REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas GUZMAN DE CORREA CARMENZA, ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GÒMEZ y YENI YAZMIN CHAPARRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.567.271, 12.916.580 y 14.519.010, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores Abogados MARISOL VIERA, LILIBETH NASPE, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN, ANGELA ZERPA, JOSSELYN GÓMEZ y WILLIAM ROSENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.646, 82.614, 93.638, 97.459, 153.684, 124.043 y 83.880, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas JENNY JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MIREYA COROMOTO CASTAÑEDA DE GONZALEZ y JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.338, 232.840 y 272.070, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÌDOS, BONO DE ALIMENTACIÒN, VACACIONES VENCIDAS Y UTILIDADES VENCIDAS.
EXPEDIENTE N°: 1220-17
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por las ciudadanas GUZMAN DE CORREA CARMENZA, ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GÒMEZ y YENI YAZMIN CHAPARRO, titulares de las cédulas de identidad números 22.567.271, 12.916.580 y 14.519.010, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de Cobro de Salarios Caídos, Bono de Alimentación, Vacaciones Vencidas y Utilidades Vencidas.
En fecha 31/03/2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de promoción de medios probatorios, solicitando las apoderadas judiciales de la parte demandada que se declare la incompetencia por la materia de conocer de la presente demanda con relación al ciudadano FIGUEROA CARIMA MANUEL BENIGNO, titular de le cédula de identidad Nº 5.071.986, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción según resolución Nº JR057-2009, emitida por la Entidad de Trabajo demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CRISTOBAL ROJAS, asimismo, se ordenó la continuación de la audiencia preliminar para el día 24/04/2017.
En fecha 04/04/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara Incompetente por la Materia para conocer de la presente causa solo con respecto al ciudadano FIGUEROA CARIMA MANUEL BENIGNO, plenamente identificado, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuyo conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial.
En fecha 24/04/20117, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, concluyendo la misma en la referida fecha, por lo que se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se apertura un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha para que la que Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas diera contestación a la demanda.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
En fecha 18/05/2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, posteriormente en fecha 22/05/2017, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual remite de manera inmediata el presente expediente, a los fines que el Juzgado de origen, es decir, Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, cumpla con el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la tramitación de la demanda relacionada al ciudadano FIGUEROA CARIMA MANUEL BENIGNO.
En fecha 30/05/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, dicta sentencia cuyo contenido ordena la separación de la causa con respecto al ciudadano FIGUEROA CARIMA MANUEL BENIGNO, asimismo, remite copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente, se remite la totalidad del expediente al Juzgado de Juicio de esta Sede.
En fecha 10/08/2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, posteriormente en fecha 20/09/2017, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 01/11/2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio, (01/11/2017, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanas GUZMAN DE CORREA CARMENZA, ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GÒMEZ y YENI YAZMIN CHAPARRO, titulares de las cédulas de identidad números 22.567.271, 12.916.580 y 14.519.010, respectivamente, debidamente representadas por la Abogada JOSSELYN GÒMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales Abogadas JENNY JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.338 y 272.070, en ese sentido, por cuanto no constaban a las actas procesales la prueba de informes requerida mediante Oficio al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, S.A, se prolongó la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 28/11/2017 a las diez de la mañana (10:00 a,m).
En fecha 28/11/2017, este Tribunal de Juicio, por ausencia de la prueba de informes requerida al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, S.A, reprograma la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 16/01/2018 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 19/12/2017, se ordena agregar a las actas que integran el presente expediente comunicación Nº OCJ-GAAJAA-GAJ-3268-2017, proveniente del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, S.A, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos constantes once (11) folios útiles.
En fecha 08/01/2018, el ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, otorgándole a las partes tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha para que ejerzan recusación en caso de existir motivo para ello.
En fecha 15/01/2018, consumado como se encuentra el lapso establecido para que tuviera lugar la recusación del ciudadano Juez, este Tribunal dicta decisión fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 30/01/2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m), en aplicación de los preceptos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, asimismo, en atención a los Principios de Oralidad, Celeridad e Inmediación.
Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, (30/01/2018, a las 10:00 a.m.), comparecen las ciudadanas GUZMAN DE CORREA CARMENZA, ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GÒMEZ y YENI YAZMIN CHAPARRO, titulares de las cédulas de identidad números 22.567.271, 12.916.580 y 14.519.010, respectivamente, en su carácter de parte demandante, representadas por la Abogada JOSSELYN GÒMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, asimismo, se hizo presente la Apoderada Judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.070, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, es decir, Martes Seis (06) de Febrero de 2.018.
En fecha 06/02/2018, se dictó el dispositivo oral de la presente decisión.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que las ciudadanas GUZMAN DE CORREA CARMENZA, ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GÒMEZ y YENI YAZMIN CHAPARRO, demandan por los siguientes conceptos: (i) Bono de Alimentación (desde el 15/12/2013 al 08/12/2015); (ii) Salarios Caídos (desde el 15/12/2013 al 08/12/2015), (iii) Vacaciones Vencidas (2012/2013, 2013-2014, 2014/2015 y 2015/2016) –Clausula 55 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA) y (v) Bonificación de Fin de Año (2012-2013, 2014 y 2015) –Clausula 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA).

