Evaristo del Valle Rodríguez Clavier es miembro de la Junta (sic) de Condominio? (sic) Contesto (sic): si. Sexto: Diga la testigo si sabe y le consta del acta suscrita de fecha 18 de febrero del 2016, suscrita con los ciudadanos Luis Acosta, Edgar Paz, Evaristo (sic) del Valle Rodríguez Clavier, Rosalba Feghali, Clara Daviott y Nelson Diaz.? (sic) Contesto (sic): si. Séptimo ¿ diga la testigo si tiene conocimiento del contenido del acta y porque (sic) medio o en que forma conoció de la misma? Contesto (sic): fue publicada en cartelera y además se hizo una reunión en planta baja para informar del acuerdo. Octavo : Diga la testigo si sabe y le consta que empresa ejerció la Administración (sic) de Residencias alborada (sic) desde el mes de febrero al mes de julio del 2016 ambos inclusive y quien la nombro: Contesto: Si tengo conocimiento, y la nombra la Sra. Rosalba Feghali, ella lo informo (sic) mediante un escrito que paso (sic) por debajo de la puerta Noveno (sic): diga la testigo si conoce el nombre de la administradora a la que se refirió en la pregunta anterior Contesto (sic). Si es Corpocoasa. Decimo (sic) diga la testigo sabe o tiene conocimiento de la demanda intentada por la copropietaria ciudadana Evaristo del Valle Rodríguez Clavier Contra (sic) Los (sic) ciudadanos Clara Inés (sic) Daviott Contreras, Nelson Edecio Díaz Sucre, Edgar Egmet Paz Albornoz, Edwin Rafael Parra Colmenares, José Jair Serrada, Luis Alfonso Acosta Sánchez y porque (sic) le consta? (sic) Contesto (sic): yo si sabía de la demanda pero no sabía en como se llama quien la hizo o quien la puso, porque fue informado mediante un escrito que paso (sic) la sra. Rosalba y Evaristo a todos los apartamentos Decimo (sic) primero: diga la testigo, si en la referida comunicación realizada por la Sra. Rosalba Feghali, y otros, si en dicha comunicación le informo (sic) que el Tribunal (sic) en la medida cautelar acordada ordeno (sic) que la corporación Corpocasa no podía seguir como administradora del Edificio (sic) o no podía ser nombrada administradora del edificio? (sic) Contesto. No. no (sic) sé nada de eso Decimo (sic) Segundo (sic) diga la Testigo, si para nombrar administradora a la corporación administradora Corpocaa, la junta de condominio existe (sic) al 01 de febrero de 2016 realizo (sic) o convoco (sic) asamblea para nombrar a la referida empresa como administradora de la Residencias Alborada: contesto (sic): No. En este estado el apode4rado Judicial (sic) de la parte actora (…) pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primero: diga la testigo, si tiene conocimiento sobre el contenido de la demanda donde es llamada a testificar? (sic) Contesto (sic): Si, Segundo (sic): diga la Testigo (sic) si es Propietaria (sic) de algún Inmueble (sic) de Residencias Alborada? (sic) Contesto (sic). Si, Tercero (sic) Diga (sic) la Testigo (sic), si por ser propietaria del inmueble como usted lo afirma tiene pleno conocimiento del documento de condominio y su contenido? (sic) Contesto. Si. Cuarto: Diga la Testigo (sic), si estuvo presente en la Asamblea de copropietario (sic), cuya nulidad se solicita? (sic) Contesto (sic): si, Quinto (sic): Diga la testigo, el numero (sic) de su apartamento y si ejerció el voto en dicha asamblea? (sic) Contesto (sic): 32- A, si de cual asamblea de todas me está hablando de la primera, la segunda Sexto (sic): diga la testigo, si para el momento de la celebración de la Asamblea que se impugna se encontraba solvente de su obligación de gasto (sic) comunes de condominio? Contesto (sic): Si, Séptimo (sic): Diga la Testigo (sic), quien afirmo (sic) conocer del documento del condominio sabe y le consta que la convocatoria a las asambleas debía hacerse con un numero (sic) determinados (sic) de días previamente a su celebración y para ejercer el voto debía estar solvente en su obligación de pago del condominio Contesto (sic). No. Octavo diga la testigo, quien se encuentra bajo juramento, que interés guarda con la presente causa. Contesto (sic). No ningún interés, solo en el beneficio y el bienestar de la comunidad Cesaron (sic). (…)”.

