REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 13-3677 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LUIS HERNAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.295.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH RODRIGUEZ y NARCISO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.056.762 y V-2.635.196, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 77.556 y 21.656 respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano JOAO NETO SPINOLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y de este titular de la cedula de identidad Nº V-12.416.796.-

PARTE CO-DEMANDADA: Asociación Civil “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.” inscrita por ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el Nº 2, Tomo 4, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS JOAO NETO SPINOLA Y “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS - LOS TEQUES, A.C.”: CARMELO DIAZ ESCOBAR, MIRIAN INMACULADA DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.279.606, V-13.726.985 y V-11.044.917, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 58.762, 85.474, 70.565, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, A.C.” inscrita por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 1975, bajo el Nº 9, Tomo 14, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ASOCICION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, A.C.”: RUTH YAJAIRA MORANTES HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.587.822, V-8.679.746 y V-6.464.858, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LUIS HERNAN PACHECO contra el ciudadano JOAO NETO SPINOLA y las Asociaciones Civiles “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.” y “UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, A.C.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, admitió la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 24 de abril de 2015, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la misma en varias oportunidades y sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de abril de 2017, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como las contestaciones de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2017 se dio por recibido el presente expediente. Posteriormente por auto de fecha 05 de marzo de 2017 se admitieron las pruebas y por auto separado de la misma fecha (05-03-2017), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día viernes 16 de junio de 2017, a las 10:00 a.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano LUIS HERNAN PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.131.295 y de sus apoderados judiciales abogados RUTH RODRIGUEZ y NARCISO FRANCO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 77.556 y 21.656 respectivamente. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados CARMELO DIAZ ESCOBAR, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTES HERNANDEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 58.762, 39.637 y 20.080, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales el primero de los co-demandados ciudadano JOAO NETO SPINOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.416.796 y de la Asociación Civil “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.” y los dos últimos de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, A.C.” Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad legal, prolongándose la misma para el día 27 de junio de 2017 a las 02:00 p.m., a los fines de efectuar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la referida fecha se celebro dicha audiencia de juicio efectuándose la Declaración de Parte al actor ciudadano LUIS HERNAN PACHECO y en representación de la co-demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, A.C.” al ciudadano YMER OJEDA, prolongándose la audiencia de juicio para el día 18 de julio de 2017, a fin de efectuar la Declaración de Parte a los co-demandados ciudadano JOAO NETO SPINOLA y de la Asociación Civil “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.” del mismo modo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió mediante prueba de informes a solicitar información al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre así como practicar Inspección Judicial en la sede la co-demandada “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, A.C.” Ahora bien, por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, a los fines de evacuar la referida prueba de informes ordenada y la Inspección Judicial practicada se fijo la audiencia de juicio para el día 08 de diciembre de 2017, fecha esta en que una vez evacuada las referidas pruebas ordenadas por el Tribunal se prolongo la misma para el día 08 enero de 2018, a las 2:00 p.m., a los fines de efectuar la Declaración de Parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los co-demandados ciudadano JOAO NETO SPINOLA y de la Asociación Civil “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES” fecha esta en que no comparecieron las respectivas persona señaladas a los fines de efectuar dicha declaración de parte, efectuándose la misma en la persona de su apoderado judicial abogado CARMELO DIAZ ESCOBAR, por lo que se dio por concluida la actividad probatoria y por la complejidad del caso de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió el dispositivo del fallo para el día 15 de enero de 2017, fecha esta en que dicto el dispositivo del fallo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS HERNAN PACHECO contra las Asociaciones Civiles “UNIÓN DE CONDUCTORES CARACAS LOS TEQUES” y “UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES” plenamente identificadas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUIS HERNAN PACHECO contra el ciudadano JOAO NETO SPINOLA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar el ciudadano LUIS HERNAN PACHECO, debidamente asistido por los abogados RUTH RODRIGUEZ y NARCISO FRANCO, señala que en fecha 15 de octubre de 2000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados como chofer de una unidad de transporte urbano de uso servicio público propiedad del ciudadano JOAO NETO SPINOLA, con las siguientes características: Marca Encava, Placas AF3339, Modelo E-NT, Versión 610, Año 2016, Serial Carrocería 8XL6GC11D6E002915, Serial de Motor 410699, Color Azul, Tipo Autobús, para el uso de transporte público, con capacidad de 32 puesto. Alega que desde el inicio de la relación laboral prestó servicios conduciendo el señalado autobús propiedad del referido ciudadano en la ruta desde Los Teques a Caracas y de Caracas a Los Teques, en la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES CARACAS LOS TEQUES” el cual el referido ciudadano es socio de la misma. Expresa que en dicha Asociación Civil permaneció hasta marzo del 2004, cuando por orden del referido ciudadano fue transferido a la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES” en la que también es socio el citado ciudadano, encomendándole la administración de dicha Asociación Civil que debía cubrir diferentes rutas cada día, la Victoria a Caracas y su retorno, Paracotos a Los Teques y viceversa, Los Teques a Ocumare de la Costa y viceversa, Los Teques a San Juan de Los Morros siempre con el retorno respetivo. Manifiesta que día 28 de abril de 2008 el referido propietario del vehículo lo transfirió nuevamente a la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES CARACAS LOS TEQUES” en la que volvió a cubrir nuevamente la ruta Los Teques Caracas y viceversa el cual lo realizaba tres veces al día y dependiendo del trafico efectuaba el cuarto viaje. Aduce que el día 04 de noviembre de 2012, cuando se disponía a guardar el vehículo en el estacionamiento del referido propietario este sin causa justificada lo despidió de manera inmediata, radical y groseramente. Asevera que ambas organizaciones desde el inicio de la prestación de servicio cumplió una jornada de trabajo de lunes a domingo, incluyendo los días feriados librando el día miércoles de cada semana, en un horarios continuado desde las 4:00 a.m. hasta las 7:30 p.m., la hora de almuerzo la cumplía dentro del vehículo y no era horario fijo ya que no podía abandonar al unidad de transporte que conducía para su resguardo, por lo que el horario era corrido y que su último salario básico devengado fue de Bs. 12.000,oo mensual equivalente a la cantidad de Bs. 400,oo diarios sin incluir horas extras diurnas, ni días domingos ni feriados. Señala que la relación laboral en las asociaciones co-demandadas alcanza un tiempo de servicios ininterrumpidos de 12 años y un mes, desde el 15 de octubre de 2000 hasta el 04 de noviembre de 2012, cuando el ciudadano JOAO NETO SPINOLA, lo despidió injustificadamente. Señala que cuando existe un grupo de empresa o unidad económica perteneciente a los mismos accionista, sometidas a una administración o control común, con personas jurídicas y naturales indistintamente, con patrimonios comunes y capacidad jurídica propia, conectadas entre sí, por un común denominador como son el señalado propietario de la unidad de transporte que conducía permanentemente e interrumpidamente y socio de las asociaciones civiles también demandadas, son solidariamente responsables frente a las acreencias de orden laboral que le corresponden, ya que tanto el referido ciudadano como las señaladas asociaciones civiles están unidas por el mismo fin, todas persiguen el mismo objetivo como es prestar el servicio al público mediante vehículo o unidad de transporte terrestre, por lo que todos conforman un grupo con