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1.1. Admite la relación de trabajo, por cuanto alude que las accionantes ocupan en la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas el cargo de PROMOTORAS SOCIALES.
De los hechos negados, rechazados y contradichos:
1.1. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por las ciudadanas GUZMÁN CORREA CARMENZA, ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GOMÉZ, YENI YAZMIN CHAPARRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.567.271, 12.916.580, 14.519.010, respectivamente; ello en modo genérico, toda vez que no señala cuales son los términos de la contradicción planteada.
1.2. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de su partes lo alegado por las demandantes al fundamentar que le son aplicables derechos de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUNTRALCHARA); señalando para ello categóricamente que el referido Convenio Colectivo de Trabajo ampara como beneficiarios al personal obrero y no a los empleados.
1.3. Niega, rechaza y contradice que adeude diferencial alguno a las demandantes, por haber sido cancelados la totalidad de los montos por los conceptos reclamados pagados en la oportunidad correspondiente y debidamente recibidos por las demandantes. Niega rechaza y contradice que se le adeuden las cantidades por los conceptos demandados.
1.4. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que a las ciudadanas GUZMÁN DE CORREA CARMENZA, ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GOMÉZ Y YENI YAZMIN CHAPARRO, se les adeude la sumatoria de los supuestos conceptos demandados por las cantidades de un millón trescientos noventa y siete mil bolívares con cincuenta céntimos, un millón trescientos tres mil novecientos ochenta y seis bolívares con setenta céntimos y un millón trescientos ochenta y ocho mil setecientos veintitrés bolívares con setenta céntimos, respectivamente por no haber sido elaborados los cálculos por un experto.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1. Habiendo reconocido la accionada el último cargo desempeñado por las demandantes, y con ello la aceptación de la prestación del servicio, queda como punto contradictorio la Condición del Cargo que ostentaban las accionantes, lo cual será determinante a los fines de decidir este Juzgado sobre su Competencia, aplicación de la Convención Colectiva invocada y procedencia en derecho de los conceptos derivados de esta última (Convención Colectiva), tales como Vacaciones vencidas y Bonificación de Fin de Año.
2. Cobro de Salarios Caídos, Bono de Alimentación, Vacaciones Vencidas y Utilidades Vencidas.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
Respecto a la condición del cargo que ostentaron las accionantes, observando que constituyen el fundamento de la excepción del empleador, le concierne a éste [parte acionada] la carga de probar que el cargo desempeñado corresponde a la categoría de empleados (Promotoras Social) y NO en la de obreros.
Con relación a los conceptos de Bono de Alimentación y Cobro de salarios Caídos; le corresponde a la parte actora que es acreedor de tales conceptos, y en caso de resultar probada tal situación, deberá la demandada demostrar el pago liberatorio de la obligación.
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VI
AUDIENCIA DE JUICIO
El día 30/01/2018 a las 10:00 a.m., se dio inicio a la celebración la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanas GUZMAN DE CORREA CARMENZA, ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GÒMEZ y YENI YAZMIN CHAPARRO, titulares de las cédulas de identidad números 22.567.271, 12.916.580 y 14.519.010, respectivamente, debidamente representadas por su Apoderada Judicial Abogada JOSSELYN GÒMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, por una parte y por la otra la Abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.070, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en ese estado el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las mismas.
Seguidamente el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, quien preside este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el Quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, es decir, Martes Seis (06) de Febrero de 2.018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del presente fallo, se procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recaerá en el presente juicio, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentales en el siguiente orden:
Documentales Adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas
PARA LA TRABAJADORA GUZMÁN DE CORREA CARMENZA:

 Promueve marcado con la letra “A”, cursante a los folios 62 al 69 de la pieza I del presente expediente, Copias Simples de la Providencia Administrativa Nº 00153, de fecha 09/10/2014, constante de ocho (08) folios útiles.
 Promueve marcado con la letra “B”, cursante a los folios 70 y 71 de la pieza I del presente expediente, Copias simples del Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00153, de fecha 21/10/2014, constante de dos (02) folios útiles.
 Promueve marcado con la letra “C”, cursante a los folios 72 al 78 de la pieza I del presente expediente, Copias Simples del Bloque de Actas de fechas 11/11/2014, 11/12/2014, 24/08/2016 y 29/08/2016, constante de siete (07) folios útiles.

De las referidas documentales marcadas “A”, “B” y “C”, se evidencia la declaratoria Con Lugar de la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás conceptos dejados de percibir de la trabajadora Guzmán de Correa Carmenza, Acta de Ejecución y Bloque de Actas realizadas por ante el Órgano Administrativo, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio; en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PARA LA TRABAJADORA ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GÓMEZ:

 Promueve marcado con letra “D”, cursante a los folios 79 al 87, de la pieza I del presente expediente, Copias Simples de la Providencia Administrativa Nº 000161, de fecha 09/10/2014, constante de nueve (09) folios útiles.
 Promueve marcado con la letra “E”, cursante a los folios 88 y 89, de la pieza I del presente expediente, Copia Simple del Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 000161, de fecha 21/10/2014, constante de dos (02) folios útiles.
 Promueve marcado con la letra “F”, cursante a los folios 90 al 94, de la pieza I del presente expediente, Copias Simple del Bloque de Actas de fechas 11/12/2015, 24/08/2016 y 29/08/2016, constante de cinco (05) folios útiles.

De las referidas documentales marcadas “D”, “E” y “F”, se evidencia la declaratoria Con Lugar de la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás conceptos dejados de percibir de la trabajadora Aleida Josefina Plazola Gómez, Acta de Ejecución y Bloque de Actas realizadas por ante el Órgano Administrativo, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio; en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Promueve marcado con la letra “G”, cursante a los folios 95 al 98, de la pieza I del presente expediente, Copias Simple de los Recibos de Pagos, constante de cuatro (04) folios útiles.
De la documental que antecede marcada “G”, se evidencia que la misma emana de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a nombre de la demandante, observándose el salario que percibió durante los siguientes periodos: 01/02/2013 al 15/02/2013, 16/02/2013 al 28/02/2013, 01/03/2013 al 15/03/2013, 16/03/2013 al 31/03/2013, 01/05/2013 al 15/05/2013, 16/03/2013 al 31/05/2013, 16/06/2013 al 30/06/2013 y 01/07/2013 al 15/07/2013, igualmente, la misma fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio; en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PARA LA TRABAJADORA YENI YAZMIN CHAPARRO

 Promueve marcado con la letra “H”, cursante a los folios 99 al 107, de la pieza I del presente expediente, Copias Simples de la Providencia Administrativa Nº 00162, de fecha 09/10/2014, constante de nueve (09) folios útiles.
 Promueve marcado con la letra “I”, cursante a los folios 108 al 113, de la pieza I del presente expediente, Copias Simples del Bloque de Actas de fechas 24/08/2016, 29/08/2016, 11/12/2015 y 18/12/2015, constante de seis (06) folios útiles.