En fecha 11 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano FERNANDO EUGENIO FLEITAS DIEZ, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 29-30, II pieza del expediente):
“(…) Primero: Diga el testigo, si los ciudadanos Clara Inés Daviott Contreras, Nelson Edecio Díaz Sucre, Edgar Egmet Paz Albornoz, Edwin Rafael Parra Colmenares, José Jair Serrada, Luis Alfonso Acosta Sánchez como miembros de la Junta (sic) de condominio le avisaron acto de Administración (sic), disposición y manejo de dinero de la comunidad de propietario (sic) del Edificio (sic) Alborada Torre (sic) A y B, desde el 02 de febrero de 2016 al 14 de abril del 2016?,. (sic) Contesto (sic): nunca Segundo (sic): Diga el testigo, si tuvo (sic) presente en la Asamblea (sic) del 28 de enero del 2016, quien la convoco (sic) ¿y porque (sic) le consta ese hecho?. (sic) Contesto (sic) si estuve y la convoco (sic) la junta de condominio de ese momento y me consta porque yo me reuní primero con el señor Samuel y me enseño (sic) copia del cheque firmado por la señora Rosalba y diana (sic). Tercero: Diga el testigo porque (sic) le consta que la asamblea la convoco (sic) la Junta (sic) de condominio vigente al 28 de enero del 2016? Contesto. Porque vi copia del cheque con que se pago (sic) el aviso de prensa Cuarto: diga el Testigo (sic) si sabe quiénes son los miembros de la junta de condominio que menciona (sic) contesto (sic). La Señora (sic) Rosalba Feghali, diana (sic) y a otra es la Sra. Evarista Quinto: Diga el testigo, si la señora Evarista del Valle Rodríguez Clavier es miembro de la Junta (sic) de condominio? Contesto: si. Sexto. Diga el testigo si sabe y le consta el acta suscrita de fecha 18 de febrero del 2016, suscrita con los ciudadanos Luis Acosta, Edgar Paz, Evaristo (sic) del Valle Rodríguez Clavier, Rosalba Feghali, Clara Daviott y Nelson Díaz.? (sic) Contesto: si. Séptimo ¿diga el testigo si tiene conocimiento del contenido del acta y porque (sic) medio o en qué forma conoció de la misma? Contesto: si tengo conocimiento y ellos lo publicaron en el edificio tuvo (sic) en cartelera varios días Octavo : Diga el testigo si sabe y le consta que empresa ejerció la Administración (sic) de Residencias alborada (sic) desde el mes de febrero al mes de julio del 2016 ambos inclusive y quien la nombro(sic): Contesto: Si Corpocasa, y la nombra la Sra. Rosalba Feghali, Noveno: Diga el testigo si conoce el nombre de la administradora a la que refirió en la pregunta anterior Contesto. Si es Corpocasa. Decimo (sic) diga el testigo si sabe o tiene conocimiento de la demanda intentada por la copropietaria ciudadana Evarista del Valle Rodríguez Clavier Contra (sic) Los (sic) ciudadanos Clara Inés Daviott Contreras, Nelson Edecio Díaz Sucre, Edgar Egmet Paz Albornoz, Edwin Rafael Parra Colmenares, José Fair Serrada, Luis Alfonso Acosta Sánchez y porque (sic) le consta? (sic) Contesto: si tengo conocimiento y se sabe por conocimientos e informaciones verbales. Decimo (sic) primero: diga el Testigo (sic), si para nombrar administradora a la corporación administradora Corpocasa, la junta de condominio existe (sic) al 01 de febrero de 2016 realizo (sic) o convoco (sic) asamblea para nombrar a la referida empresa como administradora de la Residencias (sic) Alborada contesto: No. Cesaron. (…)”.

En fecha 11 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana FRANCA SIERVO DE OCANDO, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 31-32, II pieza del expediente):
“(…) Primero: Diga la testigo, si los ciudadanos Clara Inés Daviott Contreras, Nelson Edecio Díaz Sucre, Edgar Egmet Paz Albornoz, Edwin Rafael Parra Colmenares, José Jair Serrada, Luis Alfonso Acosta Sánchez como miembros de la Junta (sic) de condominio le avisaron acto de Administración (sic), disposición y manejo de dinero de la comunidad de propietario (sic) del Edificio (sic) Alborada Torre (sic) A y B, desde el 02 de febrero de 2016 al 14 de abril del 2016?,. (sic) Contesto (sic): No ellos no estaban manejando nada Segundo (sic): Diga la testigo, si tuvo (sic) presente en la Asamblea (sic) del 28 de enero del 2016, quien la convoco (sic) ¿y porque (sic) le consta ese hecho?. (sic) Contesto (sic) si estuve en la reunión la convoco (sic) la directiva vigente. Tercero. Diga la testigo porque (sic) le consta que la asamblea convoco (sic) la Junta (sic) de condominio vigente al 28 de enero del 2016? Contesto. Porque vi una convocatoria que habían realizado para esa reunión el 28. Cuarto: diga la Testigo (sic) si sabe quiénes son los miembros de la directiva vigente para ese momento? contesto (sic). La Señora (sic) Rosalba Feghali, la otra es la Sra. Eva y se llama Evarista y son las dos personas que quedaron allí. Quinto: Diga la testigo, si la señora Evarista del Valle Rodríguez Clavier es miembro de la Junta (sic) de directiva? Contesto: si ella es miembro. Sexto. Diga la testigo si sabe y le consta el acta suscrita de fecha 18 de febrero del 2016, suscrita con los ciudadanos Luis Acosta, Edgar Paz, Evaristo (sic) del Valle Rodríguez Clavier, Rosalba Feghali, Clara Daviott y Nelson Díaz.? (sic) Contesto: si. Séptimo ¿diga la testigo si tiene conocimiento del contenido del acta y porque (sic) medio o en qué forma conoció de la misma? Contesto: porque esa fue publicada en cartelera esa acta .Octavo: Diga la testigo si sabe y le consta que empresa ejerció la Administración (sic) de Residencias alborada (sic) desde el mes de febrero al mes de julio del 2016 ambos inclusive y quien la nombro (sic): Contesto: La empresa Corpocasa, y la nombra la Sra. Rosalba Feghali, Noveno: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento de la demanda intentada por la copropietaria ciudadana Evarista del Valle Rodríguez Clavier Contra (sic) Los (sic) ciudadanos Clara Inés Daviott Contreras, Nelson Edecio Díaz Sucre, Edgar Egmet Paz Albornoz, Edwin Rafael Parra Colmenares, José Fair Serrada, Luis Alfonso Acosta Sánchez y porque (sic) le consta? (sic) Contesto: tenía conocimiento de que esa demanda estaba solamente.. Decimo (sic): diga la Testigo (sic), si para nombrar administradora a la corporación administradora Corpocasa, la junta de condominio existente al 01 de febrero de 2016 realizo (sic) o convoco (sic) asamblea para nombrar a la referida empresa como administradora de la Residencias (sic) Alborada contesto: No, ella no convoco para nada nos enteramos después de que esa era la administradora. Cesaron. (…)”.

