REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
207º y 159º

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos INOJOSA BENIGNO RAMÓN y ESCALONA DE INOJOSA MARÍA MIGUELINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.293.471 y 4.283.447, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogadas MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ y EVANGELIA GIANNOPOULOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.683 y 44.057, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogada VICENTA ANTONIA COVA ENSINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.600.
MOTIVO ACCIDENTE DE TRABAJO.
EXPEDIENTE N° 1053-15

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 06/03/2015 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos INOJOSA BENIGNO RAMÓN y ESCALONA DE INOJOSA MARÍA MIGUELINA, titulares de las cédulas de identidad titulares de la cédula Nº Nros. V- 1.293.471 y 4.283.447, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha 10/02/2015, se ordena a la parte actora la corrección del libelo de demanda, librando la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 20/02/2015, comparece la Abogada MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.683, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación de demanda.
En fecha 23/02/2015 fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05/08/2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora Abogadas MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ y EVANGELIA GIANNOPOULOS, plenamente identificadas, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), ni por medio de representante legal ni mediante apoderado judicial alguno, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, una vez agregado al expediente el escrito de pruebas y sus anexos consignado por la parte actora y consecuentemente se apertura un lapso de cinco (05) cinco para que la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), diera contestación a la demanda.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que no hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto. En ese sentido, con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, en fecha 25/09/2015 las actuaciones contenidas en el presente expediente.
En fecha 05/10/2015, la DRA. YARUA PRIETO MORENO, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución.
En fecha 14/10/2015, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas promovidas, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día 03/11/2015, a las diez de la mañana (10:00 A.M.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (03/11/2015, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA MIGUELINA ESCALONA DE INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.238.447, en su condición de parte demandante y Única y Universal Heredera del Trabajador INOJOSA ESCALONA JEFFERSON JOSÉ, debidamente representada por las Abogadas MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ y EVANGELIA GIANNOPOULOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.683 y 44.057, respectivamente; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno de la Entidad de Trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), asimismo, la ciudadana Jueza en atención a lo previsto en los artículo 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de requerir la comparecencia de los ciudadanos GABRIEL CALDERON y LUIGI ROBERTO CARTAGENA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.600.395 y 22.951.567, respectivamente, ordena la continuación de la audiencia de juicio para el día Martes 01/12/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 04/11/2015, este Tribunal mediante auto ordena librar oficio la Entidad de Trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), con el objeto de que informe si los ciudadanos GABRIEL CALDERON y LUIGI ROBERTO CARTAGENA TORREALBA, en su carácter de Sub-Gerente y Auxiliar de Almacén, se encuentran prestando servicios en (PDVAL), con el objeto de comparecer en calidad de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 01/12/2015.
En fecha 17/11/2015, comparece la Abogada Vicenta Cova, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.600, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, tal y como se evidencia de instrumento poder consignado en esa misma fecha y mediante diligencia procede a darse por notificada del oficio librado por este Tribunal en fecha 04/11/2015, con relación a la comparecencia de los ciudadanos GABRIEL CALDERON y LUIGI ROBERTO CARTAGENA TORREALBA.
En fecha 20/11/2015, la DRA. TANIA RIVAS SOJO, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución y ratifica el contenido del oficio librado en fecha 04/11/2015.
En fecha 30/11/2015, este Tribunal ordena Reprogramar la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Jueves 28/01/2016, en virtud de no constar a los autos la información requerida a la Entidad de Trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL).
En fecha 04/12/2015, comparece la Abogada VICENTA COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.600, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia señala la dirección de los ciudadanos GABRIEL CALDERON y LUIGI ROBERTO CARTAGENA TORREALBA.
En fecha 08/12/2015, este Tribunal ordena la notificación del ciudadano GABRIEL CALDERON, plenamente identificado, a los fines de su comparecencia en calidad de testigo para la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 28/01/2016.
En fecha 12/01/2016, comparece el ciudadano RUDELVIS ALFREDO ROLDAN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna dos (02) ejemplares de las boletas de notificación dirigidas al ciudadano GABRIEL CALDERON, sin efecto de firmas.
En fecha 25/01/2016, este Tribunal mediante auto deja establecido que el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio reprogramada para el día 28/01/2016, se llevará a cabo nuevamente la evacuación de las pruebas aportadas al proceso todo ello con fundamento al Principio de Inmediación.
En fecha 28/01/2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se llevó a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareciendo ambas partes a la celebración de la misma, ordenándose su continuación para el día 24/03/2016, en virtud de la prueba ordenada de oficio correspondiente a: 1.- Comparecencia de los ciudadanos LUIGI ROBERTO CARTAGENA TORREALBA y MARIA ANGELICA TOBIA RIVERO; 2.- Prueba de informe al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de que indique sobre el levantamiento del accidente ocurrido en fecha 02/03/2013.
En fecha 28/01/2016, este Tribunal mediante auto Reprogramó para el día 05/04/2016, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se encontraba fijada para el día 24/03/2016, por cuanto se evidenció del calendario judicial que dicha fecha recayó en un día feriado con ocasión de la semana mayor (Semana Santa), asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos CARTAGENA TORREALBA y MARIA ANGELICA TOBIA RIVERO, igualmente, oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).
En fecha 05/02/2016, comparece el ciudadano HENDER EDUARDO VALECILLOS CALA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Oficio Nro. 072-16, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), debidamente recibido, sellado y firmado.
En fecha 17/02/2016, comparece el ciudadano RUDELVIS ALFREDO ROLDAN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna dos (02) ejemplares de las boletas de notificación dirigidas a la ciudadana MARIA ANGELICA TOBIA RIVERO y LUIGI ROBERTO CARTAGENA TORREALBA, sin efecto de firmas.
En fecha 04/04/2016, este Tribunal ordenó ratificar el Oficio Nro. 072-16, de fecha 28/01/2016, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y boleta de notificación al ciudadano LUIGI ROBERTO CARTAGENA TORREALBA, en consecuencia, se Reprogramó para el día 17/05/2016, la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 26/04/2016, comparecen los ciudadanos FREDERICK OTILIO RODRIGUEZ y JAIME HERNANDEZ ALVARADO, en su carácter de Alguaciles adscritos a este Tribunal y consignan Oficio Nro. 0205-16, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y boleta de notificación dirigida al ciudadano LUIGI ROBERTO CARTAGENA TORREALBA, ambas actuaciones con resultado positivo.