De las documentales marcadas “H” e “I”, se evidencia la declaratoria Con Lugar de la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás conceptos dejados de percibir de la trabajadora Yeni Yazmin Chaparro y Bloque de Actas realizadas por ante el Órgano Administrativo, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio; en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales adjuntas al Escrito de Promoción de Prueba:

PRUEBAS PARA LA TRABAJADORA GUZMAN DE CORREA CARMENZA

 Promueve marcado con letra “LI, cursante a los folios 171, de la pieza I del presente expediente, Copia del Convenio de Pago celebrado de mutuo acuerdo entre entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana Guzmán de Correa Carmenza de fecha 13/04/2016, constante de un (01) folio útil.
De la documental antes identificada se observa Convenio de Pago celebrado de mutuo acuerdo entre la Entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana Guzmán de Correa Carmenza de fecha 13/04/2016, desprendiéndose del mismo que se encuentra debidamente suscrito por ambas partes, que se acordó un pago por la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 384.554,45); igualmente, durante la celebración de la audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte actora desconoció el documental en referencia manifestando que el mismo no aporta nada al presente proceso, en ese sentido, este Juzgador señala que el desconocimiento opera o recae sobre una firma o el contenido de lo que se pretende desconocer, razón por la cual no se puede considerar dicho medio carente de valor probatorio, en tal sentido, se declara NO Ha Lugar al desconocimiento planteado por la actora y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Promueve marcado con letra “M”, cursante al folio 173, de la pieza I del presente expediente, Copia Certificada del Recibo de Pago, emanado de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, correspondiente a la ciudadana Guzmán de Correa Carmenza en fecha 05/05/2016 constante de un (01) folio útil.

 Promueve marcado con letra “N”, cursante al folio 176, de la pieza I del presente expediente, Copia del Recibo de Pago, emanado de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, correspondiente a la Guzmán de Correa Carmenza en fechas 20/08/2016, constante de un 01 folio útil.

De las documentales (“M” y “N”) se observa que las mismas emanan de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a nombre de la demandante, observándose el pago por los siguientes conceptos: Salarios Caídos, Retroactivo de Sueldo por incremento Salarial Mayo 2013 20 %, Retroactivo de Sueldo por incremento Salarial Septiembre 2013 10 %, Retroactivo de Sueldo por incremento Salarial Noviembre 2013 20 %, Bono de Alimentación, Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.

 Promueve marcado con letra “O”, cursante a los folios 179 al 191, de la pieza I del presente expediente, Copias de las Planillas Descriptivas de Salarios Caídos, emanadas de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, correspondientes al periodo desde el 16/12/2013 hasta el 07/12/2015, referentes a la ciudadana Guzmán de Correa Carmenza, constante de trece (13) folios útiles.
De la documental que antecede se evidencia que a la trabajadora le fueron pagados varios conceptos con relación a los salarios caídos, tales como: Sueldos y Salarios, Retroactivos por Incrementos Salariales, Bono de Alimentación Diciembre, Disfrutes de Vacaciones, Bono Vacacional 2012-2013 equivalentes a 81 días de salarios y Bonificaciones de Fin de Año equivalentes a 100 días de salario.

 Promueve marcado con letra “P”, cursante al folio 218, de la pieza I del presente expediente, Copia de Comprobante de Pago del Bono Vacacional y disfrute de Vacaciones Vencidas del periodo (01/09/2016 al 15/09/2016), correspondiente a la trabajadora Guzmán de Correa Carmenza, constante de un (01) folio útil, observándose de la misma que a dicha ciudadana le fue pagada la cantidad de Bs 70.740,45 por concepto de Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional.

Ahora bien, de las documentales marcadas “M”, “N”, “O” y “P”, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PARA LA TRABAJADORA YENI YAZMIN CHAPARRO

1.- Promueve marcado con letra L2”, cursante al folio 172, de la pieza I del presente expediente, Copia Certificada del Convenio de Pagos celebrado de mutuo acuerdo entre la Entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana Yeni Yazmín Chaparro de fecha 13/04/2016, constante de un (01) folio útil.

De la documental antes identificada se observa Convenio de Pago celebrado de mutuo acuerdo entre Entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana Yeni Yazmín Chaparro de fecha 13/04/2016, desprendiéndose del mismo que se encuentra debidamente suscrito por las partes, que se acordó un pago por la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Once Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 398.811,67); asimismo, durante la celebración de la audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte actora desconoció el documental en referencia manifestando que el mismo no aporta nada al presente proceso, en ese sentido, este Juzgador señala que el desconocimiento opera o recae sobre una firma o el contenido de lo que se pretende desconocer, razón por la cual no se puede considerar dicho medio carente de valor probatorio, en tal sentido, se declara NO Ha Lugar al desconocimiento planteado por la actora y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Promueve marcado con letra “M2”, cursante al folio 175, de la pieza I del presente expediente, Copia Certificada de Recibo de Pago, emanado de la Entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, correspondiente a la ciudadana Yeni Yazmín Chaparro, en fecha 11/05/2016, constante de un 01 folio útil.

 Promueve marcado con letra “N2”, cursante al folio 178, de la pieza I del presente expediente, Copia Certificada del Recibo de Pago, emanado de la Entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, correspondiente a la ciudadana Yeni Yazmín Chaparro, constante de un 01 folio útil.

De las documentales (“M2” y “N2”) se observa que las mismas emanan de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a nombre de la demandante, observándose el pago por los siguientes conceptos: Salarios Caídos, Retroactivo de Sueldo por incremento Salarial Mayo 2013 20 %, Retroactivo de Sueldo por incremento Salarial Septiembre 2013 10 %, Retroactivo de Sueldo por incremento Salarial Noviembre 2013 20 %, Bono de Alimentación, Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.