En fecha 12 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana ESTHER MARÍA GUILLÉN FALCÓN, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 36-38, II pieza del expediente):
“(…) Primero: Diga la testigo, si los ciudadanos Clara Inés Daviott Contreras, Nelson Edecio Díaz Sucre, Edgar Egmet Paz Albornoz, Edwin Rafael Parra Colmenares, José Jair Serrada, Luis Alfonso Acosta Sánchez como miembros de la Junta (sic) de condominio le avisaron acto de Administración (sic), disposición y manejo de dinero de la comunidad de propietario (sic) del Edificio (sic) Alborada Torre (sic) A y B, desde el 02 de febrero de 2016 al 14 de abril del 2016?,. (sic) Contesto (sic): No, no realizaron ningún acto administrativo Segundo (sic): Diga la testigo, si tuvo (sic) presente en la Asamblea (sic) del 28 de enero del 2016, quien la convoco (sic) ¿y porque (sic) le consta ese hecho?. (sic) Contesto (sic). yo estuve en la reunión la convoco (sic) la misma copropietario. Me consta porque lo vimos en el ascensor que estaban convocando para la Asamblea. Tercero. Diga la testigo porque (sic) le consta que la asamblea convoco (sic) la Junta (sic) de condominio vigente al 28 de enero del 2016? Contesto. La Convoca (sic) al principio la convocó el administrador, realmente no fue el administrador fue (sic) los copropietarios. Cuarto: diga la Testigo (sic) si sabe quiénes son los miembros de la directiva vigente para ese momento? contesto (sic). La Señora (sic) Rosalba Feghali, Evarista y Diana, que firma los cheques que están en el área de jardinería. Quinto: Diga la testigo, si la señora Evarista del Valle Rodríguez Clavier es miembro de la Junta (sic) de directiva? (sic) Contesto: si es miembro ella firma las convocatorias y todo. Sexto. Diga la testigo si sabe y le consta el acta suscrita de fecha 18 de febrero del 2016, suscrita con los ciudadanos Luis Acosta, Edgar Paz, Evaristo (sic) del Valle Rodríguez Clavier, Rosalba Feghali, Clara Daviott y Nelson Díaz.? (sic) Contesto: si. Séptimo ¿diga la testigo si tiene conocimiento del contenido del acta y porque (sic) medio o en qué forma conoció de la misma? Contesto: No tengo conocimiento del contenido, si hicimos esa asamblea porque estábamos todos presentes pero no tengo conocimiento del contenido del acta eso también fue publicado en cartelera, pero yo no la leí .Octavo: Diga la testigo si sabe y le consta que empresa ejerció la Administración (sic) de Residencias alborada (sic) desde el mes de febrero al mes de julio del 2016 ambos inclusive y quien la nombro (sic): Contesto: La empresa Corpocasa, y la nombra a título personal la presidenta de la Junta (sic) de condominio, porque ella debió hacer una asamblea, Noveno (sic): Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento de la demanda intentada por la copropietaria ciudadana Evarista del Valle Rodríguez Clavier Contra (sic) Los (sic) ciudadanos Clara Inés Daviott Contreras, Nelson Edecio Díaz Sucre, Edgar Egmet Paz Albornoz, Edwin Rafael Parra Colmenares, José Fair Serrada, Luis Alfonso Acosta Sánchez y porque (sic) le consta? (sic) Contesto: si tengo conocimiento y me consta porque se dijo en el pasillo posteriormente nos enteramos a través de Clara, que estaban demandados ellos. Decimo (sic): diga la Testigo (sic), si para nombrar administradora a la corporación administradora Corpocasa, la junta de condominio existente al 01 de febrero de 2016 realizo (sic) o convoco (sic) asamblea para nombrar a la referida empresa como administradora de la Residencias (sic) Alborada contesto: No, En (sic) este estado el apoderado Judicial (sic) de la parte actora (…) pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera Primero (sic): diga la testigo, si tiene conocimiento sobre el contenido de la demanda donde es llamada a testificar? (sic) Contesto (sic): No, Segundo (sic): diga la Testigo (sic) si es Propietaria (sic) de algún Inmueble (sic) de Residencias Alborada? (sic) Contesto (sic). Si, Tercero (sic) Diga (sic) la Testigo (sic), si por ser propietaria de inmueble como usted lo afirma tiene pleno conocimiento del documento de condominio y su contenido? (sic) Contesto (sic). Si. Cuarto: Diga la testigo (sic), si estuvo presente en la Asamblea (sic) de copropietario (sic), cuya nulidad se solicita? (sic) Contesto (sic): si, Quinto: Diga la testigo, el numero (sic) de su apartamento y si ejerció el voto en dicha asamblea? (sic) Contesto: 131-B y si voté. Sexto: diga la Testigo (sic), si ejerció el derecho al voto en la asamblea cuya nulidad se solicita Contesto (sic): Si. Séptimo diga la testigo, si para el momento de la celebración de la Asamblea (sic) que se impugna al afirmar que ejerció el derecho al voto se encontraba solvente de su obligación de gasto (sic) comunes de condominio? (sic) Contesto: No. Octavo: Diga la Testigo (sic), si tiene algún interés en la presente causa. Contesto (sic). Si porque eso nos afecta a nosotros como propietarios de un conjunto que no funciona. Cesaron. (…)”.