En fecha 02/05/2016, la DRA. YARUA PRIETO MORENO, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, ordenando la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16/05/2016, comparece el ciudadano ALY JOSE REYES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 23/05/2016, comparece el ciudadano JAIME HERNANDEZ ALVARADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano JESUS TORO, en su carácter de Jefe de Almacén de la Entidad de Trabajo demandada.
En fecha 30/05/2016, la DRA. TANIA RIVAS SOJO, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, ordenando la notificación de las partes, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) a los fines de que remita la información requerida.
En fecha 16/06/2016, comparece el ciudadano JAIME HERNANDEZ ALVARADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia consigna boletas de notificación debidamente recibidas y firmadas por ambas partes.
En fecha 17/06/2016, comparece el ciudadano FREDERICK OTILIO RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna oficio Nro. 0328-16, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), debidamente recibido, sellado y firmado por la ciudadana ELSY VEITIA.
En fecha 04/07/2016, este Tribunal por cuanto no constan a los autos la prueba de informes solicitada al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), se reprograma la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 04/10/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 16/09/2016, se ordena agregar por secretaría oficio Nro. 0019-2016, de fecha 26/08/2016, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo constante de diez (10) folios útiles, emanado de la División de Investigaciones Técnicas de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (El Llanito-Caracas).
En fecha 28/09/2016, este Tribunal ejerciendo la rectoría del proceso conforme a lo previsto en los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía 14º con Competencia en Delitos Comunes en Jurisdicción del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura.
En fecha 04/10/2016, este Tribunal por cuanto no constan a los autos la prueba de informes solicitada a la Fiscalía 14º con Competencia en Delitos Comunes en Jurisdicción del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, se reprograma la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 16/11/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 14/11/2016, este Tribunal por cuanto no constan a los autos la prueba de informes solicitada a la Fiscalía 14º con Competencia en Delitos Comunes en Jurisdicción del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, se reprograma la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 24/01/2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 24/01/2017, este Tribunal por cuanto no constan a los autos la prueba de informes solicitada a la Fiscalía 14º con Competencia en Delitos Comunes en Jurisdicción del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, se reprograma la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 07/03/2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 07/03/2017, este Tribunal por cuanto no constan a los autos la prueba de informes solicitada a la Fiscalía 14º con Competencia en Delitos Comunes en Jurisdicción del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, se reprograma la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 25/04/2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 25/04/2017, este Tribunal por cuanto no constan a los autos la prueba de informes solicitada a la Fiscalía 14º con Competencia en Delitos Comunes en Jurisdicción del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, se reprograma la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 08/06/2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 08/06/2017, este Tribunal por cuanto no constan a los autos la prueba de informes solicitada a la Fiscalía 14º con Competencia en Delitos Comunes en Jurisdicción del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, se reprograma la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 27/07/2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 27/07/2017, este Tribunal por cuanto no constan a los autos la prueba de informes solicitada a la Fiscalía 14º con Competencia en Delitos Comunes en Jurisdicción del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, se reprograma la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 28/09/2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 28/09/2017, este Tribunal por cuanto no constan a los autos la prueba de informes solicitada a la Fiscalía 14º con Competencia en Delitos Comunes en Jurisdicción del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, se reprograma la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 14/11/2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 15/11/2017, este Tribunal Reprograma la Audiencia de Juicio para el día 07/12/2017, por cuanto en fecha 14/11/2017, no hubo despacho en atención a la convocatoria al Foro “Estado Actual de la Atención con Personas con Discapacidad Auditiva en el Sistema de Justicia” de conformidad con la Resolución Nº 47-17, emanada de la Coordinación Laboral de esta Sede Judicial.
En fecha 06/12/2017, este Tribunal con vista a la ausencia en las actas procesales de las resultas de la prueba de informe ordenada de oficio, constatándose que desde que se instaló la Audiencia de Juicio en fecha 28/01/2016 hasta la presente fecha 06/12/2017, transcurrió 1 año, 10 meses y 8 días, sin que constaran las referidas resultas, razón por la cual no puede reprogramarse un audiencia de manera indefinida, este Tribunal Reprogramó la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 31/01/2018 a las diez de la mañana (10:00 a.m) y ordenó la notificación de la demandada Sociedad Mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A (PDVAL).
En fecha 08/01/2018, el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución.
En fecha 15/01/2018, este Tribunal mediante auto reprogramada para el día 15/02/2018, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por lo que se le indica a las partes que la misma será desarrollada nuevamente en su totalidad todo ello con fundamento al Principio de Inmediación.
En fecha 15/02/2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales tanto de la parte accionante como la apoderada judicial de la parte demandada; en tal sentido, iniciada como fue la referida audiencia, quien preside el Tribunal de Juicio concedió el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal; finalmente, las partes explanaron sus conclusiones y se dictó en dicha oportunidad el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos INOJOSA BENIGNO RAMÓN y ESCALONA DE INOJOSA MARÍA MIGUELINA, en su condición de HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES del de cujus INOJOSA ESCALONA JEFFERSON JOSÉ demandan a la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, por los siguientes conceptos: (i) Indemnización por Accidente de Trabajo (muerte), numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Daño Moral, (iii) Lucro Cesante y (iv) Secuelas (último párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
Se evidencia que finalizada como fue la Audiencia Preliminar de acuerdo al Acta suscrita en fecha Cinco (05) de Agosto de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la apertura del lapso establecido para que la accionada diera contestación a la demanda; y visto que la demandada no cumplió con la formalidad de consignar el escrito de contestación de la demanda, este Juzgado debe tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL),de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que los hechos controvertidos son los siguientes:
1- Relación de Causalidad
2- Hecho Ilícito
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

El demandante deberá demostrar la relación de causalidad que debe existir entre el accidente sufrido por el de cujus y el trabajo realizado, asimismo, deberá demostrar que el daño sufrido como consecuencia del accidente proviene del hecho ilícito de la entidad de trabajo, todo ello para estimar las indemnizaciones que corresponda.

