REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
207º y 158º


Nº DE EXPEDIENTE: 17-6963

PARTE ACTORA: DEISY CONSUELO RIVAS DE RODRIGUEZ y ADRIANA MARIA ARRAEZ DE GUARENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.300.776 y 10.380.370, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: SENDYS ABREU, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÌREZ, YDALMI DEL VALLE FARIAS, FABIOLA GOMEZ Y LUZ PASTRANA, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.612, 89.031, 81.838, 156.970 76.864 y 116.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUES ASOMARQUES., inscrita por ante Registro del municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 08-06-1980, bajo el Nro. 48, protocolo primero. Tomo 6.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio en la presente causa interpuesta, en fecha 17-07-2017, por la Procuradora de Trabajadores FABIOLA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas DEISY CONSUELO RIVAS DE RODRIGUEZ y ADRIANA MARIA ARRAEZ DE GUARENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.300.776 y 10.380.370, respectivamente. (Folios 02 al 10.),
Previa notificación de la parte demandada (folios 22 y 23), en fecha 10-01-2018, en fecha 17-01-2018 la Secretaria certifico la presente causa. (Folio 24)
En fecha 31-01-2018 se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno declarándose la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante (folio 25).
ALEGATOS DE LAS ACCIONANTES
Indica la apoderada judicial de la demandante que su representada DEISY CONSUELO RIVAS DE RODRIGUEZ ingresó en fecha 28-09-1999 a prestar servicios para la empresa ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUES ASOMARQUES, con el cargo de secretaria en un horario de lunes a viernes desde las 700 a.m a las 3:00 p.m. hasta el 31-01-2017, fecha en la cual renunció, devengando un último mensual de Bs. 40.638,15.
ADRIANA MARIA ARRAEZ DE GUARENAS, ingresó en fecha 24-09-2012 a prestar servicios para la empresa ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUES ASOMARQUES, con el cargo de docente en un horario de lunes a viernes desde las 700 a.m a las 3:00 p.m. hasta el 31-01-2017, fecha en la cual renunció, devengando un último mensual de Bs. 40.638,15.
Que a razón de lo antes expuesto, ambas demandan el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad; Intereses vencidos no pagados; vacaciones fraccionadas: bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; deferencia salarial mes de enero de 2017 y diferencia de Bono de Alimentación meses diciembre 2016 y enero 2017.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes señalado y conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva acarrea como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto a sus pretensiones siempre y cuando estas no sean contrarias a derecho, a tal efecto resulta oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:

“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”.

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, considera esta Juzgadora del contenido de dicha demanda se observa que su petición no es de las que se encuentran prohibida por ley y los conceptos demandados que se reflejan en el libelo de la demanda corresponden a los beneficios mínimos previstos en la ley respectiva.-

Hechos Admitidos: No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos:
DEISY CONSUELO RIVAS DE RODRIGUEZ
1- Que la accionante mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada; 2- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 28-09-1999 y la fecha de egreso fue el 31-01-2017; 3- Que el cargo desempeñado por la accionante fue el de SECRETARIA; 4.- Que el horario de trabajo fue lunes a viernes desde las 700 a.m a las 3:00 p.m 5.- El motivo de la terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA; 6.- Que se le adeude a la parte actora el pago de los conceptos reclamados que en derechos les corresponde.
ADRIANA MARIA ARRAEZ DE GUARENAS
1- Que la accionante mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada; 2- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 24-09-2012 y que la fecha de egreso fue el 31-01-2017; 3- Que el cargo desempeñado por la accionante fue el de DOCENTE; 4.- Que el horario de trabajo fue lunes a viernes desde las 700 a.m a las 3:00 p.m 5.- El motivo de la terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA; 6.- Que se le adeuda a la parte actora el pago de los conceptos reclamados que en derechos les corresponde.
En consecuencia, se declara a la empresa accionada confesa en relación a los hechos antes descritos.
SEGUNDO: LA PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: De las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado que hubo una prestación de servicios de la parte actora para con la demandada, en consecuencia, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
DEISY CONSUELO RIVAS DE RODRIGUEZ