En fecha 12 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana BEATRÍZ DEL CARMEN HERRAN, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 39-41, II pieza del expediente):
“(…) Primero: Diga la testigo, si los ciudadanos Clara Inés Daviott Contreras, Nelson Edecio Díaz Sucre, Edgar Egmet Paz Albornoz, Edwin Rafael Parra Colmenares, José Jair Serrada, Luis Alfonso Acosta Sánchez como miembros de la Junta (sic) de condominio le avisaron acto de Administración (sic), disposición y manejo de dinero de la comunidad de propietario (sic) del Edificio (sic) Alborada Torre (sic) A y B, desde el 02 de febrero de 2016 al 14 de abril del 2016?, (sic) Contesto (sic): No, Segundo (sic): Diga la testigo, si tuvo (sic) presente en la Asamblea (sic) del 28 de enero del 2016, quien la convoco (sic) ¿y porque (sic) le consta ese hecho?. (sic) Contesto (sic) si estuve la convoco (sic) la Junta (sic) de condominio. Tercero. Diga la testigo porque (sic) le consta que la asamblea convoco (sic) la Junta (sic) de condominio vigente al 28 de enero del 2016? Contesto. Porque el día de la reunión el señor Samuel nos enseño (sic) el cheque del pago de la convocatoria La (sic) Convoca (sic) al principio la convocó el administrador, Cuarto: diga la Testigo (sic) si sabe quiénes son los miembros de la Junta (sic) de Condominio (sic) para ese momento? (sic) contesto (sic). Si Rosalba Feghali,, y Evarista el apellido no lo se. Quinto: Diga la testigo, si la señora Evarista del Valle Rodríguez Clavier es miembro de la Junta (sic) de Condominio (sic)? (sic) Contesto: si Sexto (sic). Diga la testigo si sabe y le consta del acta suscrita de fecha 18 de febrero del 2016, suscrita con los ciudadanos Luis Acosta, Edgar Paz, Evaristo (sic) del Valle Rodríguez Clavier, Rosalba Feghali, Clara Daviott y Nelson Díaz.? (sic) Contesto: si. Séptimo ¿diga la testigo si tiene conocimiento del contenido del acta y porque (sic) medio o en qué forma conoció de la misma? Contesto: No, solo por los comentarios. Octavo: Diga la testigo si sabe y le consta que empresa ejerció la Administración (sic) de Residencias alborada (sic) desde el mes de febrero al mes de julio del 2016 ambos inclusive y quien la nombro (sic): Contesto (sic): La escogió la misma presidenta de la Junta (sic) y es Corpocasa sin notificarnos Noveno (sic): diga la testigo si sabe o tiene conocimiento de la demanda intentada por la copropietaria ciudadana Evarista del Valle Rodríguez Clavier Contra (sic) Los (sic) ciudadanos Clara Inés Daviott Contreras, Nelson Edecio Díaz Sucre, Edgar Egmet Paz Albornoz, Edwin Rafael Parra Colmenares, José Fair Serrada, Luis Alfonso Acosta Sánchez y porque (sic) le consta? (sic) Contesto: si porque nos la mencionaron en la reunión Decimo (sic): diga la Testigo (sic), si para nombrar administradora a la corporación administradora Corpocasa, la junta de condominio existente al 01 de febrero de 2016 realizo (sic) o convoco (sic) asamblea para nombrar a la referida empresa como administradora de la Residencias (sic) Alborada contesto: No, En (sic) este estado el apoderado Judicial (sic) de la parte actora (…) pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera Primero (sic): diga la testigo, si tiene conocimiento sobre el contenido de la demanda donde es llamada a testificar? (sic) Contesto (sic): No, Segundo (sic): diga la Testigo (sic) si es Propietaria (sic) de algún Inmueble (sic) de Residencias Alborada? (sic) Contesto (sic). Si, Tercero (sic) Diga (sic) la Testigo (sic), si por ser propietaria de inmueble como usted lo afirma tiene pleno conocimiento del documento de condominio y su contenido? (sic) Contesto (sic). Si. Cuarto: Diga la testigo (sic), si estuvo presente en la Asamblea (sic) de copropietario (sic), cuya nulidad se solicita? (sic) Contesto (sic): si, Quinto: Diga la testigo, el numero (sic) de su apartamento y si ejerció el voto en dicha asamblea? (sic) Contesto: 24- A y si voté. Sexto: diga la Testigo (sic), si ejerció el derecho al voto en la asamblea cuya nulidad se solicita Contesto (sic): Si. Séptimo diga la testigo, si para el momento de la celebración de la Asamblea (sic) que se impugna al afirmar que ejerció el derecho al voto se encontraba solvente de su obligación de gasto (sic) comunes de condominio? (sic) Contesto: No. Octavo: Diga la Testigo (sic), si tiene algún interés en la presente causa. Contestó. Bueno por beneficio del edificio. Cesaron. (…)”.

En fecha 12 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana MARÍA ELENA FERNÁNDEZ LÓPEZ, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 42-44, II pieza del expediente):
“(…) Primero: Diga la testigo, si los ciudadanos Clara Inés Daviott Contreras, Nelson Edecio Díaz Sucre, Edgar Egmet Paz Albornoz, Edwin Rafael Parra Colmenares, José Jair Serrada, Luis Alfonso Acosta Sánchez como miembros de la Junta (sic) de condominio le avisaron acto de Administración (sic), disposición y manejo de dinero de la comunidad de propietario (sic) del Edificio (sic) Alborada Torre (sic) A y B, desde el 02 de febrero de 2016 al 14 de abril del 2016?, (sic) Contesto (sic): No, Segundo (sic): Diga la testigo, si tuvo (sic) presente en la Asamblea (sic) del 28 de enero del 2016, quien la convoco (sic) ¿y porque (sic) le consta ese hecho?. (sic) Contesto (sic) si, si Tercero. Diga la testigo porque (sic) le consta que la asamblea convoco (sic) la Junta (sic) de condominio al 28 de enero del 2016? Contesto. Nos notificaron el dia (sic) de la Asamblea por el Administrador que había elaborado el cheque para que la juta (sic) de condominio se lo firmara y efectivamente nos mostro (sic) el Boucher (sic) o soporte firmado, por la junta de condominio en función, Cuarto: diga la Testigo (sic) si sabe quiénes son los miembros de la Junta (sic) de Condominio (sic) para ese momento? (sic) contesto (sic). Si, Rosalba Feghali,, y Evarista no se me el apellido creo que Rodríguez no sé. Quinto: Diga la testigo, si la señora Evarista del Valle Rodríguez Clavier es miembro de la Junta (sic) de Condominio (sic)? (sic) Contesto: si Sexto (sic). Diga la testigo si sabe y le consta del acta suscrita de fecha 18 de febrero del 2016, suscrita con los ciudadanos Luis Acosta, Edgar Paz, Evaristo (sic) del Valle Rodríguez Clavier, Rosalba Feghali, Clara Daviott y Nelson Díaz.? (sic) Contesto: si. Séptimo ¿diga la testigo si tiene conocimiento del contenido del acta y porque (sic) medio o en qué forma conoció de la misma? Contesto: si lo conocí y estuvo pegado en la cartelera del edificio por más de un mes. Octavo: Diga la testigo si sabe y le consta que empresa ejerció la Administración (sic) de Residencias alborada (sic) desde el mes de febrero al mes de julio del 2016 ambos inclusive y quien la nombro (sic): Contesto (sic): Por un comunicado que enviaron en el mes de abril la Sra. Feghali y Evarista, nos enteramos que era Corpocasa, y las nombraría ella, en Asamblea (sic) no fue. Noveno (sic): diga la testigo si sabe o tiene conocimiento de la demanda intentada por la copropietaria ciudadana Evarista del Valle Rodríguez Clavier Contra (sic) Los (sic) ciudadanos Clara Inés Daviott Contreras, Nelson Edecio Díaz Sucre, Edgar Egmet Paz Albornoz, Edwin Rafael Parra Colmenares, José Fair Serrada, Luis Alfonso Acosta Sánchez y porque (sic) le consta? (sic) Contesto: si la conozco, la he revisado junto con los vecinos demandados Decimo (sic): diga la Testigo (sic), si para nombrar administradora a la corporación administradora Corpocasa, la junta de condominio existente al 01 de febrero de 2016 realizo (sic) o convoco (sic) asamblea para nombrar a la referida empresa como administradora de la Residencias (sic) Alborada contesto: No, En (sic) este estado el apoderado Judicial (sic) de la parte actora (…) pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera Primero (sic): diga la testigo, si tiene conocimiento sobre el contenido de la demanda donde es llamada a testificar? (sic) Contesto (sic): Si, Segundo (sic): diga la Testigo (sic) si es Propietaria (sic) de algún Inmueble (sic) de Residencias Alborada? (sic) Contesto (sic). Si, Tercero (sic) Diga (sic) la Testigo (sic), si por ser propietaria de inmueble como usted lo afirma tiene pleno conocimiento del documento de condominio y su contenido? (sic) Contesto (sic). Si. Cuarto: Diga la testigo (sic), si estuvo presente en la Asamblea (sic) de copropietario (sic), cuya nulidad se solicita? (sic) Contesto (sic): si, Quinto: Diga la testigo, el numero (sic) de su apartamento y si ejerció el voto en dicha asamblea? (sic) Contesto: 24- B y no voté, me abstuve. Sexto: diga la Testigo (sic), quien afirmo (sic) le fue mostrado el cheque presumiblemente para el pago de la convocatoria si sabe y la (sic) consta su monto y el beneficiario del mismo Contesto (sic): Si. Eran aproximadamente seis mil bolívares (Bs. 6000,00), pero el nombre del beneficiario no lo recuerdo pero si decía pago por anuncio de prensa de convocatoria. Cesaron. (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones realizada por los ciudadanos ALEXANDER CABRERA, RONALD RICARDO REQUENA CARRERA, THAIS MERCEDES SALAS DE GIL, FERNANDO EUGENIO FLEITAS DIEZ, FRANCA SIERVO DE OCANDO, ESTHER MARÍA GUILLÉN FALCÓN, BEATRÍZ DEL CARMEN HERRAN y MARÍA ELENA FERNÁNDEZ LÓPEZ, carecen de valor probatorio por cuanto de ellas no se desprende elemento alguno referente al tema controvertido en la causa la cual es seguida por nulidad de asamblea de fecha 2 de febrero de 2016 por vicios en la convocatoria e inexistencia de la cantidad mínima de votantes solventes, sino que por el contrario, los mismos se limitaron a manifestar sobre el conocimiento que tienen respecto a que la convocatoria para la asamblea que tuvo lugar en fecha 28 de enero de 2016 fue realizada por la junta de condominio, a un acta suscrita por las partes en litigio y la realización de actividades administrativas por parte de una sociedad mercantil ajena a la presente controversia, circunstancia ésta no controvertida en el presente juicio. En efecto, siendo que los prenombrados a través de su deposición no aportaron elemento alguno que ayude a la resolución de la presente causa, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, con respecto a la testigo ZAIDA URQUÍA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO (folio 28, II pieza del expediente); así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2016, el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)
Este Tribunal (sic) después de lo anteriormente expuesto y de las probanzas arriba valoradas, observa que quedó demostrado que la segunda convocatoria para la asamblea cuya nulidad se pretende fue realizada en el diario El Avance de fecha 30 de enero de 2016 para una reunión a celebrarse el 2 de febrero de 2016, es decir con tres (3) días de anticipación, lo cual no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6.4 del Documento de Condominio (…) pues en la regulación de la propiedad horizontal las normas contractualmente creadas por los propietarios, como ocurre con el documento y reglamento de condominio, son de aplicación preferente a la Ley de Propiedad Horizontal, siendo dicho documento el que rige la vida jurídica específica del edificio o conjunto residencial y la comunidad que lo habita (…).
Por tanto la convocatoria fue realizada fuera de lapso que estipula la norma. Así se declara.
Ahora, en lo que respecta al cuórum necesario para tomar decisiones, se advierte que el artículo 6.4 expresa (…), por lo que, en principio de de haber habido quórum en esta segunda Asamblea (sic), serían válidas las decisiones tomadas por la mayoría.
Empero, el artículo 6.5 expresa (…), y siendo que la parte actora señaló un listado de copropietarios morosos plenamente identificados, entre los cuales figuran varios asistentes a la reunión, correspondía a la parte demandada demostrar el número de copropietarios asistentes, cuyo porcentaje cubre el cuorum (sic) que exige la norma estaban solventes y, en consecuencia, tenían potestad para votar, lo cual no efectuó.