V
AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (15/02/2018, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia por una parte de las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ y EVANGELIA GIANNOPOULOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.683 y 44.057, y por la otra se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada Abogada VICENTA ANTONIA COVA ENSINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.600; acto seguido el ciudadano Juez indicó el orden como se iba a desarrollar la Audiencia, y en ese estado se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma tuvo lugar el derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las mismas, en consecuencia, se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones finales; donde posteriormente quien aquí decide se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recayó en el presente juicio; y en esa misma fecha 15 de Febrero de 2018, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:

VI
DE LAS PRUEBAS

-i-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Se observa que la parte demandante consignó escrito de promoción y ratificación de los medios probatorios consignados adjuntos al libelo de demanda, siendo las pruebas documentales descritas en el siguiente orden:

1.- Marcado con la letra “B”, cursantes a los folios 19 al 33 de la pieza I del presente expediente, constante de quince (15) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 0226-2013, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, Declaración de Únicos y Universales Herederos, relativo a los ciudadanos INOJOSA BENIGNO RAMÓN y ESCALONA DE INOJOSA MARÍA MIGUELINA, en su condición de HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES del de cujus INOJOSA ESCALONA JEFFERSON JOSÉ.

Se desprende de la documental en referencia Expediente Nº 026-2013, correspondiente a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por los ciudadanos INOJOSA BENIGNO RAMÓN y ESCALONA DE INOJOSA MARÍA MIGUELINA, en su condición de padres legítimos y ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus INOJOSA ESCALONA JEFFERSON JOSÉ.

2.- Marcado con la letra “C”, cursantes a los folios 34 al 54 de la pieza I del presente expediente, constante de veintiún (21) folios útiles, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria, mediante la cual constan los datos de registros de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda.

De la documental que antecede se desprenden los datos de registros de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al Acta de Asamblea.

3.- Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 55 al 57 de la pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de la certificación identificada bajo la nomenclatura CMO Nº 0089-13, Expediente Nº DIC-19-IA13-0322, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).
De la documental que antecede se evidencia que el Servicio de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)-Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió certificación en relación al análisis multidisciplinario en atención al caso del ciudadano JEFFERSON JOSÉ INOJOSA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.995.404, observándose además que dicho ente señaló que el accidente sufrido por el demandante cumple con los parámetros para ser considerado como Accidente de Trabajo que le produce al trabajador la muerte, cuyos hechos sucedieron el día 02 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 03:30 horas, que el ciudadano JEFFERSON JOSÉ INOJOSA ESCALONA, se encontraba como copiloto en vehículo oficial de la empresa tipo pick up, marca Toyota, modelo Hilux, placas; S/P, color blanco, en compañía del conductor de la unidad ciudadano LUIGI ROBERTO CARTAGENA TORREALBA, quien se desempeñaba en la empresa como Auxiliar de Almacén, quienes se dirigían por la carretera nacional San Casimiro- Cúa, cuando a la altura del Sector la Ciénaga sentido San Casimiro Cúa la unidad en la que se trasladaban impacta de manera repentina con objeto fijo (árbol) .

4.- Marcado con la letra “E”, la cual riela al folio 58, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo en copia simple, con sello húmedo de PDVAL Santa Teresa y firma en original, emitida por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), suscrita por la Gerente de Recursos Humanos según designación d providencia Nº 044, de fecha 05 de Junio de 2012.
De la documental que antecede se observa el cargo desempeñado por el ciudadano JEFFERSON JOSÉ INOJOSA ESCALONA, (Auxiliar de Almacén), fecha de ingreso (01-11-2011) y sueldo promedio mensual (Bs. 3.300,00).

5.- Marcado con la letra “F”, la cual riela al folio 59, constante de un (01) folio útil, Acta de Defunción Nº 099, en copia simple, relativa al de cujus INOJOSA ESCALONA JEFFERSON JOSÉ, expedida por la Abogada Anangelica Alejandra Hernández de Silva, Registradora Civil Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
Se evidencia de la documental que antecede que el de cujus INOJOSA ESCALONA JEFFERSON JOSÉ, falleció a consecuencia de Politraumatismo Generalizado, debido a hecho de tránsito, Traumatismo Cervical, Shock Raquimedular, quien en vida se encontraba residenciado en la Comunidad Simón Bolívar, Zona 4, Parte Alta, Calle Las Palmas, Casa Nº 10, Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas cuyos padres son los ciudadanos BENIGNO RAMÓN INOJOSA y MARÍA MIGUELINA ESCALONA DE INOJOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.293.471 y 4.283.447, respectivamente.

6.- Marcado con la letra “G”, cursante del folio 60 al 70, constante de once (11) folios útiles, copia simple del Informe de Investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, “María Alejandra Bolívar”.
En lo que respecta a las documental que antecede, este Tribunal evidencia del informe de investigación de fecha 13/05/2013, levantado por los Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores señalaron los siguientes puntos: 1.- Delegados de Prevención: Se constató que no existe la figura de los delegados o delegadas de prevención; 2.- Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL): Se constató la no existencia de la constitución, registro y funcionamiento del CSSL.; 3.- Programa de Seguridad y Salud Laboral (PSSL): Se constató la no existencia de un Programa de Seguridad y Salud Laboral; 4.- Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST): Se constató que el mismo no se encontraba operativo; 5.- Principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres: Se constató que la institución no notifica a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; 6.- Programa de Formación y Capacitación en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se constató la no existencia de un programa de adiestramiento y formación a los trabajadores en ,materia de seguridad y salud en el trabajo. 7.- Notificación de Accidentes: Se constató que el centro de trabajo no realiza investigación de accidentes de trabajo y/o enfermedad ocupacional. 8.- Dotación de Equipos de Protección Personal: Se constató que no son dotados de los equipos de protección personal. 9.- Estadísticas de Accidentalidad: Se constató que la institución no tiene desarrollado un sistema de vigilancia epidemiológica. 10.- Exámenes Médicos Preventivos: Se constató que el patrono no practica los exámenes de salud médicos preventivos y 11.- Programa de Mantenimiento Preventivo, Correctivo y Predictivo de Máquinas, Herramientas y útiles de Trabajo: Se constató la no existencia de un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas, herramientas y útiles de trabajo.
7.- Marcado con la letra “H”, cursante del folio 71 al 75, constante de cinco (05) folios útiles, original de la notificación Nº 0100-2013, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, “María Alejandra Bolívar”.
De la documental que antecede se evidencia la notificación signada con el Nº 0100-2013, de cuyo contenido se observa la certificación signada con el Nº 0089-2013, de fecha 26 de Agosto de 2.013, con motivo de la Investigación de Accidente de Trabajo que le ocasionó el fallecimiento al ciudadano JEFFERSON JOSÉ ESCALONA INOJOSA.
En cuanto a las documentales “G” y “H”, las mismas fueron desconocidas por la parte contraria durante la celebración de la audiencia de Juicio, habiendo utilizado la apoderada judicial de la parte demandada un medio no idóneo para el desconocimiento de las documentales opuestas, sin embargo, este Juzgador indicó que dichas documentales corresponden a un documento público de carácter administrativo, el cual goza de una presunción iuris tamtun, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, se declaró no ha lugar la impugnación y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Marcado con la letra “I”, cursante del folio 76 al 80, constante de cinco (05) folios útiles, copia de la notificación Nº 0100-2013, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, “María Alejandra Bolívar”.