deberes y derechos comunes y por supuesto responsablemente solidarias frente a las obligaciones adquiridas debido a la unidad económica que existe entre ellas y solidariamente responsable en su conjunto, cuyos supuestos, y la naturaleza jurídica de la responsabilidad solidaria de un grupo de entidades de trabajo que actúan para el mismo fin que es el transporte, están contemplados en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que los hechos narrados encuadran en las normas citadas en especial la ley laboral ya que el numeral 1º de dicha disposición legal es aplicable al hecho de que el señalado ciudadano es propietario de la unidad de transporte que le conducía quien es socio Nº 77 de la “Unión de Conductores Caracas Los Teques” de donde le fue asignado a la unidad de transporte el Nº 10, y de la “Unión de Conductores Los Caminantes” donde la unidad de transporte que les conducía tiene el Nº 56, aun en la actualidad; a su vez, que estas asociaciones civiles tienen personalidad jurídica en virtud de su constitución debidamente registradas y en su acta constitutiva consta que el ciudadano demandado como persona natural es al mismo tiempo socio o accionista activo en los documentos constitutivos de las asociaciones, y además, es la persona a quien se le entrega el dinero que en razón del pago del pasaje de los usuarios que se realiza diariamente; que el numeral 2º de la señalada disposición legal concuerda con lo antes dicho al ser los miembros de las juntas directivas de las señaladas asociaciones civiles ser elegidos mediante asambleas y quienes las presiden son los mismos miembros o socios activos; que el numeral 4º del citado artículo es determinante puesto que tanto el ciudadano demandado y las asociaciones civiles de la cual es socio activo, desarrollan la misma actividad económica como es el servicio de transporte público, por lo que todos se encuentran integrados para responder de las obligaciones contraída y derivadas de la relación laboral terminada. Que en vista de la realidad existente de conexión de causa y objeto se produce entre la persona natural demandada y las asociaciones civiles de conductores una unidad económica solidariamente responsables, confirmando la presencia de la figura procesal del litisconsorcio pasivo, con capacidad económica suficiente para solventar las acreencias laborales. Por todo lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano JOAO NETO SPINOLA y de manera solidaria a las Asociaciones Civiles “UNIÓN DE CONDUCTORES CARACAS LOS TEQUES” y “UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES” por el pago de los montos y conceptos laborales siguientes:
1. La cantidad de Bs. 728.655,40 por concepto de Horas Extras diurnas.-
2. La cantidad de Bs. 197.675,00 por concepto de Días domingos y feriados laborados.-
3. La cantidad de Bs. 177.171,88 por concepto de Utilidades.-
4. La cantidad de Bs. 145.998,91 por concepto de Vacaciones.-
5. La cantidad de Bs. 145.998,91 por concepto de Vacaciones no disfrutadas.-
6. La cantidad de Bs. 75.908,99 por concepto de Bono Vacacional.-
7. La cantidad de Bs. 485.440,98 por concepto de Prestaciones Sociales.-
8. La cantidad de Bs. 485.440,98 por concepto de Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
9. La cantidad de Bs. 8.969,97 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 2.811.260,60. Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANO JOAO NETO SPINOLA Y DE LA ASOCICION CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES CARACAS - LOS TEQUES, A.C.”:
Por su parte la abogada LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el Inpre-abogado N°70.565, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Asociación Civil “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES” y del ciudadano JOAO NETO SPINOLA procedió a dar contestación a la demanda alegando como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio el cual opone de conformidad con lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por carecer del carácter de trabajador de sus representados, por no existir la presunción de relación de trabajo alegada por el actor por cuanto no se encuentran presente los presupuestos que generan tal relación (subordinación y/o dependencia, cumplimiento de un horario y pago de un salario) se han encontrado presente en el actor, por lo que desconoce, niega, rechaza y contradice que el actor haya sido trabajador de sus representados. Seguidamente de manera pormenorizada niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus partes los conceptos demandados por el accionante en su escrito de demanda, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por el actor ciudadano LUIS HERNAN PACHECO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES”:
Del mismo modo la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, en carácter de apoderada judicial de la co-demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES” en su escrito de contestación a la demanda como punto previo opuso la cuestión perentorio relativa a la falta de cualidad de su mandante para ser demandada en el presente proceso por el actor por cuanto su representada es una asociación sin fines de lucro, cuya única actividad, es la agrupación gremial de los transportistas que prestan servicio de transporte público, en las rutas autorizadas por el Ministerio correspondiente, ya que su presentada no presta el servicio de transporte público puesto que quien se encuentra encargado de prestar dicho servicio son sus agremiados, a través de las unidades autobuseras que le son propias, por cuanto su representada no posee unidad de transporte alguna, motivo por el cual no puede existir la unidad económica liberalmente alegada respecto a su representada por cuanto esta no ejerce actividad económica alguna. Señala que su representación no la vincula relación alguna con el actor, mucho menos de carácter laboral, como tampoco se encuentra relacionada en modo alguno con la otra asociación civil co-demandada. Que el co-demandado ciudadano Joao Neto Spinola, solo la vincula una relación estrictamente gremial, como aquella que relaciona a los profesionales del derecho con el Colegio de Abogados o con el Instituto de Previsión Social del Abogado. Que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente, en sostener en casos análogos, la inexistencia de relaciones obrero-patronal, entre los choferes-avance y, las asociaciones gremiales que agrupan a los transportistas, por lo que para ello dicha representación señala e invoca varias sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Acto seguido dicha representación pormenorizadamente niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante en su escrito de demanda. Igualmente dicha representación rechaza por exagerada la estimación de la demanda de conformidad, por analogía, con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo monto luce inaceptable por chocar con las más elementales reglas morales, ya que el actor jamás laboro para su representada. Igualmente dicha representación de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impugno por infidelidad todas y cada una de las copias fotostáticas simples, traídas al proceso por el actor por no provenir de su representada ni de quien legalmente la represente. Finalmente solicita que la demanda temerariamente incoada por el actor en contra de su representada sea declare sin lugar, todo, con la expresa condenatoria en costas.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Vistos los términos en que el ciudadano demandado y las Asociaciones Civiles demandadas dieron contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar la existencia o no de la relación laboral, de ser positivo el punto anterior, determinar si proceden o no los conceptos y montos reclamados; correspondiéndole a la actora la carga de probar la existencia de dicho vínculo, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Ahora bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por el demandante, a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta. No obstante, debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces del trabajo.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Promovió marcado con la letra “A” copia simple de la Asociación Civil “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES” (F-26 al 31 de la Pieza N° 1) no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de dicha co-demandada por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende fue legalmente constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual registrada en fecha 29 de julio d 2007 bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 4. Así se decide.-
Promovió marcado con las letras “B” y “C” Copias simple de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES” (F-32 al 40 de la Pieza N° 1) no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de dicha co-demandada por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que mediante Asamblea General de Socios de fecha 19 de septiembre de 1974, fue legalmente constituida el cual quedo registrada bajo el Nº 09, Tomo 14, de fecha 21/01/1975; y mediante Asamblea General de Socios, se efectuó aprobación de informe financiero y entrega de ahorros de diciembre de 2011 a noviembre de 2012, el cual quedo registrada en fecha 25 de junio de 2013, bajo el Nº 33, Tomo 17, del Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se decide.-
