REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 18-0283 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “ALIMENTOS PRODALVA, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 78-A SDO.-

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MARIA JOSEFINA VILLANUEVA ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.228.704, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 219.117.-

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 06-2017 de fecha 24 de noviembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: “ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS PRODALVA (O – SINTRA - PRODALVA).-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTIUCIONAL CAUTELAR.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 09 de enero de 2018, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos, interpuesta por la abogada MARIA JOSEFINA VILLANUEVA ALFONZO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 219.117, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS PRODALVA, C.A.” empresa de este domicilio, contra el Auto Nº 2017-7914 de fecha 06 de marzo de 2017, emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) solicitud Nº 0020-2016, que registro la “ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS PRODALVA (O – SINTRA - PRODALVA) y Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 06-2017, de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro sin lugar las excepciones interpuestas por la señalada entidad de trabaja recurrente en el proyecto de Convención Colectiva presentado por la referida organización sindical.-

- II –
PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL AMPARO CAUTELAR
Por cuanto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con un Amparo Cautelar, por lo que este sentenciador deberá proceder de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 5:
(…).-
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.-
Dicha norma establece que perfectamente se puede interponer un recurso de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, aun cuando hubiera transcurrido el lapso de caducidad, establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siempre que el recurrente lo fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.-
Para mayor abundamiento es necesario señalar lo establecido en la sentencia Nº 0770 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2013, el cual dejo establecido el criterio siguiente:
“Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de fecha 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde es reiterada la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, interpretó que:
(…) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (…).
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
(…) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (…).
Finalmente, la decisión in commento concluyó que:
(…) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causal es de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (…).
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de declarar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsiones contenidas en los mencionados artículos 32 y 35 numeral 1, de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin hacer mención alguna en lo referente al amparo cautelar interpuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende de manera clara y categórica que los órganos jurisdicciones, siempre y cuando, sean alegados violaciones de derechos o garantías constitucionales, se plantee la posibilidad de la interposición de recursos contencioso-administrativos, no obstante haber transcurrido el lapso de caducidad establecidos en la ley, siempre y cuando los mismos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en base a lo preceptuado en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, este sentenciador procede a pronunciarse sobre dicha solicitud de amparo cautelar. Así se decide.-

- III –
DEL CONTENIDO DEL RECUROS DE NULIDAD
La abogada MARIA JOSEFINA VILLANUEVA ALFONZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS PRODALVA, C.A.” en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional Cautelar señala lo siguiente:
1. Que el presente Amparo por vía Cautelar opera de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 253, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta organización sindical que fuera legalizada no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) para su constitución.-
2. Que tal irrito acto administrativo proveniente de un órgano del poder público estadal produce una evidente violación y transgresión de los derechos fundamentales de su representada como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se le remite copia del auto dictada en fecha 15 de agosto de 2017, del expediente Nº 039-2017-04-00009, por la Inspectoría del Trabajo Jefe de los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, así como copia del Proyecto de Convención Colectiva de trabajo presentado por la proyectada “ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS PRODALVA (O–SINTRA - PRODALVA), y con este se insta a la empresa a comparecer el día 08 de septiembre de 2017, a las 10:00 a.m., a fin de dar inicio a la discusión conciliatoria.-
3. Que llegado la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se presento el escrito de excepciones respectivas, excepciones estas que fueron declaradas sin lugar mediante providencia administrativa numero 06-2017 de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda.-
4. Que con estas excepciones se pretendía evitar la continuidad del proceso conciliatorio de discusión de Convención Colectiva de Trabajo con una organización sindical registrada a través de un procedimiento viciado de nulidad y que vulnera derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna.-
5. Que dicha providencia administrativa no menciona el recurso que puede ejercer las partes con la misma, así como la falta de valoración de las excepciones opuestas, lo que hace una decisión inmotivada y violatoria de derechos y garantías.-
6. Que por todo lo antes puesto y en virtud de que existe una amenaza inminente a la garantía constitucional de la entidad de trabajo al verse obligada a discutir una convención colectiva de grandes efectos económicos con una organización sindical cuyo registro no está conforme a derecho y que produce a dicha entidad de trabajo gravámenes irreparables, violándose el derecho a la defensa y transgrediendo el derecho al debido proceso, por lo que solicita se ordene la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, hasta tanto se resuelva la acción de amparo intentada, demostrando con esta, con las documentales aportadas, el fomus boni iuris y el periculum in mora.-

- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración al Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre el particular cabe destacar que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Así las cosas, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Boni Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Pericullum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. En este orden argumentativo, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
Ahora bien, en el caso sub examine está referida a una Providencia Administrativa Nº 06-2017 de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 039-2017-04-00009, mediante el cual declaro sin lugar las excepciones interpuestas por la representación legal de la recurrente sociedad mercantil “ALIMENTOS PRODALVA, C.A.” en el proyecto de Convención Colectiva presentado por la organización sindical “ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS PRODALVA (O–SINTRA - PRODALVA) ordenándose la reanudación de la discusión de dicho proyecto de convención colectiva; y por la otra, está en determinar si la misma violó de manera inmediata y directa derechos y/o garantías constitucionales de la señalada empresa presunta agraviada, para ello señala haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que existe una amenaza inminente de la entidad de trabajo recurrente al verse obligada a discutir una convención colectiva de grandes efectos económicos con una organización sindical cuyo registro no está conforme a derecho y que le produce un gravamen irreparables; alegando igualmente que lo pretendido con dichas excepciones era evitar la continuidad del proceso conciliatorio de discusión de la Convención Colectiva de Trabajo con una organización sindical registrada a través de un procedimiento viciado de nulidad, como consecuencia de ello se le vulneró el derecho a la defensa y transgredió el derecho al debido proceso, además que la Inspectoría del Trabajo no valorado correctamente los hecho esgrimidos por la recurrente.-
Así las cosas, se tiene que el pericullum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de no proseguir con la discusión de la convención colectiva de trabajo. El pericullum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar; del mismo modo, es de particular importancia la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, que no afecte los derechos de las organizaciones sindicales a discutir convenciones colectivas en beneficio de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-
Sobre el particular, se observa que la parte solicitante de la medida de Amparo Cautelar con la finalidad de que suspendan de efectos de la señalada Providencia Administrativa, no se patentiza la demostración del requisito de pericullum in mora alegado, razón por la cual la solicitante de dicha medida no indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo, por tal motivo se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.-
Por lo antes señalado, en el caso sub examine tratándose de una solicitud de un Amparo Cautelar, la solicitante no motivo ni demostró la procedencia de la misma, no cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar sin lugar dicho Amparo Cautelar solicitado por la sociedad mercantil “ALIMENTOS PRODALVA, C.A.” plenamente identificada. Así se decide.-

- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la recurrente sociedad mercantil “ALIMENTOS PRODALVA, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 06-2017 de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro sin lugar las excepciones que interpuso contra la discusión del proyecto de Convención Colectiva presentado por la organización sindical “ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS PRODALVA (O–SINTRA - PRODALVA) ordenando la reanudación de la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ



Exp. R. N. Nº 18-0283
RF/cr.-