9.- Marcado con la letra “J”, cursante a los folios 81 y 82, constante de dos (02) folios útiles, original del Calculo Pericial a consecuencia de la ocurrencia del Accidente de Trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, “María Alejandra Bolívar”.
En lo concerniente a las documentales “I” - “J”, se evidencia la notificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, “María Alejandra Bolívar”, en cuanto a la certificación con motivo de la Investigación de accidente de Trabajo que le ocasionó el fallecimiento al trabajador JEFFERSON JOSÉ INOJOSA ESCALONA, asimismo, la categoría del daño debidamente certificado en el cual se observa el monto de la Indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT por la cantidad de 273.749,28.
Ahora bien, visto que las documentales “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “I” y “J” fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-ii-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada NO consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en la audiencia preliminar.


VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas procesales, este Tribunal evidencia que las Abogadas MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTÍNEZ y EVANGELIA GIANNOPOULOS, inscritas en el Inpreabogaado bajo los Nros. 106.683 y 44.057, actuando en nombre y representación de los ciudadanos INOJOSA BENIGNO RAMÓN y ESCALONA DE INOJOSA MARÍA MIGUELINA, en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus INOJOSA ESCALONA JEFFERSON JOSÉ, en su escrito libelar, fundamentan sus pretensiones en el hecho del fallecimiento del trabajador INOJOSA ESCALONA JEFFERSON JOSÉ, quien laboró para la Entidad de Trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), durante el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses, siendo su ingreso en fecha 01/11/2011 hasta el 02/03/2013, cuando falleció en la Carretera Nacional San Casimiro Cúa, a la altura del Sector la Ciénaga, sentido San Casimiro hacia Cúa, asimismo, que de la ocurrencia del accidente acaecido en fecha 02/03/2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, concluyó, certificó y notificó que se trata de Accidente de Trabajo, de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que le produce al trabajador la muerte, arrojando el cálculo pericial un monto por Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 273.749,28).
Finalmente, del contenido del libelo de la demanda, se observa que los demandantes señalan sin ningún género de dudas que la Entidad de Trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), tiene indiscutiblemente una responsabilidad por la lamentable muerte del ciudadano INOJOSA ESCALONA JEFFERSON JOSÉ, por no dar cumplimiento a las normas de seguridad industrial lo que pone en riesgo la integridad física de todos sus trabajadores; indicando que por tal motivo existe un compromiso del empleador, por lo que debe pagar las indemnizaciones pretendidas.
En este orden de ideas, con fundamento a lo que antecede, y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, se evidencia que el punto medular del presente juicio, se circunscribe a determinar si en la ocurrencia del accidente acaecido el día 02 de Marzo de 2013, se dan los supuestos fácticos para que proceda la indemnización pretendida por los accionantes en relación con la responsabilidad subjetiva del empleador, y con ello la reclamación peticionada de los conceptos de i) Indemnización de acuerdo al ordinal 1) del artículo 130 de la Lopcymat, ii) Indemnización por Lucro Cesante; así como el concepto de iii) Secuela.
En este contexto, de acuerdo a lo pretendido por los accionantes, es necesario para este Juzgador realizar un análisis sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el accidente alegado por los accionantes y el trabajo realizado; y asimismo determinar sobre la existencia o no del supuesto fáctico generador del hecho ilícito y consecuente obligación del empleador en la reparación de los daños ocasionados por haber incurrido en el referido hecho ilícito, lo cual se realizará de conformidad con los siguientes particulares:

DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE Y EL TRABAJO REALIZADO

La relación de causalidad, es un asunto de orden físico material, más que de orden jurídico, se trata de saber si un daño es producto de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición, teniendo que la causa es el origen, el hecho que ocasiona algo; la concausa, es aquello que actúa conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es el estado anterior; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una situación, conceptos estos definidos así según lo dispuesto en la Sentencia N° 2030 de fecha 09/10/2007 y en la Sentencia Nº 0010 de fecha 21/01/2011 ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para que el accidente o enfermedad padecida por el actor sea catalogada como de trabajo, debe existir un nexo causal entre las actividades ejecutadas con ocasión al trabajo y el infortunio de trabajo (enfermedad o accidente), por lo que es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios ejecutados por el trabajador; en tal sentido es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente en las cuales se encontraba el actor ejecutando las labores inherentes al cargo que desempeña en la entidad de trabajo para la cual prestaba sus servicios (Vid. Sentencia Nº 505 de fecha 17/05/2005; Vid. Sentencia Nº 2030 de fecha 09/10/2007; Vid. Nº Sentencia Nº 0010 de fecha 21/01/2011 y Vid. Sentencia Nº 0534 de fecha 11/07/2013 todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la relación de causalidad se materializa por el nexo causal que existe entre la conducta del Agente generador y el daño; vale decir, es el hecho que ocasiona algo; en el entendido que para que exista relación de causalidad entre el infortunio (accidente y enfermedad ocupacional y el trabajo ejecutado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada de la normativa que regula la seguridad y salud en el trabajo; por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es víctima su empleado; es por ello que es necesario determinar si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, es decir si existe relación de causalidad entre la patología y las actividades ejecutadas por el trabajador derivadas de la relación de trabajo, y será éste (trabajador) el que debe demostrar la existencia de ese extremo, y que tal extremo (daño ocasionado) sea consecuencia directa de la conducta asumida por el agente productor del daño, bien sea por acción u omisión en la ejecución de las obligaciones que por imperativo legal está obligado a cumplir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, con fundamento a lo que antecede y de la revisión exhaustiva de los alegatos y defensas de las partes, así como del análisis del material probatorio; el Tribunal observa que la presente causa trata de un trabajador que se desempeñaba como Auxiliar de Almacén en la Entidad de Trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), ubicada en la Carretera la Raiza, a 50 metros de la Guardia, Galpón Rojo a mano izquierda de la Goodyeard de la Población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, que sufrió un Accidente en fecha 02/03/2013, que le ocasionó la muerte aproximadamente a las 03:30 a.m, cuando se desplazaba como copiloto en un vehículo oficial de la empresa tipo pick up, marca Toyota, modelo Hilux, placas; S/P, color blanco, en compañía del conductor de la unidad ciudadano LUIGI ROBERTO CARTAGENA TORREALBA, quien se desempeñaba en la empresa como Auxiliar de Almacén, quienes se dirigían por la carretera nacional San Casimiro- Cúa, cuando a la altura del Sector la Ciénaga sentido San Casimiro Cúa la unidad en la que se trasladaban impacta de manera repentina con objeto fijo (árbol); en ese sentido, es evidente que no existe una relación de causalidad, la cual fue certificada por el Órgano competente para ello, como es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como Accidente de Trabajo, motivo éste que hace responsable al empleador en el acaecimiento del infortunio de trabajo por lo que deberá responder por tal circunstancia, en el caso de comprobarse el hecho ilícito del patrono, lo cual se analizará de acuerdo a lo siguiente:

DEL HECHO ILÍCITO:

Se configura el hecho ilícito cuando una persona actuando en forma dolosa o culposa causa un daño a otra, bien sea por impericia, negligencia, imprudencia, mala fe o incumplimiento de las obligaciones que por mandato legal estaba obligada a cumplir y como fuente de obligación por supuesto que está obligado a reparar el daño causado a través de la indemnización que establece el ordenamiento jurídico para resarcir tal daño. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, es necesario indicar que el hecho ilícito está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo1185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1185. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente, imprudente o por inobservancia de leyes y reglamentos.
Como corolario de lo que antecede, a los fines de ilustrar lo que ha determinado nuestro máximo Tribunal de la República en materia de hecho ilícito, se hace necesario indicar que el criterio jurisprudencial a este respecto, ha señalado que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, que es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho o violatoria del ordenamiento jurídico legal y que en materia de derecho del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, o por incumplimiento de la normativa legal, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado, por lo que dicha conducta puede subsumirse en una acción u omisión de las obligaciones que por imperativo legal está obligado a cumplir ese agente generador de la lesión que sufrió el afectado; en tal sentido se requiere que ese daño o lesión se origine como consecuencia directa de esa conducta; por lo que es necesario que el actor demuestre la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño ocasionado como consecuencia directa de la acción u omisión por parte del empleador. (Vid. Sentencia Nº 865 de fecha 23/07/2004; Vid. Sentencia Nº 0008 de fecha 17/02/2005; Vid. Sentencia Nº 1198 de fecha 15/11/2012; Vid. Sentencia Nº 534 de fecha 11/07/2013; Vid. Sentencia Nº 56 de fecha 03/02/2014 y Vid. Sentencia Nº 135 de fecha 19/03/2015 todas emanadas de la Sala Social).
En este contexto, a los fines de determinar si en el caso bajo estudio se encuentra presente el hecho ilícito, por lo es necesario señalar que de los recaudos probatorios que cursan en el expediente se evidencia Informe de Investigación de Accidente de fecha 13/05/2013 relacionado con el infortunio de trabajo sufrido en fecha 02/03/2013, por el de cujus ciudadano JEFFERSON JOSÉ INOJOSA ESCALONA, en el cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
 Se constató que no existe la figura de los delegados o delegadas de prevención.
 Se constató la no existencia de la constitución, registro y funcionamiento del CSSL.
 Se constató la no existencia de un Programa de Seguridad y Salud Laboral.
 Se constató que el mismo no se encontraba operativo.
 Se constató que la institución no notifica a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres.
 Se constató la no existencia de un programa de adiestramiento y formación a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo.
 Se constató que el centro de trabajo no realiza investigación de accidentes de trabajo y/o enfermedad ocupacional.
 Se constató que no son dotados de los equipos de protección personal.
 Se constató que la institución no tiene desarrollado un sistema de vigilancia epidemiológica.
 Se constató que el patrono no practica los exámenes de salud médicos preventivos.
 Se constató la no existencia de un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas, herramientas y útiles de trabajo.