Promovió marcado con la letra “D” Copia simple de Permiso “Fuera de Ruta” de fecha 26 de abril de 2012 en la cual la junta directiva de la co-demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES CARACAS LOS TEQUES” autorizo al socio A 10 JOAO NETO, PLA AF3339, color Azul, para viajar por todo el territorio nacional por ocho días al socio A-77 LUIS PACHECO (F 41 de la Pieza N° 1) siendo impugnada por ser copia simple en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de dicha co-demandada, no obstante el actor consigno el original de dicha documental, el cual fue desconocido en su contenido y firma, por no probar el actor la autenticidad de la misma se desecha del procedimiento. Así se decide.-
Promovió documental marcada “E” Copia simple de Acta de Reclamo de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 24 de enero de 2013, contenida en el Exp. N° 039-2012-03-01177 (F-42 de la Pieza N° 1) no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de dicha co-demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor reclamo pago de prestaciones sociales al co-demandado Joao Neto Spinola quien negó la relación laboral. Así se decide.-
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Promovió marcada con la letra “F” copia simple de Certificado de Circulación expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano Joao Neto Spinola (F-19 de la Pieza N° 3) siendo impugnada por ser copia simple en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de dicho co-demandado, no obstante el actor consigno el original de dicha documental, la cual fue impugnado de manera genérica por dicho co-demandado por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que el ciudadano Joao Neto Spinola, titular de la cedula de identidad Nº V12416796, es propietario del vehículo Encava azul placa 14VGAH, año 2006, de 32 puestos. Así se decide.-
Promovió marcada con la letra “G” copia simple de póliza de seguro de la empresa Transeguro C.A., denominada Cuadro y Recibo de Póliza, con fecha 21 de enero de 2011, a nombre del ciudadano Joao Neto Spinola, C.I. N° V-12.416.796 (F-20 al 21 de la Pieza N° 3) siendo impugnada por ser copia simple en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de dicho co-demandado, no obstante el actor consigno el original de dicha documental, la cual fue impugnada por el dicho apoderado judicial por no emanar de su representado, este sentenciador la desecha del procedimiento por cuanto no fue ratificada por el tercero conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcada con la letra “H” copia simple de certificado de origen correspondiente al vehículo marca encava, modelo E-NT, tipo autobús, año 2006, placa anterior AF 3339, placa actual 03AA7NP, cuyo comprador es el co-demandado Joao Neto Spinola (F-22 de la Pieza N° 3) siendo impugnada por ser copia simple en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de dicho co-demandado, no obstante el actor consigno nuevamente copia simple de la misma, la cual fue impugnada también por el dicho apoderado judicial por ser también copia simple, este sentenciador la desecha del procedimiento por tratarse de una copia simple conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcada con la letra “I” copia simple del expediente administrativo N° 039-2012-03-01177 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (F-23 al 39 de la Pieza N° 3) no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial del co-demandado Joao Neto Spinola por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor reclamo pago de prestaciones sociales a dicho co-demandado y tuvo como resultado la no conciliación de las partes. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos URSULA JOSEFINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.122.137, YEXENIA THAINA MEJIAS DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.852.822 y LINO ANTONIO SUAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.011.045, al respecto se observa que comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración las ciudadanas URSULA JOSEFINA MEJIAS y YEXENIA THAINA MEJIAS DE SUAREZ por lo que con respecto al ciudadano LINO ANTONIO SUAREZ GONZALEZ, al no comparecer se declaro desierto dicho acto. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana URSULA JOSEFINA MEJIAS, sus dichos merecen fe a este Juzgador, ya que de las preguntas y repreguntas formuladas, la testigo en estudio, demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que conoce al actor desde hace 25 años. Que le consta que el actor trabajo para la Unión de Conductor Caracas-Los Teques desde el año 2000. Que también le consta que el actor trabajo para la Unión de Conductor Los Caminantes desde el año 2000. Que le consta que el actor trabajo para dichas unión de conductores por el uniforme, fue su pasajera, y además por ser comerciante informal se paraba a las tres de la mañana y a las cuatro de la mañana el actor le daba la cola. Que no conoce quien es el dueño del vehículo que conducía el actor. Que conoce al actor pero no tiene ningún tipo de amistad con él. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana YEXENIA THAINA MEJIAS DE SUAREZ, sus dichos merecen fe a este Juzgador, ya que de las preguntas y repreguntas formuladas, la testigo en estudio, demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que conoce al actor desde hace 15 años. Que le consta que el actor prestó servicio para la Unión de Conductor Caracas-Los Teques así como con la Unión de Conductores Los Caminantes. Que le consta que trabajó para dichas unión de conductores porque trabajaba en la economía informal y desde allí el actor le presta servicio de donde lo cambiaron de una Unión de Conductores para otra, pero que no sabe bajo qué circunstancias. Que no sabe dónde queda la sede de la Unión de Conductores Los Caminantes ni sabe quien en su representante estatutario. Que no conoce quien es el propietario de la unidad autobusera que conducía el actor. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACION CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES CARACAS LOS TEQUES” Y EL CIUDADANO JOAO NETO SPINOLA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con la letra “A” y “B” instrumentos poderes otorgados por los co-demandados de la Asociación Civil “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES” y JOAO NETO SPINOLA a su apoderado judicial (F-38 al 47 de la Pieza N° 3) no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial del actor por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que dichos co-demandados otorgaron poderes debidamente notariados a su apoderado judicial. Así se decide.-
Promovió marcado con la letra “C” Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES” (F-48 al 52 de la Pieza N° 3) el cual fue valorado up supra. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA ASOCIADCION CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES”:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con las letras “A” y “B” copias simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES” (F-63 al 70 de la Pieza N° 3) el cual fue valorado up supra. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” nominas de trabajadores de la co-demandada Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES” (F-71 al 97 de la Pieza N° 3) no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial del actor por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismos se desprende que fueron presentadas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que corresponde a los meses de abril a diciembre de 2008, apareciendo en la misma el co-demandado Joao Neto Spinola. Así se decide.-
INFORMES:
Promovió prueba de Informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que remita copias certificadas de los Expedientes Nros. 039-2009-01-01148 y 039-2009-01-0978, sobre dicha prueba informes la co-demandada desistió de la misma por lo que este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
Promovió prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se sirva informar si el actor fue inscrito en dicha instituto como trabajador de la misma, cuyas resultas cursa a lo folios 167 al 169 en la pieza N° 3 del Expediente de la misma se evidencia que el actor posee un ingreso de fecha 30/12/1989 y egreso de fecha 01/11/2008, por la empresa C.A. LUZ ELECTRICA DE VZLA, numero patrono M15100015, observándose igualmente que en su Cuenta Individual, que posee otro ingreso con fecha 18/04/2013, con estatus Activo por continuación facultativa, numero patronal M11616397. Así se decide.-
PRUEBAS DEL TRIBUNAL:
INSPECCION JUDICIAL:
El Tribunal practico la misma el 11 de agosto de 2017, por lo que en dicha oportunidad se traslado y constituyo el Tribunal en la sede la Asociación Civil “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES” ubicado en la Calle Ayacucho con Miranda, Edificio Savil, Torre A, Local 5, Los Teques, en la misma siendo las 11:43 a.m., se dejo constancia que no se encontraban en la sede ningún personal, ni directivo ni administrativo, solo se encontraba presente su apoderado judicial abogado CARMELO DIAZ ESCOBAR, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 58.762, quien respondió que uno de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil es el ciudadano JHONNY QUIJANO, quien es su presidente. Que el co-demandado JOAO NETO SPINOLA, es socio de la misma. El Tribunal para constatar los hechos objeto de la presente inspección judicial dicho apoderado judicial señalo al Tribunal que no sabe nada sobre los hechos. El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista una Cartelera en la que se identifica al co-demandado JOAO NETO SPINOLA como socio A, con el Nº A-03, en la unidad 03 y del ciudadano JHONNY QUIJANO, socio A, Nº A-164, unidad 164.-