 Promueve marcado con letra “O2”, cursante a los folio 192 al 204, de la pieza I del presente expediente, Copia Certificada de las Planillas Descriptivas de Salarios Caídos, correspondientes al periodo 16/12/2013 al 07/12/2015, correspondiente a la ciudadana Yeni Yazmín Chaparro, constante de trece (13) folios útiles.
De la documental que antecede se evidencia que a la trabajadora le fueron pagados varios conceptos con relación a los salarios caídos, tales como: Sueldos y Salarios, Retroactivos por Incrementos Salariales, Bono de Alimentación Diciembre, Disfrutes de Vacaciones, Bono Vacacional 2012-2013 equivalentes a 81 días de salarios y Bonificaciones de Fin equivalentes a 100 días de salario.

 Promueve marcado con letra “R”, cursante al folio 222, de la pieza I del presente expediente, Copia Certificada de la Planilla de Solicitud y Autorización de Vacaciones, correspondiente al periodo 2015-2016, de la ciudadana Yeni Yazmin Chaparro, constante de un (01) folio útil.

De la documental que antecede se evidencia que la misma emana de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, correspondiente a la ciudadana Yeni Yazmin Chaparro, referente a la Solicitud y Autorización de Vacaciones correspondientes al periodo 2015-2016.

De las documentales marcadas “M2”, “N2”, “O2” y “R”, se desprende que todas ellas emanan de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, a favor de la trabajadora, ciudadana Yeni Yazmin Chaparro, titular de la cédula de identidad Nº 14.519.010; ahora bien, por cuanto dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Promueve marcado con letra “R1”, cursante al folio 223, de la pieza I del presente expediente, Copia Simple de la Planilla de Pago de Vacaciones, de la ciudadana Yeni Yazmin Chaparro, de fecha 31/10/2016 constante de un (01) folio útil

De la documental en referencia se evidencia Planilla de Pago de Vacaciones a la ciudadana Yeni Yazmin Chaparro por parte de la Dirección de Recursos Humanos correspondiente al periodo 2015-2016, la cual durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora impugnó dicha documental por tratarse de copia simple, en tal sentido, quien aquí decide declara HA LUGAR dicha impugnación y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

 Promueve marcado con letra “R2”, cursante al folio 224, de la pieza I del presente expediente, Copia Certificada del Comprobante de Pago, de fecha 01/08/2016 al 15/08/2016, correspondiente al Bono Vacacional y Disfrute Vacacional del periodo 2015-2016, de la ciudadana de la ciudadana Yeni Yazmin Chaparro, constante de un (01) folio útil.
De la documental que antecede se observa que la misma emana de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a nombre de la demandante, observándose el pago por los siguientes conceptos: Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional (01/08/2016 al 15/08/2016).

 Promueve marcado con letra “S, S1, S2, S3 y S4”, cursante al folio 225 al 229, de la pieza I del presente expediente, Copia Certificada de los Recibos de Pago, por la cantidad de 66.666.00, con motivo del pago de salarios caídos, otorgados a favor de la ciudadana Yeni Yazmin Chaparro, constante de cinco (05) folios útiles.

De las documentales (“S, S1, S2, S3 y S4”), se observa que las mismas emanan de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a nombre de la demandante, observándose el pago por los siguientes conceptos: Sueldos y Salarios Caídos (16/06 al 30/06, 16/07 al 31/07, 16/08 al 31/08, 01/09 al 15/09, 16/05 al 31/05 de 2.016).

De las documentales que anteceden marcadas “R2, S, S1,S2, S3 y S4”, se desprende que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PARA LA TRABAJADORA ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GÓMEZ:

 Promueve marcado con letra “M1”, cursante al folio 174, de la pieza I del presente expediente, Copia Certificada del Recibo de Pago, emanado de la Entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, correspondiente a la ciudadana Aleida Josefina Plazola Gómez, de fecha, 06/05/2016, constante de un 01 folio útil.

 Promueve marcado con letra “N1”, cursante a los folios 177, de la pieza I del presente expediente, Copia Certificada del Recibo De Pago, emanado de la Entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, correspondiente a la ciudadana Aleida Josefina Plazola Gómez, en fecha 29/08/2016, constante de un 01 folio útil.

De las documentales (“M1” y “N1”) se observa que las mismas emanan de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a nombre de la demandante, observándose el pago por los siguientes conceptos: Salarios Caídos, Retroactivo de Sueldo por incremento Salarial Mayo 2013 20 %, Retroactivo de Sueldo por incremento Salarial Septiembre 2013 10 %, Retroactivo de Sueldo por incremento Salarial Noviembre 2013 20 %, Bono de Alimentación, Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.

 Promueve marcado con letra “O1”, cursante a los folio 205 al 217, de la pieza I del presente expediente, Copia Certificada de las Planillas Descriptivas de Salarios Caídos, emanado de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, correspondientes a los años 2013-2015, constante de trece 13 folios útiles.

De la documental que antecede se evidencia que a la trabajadora le fueron pagados varios conceptos con relación a los salarios caídos, tales como: Sueldos y Salarios, Retroactivos por Incrementos Salariales, Bono de Alimentación Diciembre, Disfrutes de Vacaciones, Bono Vacacional 2012-2013 equivalentes a 81 días de salarios y Bonificaciones de Fin equivalentes a 100 días de salario.

 Promueve marcado con letra “Q”, cursante al folio 219, de la pieza I del presente expediente, Copia Certificada de la Planilla de Solicitud y Autorización de Vacaciones, correspondiente al periodo 2015-2016, de la ciudadana Aleida Plazola Gómez, constante de un (01) folio útil.

De la documental en referencia se evidencia que le fue solicitada a la dirección de talento humano le sean concedidas las vacaciones a la ciudadana Plazola Gómez Aleida, titular de la cédula de identidad Nº 12.916.580, correspondientes 2015-2016.