Trascrito lo que antecede, este Juzgador indica que el infortunio de trabajo fue determinado por el Instituto de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL) como Accidente de Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y artículo 78 de la Ley in comento; sin embargo hay que destacar que el patrono debe responder por la ocurrencia de tal infortunio, cuando la lesión sufrida sea como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contempladas en la ley especial que regula la materia de seguridad y salud en el trabajo (LOPCYMAT); en este orden de ideas, es preciso señalar que el accidente acaecido en fecha 02/03/2013, se produjo aproximadamente a las tres y treinta de la madrugada (03:30 a.m) cuando el trabajador se encontraba acompañando a otro compañero como copiloto en un vehículo oficial, ambos con el cargo de Auxiliar de Almacén, que el accidente se debió a una situación extraña al trabajo, asumiendo una postura que constituye una excepción a los casos de falta de responsabilidad patronal, toda vez que el trabajador al hacer una tarea que involucra un servicio distinto, lo cual devino en un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, lo cual no exime a la Empresa demandada pero si constituyen supuestos facticos que se consideran como atenuantes a favor del demandado al momento de acordar las indemnizaciones reclamadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De este modo, verificado lo que antecede, a los fines de establecer si existe hecho ilícito por el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, se hace necesario señalar que la Entidad de Trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL); en modo alguno estas circunstancias tienen un peso determinante en la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador en fecha 02/03/2013 en tanto y en cuanto el hecho generador del daño se originó por una situación extraña al trabajo, igualmente, que el deceso del trabajador no ocurrió en la ejecución de las actividades laborales que le impone al trabajador la relación de trabajo, tal accidente no se produjo como consecuencia directa de la conducta del patrono, sino por otra circunstancia, siendo forzoso para este sentenciador concluir que el hecho dañoso, es decir, la muerte del trabajador se debió a una conducta por acción u omisión por parte del empleador relacionado con el incumplimiento de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; sino a una circunstancia diferente a las actividades relacionadas con el vínculo laboral entre el trabajador (de cujus) y su empleador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, es necesario para este Juzgador indicar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que existe de reparar el daño causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil. Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación; aplicable al caso subiudice, y visto que de conformidad con los supuestos fácticos tanto de hecho como de derecho, antes analizados, así como de la valoración del acervo probatorio cursante a las actas procesales; este Jurisdicente, concluye que el infortunio (Accidente de Trabajo) no ocurrió en la ejecución de las actividades laborales que le impone al trabajador la relación de trabajo, tal accidente no se produjo como consecuencia directa de la conducta del patrono, sino por otra circunstancia; luego entonces tampoco se patentiza la obligación por parte de la Entidad de Trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), de reparación del daño, debido a la ausencia de la causa que hace nacer la obligación que consagra la norma supra señalada. Y ASI SE ESTABLECE.

Verificado lo que antecede, hay que resaltar que en el marco de la Responsabilidad en la cual puede incurrir la entidad patronal cuando ha iniciado una relación laboral con un trabajador, es necesario para quien aquí decide, indicar que en el ámbito del vínculo laboral, iniciado como haya sido un contrato de trabajo entre el empleador y el trabajador, surge para el primero de los nombrados dos (2) tipos de responsabilidades, a saber: a) Objetiva y b) Subjetiva.
a) Objetiva: Esta responsabilidad se activa en el momento de la ocurrencia del infortunio de trabajo (accidente o enfermedad ocupacional) y tiene su génesis en la relación laboral que une al empleador y al trabajador, por lo que el patrono debe responder por todas las situaciones que lleva implícito el contrato de trabajo. Su fundamento legal se encuentra contenido en el artículo 1193 del Código Civil que establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, en el caso del trabajo, se circunscribe a las maquinarias, herramientas, equipos de trabajo, etc., que se encuentran ubicados dentro del lugar de trabajo donde se desarrolla la actividad o que pertenezcan al empleador.
b) Subjetiva: Esta responsabilidad nace cuando el patrono ha incumplido con su deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y como consecuencia de ello, se produce el accidente o enfermedad ocupacional, ya sea porque existe por parte del empleador o entidad de trabajo, negligencia, imprudencia o la intencionalidad (proviene del fuero interno) ésta última es muy poco usual en las relaciones laborales, toda vez que su comprobación se hace un poco difícil porque encontrándose ese elemento -intención- en la voluntad de causar un daño, se hace poco comprensible que el empleador contrate a un trabajador para causar un daño de manera intencional, aunado a que tal situación podría mermar el patrimonio del patrono, por las consecuencias que de ello pueda derivarse; siendo ello así lo tradicional y cotidiano es que la responsabilidad subjetiva provenga y tenga su origen en el incumplimiento por parte del empleador de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que deben ser garantizadas y efectivamente materializadas su cumplimiento por el patrono o por la entidad de trabajo, por imperativo legal, todo ello, en el marco de la relación laboral habida entre éste y el trabajador, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Ahora bien, indicado lo anterior, este Juzgado procede a verificar cuáles de los conceptos son procedentes en derecho, tal y como lo dejó sentado la Sala Social en sentencia Nº 401 de fecha 04 de Mayo de 2010 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi; en tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio se pronuncia sobre los conceptos peticionados en los siguientes términos:

INDEMNIZACIÓN DEL NUMERAL 1) DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

El concepto pretendido se fundamentó en el cálculo de la indemnización efectuada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, dirigida al trabajador mediante oficio de fecha 20 de Noviembre de 2013, mediante el cual se procedió a la elaboración del cálculo pericial a consecuencia de la ocurrencia del Accidente de Trabajo que produjo al trabajador la Muerte quien para el momento de los hechos ocupaba el puesto de Auxiliar de Almacén en la Entidad de Trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL); evidenciándose que el monto de la indemnización se sustentó en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo cual el mencionado Instituto otorgó la cantidad de 2373 días x Bs. 115,36 lo que arrojó la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 273.749,28) cantidad ésta reclamada por dicho concepto.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República el cual ha indicado que si bien es cierto que el informe que emana del INPSASEL el cual corresponde a un ente adscrito a la administración pública, su contenido no es de carácter vinculante, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es competente en materia de seguridad social y salud laboral únicamente para calificar el origen de la enfermedad, el grado de peligrosidad de las empresas, investigar los accidentes y enfermedades ocupacionales, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, por lo que el órgano competente para determinar si son procedentes o no las indemnizaciones cuya génesis radica en incumplimiento de las normas de seguridad social a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono y estimar el quantum de dichas indemnizaciones corresponde a la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Vid. Sentencia Nº 1067 de fecha 06 de Agosto de 2014; Vid. Sentencia Nº 1498 de fecha 27 de Octubre de 2014; Vid. Sentencia Nº 135 de fecha 19 de Marzo de 2015, Todas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de las actas procesales se pudo constatar que el accidente fue producto de una situación que no constituye un riesgo especial del trabajo desempeñado, es decir, con relación a la prestación de servicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS SECUELAS:

Reclaman el concepto pretendido en atención al tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que reza textualmente lo siguiente:
“ Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los día continuos.”