INFORMES:
El Tribunal solicito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre remita copia certificada de la Certificación de Registro de Vehículo marca Encava, modelo E-NT, versión 61032, puesto AR L6 8.3i 12 V, serial carrocería 8XL6GC11DE002915, modelo 410699, uso particular, placa AF3339, año 2006, color azul, tipo de vehículo autobús, capacidad de pasajeros 32, perteneciente al ciudadano Joao Neto Spinola, titular de la cedula de identidad Nº 12.416.796, cuyas resultas cursa a lo folios 25 al 29 en la pieza N° 3 del expediente, de la misma se evidencia que el vehículo placa actual 06AANP, placa anterior AF3339, serial 8XL6GC11D6E00215, modelo ENT610 32 AR TK, año 2006, moto 410699, es propiedad del co-demandado JOAO NETO, C.I. Nº v-12416796. Así se decide.-
DECLARACION DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el actor ciudadano LUIS HERNAN PACHECO, quien en respuesta al interrogatorio respondió: Que se desempeño como conductor de una unidad de transporte propiedad tipo encava propiedad del co-demandado Joao Neto Spinola a quien le rendía cuenta cada ocho días. Que comenzó el año 2000. Que también les rendía cuentas a las Asociaciones Civiles co-demandadas, el cual le decían la zona a la que debía salir a trabajar. Que también le daba instrucciones para la salida y entrada del vehículo y el pago por finanzas el cual era en efectivo y mensualmente. Que el pago por finanzas era por entrar a trabajar. Que el propietario del vehículo le daba el 25% de los que hacia diariamente, pero que le rendía cuenta cada ocho días y su pago era en efectivo. Que no tenía horario, salía a las tres de la mañana cuando le tocaba para la Victoria. Que sus rutas eran Los Teques a Caracas por la carretera vieja y de Caracas salía de Plaza Venezuela. Que con la Unión de Conductores Los Caminantes su ruta era Los Teques-La Victoria, La Victoria-Caracas, Los Teques-San Juan de los Morros, Tejerías-Maracay-Los Teques-Paracotos. Que prácticamente no tenía días de descanso porque ese día le hacía mantenimiento al vehículo. Que con respecto al mantenimiento del vehículo le daba instrucciones el señor Joao Neto Spinola y con respecto las rutas se las deba la unión de conductores a través de su secretario de organización. Que la relación laboral termino por despido.-
Por su parte En representación de la co-demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES” rindió su Declaración de Parte a través del ciudadano YMER OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.580453, quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que es el presidente de dicha unión de conductores. Que conoce al Sr. Joao Neto Spinola por ser agremiado. Que no conoce a la otra asociación civil Unión de Conductores Los Teques-Caracas. Que no conoce al actor. Que no sabe que vehículo tenía Joao Neto Spinola, ya que la asociación lo que acumula es agremiado, los vehículos a través de los dueños y cualquier nuevo conductor. Que el Joao Neto Spinola tenía dos vehículos agremiado.-
Finalmente en representación de los co-demandados ciudadano JOAO NETO SPINOLA y de la Asociación Civil “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES” rindió su Declaración de Parte a través de su apoderado judicial abogado CARMELO DIAZ ESCOBAR, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 58.762, quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que sus representados no vinieron a la Declaración de Parte porque no quisieron y no están obligados a venir. No sabe, si el co-demandado Joao Neto Spinola es propietario del vehículo placa 06AA7NP y placa anterior AF3339. No sabe, si dicho vehículo presta servicio de transporte público. No sabe, si dicho vehículo esta afiliado a asociación civil Conductores Unidos Caracas-Los Teques. No sabe, si el actor fue conductor de dicho vehículo. No sabe, que tiempo estuvo el actor conduciendo dicho vehículo. No sabe, cuál era el horario de trabajo del actor y su ruta. No sabe, cual era la remuneración percibida por al actor.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El demandado ciudadano JOAO NETO SPINOLA y las co-demandadas Asociaciones Civiles “UNIÓN DE CONDUCTORES CARACAS LOS TEQUES” y “UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES” opusieron de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo al fondo de la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio, por carecer del carácter de trabajador de sus representados, por no existir la presunción de relación de trabajo alegada por el actor por cuanto no se encuentran presente los presupuestos que generan tal relación (subordinación y/o dependencia, cumplimiento de un horario y pago de un salario) ni se encuentran presente en el actor y por ende no los vincula relación alguna. Sobre el particular es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar dicha defensa alegada por el ciudadano demandado y las asociaciones civiles co-demandadas, puesto que es preciso señalar que en materia laboral, ésta viene determinada por la condición de trabajador que invoca el accionante, la cual fundamenta su derecho de pedir, materia distinta de la acción ejercida que constituye el fondo, lo cual ha de resolverse más adelante. Así se decide.-
En este mismo orden se observa que el actor interpone la demandada en forma personal contra el ciudadano JOAO NETO SPINOLA y solidariamente contra las Asociaciones Civiles “UNIÓN DE CONDUCTORES CARACAS LOS TEQUES” y “UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES” por lo que arguye que el demandado en forma personal así como las asociaciones civiles demandadas, por ser aquel socio activo de estas y desarrollar la misma actividad económica (la prestación del servicio de transporte público), motivo por el cual se encuentran integrados para responder de las obligaciones contraída y derivadas de la relación laboral existente con el actor y en vista la realidad existente de conexión de causa y objeto se produce entre ellos una unidad económica solidariamente responsables, lo que constituye un litisconsorcio pasivo, con capacidad económica suficiente para solventar las acreencias laborales del actor; para decidir, advierte este sentenciador que las asociaciones civiles que por su naturaleza sus actividades son sin fines de lucro, en el caso sub examine, las demandadas son asociaciones civiles de transporte, cuyo única actividad es la prestación de servicio de transporte público, siendo los agremiados a través de las unidades autobuseras de su propiedad las que prestan dicho servicio, ya que la finalidad de la asociación es organizar gremialmente la prestación del servicio público de transporte, lo que evidencia que las asociaciones no son propietarias de vehículos de transporte alguno, sino sus agremiados y asociados, quienes responden individualmente por las obligaciones contraídas con los choferes que contrata para conducir los vehículos de transporte de su propiedad afiliados o no a la respectiva asociación civil de transporte, por lo que mal pueden las asociaciones civiles ser responsables, mucho menos solidariamente, de las acreencias y obligaciones laborales contraídos por sus agremiados con los choferes o conductores que contrata, tal y como lo estableció la sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.
Del contenido de dicha sentencia parcialmente transcrita adminiculada a los elementos facticos que conforman la presente pretensión litisconsorcial se desprende de manera clara y categórica que no se determinó una relación laboral entre el actor y las asociaciones civiles demandadas, por tal motivo resulta improcedente la demanda interpuesta por el actor ciudadano LUIS HERNAN PACHECO contra las Asociaciones Civiles “UNIÓN DE CONDUCTORES CARACAS LOS TEQUES” y “UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES” plenamente identificadas, por inexistencia de relación laboral alguna entre el actor y la señaladas asociaciones civiles. Así se decide.-
Por su parte, con respecto a la pretensión del actor ciudadano LUIS HERNAN PACHECO contra el ciudadano JOAO NETO SPINOLA por la existencia de un vínculo laboral, quien alego que trabajo como chofer de un vehículo automotor de su propiedad, el cual negó y rechazo en su escrito de contestación de demanda la existencia de la relación laboral alguna. Asimismo, dicho ciudadano demandado negó y rechazó en forma pormenorizada todas las pretensiones contenidas en el libelo, invocando la inexistencia del vínculo laboral alegado por el demandante, por tanto, al verificarse que el demandado con el ánimo de enervar la pretensión del actor, desconoció la relación de trabajo invocada, por ello dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora.-
Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no de una relación laboral es necesario precisar lo que se define por trabajador, así como la presunción establecida en la ley de la existencia de una relación laboral y por ultimo lo que se entiende por contrato de trabajo. En efecto, el artículo 35 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo que se entiende por trabajador o trabajadora dependiente en los términos siguiente:
Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo la dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Igualmente el informe de artículo 53 de dicha ley orgánica en lo que respecta a la presunción laboral señala:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
(…).