(…Omissis…)
Por tanto, lo que queda plenamente demostrado en este juicio es que la Asamblea (sic) cuya nulidad se pretende en este juicio no cumplió con las normas establecidas en el Documento (sic) de Condominio (sic), por cuyo motivo debe declararse su nulidad en la dispositiva del fallo, independientemente de que tal como pudo evidenciar esta juzgadora los copropietarios disidentes, en uso de sus derechos comunes en el sistema de propiedad horizontal, realizaron actuaciones para que sea renovada la Junta (sic) actual, pues tales actividades no se ajustaron a las exigencias de la ley.
(…Omissis…)
DECISIÓN
Por las razones anteriores, (…) declara: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana EVARISTA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CLAVIER, contra los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EDMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ RAIR (sic) SERRADA, arriba identificados. (…)”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2016; a través de la cual se declaró “(…)CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA intentada (…) contra los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EDMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ RAIR SERRADA(…). Se condena en costas a la parte demandada constituida por los ciudadanos señalados en el párrafo anterior. Se declara: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA intentada (…) respecto a la empresa CONDOMINIOS ADMSAMIL C.A. (…). Se condena en costas a la parte actora EVARISTA DEL CARMEN RODRIGUEZ CLAVIER (…)”. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, se evidencia que la parte demandante sostuvo en su escrito libelar –entre otras cosas– que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 134-B, situado el piso 13 de la torre B del edificio denominado residencias Alborada, situado en el sector El Picacho, Municipio Los Salias del estado Miranda, y que en fecha 13 de enero de 2016, la señora CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS realizó una convocatoria a través de la prensa y procedió a repartir la convocatoria puerta por puerta y a colocarla en las carteleras, para una reunión que se efectuaría el jueves 28 de enero de 2016, la cual fue celebrada en la fecha referida, sin embargo, ante la inexistencia de quórum, se procedió a una segunda írrita convocatoria para el día martes 2 de febrero; que en fecha 30 de enero de 2016, tuvo lugar una segunda convocatoria en el diario Avance, y llegado el día de celebración de la reunión, 2 de febrero de 2016 en contravención a lo dispuesto en el artículo 6.4 del documento de condominio, fue convocada con apenas tres (3) días de anticipación, siendo el plazo mínimo de cinco (5) días de anticipación. Que también fue violado el artículo 6.5 del documento de condominio, pues del acta no se desprende que haya sido verificada la solvencia de los asistentes a la reunión, ya que de cincuenta y cuatro (54) personas estuvieron presentes y suscribieron el acta, no obstante todos los acuerdos deben ser aprobados por al menos dos terceras partes (2/3) de los propietarios de bienes comunes, lo que representa sobre los asistentes a la reunión un total de treinta y seis (36) votos solventes, pero es el caso que veintidós (22) de los apartamentos se encontraban insolventes y uno (1) inexistente a la fecha de la reunión impugnada, lo que imposibilitaba la validez de su voto; y en virtud de ello demanda a la sociedad mercantil y ciudadanos referidos para que convengan o en su defecto sean condenados a la nulidad de la asamblea de propietarios celebrada el 2 de febrero de 2016 más el pago de las costas procesales.
Por otra parte, se evidencia que la representación judicial de los codemandados, ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, en la oportunidad para contestar, procedió a alegar que en fecha 13 de enero de 2016, la junta de condominio ordenó la publicación del aviso de convocatoria de asamblea extraordinaria, el cual fue publicado en el diario Avance en fecha 14 de enero de 2016, haciendo el pago de la referida publicación el ciudadano Felipe Silva –tercero ajeno a la controversia–, siendo realizada la asamblea convocada a tal fin en fecha 28 de enero de 2016, y que la asamblea legalmente convocada de fecha 28 de enero de 2016 fue suspendida por falta de quórum y la inasistencia de los miembros de la junta de condominio, además, ante la afirmación de CONDOMINIOS ADMSAMIL, C.A. de no ser administradora y la negativa de los miembros de la junta de condominio a realizar la nueva asamblea, un grupo de propietarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, convocaron la segunda asamblea extraordinaria de propietarios. Asimismo, rechazó la presente demanda, pues la aquí demandante ocultó la existencia del acuerdo de fecha 18 de febrero de 2016, suscrito por ella, donde de manera expresa se dejó sin efecto el nombramiento de la junta de condominio del período 2016-2017 y donde se comprometieron a con remitir a todos los propietarios el finiquito y balance final presentado por la administración saliente, convocar dentro de los siguientes quince (15) días donde se procedería a la designación de una nueva junta de condominio, a circunscribir hasta la realización de la asamblea señalada, la gestión de cumplimiento de los gastos esenciales, la designación de Corpocasa, a desbloquear los fondos de dos cuentas corriente del banco de Venezuela y a emitir un comunicado informando lo pactado. Que en base al referido acuerdo, las ciudadanas Rosalía Feghali –tercera ajena a la controversia– y EVARISTA RODRÍGUEZ siguieron en posición de sus cargos, pero realizaron actos no solo de simple administración sino que también procedieron a contratar una nueva administradora y ordenaron la ejecución de nuevas obras; así como que en ningún momento los miembros elegidos para el período 2016-2017 asumieron sus funciones ni realizaron ninguna actuación, por lo que mal podría la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, demandar la nulidad de la asamblea de fecha 2 de febrero de 2016, pues la misma siguió en ejercicio de su cargo y ejecutando actos dentro de la junta de condominio, por lo que solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la demanda y negó, rechazó y contradijo la denuncia de violación al artículo 6.3 del documento de condominio y por último solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda.