 Promueve marcado con letra “Q1”, cursante al folio 220, de la pieza I del presente expediente, Copia Certificada de la Planilla de Pago de Vacaciones, de fecha 19/09/2016, correspondiente a la ciudadana Aleida Plazola, constante de un (01) folio útil.
De la documental que antecede se evidencia que la misma emana de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, correspondiente a la ciudadana Aleida Plazola Gómez, referente al Pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2015-2016.

 Promueve marcado con letra “Q2”, cursante al folio 221, de la pieza I del presente expediente, Copia Certificada del Comprobante de Pago, relativo a la fecha 16/07/2016 al 31/07/2016, correspondiente al bono vacacional y disfrute del periodo 2015-2016, de la ciudadana Aleida Plazola, constante de un (01) folio útil.

De la documental que antecede se observa que la misma emana de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a nombre de la demandante, observándose el pago por los siguientes conceptos: Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional (16/07/2016 al 31/07/2016).

De las documentales que anteceden marcadas “M1”, “N1”, “O1”, “Q”, “Q1 y “Q2”, las mismas fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la prueba de informe: La parte accionada promovió lo siguiente:
1.- Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), a los fines de que informe:

(i) Los depósitos realizados por la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas en el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, S.A. relativo al periodo Abril 2016 hasta 31 de Octubre del 2016, con relación a las cuentas que de seguidas se explanan:
1. Guzmán de Correa Carmenza, titular de la cédula de identidad V-22.567.271, cuenta Nº 0175-0368-5200-7380-9221.
2. Aleida Josefina Plazola Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.916.580, cuenta Nº 0175-0368-5800-7096-8031.
3. Yeni Yazmin Chaparro titular de la cédula de identidad Nº V-14.519.010, cuenta Nº 0175-0116-6007-5788.
En cuanto a la prueba de informes solicitada, se evidencia que la Entidad Financiera Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, remitió las resultas del referido medio probatorio promovido por la parte demandada los cuales fueron agregados a las actas procesales mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19/12/2017 y que al momento de su evacuación por la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo demandada, la misma señaló los pagos reflejados en cada uno de los estados de cuentas de las trabajadoras ciudadanas GUZMAN DE CORREA CARMENZA, ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GÒMEZ y YENI YAZMIN CHAPARRO, plenamente identificadas, siendo reconocido su contenido por la Apoderada Judicial de la parte actora, en ese sentido, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informes antes mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, este Juzgado evidencia que las trabajadoras GUZMAN DE CORREA CARMENZA, ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GÒMEZ y YENI YAZMIN CHAPARRO, en su escrito libelar, reclaman el pago de Bono de Alimentación y otros conceptos derivados de la relación laboral - que a su decir- le adeuda la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, así como también reclaman las Vacaciones Vencidas con aplicación de la Cláusula 55 y la Bonificación de Fin de Año con atención a lo que señala la Cláusula 56, tal y como se encuentran establecidas en la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de dicho ente.
En ese sentido, la demandada en su escrito de contestación niega y rechaza todas las pretensiones alegadas en el libelo de la demanda, señalando que les fue pagada la totalidad de los conceptos reclamados por las accionantes (Salarios Caídos desde Diciembre del 2013 hasta Diciembre del 2015; Bono de Alimentación Diciembre 2013 hasta Diciembre 2015; Vacaciones Vencidas 2012 al 2015 y Bonificación 2012 al 2015, del mismo modo indica que tales pagos fueron debidamente recibidos por las trabajadoras, por lo que rechaza la demandada que se le adeude diferencia alguna a las accionantes; asimismo, alega la parte demandada que la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, está dirigida al personal obrero.
En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, este Juzgador evidencia que el punto medular de la presente controversia se circunscribe a determinar si a las accionantes les corresponde el pago de las diferencia los conceptos pretendidos, generados durante el lapso de tiempo en que se tramitó el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, así como la aplicación de la convención colectiva invocada.
En tal sentido, con fundamento a los alegatos esgrimidos por las partes, así como del desarrollo de la Audiencia de Juicio y en atención al resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que este Juzgado, se encuentra dentro la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, quien aquí se pronuncia, lo hace en los siguientes términos:
Observa el Tribunal que las trabajadoras, ciudadanas GUZMAN DE CORREA CARMENZA, ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GÒMEZ y YENI YAZMIN CHAPARRO, alegan haber ingresado a prestar sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, desde el día 16/04/2012, 01/02/2013 y 01/06/2012, respectivamente, ocupando el cargo de Promotoras, el cual siguen desempeñando en virtud de que fueron debidamente reenganchadas a su puesto de trabajo en fecha 08/12/2015.

En este contexto, es necesario traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
“Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.”

Trascrito lo anterior, es menester señalar que, el pago de los salarios caídos deviene de la sanción que le es impuesta por imperativo legal al patrono que ha despedido de manera injustificada al trabajador que goza de una protección especial como es la inamovilidad laboral y esa sanción emerge por la conducta asumida por el empleador de separarlo de su cargo de una manera irrita, vale decir, sin calificación previa ante el Inspector del Trabajo, cuando el trabajador hubiere incurrido en una causa justificada para ello; en tal sentido, habiendo el patrono actuado de una forma arbitraria debe soportar como consecuencia sancionatoria el pago de los beneficios generados durante la tramitación del procedimiento de Reenganche. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo que antecede, este Juzgador debe señalar el criterio en relación al pago de los salarios caídos y otros beneficios fue modificado a través de la sentencia Nº 0673 de fecha 05/05/2009 emanado de la Sala Social, indicándose que a partir de la publicación de dicha sentencia, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado en reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono debe pagar los salarios caídos y demás beneficios que se generen durante la tramitación del procedimiento de Reenganche, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en razón de que el tiempo transcurrido en dicho procedimiento, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Indicado lo anterior, en otro orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 72 establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, norma esta que ha sido objeto de varias decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido que de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; asimismo ha señalado que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. (-entre otras- Vid. Sentencia Nº 0419 de fecha 11/05/2004; Vid. Sentencia Nº 0436 de fecha 12/05/2012; Vid. Sentencia Nº 0040 de fecha 14/03/3013 y Vid. Sentencia Nº 0298 de fecha 12/05/2015 todas emanadas de la Sala Social).