Por último el artículo 55 del mismo texto normativo establece lo que es un contrato de trabajo:
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Las transcritas disposiciones legales, que en modo alguno variaron con respecto a lo establecido en los artículos 39, 65 y 67 en la ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1997, han de constituir el soporte y las fundaciones sobre las cuales se construyen los elementos definitorios de la relación laboral, es decir, aquellos que impretermitiblemente deben estar presentes para que un vínculo pueda calificarse como de carácter laboral y así contar con la protección de la legislación laboral. Por tanto, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración. Del mismo modo es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, que estableció lo siguiente:
(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).
Siendo así, este sentenciador a los fines de establecer la existencia de una relación laboral, el cual es objeto de controversia el caso sub examine, es preciso señalar igualmente lo que ha venido sosteniendo la referida Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, el cual resulta categórico y concluyente en la determinación de una relación de carácter laboral, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.-
Por su parte, con respecto a la presunción favorable al trabajador, para lo cual cito textualmente un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
omisis…
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).’
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Dicha sentencia parcialmente transcrita hace referencia a la diuturna jurisprudencia emanada de dicha Sala en fecha 13 de agosto de 2002 (Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.) así como a los artículos 39, 65 y 67 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual permanecen inalterables en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (artículos 37, 53 55), de lo cual se extraen los elementos que maneja nuestra ley para conceptualizar una relación jurídica como de índole laboral y determinar la existencia de una relación de trabajo, por lo que esta debe provenir en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba y una vez establecida la prestación personal del servicio y del que efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, por tal motivo al demandado se le ha de exigir inevitablemente para desvirtuar la misma el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.-
Ahora bien, en el caso sub examine, este sentenciador aprecia que el actor ciudadano LUIS HERNAN PACHECO prestó servicios como chofer o conductor de un vehículo de trasporte público extra urbano propiedad del demandado ciudadano JOAO NETO SPINOLA, teniéndose como probanza y soporte las declaraciones de las testigos URSULA JOSEFINA MEJIAS y YEXENIA THAINA MEJIAS DE SUAREZ concatenada a la contumacia o rebeldía a que se le tomase la respectiva Declaración de Parte a dicho ciudadano en su carácter de co-demandado de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose igualmente con preocupación la conducta asumida por su apoderado judicial al responder, no saber nada, a las preguntas que se le formularon en dicha declaración de parte en nombre de su representado ciudadano JOAO NETO SPINOLA, lo que constituye una aceptación de los hechos; por tal motivo dichos elementos de convicción son más que suficientes para determinar la existencia de una relación laboral entre el actor y el citado ciudadano. Así se decide.-
Siendo así, visto que el demandado negó la relación laboral y el actor logro demostrar la existencia de la misma, y por cuanto el demandado no aporto probanza alguna para desvirtuar la misma se tendrán como cierto lo señalado por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Con respecto al inicio de la relación laboral se observa que de la prueba informes solicita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas cursa a lo folios 167 al 169 en la pieza N° 3 del expediente, señala que el actor ingreso la empresa C.A. LUZ ELECTRICA DE VZLA, en fecha 30/12/1989 y egreso de fecha 01/11/2008, por lo que se tiene como fecha de inicio de la relación el día 02 de noviembre de 2018, y como terminación el 04 de noviembre de 2012, para un tiempo de servicio de cuatro (04) años y dos (02) días, no logrando probar el actor que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por tal motivo no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Con relación a las vacaciones y el bono vacacional se efectuaran de conformidad con el articulo 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo del 1997, ratione temporis, y posteriormente a tenor de lo establecido en los artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y las fraccionadas de dichos conceptos en proporción a los meses de conformidad con el artículo 196 de la señaladas Ley Orgánica vigente. Así se decide.-
En lo referente a al pago de las utilidades anual se efectuara de conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo del 1997, de 15 días por año, ratione temporis, y posteriormente a tenor de lo establecido en el artículo y las fraccionadas en proporción a los meses de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Con respecto al salario básico devengado por el actor se observa que el demandado no aporto probanza alguna por lo que se tomaran en consideración el monto señalados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.-
En lo que respecta a lo demandado por el actor que trabajo horas extraordinarias diurnas, días domingo y feriados trabajados durante toda la relación laboral y atendiendo la naturaleza de la labor realizada por el actor de chofer o conductor de trasporte público extra urbano ya que trasportaba pasajeros para la ciudad de Caracas, La Victoria, Maracay, Paracotos, San Juan de los Morros, ha de generar horas extraordinarias diurnas y laborar los días domingo y feriados, por tal motivo dichos conceptos resultan procedente. Así se decide.-
En lo atinente al cálculo del salario normal mensual devengado por el actor se tomaran en consideración las horas extraordinaria diurnas trabajadas y los días domingo y feriados trabajados por el actor, todos ellos de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En lo referente al salario devengado por el actor se evidencia que el mismo constituye un salario variable por lo que el cálculo para este salario será el promedio devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores, calculados de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el actor; en lo que respecta al cálculo del salario integral para el pago de las prestaciones sociales se ha de incluir además de este salario variable la alícuota del bono vacacional y de utilidades, de conformidad con artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano LUIS HERNAN PACHECO, es de cuatro (04) años y dos (02) días, desde el 02-11-2008 hasta el 04-11-2012, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de sesenta (60) días por año, más dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario básico mensual días domingos y feriados del mes respectivo trabajado horas extraordinarias trabajadas al mes salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días a cancelar por cada año de servicios prestados prestación acumulada