Visto los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe estima necesario pronunciarse de manera previa al fondo, sobre la defensa planteada por la parte demandada, aquí apelante, en el escrito de contestación a la demanda; lo cual procede a realizar de la siguiente manera:

-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA-

Del escrito de contestación a la demanda, se desprende que la representación judicial de los ciudadanos codemandados manifestó –entre otras cosas– que: “(…) Siendo que en ningún momento los miembros elegidos para el periodo 2016-2017, asumieron funciones ni realizaron actuación alguna, mal podría (…) la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRIGUEZ CLAVIER (…) DEMANDAR (…) la nulidad de la Asamblea (sic) de fecha 02-02-2016 (…). Ante la Temeraria (sic) e Irracional (sic) Demanda, conocidos por El (sic) Tribunal (sic) de la Causa (sic), los hechos y fundamentos OCULTADOS INTENCIONALMENTE (…), proceda a declarar en LIMINI LITIS, la INADMISIBILIAD DE LA DEMANDA (…)”; ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la defensa en cuestión, debe quien la presente causa resuelve aclarar primeramente que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, dispone que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De seguidas, se observa que la ciudadana demandante pretende la NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS celebrada en fecha 2 de febrero de 2016, lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25 que dispone que cualquier propietario podrá impugnar ante el juez los acuerdos de la mayoría por violación de la ley, del documento de condominio o por abuso de derecho; en consecuencia, quien aquí suscribe declara IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de inadmisibilidad bajo estudio.- Así se establece..

DEL FONDO DEL ASUNTO

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso seguido por NULIDAD DE ASAMBLEA, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe observa que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora procedió a fundamentar su pretensión afirmando que fueron violados los artículos 6.3, 6.4 y 6.5 del documento de condominio, pues a su decir la asamblea cuya nulidad se pretende no fue convocada dentro de los límites dispuestos en los artículos 6.3 y 6.4 eiusdem y la decisión tomada en dicha asamblea no fue aprobada por el número de propietarios requeridos en el artículo 6.5 eiusdem; ahora bien, a los fines de verificar la concurrencia o no de las irregularidades que fueron denunciadas por la representación de la demandante, quien aquí suscribe debe necesariamente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, tenemos que la parte actora afirma que la referida asamblea fue convocada de manera irregular, pues a su decir, la potestad para convocar asambleas le corresponde de manera exclusiva a la administradora aquí codemandada, sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMSAMIL, C.A., de esta manera, siendo que es facultad del juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente revisar de manera previa si la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMSAMIL C.A., detenta o no –conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal– cualidad para sostener el presente juicio.
Asimismo, puede afirmarse que la cualidad o legitimación ad causam, vista como una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, se encuentra estrechamente vinculada con el orden público y los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, por lo que perfectamente puede ser atendida por los jueces incluso de oficio; esto es, aun cuando no sea solicitado o alegado por las partes.
Ahora bien, con apego a las afirmaciones supra realizadas y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe estima prudente precisar que la disciplina de la propiedad horizontal en Venezuela se halla actualmente regida por la Ley de Propiedad Horizontal, de cuyo texto se desprenden numerosas normas que dejan margen suficiente para dictar el régimen organizativo de la propiedad de pisos o apartamentos ubicados en un mismo inmueble; la cual por su carácter especial respecto a la materia en cuestión, tiene una aplicación inmediata y prevale sobre las normas establecidas en nuestro Código Sustantivo.
Siguiendo con este orden de ideas, observamos que de la mencionada ley especial que regula el régimen de propiedad horizontal, prevé en su artículo 19, que: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios”; por lo que puede afirmarse que tal designación corresponde preferentemente y de manera soberana a la asamblea de copropietarios, o en su defecto, al juez de Municipio con competencia territorial en el lugar donde esté ubicado el inmueble.
Establecido lo anterior, y revisadas las documentales que fueron consignadas por la parte actora junto con su demanda, quien aquí suscribe puede afirmar que no cursa en autos probanza alguna que demuestre que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMSAMIL C.A., ejerza el cargo de administradora de la junta de condominio de Residencias Alborada; ni que dicha sociedad mercantil se encuentre autorizada por la junta de condominio o por algún órgano competente para convocar asambleas; en efecto, por las razones antes expuestas puede esta alzada afirmar que la prenombrada sociedad mercantil NO DETENTA CUALIDAD para sostener el juicio.- Así se precisa.
Precisado lo anterior, quien aquí decide observa que la apoderada judicial de los ciudadanos codemandados, convino en el hecho de que la convocatoria para la asamblea cuya nulidad se pretende no fue realizada por el administrador ni por la junta de condominio, al manifestar en su escrito de contestación a la demanda que: “(…) ante la afirmación de Condominios Admsamil de NO SER ADMINISTRADOR y la negativa de los miembros de la junta de condominio a realizar la asamblea, un grupo de propietarios emparados (sic) con lo dispuesto en el Artículo (sic) 21 de la Ley de Propiedad Horizontal a convocar la Segunda (sic) Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Propietario (sic), denunciada por la demandante (…)”; sin embargo, si bien del DOCUMENTO DE CONDOMINIO (inserto a los folios 22-34, I pieza del expediente) aportado a los autos por la parte actora, cuya aplicación preferente para regular concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes prevé el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, se desprende de su artículo 6.3 que la potestad para realizar las convocatorias corresponde al administrador por propia iniciativa o a solicitud de un número de propietarios igual o superior a un tercio (1/3) del valor total de los bienes comunes, éste no regula quien posee la legitimación activa para convocar las asambleas cuando la administradora y la junta de condominio se niegan a realizar la respectiva convocatoria; no obstante el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que cuando el administrador por cualquier causa deje de convocar las asambleas, los propietarios interesados pueden ocurrir al juez de la respectiva jurisdicción para que la convoque, no obstante, la parte demandada no produjo prueba alguna que permita demostrar que la convocatoria a la asamblea cuya nulidad se pretende haya sido realizada por el juez competente.
