REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No.: 31262
PARTE ACTORA: JOSÉ NOLBERTO MONTILLA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.181.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLET APONTE HERRERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.911.
PARTE DEMANDADA: ISABEL GÓMEZ y MIGUEL CALDERA RIVEIRO, la primera de las nombradas titular de la cédula de identidad No. 5.695.889, mientras que respecto del segundo no fue aportado el número de su documento de identidad.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: No tienen apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: DESLINDE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de agosto de 2017, se reciben las presentes actuaciones, procedentes del sistema de distribución, en fecha 4 de agosto de 2017.
Mediante auto fechado 07 de agosto de 2017, se le da entrada a las actuaciones en referencia, bajo el No. 31.262 y se abre de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil el lapso probatorio respectivo.
En fecha 05 de octubre de 2017, mediante diligencia la apoderada accionante ratifica las instrumentales que consignara con el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, sin embargo, se hizo constar por auto fechado 10 de octubre de ese mismo año que, el lapso de pruebas en la presente causa venció el 2 de octubre de 2017, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas en dicha oportunidad, empero, también se estableció que todas las documentales consignadas durante el proceso serían objeto de examen en la oportunidad en la cual deba producirse la sentencia definitiva, toda vez que las mismas ya forman parte de las actas procesales.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL A QUO

En fecha 6 de julio de 2016, la abogada YOLET APONTE HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ NOLBERTO MONTILLA SEPULVEDA, ambos ya identificados, interpone la presente acción ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 11 de julio de 2016, fijó oportunidad para la operación de deslinde, previa citación de los demandados.
Practicadas las notificaciones de los co-demandados ISABEL GÓMEZ y MIGUEL CALDERA RIVEIRO, el Juzgado de origen por auto de fecha 6 de octubre de 2016 y previo requerimiento de la parte accionante, excluye del contradictorio a los ciudadanos MARCELO PAJARES y YOHELIA RUIZ.
El 18 de octubre de 2016, el Juzgado de la causa difirió la operación de deslinde por no encontrarse presentes los accionados, fijándose por auto de fecha 26 de octubre de 2016 nueva oportunidad para ello. Llegada la oportunidad fijada, fue suspendido el acto por el referido Tribunal, a fin de recabar la información necesaria.
En fecha 2 de diciembre de 2016, el A quo realizó la operación de deslinde, en presencia de los ciudadanos CARMEN ELVIRA GOMEZ, ISABEL GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.225.261 y 5.695.889, respectivamente, y los abogados JOSÉ ANTONIO CABRERA GUERRERO y YOLET APONTE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.813 y 119.911, respectivamente, estableciéndose en el acta respectiva lo siguiente: “…el juez ordenó fijar un tubo como indicador del lugar por donde debe pasar el lindero oeste, de manera provisional, y con vista de este resultado, los vecinos colindantes involucrados expusieron: tomó la palabra la vecina colindante CARMEN ELVIRA GOMEZ y expuso: nos oponemos totalmente a la medida en vista de que en el sitio hay matas de mango de hace 25 años sembradas por nosotros, cuando registraron el señor Montilla, el registro no llamaron a los colindantes para su declaración, como prevé la ley, la misma prevé que el plano con medida canoa o UTM o la última Renven. Seguidamente tomó la palabra la colindante Isabel Gómez y expuso: “mantengo la posición de oponerme al lindero provisional fijado en este acto y consigno manuscrito contentivo de otros alegatos y fundamentos. En este estado interviene la abogado representante del solicitante, abog. Yolet Aponte y expresó: la solicitud de fijación del lindero considero no perturba a los colindantes, puesto que el extremo Oeste, representa el fondo de las viviendas y que la entrada principal de dichas viviendas corresponde a lo que actualmente es el fondo e insisto en la línea demarcada en este momento con el mojón fijado. Seguidamente, el Juez procede a solicitar del práctico designado información sobre la extensión de la línea provisional divisoria por el Lindero Oeste, y en efecto informa: He medido 36 mts desde el lindero Sur, partiendo desde un punto que penetra en 3,40 mts de la vivienda, es decir, del patio del ciudadano MIGUEL CALDERA hasta llegar al lindero norte, que luego de pasar por la vivienda de la colindante Isabel Gómez entra dentro de un cercado de su rancho por este lado existente penetrando al mismo en 10,20 mts de longitud. En este estado interviene la ciudadana URBANA GOMEZ, C.I. No. V- 5.695.888, quien manifiesta: ese rancho es mío, pues cuando llegué aquí el todavía no había llegado por esta razón también me opongo a la fijación de ese lindero provisional en este acto fijado. Tomó la palabra el Abog. José Antonio Cabrera, plenamente identificado, y