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, es necesario indicar que tal y como lo consagra el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las trabajadoras lograron demostrar que fueron despedidas de manera injustificada, lo cual fue probado por ellas con las Providencias Administrativas Nros 00153, 00161 y 00162, respectivamente, todas de fecha 09/10/2014 y emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, observándose del contenido de la referida Providencia que las trabajadoras fueron Beneficiarias de una orden de Reenganche y Pago de Salarios caídos, así como de los demás beneficios dejados de percibir, durante la fractura del vínculo laboral que une a las partes hoy en litigio, lo cual se circunscribe al periodo transcurrido entre el día 15/12/2013 y el día 08/12/2015; Providencia Administrativa ésta a la cual se le atribuyó pleno valor probatorio al ser reconocido por la parte accionada, durante la celebración de la Audiencia de Juicio.

En esta misma perspectiva, el Tribunal observa del contenido de las actas procesales que la demandada reincorporó a las trabajadora a su puesto de trabajo en fecha 08/12/2015; sin embargo no consta a las actas procesales que se cumpliera con la totalidad del pago fijado por las partes, toda vez que se desprende del acta de fecha 24/08/2016, cursante al folio ciento ocho (108) de la Pieza I, que la entidad municipal demandada admite que falta por realizar tres (03) pagos, los cuales corresponden a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2016, asimismo, del escudriñamiento realizado a las pruebas aportadas por ambas partes, no se evidencia que la accionada hubiera cumplido con los pagos faltantes reclamados atinentes a Salarios Caídos, Bono de Alimentación y demás conceptos laborales generados durante el lapso de tiempo que duró el procedimiento de Reenganche y hasta la reincorporación de las trabajadoras a su puesto de trabajo, esto es desde el día 15/12/2013 hasta el día 08/12/2015 y visto que el Reenganche comporta una obligación de HACER (Reenganche) que de acuerdo al contenido del numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, también lleva implícita una obligación de DAR (sanción pecuniaria) aunado a ello, la sentencia Nº 0673 de fecha 05/05/2009 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que durante el procedimiento de Reenganche, se genera el pago de los beneficios dejados de percibir durante la tramitación del mismo, tal y como se indicó supra; en tal sentido, se colige que ambas obligaciones deben ser satisfechas por el patrono, ya que de no ser así, no se estaría dando cumplimiento de manera integral al contenido de la norma en referencia; luego entonces, no habiendo cumplido en su totalidad con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; en consecuencia se declara la PROCEDENCIA de los conceptos pretendidos, de acuerdo al análisis que más adelante se explana. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de seguidas este Juzgado se pronuncia sobre los conceptos reclamados de la siguiente manera:
IX
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
1-. SALARIOS CAÍDOS: Reclaman las accionantes los Salarios Caídos desde la fecha del despido (15/12/2013) hasta la fecha en la cual fueron reincorporadas a su puestos de trabajo (08/12/2015) indicando que la accionada si bien las reincorporó a su puestos de trabajo, no le han pagado dichos salarios; en este sentido es necesario señalar que la representación de la parte accionada, arguyó en fecha 24/08/2016 por ante el órgano administrativo que se debían realizar ocho (08) pagos correspondientes a los Salarios Caídos y demás conceptos laborales, de los cuales solo se habían enviado a la administración del ente demandado la cantidad de cinco (05) pagos y restaban tres (03), los cuales correspondían al mes de octubre, noviembre y diciembre, tal y como se desprende del acta de la mesa conciliatoria celebrada en la referida fecha y cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza I; asimismo, observa quien aquí decide que no consta a las actas procesales medio probatorio alguno que demuestre que la entidad municipal demandada cumplió con el pago de la totalidad del monto de los Salarios Caídos y demás beneficios laborales, por lo que se colige de ello que la accionada incumplió con el pago pretendido, por lo que se declara PROCEDENTE, el pago del concepto de Salarios Caídos reclamados por la accionante.

En esta perspectiva, se procede a realizar la siguiente operación aritmética, a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:

Periodo Salario Minino Vigente salario diario Cantidad de días que corresponden Total
dic-13 Bs 2.973,00 Bs 99,10 15 Bs 1.486,50
ene-14 Bs 3.270,30 Bs 109,01 30 Bs 3.270,30
feb-14 Bs 3.270,30 Bs 109,01 30 Bs 3.270,30
mar-14 Bs 3.270,30 Bs 109,01 30 Bs 3.270,30
abr-14 Bs 3.270,30 Bs 109,01 30 Bs 3.270,30
may-14 Bs 4.251,40 Bs 141,71 30 Bs 4.251,40
jun-14 Bs 4.251,40 Bs 141,71 30 Bs 4.251,40
jul-14 Bs 4.251,40 Bs 141,71 30 Bs 4.251,40
ago-14 Bs 4.251,40 Bs 141,71 30 Bs 4.251,40
sep-14 Bs 4.251,40 Bs 141,71 30 Bs 4.251,40
oct-14 Bs 4.251,40 Bs 141,71 30 Bs 4.251,40
nov-14 Bs 4.251,40 Bs 141,71 30 Bs 4.251,40
dic-14 Bs 4.889,11 Bs 162,97 30 Bs 4.889,11
ene-15 Bs 4.889,11 Bs 162,97 30 Bs 4.889,11
feb-15 Bs 5.622,48 Bs 187,42 30 Bs 5.622,48
mar-15 Bs 5.622,48 Bs 187,42 30 Bs 5.622,48
abr-15 Bs 5.622,48 Bs 187,42 30 Bs 5.622,48
may-15 Bs 6.746,98 Bs 224,90 30 Bs 6.746,98
jun-15 Bs 6.746,98 Bs 224,90 30 Bs 6.746,98
jul-15 Bs 6.746,98 Bs 224,90 30 Bs 6.746,98
ago-15 Bs 6.746,98 Bs 224,90 30 Bs 6.746,98
sep-15 Bs 6.746,98 Bs 224,90 30 Bs 6.746,98
oct-15 Bs 6.746,98 Bs 224,90 30 Bs 6.746,98
nov-15 Bs 9.648,18 Bs 321,61 30 Bs 9.648,18
dic-15 Bs 9.648,18 Bs 321,61 8 Bs 2.572,85
TOTALES Bs 123.676,07

Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada a pagar a cada trabajadora, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 123.676,07), por concepto de Salarios Caídos. Y ASÍ SE DECIDE.
2-.BONO DE ALIMENTACIÓN: Las demandantes reclaman el pago de Bono de Alimentación generado dentro del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos desde el 15/12/2013 hasta la fecha en la cual fueron reincorporadas a sus puestos de trabajo 08/12/2015 indicando que la accionada si bien las reincorporó a sus puestos de trabajo, no le han pagado dicho concepto; en este sentido es necesario señalar que la representación de la parte accionada, arguyó en fecha 24/08/2016, por ante el órgano administrativo que se debían realizar ocho (08) pagos correspondientes a los Salarios Caídos y demás conceptos laborales, de los cuales solo se habían enviado a la administración del ente demandado la cantidad de cinco (05) pagos y restaban tres (03), los cuales correspondían al mes de octubre, noviembre y diciembre, tal y como se desprende del acta de la mesa conciliatoria celebrada en la referida fecha y cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza I; asimismo, se observa quien aquí decide que no consta a las actas procesales medio probatorio alguno que demuestre que la entidad municipal demandada cumplió con el pago del monto acordado en sede administrativa, en el cual se incluía el bono de alimentación, por lo que se colige de ello que la accionada incumplió con dicho pago, el cual es hoy pretendido por las accionantes, en tal sentido se declara PROCEDENTE, de dicho concepto.

En esta perspectiva, se procede a realizar el siguiente cuadro, a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:
PERIODO VALOR U.T. PORCIÓN U.T. BONO ALIMENTACIÓN. DIARIO CANTIDAD DE DÍAS TOTAL BS.
15/12/2013 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 15 1.125,00
ene-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 1.725,00
feb-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 20 1.500,00
mar-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 1.575,00
abr-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 1.650,00
may-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 1.725,00
jun-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 1.575,00
jul-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 1.725,00
ago-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 21 1.575,00
sep-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 22 1.650,00
oct-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 23 1.725,00
nov-14 Bs 300,00 0,25 Bs 75,00 20 1.500,00
dic-14 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 23 3.450,00
ene-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 22 3.300,00
feb-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 20 3.000,00
mar-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 22 3.300,00
abr-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 21 3.150,00
may-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 21 3.150,00
jun-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 22 3.300,00
jul-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 23 3.450,00
ago-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 21 3.150,00
sep-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 22 3.300,00
oct-15 Bs 300,00 0,5 Bs 150,00 22 3.300,00
nov-15 Bs 300,00 1,5 Bs 450,00 30 13.500,00
08/12/2015 Bs 300,00 1,5 Bs 450,00 8 3.600,00
TOTAL Bs 72.000,00

Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada Alcaldía del municipio Autónomo Cristóbal Rojas a pagar a cada una de las Trabajadoras la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.000,00), por concepto de Bono de Alimentación. Y ASÍ SE DECIDE.

3-. VACACIONES VENCIDAS - BONO VACACIONAL:

Señalan que la accionada le adeuda por Vacaciones - Bono Vacacional lo correspondiente a los periodo 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; en ese sentido, señala la cláusula Nº 55 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, que los trabajadores gozaran de quince (15) días hábiles de vacaciones con pago de Ochenta y Cinco (85) días de Bono Vacacional, por lo que tal concepto se le debe pagar a las trabajadoras.
Ahora bien, es menester indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.999 de fecha Siete (07) de Diciembre de 2.008 (Caso José Humberto Manrique Romero y otros contra Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad Grutevica, C.A), ha señalado que estando la relación de trabajo vigente, lo siguiente:

“La vacaciones son entendidas como el periodo de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.
De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, solo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto”.

En consecuencia, por los motivos antes señalados y por cuanto el vínculo laboral entre las ciudadanas GUZMAN DE CORREA CARMENZA, ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GÒMEZ y YENI YAZMIN CHAPARRO y la Entidad de Trabajo demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no ha terminado, la pretensión por pago de vacaciones y bono vacacional se declara IMPROCEDENTE. Y ASI SE ESTABLECE.

4-. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDOS: Alegan las accionantes que la demandada le adeuda el pago de la Bonificación de Fin de Año correspondientes a la fracción del año 2012; 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016 para las ciudadanas Guzmán Carmenza y Yeni Yazmin Chaparro y para la ciudadana Aleida Josefina Plazola, el pago correspondiente a la fracción del año 2013; 2014-2015 y 2015-2016; en ese sentido, señala la clausula Nº 56 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave, que se le deben pagar a cada trabajador 100 días de Salario Promedio, y prorrateable a la trabajadora la bonificación fraccionada cuando no haya cumplido el año de servicio, en tal sentido, visto que la parte demandada no logró demostrar el pago en su totalidad de dicho concepto, y aunado a ello, observa este sentenciador que de la relación de recibos de pago derivados del convenimiento de pago se desprende que dichos cálculos realizados por la entidad de trabajo demandada fueron hechos con aplicación de la convención colectiva invocada por las hoy accionantes, en tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de dicho concepto.
En esta perspectiva, se procede a realizar los siguientes cuadros, a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto para cada trabajadora:

GUZMÁN DE CORREA CARMENZA

Año Días Salario Diario Total
16/04/2012 - 31/12/2012 100 903,03 90.303,00
2013 100 903,03 90.303,00
2014 100 903,03 90.303,00
2015 100 903,03 90.303,00
400 Total Bs. 361.212,00







Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas a pagar a la ciudadana Guzmán de Correa Carmenza, titular de la cédula de identidad Nº 22.567.271, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 361.212,00), por concepto de Bonificación de Fin de Año Vencidos. Y ASÍ SE DECIDE.

ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GÓMEZ:

Año Días Salario Diario Total
01/02/2013 - 31/12/2013 100 903,03 90.303,00
2014 100 903,03 90.303,00
2015 100 903,03 90.303,00
300 Total Bs. 270.909,00







Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda a pagar a la ciudadana Aleida Josefina Plazola Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 12.918.580, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 270.909,00), por concepto de Bonificación de Fin de Año Vencidos. Y ASÍ SE DECIDE.

YENI YAZMIN CHAPARRO

Año Días Salario Diario Total
01/06/2012 - 31/12/2012 100 903,03 90.303,00
2013 100 903,03 90.303,00
2014 100 903,03 90.303,00
2015 100 903,03 90.303,00
400 Total Bs. 361.212,00








Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a pagar a la ciudadana Yeni Yazmin Chaparro, titular de la cédula de identidad Nº 14.519.010, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 361.212,00), por concepto de Bonificación de Fin de Año Vencidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

En Cuanto a la ciudadana GUZMÁN DE CORREA CARMENZA
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Salarios Caídos Bs. 123.676,07
Bono de Alimentación Bs. 72.000,00
Vacaciones Vencidas Improcedentes
Bonificación de Fin de Año: 2012, 2013, 2014 y 2015. Bs 361.212,00
Total Condenado a Pagar Bs. 556.888,07

Ahora bien, por cuanto del libelo de demanda se desprende que la ciudadana GUZMÁN DE CORREA CARMENZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.567.271, señaló que recibió un adelanto por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 266.664,00); en tal sentido, dicho monto debe ser descontado de la cantidad de dinero condenada en favor de la ciudadana antes identificada, para lo cual se realiza el siguiente cuadro:

Monto Condenado Adelanto Recibido Cantidad de Dinero Restante
Bs. 556.888,07 Bs. 266.664,00 Bs. 290.224,07



Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a pagar a la ciudadana GUZMÁN DE CORREA CARMENZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.567.271, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS SIETE CÉNTIMOS (Bs. 290.224,07) por concepto de Salarios Caídos, Bono de Alimentación y Bonificación de Fin de Año (2012 – 2015). Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GÓMEZ:
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Salarios Caídos Bs. 123.676,07
Bono de Alimentación Bs. 72.000,00
Vacaciones Vencidas Improcedentes
Bonificación de Fin de Año: 2013, 2014 y 2015. Bs 270.909.00
Total Condenado a Pagar Bs. 466,585,07

Ahora bien, por cuanto del libelo de demanda se desprende que la ciudadana ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 12.916.580, señaló que recibió un adelanto por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 266.664,00); en tal sentido, dicho monto debe ser descontado de la cantidad de dinero condenada en favor de la ciudadana antes identificada, para lo cual se realiza el siguiente cuadro:

Monto Condenado Adelanto Recibido Cantidad de Dinero Restante
Bs. 466.585,07 Bs. 266.664,00 Bs. 199.921,07



Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagar a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nº V- 12.916.580, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS SIETE CÉNTIMOS (Bs. 199.921,07) por concepto de Salarios Caídos, Bono de Alimentación y Bonificación de Fin de Año (2013 – 2015). Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la ciudadana YENI YAZMIN CHAPARRO:
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Salarios Caídos Bs. 123.676,07
Bono de Alimentación Bs. 72.000,00
Vacaciones Vencidas Improcedentes
Bonificación de Fin de Año: 2012, 2013, 2014 y 2015. Bs 361.212,00
Total Condenado a Pagar Bs. 556.888,07

Ahora bien, por cuanto del libelo de demanda se desprende que la ciudadana YENI YAZMIN CHAPARRO titular de la cédula de identidad Nº V- 14.519.010 señaló que recibió un adelanto por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 266.664,00); en tal sentido, dicho monto debe ser descontado de la cantidad de dinero condenada en favor de dicha ciudadana, para lo cual se realiza el siguiente cuadro:

Monto Condenado Adelanto Recibido Cantidad de Dinero Restante
Bs. 556.888,07 Bs. 266.664,00 Bs. 290.224,07



Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a pagar a la ciudadana YENI YAZMIN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.519.010, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS SIETE CÉNTIMOS (Bs. 290.224,07) por concepto de Salarios Caídos, Bono de Alimentación y Bonificación de Fin de Año (2012 – 2015). Y ASÍ SE DECIDE.

X
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el pago de Vacaciones Vencidas reclamado por las accionantes. SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de i) Salarios Caídos; ii) Bono de Alimentación y iii) Bonificación de Fin de Año para las demandantes. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas GUZMÁN DE CORREA CARMENZA, ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GÓMEZ y YENI YAZMIN CHAPARRO, titulares de las cédulas de identidad números V-22.567.271; V-12.916.580 y V-14.519.010, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. CUARTO: Se CONDENA a la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, al pago de los siguientes conceptos: (i) Salarios Caídos; (ii) Bono de Alimentación y (iii) Bonificación de Fin de Año, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 290.224,07) para la ciudadana GUZMÁN DE CORREA CARMENZA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.567.271; CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 199.921,07) para la ciudadana ALEIDA JOSEFINA PLAZOLA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.580 y DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 290.224,07) para la ciudadana YENI YAZMIN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.519.010. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio de la publicación de la sentencia a la Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, la cual será acompañada de copias certificadas de la sentencia en extenso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena por razones de seguridad que la cinta que contiene la reproducción Audiovisual del presente acto, quede bajo la guarda y custodia de la Oficina del Técnico Audiovisual, quien deberá identificar el CD con el número de expediente.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO



ABG. ROLANDO DAVID PÉREZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO



LDB/RDP/ldb.-.-
Sentencia N° 007-18
Exp. 1220-17