Aunado a ello el referido DOCUMENTO DE CONDOMINIO, en sus artículos 6.3 y 6.4 establece que en caso de que en la primera reunión no hubiere el quórum necesario, se efectuará una segunda convocatoria, cuya fijación del texto deberá hacerse en la entrada principal y con, por lo menos, cinco (5) días de anticipación a la fecha señalada para la reunión.
En este sentido, de las pruebas documentales consistentes en ACTA DE ASAMBLEA de fecha 28 de enero de 2016 (inserta a los folios 36-38, I pieza del expediente), CONVOCATORIA realizada por Residencias Alborada en el diario Avance en fecha 30 de enero de 2016 (inserta a los folios 41-42, I pieza del expediente) y ACTA DE ASAMBLEA de fecha 2 de febrero de 2016 (inserta a los folios 36-38, I pieza del expediente), quedó demostrado que en asamblea de propietarios de fecha 28 de enero de 2016, no se alcanzó el quórum necesario para su celebración y que en fecha 30 de enero de 2016 se procedió a convocar por prensa a la segunda asamblea de propietarios la cual tuvo lugar en fecha 2 de febrero del mismo año, es decir, que entre la primera y la segunda asamblea transcurrieron tan solo cuatro (4) días, por lo que quien aquí decide infiere que la convocatoria para la segunda asamblea no pudo haber sido realizada con la anticipación prevista en los artículos 6.3 y 6.4 del documento de condominio, a saber, cinco (5) días previos a la celebración de la misma.
En segundo lugar, con respecto a que en la asamblea cuya nulidad se persigue fue violado el artículo 6.5 del documento de condominio, pues la decisión tomada no fue aprobada por la cantidad de votos requeridos, quien aquí decide primeramente observa que, tal como se dijo anteriormente, el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que lo concerniente a la administración de las cosas comunes a todos los apartamentos, será resuelto por los propietarios conforme a las disposiciones del documento de condominio, y a falta de éste se aplicará lo dispuesto en dicha ley, en consecuencia, del DOCUMENTO DE CONDOMINIO (inserto a los folios 22-34, I pieza del expediente) específicamente en su artículo 6.5, quedó demostrado que todo acuerdo o decisión de las asambleas deberá ser aprobado por un conjunto de propietarios que represente, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de los bienes comunes representados en tales asambleas y que quienes no se encuentren solventes en el pago de las cargas comunes no tendrán derecho al voto.
De igual manera, mediante ACTA DE ASAMBLEA de fecha 2 de febrero de 2016 (inserta a los folios 36-38, I pieza del expediente) quedó demostrado que en la misma estuvieron presentes los propietarios de cincuenta y cuatro (54) apartamentos identificados de la siguiente manera: A-12, A-32, A-51, A-101, B-52, B-41, B-33, B-13, A-PH4, B-91, B-94, B14, B-124, B-34, A-102, B-93, B-92, B-114, B-72, B-131, B-54, B-121, B-31, B-73, B-83, A-11, B-74B, A-114, B-23, A-62, A-44, A-103, A-132, B-113, A-91, A-74, A-72, B-51, B-104, B-63, A-41, B-103, A-31, A-123, A-81, B-22, B-133, A-24, B-24, B-44, B-61, A-21, A-PH1 y B-81, quienes por unanimidad postergaron los puntos 1 y 2 y por mayoría eligieron a los ciudadanos Clara Daviott, Nelson Diaz, Edgar Paz Albornoz, Edwin Parra, Luis Acosta y Jose Jair Serrada –codemandados– como miembros de la junta de condominio; no obstante, en tal acta no se dejó asentada la cantidad de personas que votaron. Sin embargo, mediante SITUACIÓN DEL CONDOMINIO (inserta a los folios 47-49, I pieza del expediente) consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, se demostró que veintitrés (23) de los propietarios que suscribieron dicha acta de asamblea se encontraban morosos en la obligación del pago del condominio con, por lo menos, dos (2) cuotas vencidas cada uno, específicamente los propietarios de los apartamentos: A-024, A-032, A-072, A-081, A-091, A-101, A-PH1, B-013, B-014, B-022, B-024, B-031, B-044, B-051, B-054, B-063, B-074, B-083, B-091, B-113, B-121, B-131 y B-133, asimismo, que el número de uno de los apartamentos indicados corresponde a un (1) apartamento que no existe, a saber, A-132.
En este sentido, siendo que conforme a lo dispuesto en el documento de condominio, toda decisión de la asamblea deberá ser aprobada por un mínimo propietarios que representen dos tercios (2/3) de los bienes comunes, y visto que el acta asentada con ocasión a la referida asamblea fue suscrita por los propietarios de cincuenta y cuatro (54) apartamentos, se requerían treinta y seis (36) votos para la elección de una nueva junta de condominio, sin embargo, veintitrés (23) de los apartamentos cuyos propietarios suscribieron tal acta se encontraban en condición de morosos y uno de dichos propietarios indicó el número de un (1) apartamento inexistente, por lo que resultaría imposible haber alcanzado los treinta y seis (36) votos necesarios para aprobar cualquier asunto sometido al conocimiento de la asamblea. Así se establece.
En efecto, siendo que las irregularidades o vicios denunciados por la parte actora fueron verificados por esta alzada, consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que la NULIDAD DE ASAMBLEA solicitada es procedente en derecho; motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos codemandados CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, contra la decisión que dictada por el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2016; se MODIFICA la referida decisión y se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMSAMIL C.A para sostener el presente juicio y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana EVARISTA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CLAVIER en contra de los prenombrados ciudadanos, todos ampliamente identificados en autos, motivo por el cual se declara la nulidad de la asamblea de propietarios de fecha 2 de febrero de 2016, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos codemandados CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, contra la decisión que dictada por el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2016; se MODIFICA la referida decisión y se declara:
PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMSAMIL C.A para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana EVARISTA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CLAVIER en contra de los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, todos ampliamente identificados en autos, motivo por el cual se declara la nulidad de la asamblea de propietarios de fecha 2 de febrero de 2016.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag
Exp. Nº 17-9294