Nov. 2008 10.500,00 13.125,00 12.796,88 36.421,88 1.214,06 708,20 1.517,58 3.439,84 114,66 5 573,31
Dic. 2008 10.500,00 13.125,00 12.796,88 36.421,88 1.214,06 708,20 1.517,58 3.439,84 114,66 5 573,31
Ene. 2009 10.500,00 13.125,00 13.289,06 36.914,06 1.230,47 717,77 1.538,09 3.486,33 116,21 5 581,05
Feb. 2009 10.500,00 13.125,00 11.812,50 35.437,50 1.181,25 689,06 1.476,56 3.346,88 111,56 5 557,81
Mar. 2009 10.500,00 13.125,00 13.289,06 36.914,06 1.230,47 717,77 1.538,09 3.486,33 116,21 5 581,05
Abr. 2009 10.500,00 18.900,00 12.304,69 41.704,69 1.390,16 810,92 1.737,70 3.938,78 131,29 5 656,46
May. 2009 10.500,00 18.900,00 13.289,06 42.689,06 1.422,97 830,07 1.778,71 4.031,74 134,39 5 671,96
Jun. 2009 10.500,00 13.125,00 12.796,88 36.421,88 1.214,06 708,20 1.517,58 3.439,84 114,66 5 573,31
Jul. 2009 10.500,00 13.125,00 12.796,88 36.421,88 1.214,06 708,20 1.517,58 3.439,84 114,66 5 573,31
Ago. 2009 10.500,00 13.125,00 12.796,88 36.421,88 1.214,06 708,20 1.517,58 3.439,84 114,66 5 573,31
Sep. 2009 10.500,00 8.400,00 12.304,69 31.204,69 1.040,16 606,76 1.300,20 2.947,11 98,24 5 491,18
Oct. 2009 10.500,00 13.125,00 13.289,06 36.914,06 1.230,47 717,77 1.538,09 3.486,33 116,21 5 581,05
Nov. 2009 10.500,00 13.125,00 12.796,88 36.421,88 1.214,06 708,20 1.517,58 3.439,84 114,66 5 573,31
Dic. 2009 10.500,00 13.125,00 12.304,69 35.929,69 1.197,66 698,63 1.497,07 3.393,36 113,11 5 565,56
Ene. 2010 10.500,00 18.900,00 13.289,06 42.689,06 1.422,97 830,07 1.778,71 4.031,74 134,39 5 671,96
Feb. 2010 10.500,00 8.400,00 11.812,50 30.712,50 1.023,75 597,19 1.279,69 2.900,63 96,69 5 483,44
Mar. 2010 10.500,00 8.400,00 12.796,88 31.696,88 1.056,56 616,33 1.320,70 2.993,59 99,79 5 498,93
Abr. 2010 10.500,00 18.900,00 12.796,88 42.196,88 1.406,56 820,49 1.758,20 3.985,26 132,84 5 664,21
May. 2010 10.500,00 18.900,00 12.796,88 42.196,88 1.406,56 820,49 1.758,20 3.985,26 132,84 5 664,21
Jun. 2010 10.500,00 13.125,00 12.304,69 35.929,69 1.197,66 698,63 1.497,07 3.393,36 113,11 5 565,56
Jul. 2010 10.500,00 18.900,00 13.289,06 42.689,06 1.422,97 830,07 1.778,71 4.031,74 134,39 5 671,96
Ago. 2010 10.500,00 13.125,00 13.289,06 36.914,06 1.230,47 717,77 1.538,09 3.486,33 116,21 5 581,05
Sep. 2010 10.500,00 33.600,00 12.304,69 56.404,69 1.880,16 1.096,76 2.350,20 5.327,11 177,57 5 887,85
Oct. 2010 10.500,00 18.900,00 13.289,06 42.689,06 1.422,97 830,07 1.778,71 4.031,74 134,39 5 671,96
Nov. 2010 12.000,00 9.600,00 14.625,00 36.225,00 1.207,50 805,00 1.509,38 3.521,88 117,40 7 821,77
Dic. 2010 12.000,00 21.600,00 14.625,00 48.225,00 1.607,50 1.071,67 2.009,38 4.688,54 156,28 5 781,42
Ene. 2011 12.000,00 21.600,00 14.625,00 48.225,00 1.607,50 1.071,67 2.009,38 4.688,54 156,28 5 781,42
Feb. 2011 12.000,00 9.600,00 13.500,00 35.100,00 1.170,00 780,00 1.462,50 3.412,50 113,75 5 568,75
Mar. 2011 12.000,00 9.600,00 14.625,00 36.225,00 1.207,50 805,00 1.509,38 3.521,88 117,40 5 586,98
Abr. 2011 12.000,00 21.600,00 14.625,00 48.225,00 1.607,50 1.071,67 2.009,38 4.688,54 156,28 5 781,42
May. 2011 12.000,00 15.000,00 15.187,50 42.187,50 1.406,25 937,50 1.757,81 4.101,56 136,72 5 683,59
Jun. 2011 12.000,00 15.000,00 14.062,50 41.062,50 1.368,75 912,50 1.710,94 3.992,19 133,07 5 665,36
Jul. 2011 12.000,00 21.600,00 15.187,50 48.787,50 1.626,25 1.084,17 2.032,81 4.743,23 158,11 5 790,54
Ago. 2011 12.000,00 9.600,00 14.625,00 36.225,00 1.207,50 805,00 1.509,38 3.521,88 117,40 5 586,98
Sep. 2011 12.000,00 9.600,00 14.625,00 36.225,00 1.207,50 805,00 1.509,38 3.521,88 117,40 5 586,98
Oct. 2011 12.000,00 21.600,00 15.187,50 48.787,50 1.626,25 1.084,17 2.032,81 4.743,23 158,11 5 790,54
Nov. 2011 12.000,00 9.600,00 14.062,50 35.662,50 1.188,75 891,56 1.485,94 3.566,25 118,88 9 1.069,88
Dic. 2011 12.000,00 9.600,00 15.187,50 36.787,50 1.226,25 919,69 1.532,81 3.678,75 122,63 5 613,13
Ene. 2012 12.000,00 15.000,00 15.187,50 42.187,50 1.406,25 1.054,69 1.757,81 4.218,75 140,63 5 703,13
Feb. 2012 12.000,00 9.600,00 13.500,00 35.100,00 1.170,00 877,50 1.462,50 3.510,00 117,00 5 585,00
Mar. 2012 12.000,00 9.600,00 15.187,50 36.787,50 1.226,25 919,69 1.532,81 3.678,75 122,63 5 613,13
Abr. 2012 12.000,00 38.400,00 14.625,00 65.025,00 2.167,50 1.625,63 2.709,38 6.502,50 216,75 5 1.083,75
May. 2012 12.000,00 15.000,00 14.625,00 41.625,00 1.387,50 1.734,38 3.468,75 6.590,63 219,69 0,00
Jun. 2012 12.000,00 9.600,00 14.625,00 36.225,00 1.207,50 1.509,38 3.018,75 5.735,63 191,19 0,00
Jul. 2012 12.000,00 38.400,00 15.187,50 65.587,50 2.186,25 2.732,81 5.465,63 10.384,69 346,16 15 5.192,34
Ago. 2012 12.000,00 9.600,00 14.625,00 36.225,00 1.207,50 1.509,38 3.018,75 5.735,63 191,19 0,00
Sep. 2012 12.000,00 15.000,00 14.625,00 41.625,00 1.387,50 1.734,38 3.468,75 6.590,63 219,69 0,00
Oct. 2012 12.000,00 15.000,00 14.625,00 41.625,00 1.387,50 1.734,38 3.468,75 6.590,63 219,69 15 3.295,31
Nov. 2012 12.000,00 600,00 2.250,00 14.850,00 495,00 618,75 1.237,50 2.351,25 78,38 11 862,13
257 días Bs. 36.930,66
Por tal motivo al actor le corresponde 257 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 36.930,66 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que este laboro horas extraordinarias diurnas y días domingos y feriados por lo que el salario base del cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis (6) meses inmediato anteriores a la terminación de la relación laboral y que integren todos los conceptos salariales percibidos por el actor, los cuales fueron los siguientes:
Periodo salario básico mensual días domingos y feriados del mes respectivo trabajado horas extraordinarias trabajadas al mes salario normal mensual
Jun. 2012 12.000,00 9.600,00 14.625,00 36.225,00
Jul. 2012 12.000,00 38.400,00 15.187,50 65.587,50
Ago. 2012 12.000,00 9.600,00 14.625,00 36.225,00
Sep. 2012 12.000,00 15.000,00 14.625,00 41.625,00
Oct. 2012 12.000,00 15.000,00 14.625,00 41.625,00
Nov. 2012 12.000,00 600,00 2.250,00 14.850,00
72.000,00 88.200,00 75.937,50 236.137,50
El salario promedio mensual de los últimos seis (6) meses inmediatos anteriores a la terminación de la relación laboral del actor es de Bs. 72.000,00; los días domingos y feriados trabajados y devengadas asciende a la cantidad de Bs. 88.200,00; y las horas extraordinarias diurnas trabajadas y devengadas ascienden a la cantidad de Bs. 75.937,50 genera como salario normal mensual la cantidad de Bs. 236.137,50. Del mismo modo, con la alícuota del bono vacacional y las utilidades se genera un salario integral mensual de Bs. 265.654,69 y diario de Bs. 8.855,16 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
236.137,50 7.871,25 9.839,06 19.678,13 265.654,69 8.855,16