Asimismo, establece el artículo 71 de la Ley in comento:

Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Evidenciándose el monto de la Indemnización por Secuelas por la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 198.000,00), es decir, cinco (5) años x 360 días x Ciento Diez Bolívares (Bs. 110,00), equivalente al salario diario que devengaba el trabajador.
En esta perspectiva, es necesario para este Juzgador indicar que la secuela se define como el trastorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo como consecuencia de un accidente, constatándose de acuerdo al ordenamiento legal que la Indemnización por Secuelas reclamada se genera tal y como lo señala la norma “por las secuelas o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo”, aunado al hecho que conlleve a la “alteración de la integridad emocional y psíquica del trabajador o trabajadora lesionado”, cuya indemnización no puede ser incorporada a las pretensiones solicitadas en virtud del fallecimiento del trabajador; siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el concepto de Indemnización por Secuelas, reclamado por la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.


INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE:

Reclaman las Apoderadas Judiciales de la parte actora ciudadanos INOJOSA BENIGNO RAMÓN y ESCALONA DE INOJOSA MARÍA MIGUELINA, en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus INOJOSA ESCALONA JEFFERSON JOSÉ, que sus mandantes son acreedores de la Indemnización por Lucro Cesante, en virtud que el trabajador (de cujus) sufrió una disminución total de su capacidad de ganancias, en vista de que ya no va a poder laborar, indicando que cuando ocurrió el accidente el trabajador tenía 22 años de vida, arguyendo que la vida útil calculada hasta una media de los sesenta (60) años, tal como lo tienen establecido las Compañías de Seguros de Vida del país, así como la Dirección General de Estadísticas y Censos Nacionales y según nuestra Legislación de la Seguridad Social, le quedaban treinta y ocho (38) años de vida útil productiva, en tal sentido, pretende la indemnización por tal concepto de acuerdo a lo siguiente: 38 años de vida útil x 12 meses = 456 días x 3.300,00 (Salario Mensual) arroja la cantidad de Bs. 1.504.800,00 cuyo pago es peticionado para dicho concepto.
Ahora bien, señalado lo anterior, es menester indicar que el Lucro Cesante, es aquella ganancia que ha dejado de obtener el trabajador, por lo que se le causa una lesión patrimonial por la pérdida del incremento de su patrimonio con ocasión de la relación laboral y durante su vida útil, es decir, la vida productiva de éste, considerándose como vida productiva, los años en los cuales el trabajador se encuentra apto y en condiciones de prestar sus servicios para una determinada entidad de trabajo; en ese sentido, de acuerdo a la seguridad social, la edad promedio para el hombre es de sesenta (60) años y para la mujer es de cincuenta y cinco (55) años de edad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, con respecto al Lucro Cesante, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 1273 del Código Civil, dispone:
Artículo 1.273° “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.” (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

Del contenido de la norma en referencia, se desprende que la indemnización por Lucro Cesante, se debe a la persona a quien se le ha causado una merma en su patrimonio, es decir, aquella persona que genera tal patrimonio y es ella la que está facultada para solicitar y exigir el resarcimiento por los daños sufridos por esa disminución en sus ingresos; luego entonces, esa facultad es personalísima e intransferible, por lo que no puede extenderse hacia otras personas.
Así las cosas, es menester para quien preside este Tribunal señalar que, el Lucro Cesante, tal y como lo ha reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República, dicho Lucro está determinado por la merma que puede sufrir el trabajador en su patrimonio por la no incorporación de los recursos pecuniarios productos de su trabajo, por la pérdida de capacidad para realizar actividades laborales.
Indica además, nuestro máximo Tribunal que no opera el resarcimiento por concepto de Lucro Cesante, cuando a pesar de la discapacidad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva. (Vid. Sentencia Nº 1047 de fecha 04/10/2010; Vid. Sentencia Nº 046 de fecha 29/01/2014 y Vid. Sentencia Nº 1230 de fecha 05/12/2016 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis que antecede, se constata que la indemnización por Lucro Cesante, se genera por la pérdida o merma en los ingresos que no pueden ser incorporados en el patrimonio del trabajador, ya que éste se encuentra impedido para producir los recursos económicos producto de su trabajo; siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el concepto de Lucro Cesante, reclamado por la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:

Reclaman los accionantes este concepto de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ante el padecimiento de una enfermedad ocupacional, el trabajador podrá demandar la responsabilidad por guarda de cosas, indemnizaciones por los daños morales, atendiendo siempre a lo denominado “Escala de los Sufrimientos”.
En este orden de ideas, resulta claro que el Daño Moral está relacionado con la lesión que se le causa al individuo en sus sentimientos, en su fuero interno por el dolor que pueda sentir la persona a la cual se le ha infringido o se le ha causado tal lesión o agravio, lo que trae como consecuencia un padecimiento físico, pena moral o cualquier otra dificultad que cause angustia al agraviado, ese daño no puede ser susceptible de estimación pecuniaria, por ser incuantificable el dolor que pueda sentir cada ser humano cuando se le ha causado una lesión de este tipo, ya que dependerá de la forma de sentir de cada individuo y la forma de manifestación de sus sentimientos; no obstante a ello la jurisprudencia patria ha considerado y desarrollado unos parámetros para que el Juzgador pueda tasar ese daño moral; y así tenemos que el criterio pacífico y diuturno de nuestro más alto Tribunal de República ha señalado que causado este daño el empleador o la entidad de trabajo debe responder por el mismo, bien sea por responsabilidad objetiva o por responsabilidad subjetiva, independientemente de que medie o no culpa o negligencia por parte del patrono, la primera de ellas se activa en el momento de la ocurrencia del infortunio de trabajo (accidente o enfermedad ocupacional) y la segunda se configura cuando por impericia, negligencia o inobservancia de la normativa legal, se causa un daño a otro.
Ahora bien, con respecto al daño moral pretendido, es menester indicar que la responsabilidad objetiva también es llamada en la doctrina como teoría del riesgo profesional, la cual tiene su génesis en la relación laboral, ya que el patrono en razón de su actividad económica genera un lucro en el cual ha contribuido el trabajador con el esfuerzo físico de su trabajo en provecho económico de su empleador, por lo que el patrono debe responder por todas las situaciones que lleva implícito el contrato de trabajo. Su fundamento legal se encuentra contenido en el artículo 1193 del Código Civil que establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, en el caso del trabajo, se circunscribe a las maquinarías, herramientas, equipos de trabajo, etc., que se encuentran ubicados dentro del lugar de trabajo donde se desarrolla la actividad o que pertenezcan al empleador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria de nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado que la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro y es en virtud de esa satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivados de la actividad económica que realiza el patrono, por lo que está obligado al resarcimiento del daño causado. (Vid. Sentencia N° 841 de fecha 27/07/2012; Vid. Sentencia N° 1172 de fecha 21/11/2013; Vid. 086 de fecha 07/02/2014; Vid. Sentencia N° 291 de fecha 14/03/2014 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En esta perspectiva y haciendo suyos este Juzgador, los criterios jurisprudenciales antes reseñados y con fundamento al análisis realizado ut supra por quien aquí decide, en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia líder en materia de determinación de Daño Moral proferida por dicha Sala con el Nº 144 de fecha 07/03/2002 así como una de data más reciente publicada por la misma Sala distinguida con el Nº 1417 fecha 02/12/2010, le corresponde a este Juzgador cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonado y motivado, de la siguiente forma:
1) La entidad del daño: Se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) suscribió Certificación CMO Nº 0089-13, de fecha 26 de Agosto de 2013, en la cual indicó que el Accidente de Trabajo acaecido en fecha 02/03/2013, en la carretera San Casimiro Cúa, a la altura del Sector la Ciénaga, le produjo al trabajador JEFFERSON JOSÉ INOJOSA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.995.404, traumatismo craneoencefálico severo y politraumatismo generalizado, debido al hecho de tránsito, traumatismo cervical, shock raquimedular que le ocasionaron la muerte.
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro y en atención al Informe emitido por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se constataron los siguientes aspectos: - No existe la figura de los delegados o delegadas de prevención. - No existe la constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL). - No existe un Programa de Seguridad y Salud Laboral. - No se encontraba operativo el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) - La institución no notifica a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres. - No existe un programa de adiestramiento y formación a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo. - Se constató que el centro de trabajo no realiza investigación de accidentes de trabajo y/o enfermedad ocupacional. - No son dotados de los equipos de protección personal. - La institución no tiene desarrollado un sistema de vigilancia epidemiológica. - El patrono no practica los exámenes de salud médicos preventivos.- No existe un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas, herramientas y útiles de trabajo.
En modo alguno estas circunstancias tienen un peso determinante en la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador en fecha 02/03/2013, por lo que tales circunstancias no tienen efecto directo en la ocurrencia del accidente.
3) La conducta de la víctima: Se desprende de las actas procesales que el trabajador se encontraba fuera de su horario de trabajo (03:00 a.m), siendo su cargo Auxiliar de Almacén, asimismo, que se encontraba de copiloto en un vehículo oficial de la Entidad de Trabajo demandada, donde se evidencia de las actas procesales que la ruta empleada no es la habitual para asistir a su lugar de trabajo, es decir, el mismo se encontraba residenciado en la Comunidad Simón Bolívar, Zona 4, Parte Alta, Calle Las Palmas, Casa Nº 10, Las Brisas Municipio Cristóbal Rojas, que en vida laboraba en la Carretera La Raiza, a 50 metros de la Guardia, Galpón Rojo a mano izquierda de la Goodyeard de la localidad de Santa Teresa del Tuy y que el lugar donde se produjo la muerte del trabajador es la Carretera Nacional San Casimiro - Cúa, Sector la Ciénaga sentido San Casimiro – Cúa.
4) Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa que el de cujus INOJOSA ESCALONA JEFFERSON JOSÉ, era un trabajador de 23 años, con secundaria completa, bachiller al momento del Accidente.
5) Posición social y económica del reclamante: No poseía bienes de fortuna, siendo el sostén de sus padres.
6) Capacidad económica de la parte demandada: La Entidad de Trabajo demandada se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la Entidad de Trabajo, PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), tiene atenuantes a su favor, toda vez que la ocurrencia del evento acaecido al trabajador en fecha 02/03/2013, que le ocasionó la muerte, no tiene consecuencia directa en la ocurrencia del accidente, puesto que el de cujus no se encontraba en su lugar de trabajo desempeñando las labores inherentes a su cargo.
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis de marras realizado por este Juzgador, se declara PROCEDENTE el concepto de daño moral, como consecuencia de la responsabilidad objetiva del empleador, también denominada teoría del riesgo profesional, según la cual el resarcimiento del daño moral y su pago procede con independencia de la culpa o negligencia por parte del patrono en la ocurrencia del infortunio de trabajo (accidente o enfermedad ocupacional), pues su responsabilidad a reparar el daño es objetiva, ya que ésta (entidad de trabajo) es la beneficiaria de la parte ganancial en la cual coadyuva el trabajador en la ejecución de su actividad laboral diaria en beneficio pecuniario del patrono (Sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexión, S.A.) emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, de conformidad con lo que antecede, este Sentenciador considera, como retribución satisfactoria, con fundamento al principio de equidad y en obsequio de la justicia, se acuerda el concepto pretendido y como retribución satisfactoria se establece la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00); en consecuencia se CONDENA a la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), a pagar dicha cantidad por concepto de daño moral, todo ello de acuerdo a la valoración de los parámetros antes detallados. Y ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el Juez de Ejecución deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), INDEMNIZACIÓN por LUCRO CESANTE y SECUELA. SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos INOJOSA BENIGNO RAMÓN y ESCALONA DE INOJOSA MARÍA MIGUELINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.293.471 y 4.283.447, respectivamente, en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus INOJOSA ESCALONA JEFFERSON JOSÉ, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL). CUARTO: Se CONDENA a la parte accionada Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL; QUINTO: En caso de incumplimiento Voluntario de la presente decisión, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena librar la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y consumada como haya sido dicha notificación, en aplicación del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la decisión.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 207° y 159°.



ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO



ABG. ROLANDO DAVID PÉREZ.
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.



ABG. ROLANDO DAVID PÉREZ.
EL SECRETARIO



LDBP/RDP/ldb
Sentencia N° 009-18
Exp. 1053-15