Establece este Juzgado que el salario básico percibido por cada una de las accionantes durante la prestación de servicio para con la entidad de trabajo accionada, es el alegado en el escrito libelar.
El último Salario mensual percibido por las accionantes ascendió a la cantidad de Bs. 40.638.15.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base del último salario integral diario devengado, de conformidad con los artículos 122, 141 y 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades.
En cuanto al salario base para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades se tomará el último salario normal diario devengado por las trabajadoras a la fecha a que le nació el derecho.
En tal sentido la base salarial de las accionantes será la siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (art.142 LOTTT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se calculará a razón de (15) días de salarios integral por cada trimestre de servicio trabajado, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Se declara procedente tal reclamación y en consecuencia se condena a la empresa a cancelar a la accionante la cantidad de (Bs 853.399,80).- Así se establece.
2.- Vacaciones fraccionadas año 2017: El pago por concepto vacaciones fraccionadas, previsto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 30/12 = 2,50 x 4= 10 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada le haya cancelado a la demandante este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de (Bs.- 13.546,00) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.
3.- Bono Vacacional fraccionado año 2017: El pago por concepto bono vacacional fraccionado, previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 30/12 = 2,50 x 4= 10 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada le haya cancelado a la accionante este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la accionada pagar a la accionante la cantidad de (Bs.- 13.546,00) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.
4.- Utilidades fraccionadas año 2017: El pago por concepto utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 30/12 = 2,50 x 1= 2,50 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de (Bs. 3.386,50) por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.
5.-BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (BONO DE ALIMENTICION. Solicita la trabajadora que se le adeuda la cantidad de (Bs. 127.440,00) por concepto de diferencia en los Tickets de alimentacion correspondiente, a los meses de diciembre 2016 y enero 2017. Ahora bien, no consta a los autos cuanto le fue cancelado y cual es la diferencia. En consecuencia se declara improcedente por indeterminado su pedimento. Asi se establece.
6.-DIFERENCIA SALARIAL: Solicita la parte actora una diferencia salarial correspondiente al mes de enero 2017 por la cantidad (Bs. 13.546,00). Ahora bien, no consta a los autos cuanto le fue cancelado y cual es la diferencia.- En consecuencia se declara improcendente por indeterminado su pedimento. Asi se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de (Bs. 883.866,00).- Así se establece.
ADRIANA MARIA ARRAEZ DE GUARENAS

Establece este Juzgado que el salario básico percibido por cada una de las accionantes durante la prestación de servicio para con la entidad de trabajo accionada, es el alegado en el escrito libelar.
El último Salario mensual percibido por las accionantes ascendió a la cantidad de Bs. 40.638.15.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base del último salario integral diario devengado, de conformidad con los artículos 122, 141 y 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades.
En cuanto al salario base para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades se tomará el último salario normal diario devengado por las trabajadoras a la fecha a que le nació el derecho.
En tal sentido la base salarial de la accionante será la siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (art.142 LOTTT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se calculará a razón de (15) días de salarios integral por cada trimestre de servicio trabajado, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Se declara procedente tal reclamación y en consecuencia se condena a la empresa a cancelar a la accionante la cantidad de (Bs.- 184.225,20).- Así se establece.
2.- Vacaciones fraccionadas año 2017: El pago por concepto vacaciones fraccionadas, previsto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 18/12 = 1,50 x 4= 6,00 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada le haya cancelado a la demandante este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de (Bs.- 8.127,60) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.
3.- Bono Vacacional fraccionado año 2017: El pago por concepto bono vacacional fraccionado, previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 18/12 = 1,50 x 4= 6,00 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada le haya cancelado a la accionante este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la accionada pagar a la accionante la cantidad de (Bs.- 8.127,60) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.
4.- Utilidades fraccionadas año 2017: El pago por concepto utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 30/12 = 2.50 x 1= 2,25 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de (Bs. 3.386,50) por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.
5.-BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (BONO DE ALIMENTICION. Solicita la trabajadora que se le adeuda la cantidad de (Bs. 127.440,00) por concepto de diferencia en los Tickets de alimentacion correspondiente, a los meses de diciembre 2016 y enero 2017. Ahora bien, no consta a los autos cuanto le cancelaron y cual es la diferencia. En consecuencia se declara imprecedente por indeterminado su pedimento. Asi se establece.
6.-DIFERENCIA SALARIAL: solicita la parte actoa una diferencia salarial correspondiente al mes de enero 2017 por la cantidad (Bs. 13.546,00). Ahora bien, no consta a los autos cuanto le cancelaron y cual es la diferencia.- En consecuencia se declara improcendente por indeterminado su pedimento. Asi se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de (Bs. 203.866,90).- Así se establece.
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores y se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria sobre el monto condenado, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara las ciudadanas DEISY CONSUELO RIVAS DE RODRIGUEZ y ADRIANA MARIA ARRAEZ DE GUARENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.300.776 y 10.380.370, Bs. 203.866,90 Bs. 203.866,90contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUES ASOMARQUES.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a la ciudadana DEISY CONSUELO RIVAS DE RODRIGUEZ la cantidad de (Bs. 883.866,00) y a la ciudadana ADRIANA MARIA ARRAEZ DE GUARENAS cantidad de (Bs. 203.866,90), según los conceptos ordenados en la parte motiva del presente fallo para cada una de las accionantes.- TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios con respecto a los otros conceptos, la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión, para cada una de la accionantes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES


LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Expediente N° 6963-17
CVCT/LM