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios fue de cuatro (04) años y dos (02) días, lo que genera la cantidad de 120 (4 x 30 = 120) días, que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 8.855,16 genera un monto de Bs. 1.062.619,20 (120 x 8.855,16 = 1.062.619,2).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “c” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.062.619,20 monto este que se condena a las demandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: Visto que las codemandadas no le cancelo al actor ni disfruto de las Vacaciones correspondiente a toda la relación laboral, pero para ello es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que al actor no se le canceló ni disfrutó de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar su cálculo en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual días domingos y feriados del mes respectivo trabajado horas extraordinarias trabajadas al mes salario normal mensual salario normal diario Días cancelar por Vacaciones Total a cancelar
Nov. 2009 12.000,00 13.125,00 12.796,88 37.921,88 1.264,06 15 18.960,94
Nov. 2010 12.000,00 9.600,00 14.625,00 36.225,00 1.207,50 16 19.320,00
Nov. 2011 12.000,00 9.600,00 14.062,50 35.662,50 1.188,75 17 20.208,75
Nov. 2012 12.000,00 600,00 2.250,00 14.850,00 495,00 18 8.910,00
66 días Bs. 67.399,69
En consideración a lo señalado al actor le corresponde un total de 66 días de Vacaciones no canceladas ni disfrutadas durante el tiempo que duro la relación laboral. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 67.399,69 cantidad esta que se condena al demandado a cancelarle al actor por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas. Así se decide.-. Así se decide.-
3) BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADOS NO CANCELADOS: Por cuanto el demandado no le cancelo al actor el Bono Vacacional correspondiente a toda la relación laboral, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual días domingos y feriados del mes respectivo trabajado horas extraordinarias trabajadas al mes salario normal mensual salario normal diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
Nov. 2009 10.500,00 13.125,00 12.796,88 36.421,88 1.214,06 7 8.498,44
Nov. 2010 12.000,00 9.600,00 14.625,00 36.225,00 1.207,50 8 9.660,00
Nov. 2011 12.000,00 9.600,00 14.062,50 35.662,50 1.188,75 9 10.698,75
Nov. 2012 12.000,00 600,00 2.250,00 14.850,00 495,00 15 7.425,00
39 días Bs. 36.282,19
Por lo que al actor le corresponde un total de 39 días de Bono Vacacional no cancelado durante el tiempo que duro la relación laboral. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 36.282,19 cantidad esta que se condena al demandado a cancelarle al actor por concepto de bono vacacional anuales y fraccionados. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Debido a que el demandado no le cancelo al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral más las respectivas fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual días domingos y feriados del mes respectivo trabajado horas extraordinarias trabajadas al mes salario normal mensual salario normal diario Días cancelar por Utilidades Anuales Total a cancelar
Dic. 2008 10.500,00 13.125,00 12.796,88 36.421,88 1.214,06 2,5 3.035,16
Dic. 2009 10.500,00 13.125,00 12.304,69 35.929,69 1.197,66 15 17.964,84
Dic. 2010 12.000,00 21.600,00 14.625,00 48.225,00 1.607,50 15 24.112,50
Dic. 2011 12.000,00 9.600,00 15.187,50 36.787,50 1.226,25 15 18.393,75
Nov. 2012 12.000,00 600,00 2.250,00 14.850,00 495,00 27,5 13.612,50
75 días Bs. 77.118,75
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 75 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 77.118,75 cantidad esta que se condena al demandado a cancelarle al actor por concepto de utilidades anuales y fraccionadas. Así se decide.-
5) PAGO DE DIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS: Motivado a la pertinencia del pago de los días domingos y feriados trabajados por el accionante, se procede a cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio; en consecuencia, los días domingo y feriados trabajado por el actor deberá cancelarse en base a un días y medio (1.50), de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral (02-11-2008) hasta la fecha de la terminación de la relación laboral (04-11-2012), la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días, domingos y feriados del mes respectivo trabajado Total días domingos y feriados del mes respectivo trabajado Valor de cada día domingos y feriados del mes respectivo trabajado (1.50 - Art. 120 LOTTT) total a cancelar por los días domingos y feriados trabajados en el mes
Nov. 2008 10.500,00 350,00 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 2.625,00 13.125,00
Dic. 2008 10.500,00 350,00 7 - 14 - 21 - 25 - 28 5 2.625,00 13.125,00
Ene. 2009 10.500,00 350,00 1 - 4 - 11 - 18 - 25 5 2.625,00 13.125,00
Feb. 2009 10.500,00 350,00 1 - 8 - 15 - 21 - 22 5 2.625,00 13.125,00
Mar. 2009 10.500,00 350,00 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 2.625,00 13.125,00
Abr. 2009 10.500,00 350,00 5 - 9 - 10 - 12 - 19 - 26 6 3.150,00 18.900,00
May. 2009 10.500,00 350,00 1 - 3 - 10 - 17 - 24 - 31 6 3.150,00 18.900,00
Jun. 2009 10.500,00 350,00 7 - 14 - 21 - 24 -28 5 2.625,00 13.125,00
Jul. 2009 10.500,00 350,00 5 - 12 - 19 - 24 - 26 5 2.625,00 13.125,00
Ago. 2009 10.500,00 350,00 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 2.625,00 13.125,00
Sep. 2009 10.500,00 350,00 6 - 13 - 20 - 27 4 2.100,00 8.400,00
Oct. 2009 10.500,00 350,00 4 - 11 - 12 - 18 - 25 5 2.625,00 13.125,00
Nov. 2009 10.500,00 350,00 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 2.625,00 13.125,00
Dic. 2009 10.500,00 350,00 6 -13 - 20 - 25 - 27 5 2.625,00 13.125,00
Ene. 2010 10.500,00 350,00 1 - 3 - 10 - 17 - 24 - 31 6 3.150,00 18.900,00
Feb. 2010 10.500,00 350,00 7 - 14 - 21 - 28 4 2.100,00 8.400,00
Mar. 2010 10.500,00 350,00 7 - 14 - 21 - 28 4 2.100,00 8.400,00
Abr. 2010 10.500,00 350,00 1 - 2 - 4 - 11 - 18 - 19 - 25 6 3.150,00 18.900,00
May. 2010 10.500,00 350,00 1 - 2 - 09 - 16 - 23 - 30 6 3.150,00 18.900,00
Jun. 2010 10.500,00 350,00 6 - 13 - 20 - 24 - 27 5 2.625,00 13.125,00
Jul. 2010 10.500,00 350,00 4 - 5 - 11 - 18 - 24 - 25 6 3.150,00 18.900,00
Ago. 2010 10.500,00 350,00 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 2.625,00 13.125,00
Sep. 2010 10.500,00 350,00 5 - 12 - 19 - 26 8 4.200,00 33.600,00
Oct. 2010 10.500,00 350,00 3 - 10 - 12 - 17 - 24 - 31 6 3.150,00 18.900,00
Nov. 2010 12.000,00 400,00 7 - 14 - 21 - 28 4 2.400,00 9.600,00
Dic. 2010 12.000,00 400,00 5 - 12 - 19 - 24 - 25 - 26 6 3.600,00 21.600,00
Ene. 2011 12.000,00 400,00 1 - 2 - 9 - 16 - 23 - 30 6 3.600,00 21.600,00
Feb. 2011 12.000,00 400,00 6 - 13 - 20 - 27 4 2.400,00 9.600,00
Mar. 2011 12.000,00 400,00 6 - 13 - 20 - 27 4 2.400,00 9.600,00
Abr. 2011 12.000,00 400,00 3 - 10 - 17 - 21 - 22 - 24 6 3.600,00 21.600,00
May. 2011 12.000,00 400,00 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 3.000,00 15.000,00
Jun. 2011 12.000,00 400,00 5 - 12 - 19 - 24 - 26 5 3.000,00 15.000,00
Jul. 2011 12.000,00 400,00 3 - 5 - 10 - 17 - 24 - 31 6 3.600,00 21.600,00
Ago. 2011 12.000,00 400,00 7 - 14 - 21 - 28 4 2.400,00 9.600,00
Sep. 2011 12.000,00 400,00 4 - 11 - 18 - 25 4 2.400,00 9.600,00
Oct. 2011 12.000,00 400,00 2 - 9 - 12 - 16 - 23 - 30 6 3.600,00 21.600,00
Nov. 2011 12.000,00 400,00 6 -13 - 20 – 27 4 2.400,00 9.600,00