expuso: Las ciudadanas colindantes, suficientemente identificadas, por mí asistidas en este acto se oponen totalmente a la fijación del lindero provisional, por cuanto consideran que se le están violando sus derechos y dudan del documento consignado como prueba por la parte solicitante, en tal sentido consignan escritura o documento manuscrito que piden al ciudadano juez sea tomado en cuenta y fijado, no sea modificado ni construidas paredes allí hasta tanto no se tenga el definitivo. Seguidamente, tomó la palabra la Abg. Yolet Aponte, y expuso: Ratifico la fijación del lindero, en este acto realizadas de manera provisional, en atención al documento de propiedad. Seguidamente el Juez se dirigió a los presentes y les preguntó si deseaban agregar algo más y respondieron que no. Por tales motivos se dio por terminado el presente acto…”
Mediante decisión proferida por el tribunal de la causa fechada 26 de junio de 2017, es ordenada la remisión del presente expediente en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra ley sustantiva consagra que “todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes u ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que los separen” (Artículo 550)
De la disposición antes transcrita surgen dos facultades, a saber: la facultad de exigir el deslinde entre las propiedades contiguas y la facultad de exigir la fijación de signos de sus linderos. El ejercicio de tales facultades no necesariamente debe hacerse a través de una acción judicial, pues los vecinos pueden de mutuo acuerdo hacer ese deslinde así como la fijación de los linderos, caso en el cual lo adecuado sería celebrar un contrato.
Cuando tal acuerdo no es posible, cualesquiera de los propietarios de los fundos contiguos puede ejercer una acción contra el otro (o los otros) para lograr el deslinde o la fijación de signos de lindero, según sea el caso.
El deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites sean dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado. En otros términos, el deslinde es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, concibiéndose como una diligencia que se practica antes de un juicio o con independencia de él. En tal sentido, toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, así como deberán acompañarse a la misma el título que le confiere la propiedad sobre el inmueble.
La competencia para conocer de las solicitudes de deslinde corresponde a los Juzgados de Municipio, de la jurisdicción donde se encuentren ubicados los terrenos a ser deslindados. Emplazadas las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el sitio indicado en la solicitud y oirá la exposición de los sujetos procesales vinculados en el deslinde, quienes presentaran los títulos a que hubiere lugar, debiendo el Juzgado fijar, inmediatamente, en el terreno los puntos que determinen el lindero, con auxilio de un práctico, si fuere necesario. En esa oportunidad, las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, el cual quedará firme si no hubiere oposición, lo que será declarado por auto expreso, ordenándose la expedición de las copias certificadas que reproducen el acta contentiva de la operación de deslinde y el auto en referencia, a los fines de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las notas marginales a que hubiere lugar.
Bajo tales premisas debemos acotar que, el pronunciamiento que se emita en el procedimiento de deslinde no puede extenderse al establecimiento de cabidas ni mucho menos a la determinación de cuál de los derechos que se atribuyen los colindantes prevalece, pues tal y como lo expresamos anteriormente el deslinde sólo puede tener por objeto fijar la línea separatoria entre fundos contiguos, cuyos límites son dudosos, pero no así resolver en cuanto al carácter de propietario que afirman tener cada una de las partes sobre los fundos de cuyos linderos se trate. De allí que se afirme que, la acción de deslinde es aquélla mediante la cual el promovente de la misma pretende que se establezca la línea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos), sin discutir la condición de propietario del otro (o de los otros), por tanto la sentencia que se dicte en esa acción real petitoria si bien no debe pronunciarse sobre la propiedad sino sobre los límites espaciales de los fundos a que se refiera, también es cierto que no puede causar cosa juzgada respecto de la propiedad que impida recurrir a una acción reivindicatoria y sólo tiene, por tanto, carácter declarativo de esos límites o linderos y así se establece.
Siendo así, resulta por demás necesario que los puntos por los cuales deba pasar la línea divisoria sean establecidos ad initio y con precisión por el propio solicitante y luego, determinados claramente por el tribunal actuante en la operación de deslinde, a fin que quienes resulten afectados en su esfera jurídica por tal determinación que, de forma primigenia, debe hacer el mismo solicitante, puedan ejercer de forma efectiva su derecho constitucional a la defensa, formulando la oposición a que hacen referencia los artículos 723 y 725 de la Ley Adjetiva Civil, señalando “los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias”.