Dic. 2011 12.000,00 400,00 4 - 11 - 18 – 25 4 2.400,00 9.600,00
Ene. 2012 12.000,00 400,00 1 - 8 - 15 - 22 – 29 5 3.000,00 15.000,00
Feb. 2012 12.000,00 400,00 5 - 12 - 19 – 26 4 2.400,00 9.600,00
Mar. 2012 12.000,00 400,00 4 - 11 - 18 – 25 4 2.400,00 9.600,00
Abr. 2012 12.000,00 400,00 1 - 5 - 6 - 8 - 15 - 19 - 22 - 29 8 4.800,00 38.400,00
May. 2012 12.000,00 400,00 1 - 6 -13 - 20 – 27 5 3.000,00 15.000,00
Jun. 2012 12.000,00 400,00 3 - 10 - 17 – 24 4 2.400,00 9.600,00
Jul. 2012 12.000,00 400,00 1 - 5 - 8 - 15 - 19 - 22 - 24 - 29 8 4.800,00 38.400,00
Ago. 2012 12.000,00 400,00 5 - 12 - 19 – 26 4 2.400,00 9.600,00
Sep. 2012 12.000,00 400,00 1 - 9 - 16 - 23 – 30 5 3.000,00 15.000,00
Oct. 2012 12.000,00 400,00 7 - 12 - 14 - 21 - 28 5 3.000,00 15.000,00
Nov. 2012 12.000,00 400,00 4 1 600,00 600,00
248 días Bs. 742.725,00
Por tanto, los días sábados de descanso trabajados por la actora ascienden a 248 días, que calculados en base al salario correspondiente al periodo trabajado, el monto de los mismos ascienden a Bs. 742.725,00 cantidad esta que se condena a las codemandadas a cancelarle al actor. Así se decide.-
6) PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS TRABAJADAS: Debido a la procedencia del pago de los horas extraordinarias diurnas trabajadas por el demandante, las mismas se han de calcular con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral (02-11-2008) hasta la fecha de la terminación de la relación laboral (04-11-2012), la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario valor de la hora ordinaria valor de la hora extraordinaria con el recargo del 50% de la hora ordinaria horas extraordinarias diarias trabajadas días trabajados al mes total a cancelar por horas extraordinarias trabajadas al mes
Nov. 2008 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 26 12.796,88
Dic. 2008 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 26 12.796,88
Ene. 2009 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 27 13.289,06
Feb. 2009 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 24 11.812,50
Mar. 2009 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 27 13.289,06
Abr. 2009 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 25 12.304,69
May. 2009 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 27 13.289,06
Jun. 2009 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 26 12.796,88
Jul. 2009 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 26 12.796,88
Ago. 2009 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 26 12.796,88
Sep. 2009 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 25 12.304,69
Oct. 2009 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 27 13.289,06
Nov. 2009 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 26 12.796,88
Dic. 2009 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 25 12.304,69
Ene. 2010 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 27 13.289,06
Feb. 2010 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 24 11.812,50
Mar. 2010 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 26 12.796,88
Abr. 2010 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 26 12.796,88
May. 2010 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 26 12.796,88
Jun. 2010 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 25 12.304,69
Jul. 2010 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 27 13.289,06
Ago. 2010 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 27 13.289,06
Sep. 2010 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 25 12.304,69
Oct. 2010 10.500,00 350,00 43,75 65,63 7,50 27 13.289,06
Nov. 2010 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 26 14.625,00
Dic. 2010 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 26 14.625,00
Ene. 2011 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 26 14.625,00
Feb. 2011 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 24 13.500,00
Mar. 2011 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 26 14.625,00
Abr. 2011 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 26 14.625,00
May. 2011 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 27 15.187,50
Jun. 2011 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 25 14.062,50
Jul. 2011 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 27 15.187,50
Ago. 2011 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 26 14.625,00
Sep. 2011 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 26 14.625,00
Oct. 2011 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 27 15.187,50
Nov. 2011 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 25 14.062,50
Dic. 2011 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 27 15.187,50
Ene. 2012 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 27 15.187,50
Feb. 2012 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 24 13.500,00
Mar. 2012 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 27 15.187,50
Abr. 2012 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 26 14.625,00
May. 2012 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 26 14.625,00
Jun. 2012 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 26 14.625,00
Jul. 2012 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 27 15.187,50
Ago. 2012 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 26 14.625,00
Sep. 2012 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 26 14.625,00
Oct. 2012 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 26 14.625,00
Nov. 2012 12.000,00 400,00 50 75,00 7,50 4 2.250,00
1.252 días Bs. 660.445,31
Por tanto, las horas extraordinarias diurnas trabajadas por el actor ascienden a 1.252 días, que calculadas en base a la hora ordinaria trabajada por el actor correspondiente al periodo laborado, el monto de las mismos ascienden a Bs. 660.445,31 cantidad esta que se condena al demandado a cancelarle al actor. Así se decide.-
En consideración a lo señalado se condena a la demandada a cancelarle al actor los conceptos y montos siguientes:
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 1.062.619,20
VACACIONES 67.399,69
BONO VACACIONAL 36.282,19
UTILIDADES 77.118,74
DIAS DOMNGOS Y FERIADOS 742.725,00
HORAS EXTRAS DIURNAS 660.445,31
TOTAL Bs. 2.646.590,14
Por tal motivo los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON COTORCE CENTIMOS (Bs. 2.646.590,14), monto este que se condena al demandado ciudadano JOAO NETO SPINOLA, a cancelarle al actor ciudadano LUIS HERNAN PACHECO, sobre la cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS HERNAN PACHECO contra las Asociaciones Civiles “UNIÓN DE CONDUCTORES CARACAS LOS TEQUES” y “UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES” plenamente identificadas.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS HERNAN PACHECO contra el ciudadano JOAO NETO SPINOLA antes identificados y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
QUINTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
SEXTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) día del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, quince (15) de enero del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº 13-3677
RF/cr.-