A los fines de evidenciar que, el extremo desarrollado en los párrafos que anteceden no fue cumplido por el solicitante, este Tribunal transcribe parcialmente el escrito que da origen a las presentes actuaciones:
“…Entre esta mencionada Isabel Gómez, Miguel Caldera Riveiro y mi representado ha habido desde hace un año y hasta la actualidad, diferencias respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, siendo que en la actualidad estos dos señores con familia han ocupado parte del terreno de mi representado con el establecimiento de ranchos levantados con zing, tablas y otros materiales de aprovechamiento usados para este tipo de construcción, pues entre el terreno que ahora ocupan Isabel Gómez, Miguel Caldera Riveiro y la propiedad de mi representado no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los prenombrados terrenos y por cuanto no hay forma de que estos vecinos cesen en su perturbación, obliga a recurrir ante su competente autoridad solicitando se proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los prenombrados inmuebles. PRETENSIONES 1. Que mediante las gestiones pertinentes se cite a los propietarios o pisatarios de los inmuebles con los cuales limita la propiedad de mi representado, dirigido a fijar las líneas divisorias del inmueble. 2. Que se realice el deslinde con la intervención de los peritos designados por su despacho. 3. Que cumplidas las formalidades legales, se fijen sobre el terreno los linderos de los predios en litigio, haciéndose construir los mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos. 4. Que de no darse la oposición total o parcial a la línea divisoria, a) se deje al demandante en posesión real y material de su predio teniendo en cuenta la línea señalada; se declare el deslinde, pronunciado allí mismo la respectiva sentencia, con los procedimientos pertinentes, hasta su inscripción en el correspondiente registro…”
De lo anteriormente expuesto, no se desprende –repito- el cumplimiento por parte del solicitante del deslinde de los extremos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que a la par, exige el artículo 720 eiusdem, así como tampoco se indican los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, cuál o cuáles linderos del inmueble resultan dudosos y por qué, menciona como destinatarios de su solicitud a cuatro ciudadanos pero en la argumentación que justifica el planteamiento de la misma sólo hace mención a dos de esas cuatro personas, para finalmente, peticionar de forma genérica que sean fijadas las líneas divisorias del inmueble así como todos los linderos de los predios en litigio, cuando en el escrito sólo es identificado el que afirma el solicitante le pertenece, de lo que se infiere que, éste pretende, implícitamente que, el tribunal por vía de un procedimiento de deslinde haga un levantamiento topográfico del inmueble que aquél indica de su propiedad así como de todos los inmuebles colindantes o vecinos de éste, lo que requeriría la aplicación de conocimientos técnicos o periciales que ni siquiera exige el primer aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y a la par, peticiona en su solicitud que se le asegure la posesión del que dice ser el dueño, como si estuviésemos en presencia de una acción interdictal, tales deficiencias, indeterminaciones así como la desnaturalización de lo que constituye el objeto real de una acción de deslinde, debió ser objeto de examen por el A quo en la oportunidad en que le dio entrada a la solicitud, a los fines de determinar su admisibilidad o no, así como también debió reparar en que el solicitante afirma que los ciudadanos ISABEL GÓMEZ y MIGUEL CALDERA RIVEIRO, supuestamente, “han ocupado parte del terreno de mi representado con el establecimiento de ranchos levantados con zing, tablas y otros materiales de aprovechamiento usados para este tipo de construcción”, lo que podría ser, eventualmente, objeto de acciones petitorias de naturaleza distinta a la del deslinde o interdictales, previo cumplimiento de los extremos legales correspondientes y no de un procedimiento de deslinde, que además podría verse obstaculizado en su trámite, específicamente, la operación de deslinde, si existen estructuras, bienhechurías o construcciones sobre el lindero, aparentemente, dudoso, el cual vale decir no fue indicado, que impidan el establecimiento de la línea divisoria.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado estima procedente ordenar la reposición de la presente causa al estado en que el A quo emita nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la solicitud de deslinde que dio inicio al presente procedimiento y consecuentemente, se declara nulo el auto emitido por dicho Juzgado el 11 de Julio de 2016 y así como las actuaciones subsiguientes.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordenar la reposición de la presente causa al estado en que el A quo emita nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la solicitud de deslinde que dio inicio al presente procedimiento y consecuentemente, se declara nulo el auto emitido por el A quo el 11 de Julio de 2016 y así como las actuaciones subsiguientes a la írrita actuación, y así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º y 158º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS OLMOS

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS OLMOS

Exp. Nº 31262.- EMQ/OTCA.-