REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.862.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS y HECTOR RENÉ HERRADEZ VIELNES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.240 y 225.987, respectivamente.
PERSONA CON SUPUESTO DEFECTO INTELECTUAL: MARÍA FRANCISCO DE PLASENCIA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 3.190.841
MOTIVO: INTERDICCIÓN (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: Nº 31290
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Interdicción planteada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 2016, por el abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.376, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, ya identificada, cuyo conocimiento fue atribuido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo el sorteo de ley.
En el escrito en referencia el prenombrado abogado afirma lo siguiente:
“Mi representada MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, ut supra identificada, es hija legítima, entre otros, de la ciudadana MARÍA FRANCISCO DE PLASENCIA (integrante entre otros, de la Sucesión Plasencia Barroso, Juan), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.190.841, viuda de JUAN PLASENCIA BARROSO, cédula de identidad No. E- 637.734, fallecido AB INTESTATO, en fecha 29/04/2015…Desgraciadamente la madre de mi poderdante, la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLAENCIA (…), padece Alzheimer (demencia vascular en grado severo y trastorno depresivo mayor, actualmente totalmente (sic) dependiente de cuidados familiares. No posee la capacidad de razonar, ni habilidad para la escritura). De acuerdo al informe médico, presentado por la Dra. María Elena Tovar, médico emergenciólogo, Clínica Santa Rosalía U.E.M. teléfono (0414) 946-59-50, San Juan de los Morros, Estado Guárico (…) enfermedad que le imposibilita el desempeño personal, mucho menos, administración de los bienes familiares, junto a sus hijos, en virtud, de esta enfermedad de Alzheimer, es por lo que ruego al Tribunal a su digno cargo, que se traslade y constituya en el domicilio procesal, de mi representada, ut supra señalado, en donde se encuentra la madre, antes identificada, de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA, mi representada (…) Es por lo expuesto y el resguardo del patrimonio de la SUCESIÓN PLASENCIA BARROSO, JUAN, que en nombre de mi patrocinada, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, ut supra identificada, quien es hija legítima entre otros de la ciudadana MARÍA FRANCISCO DE PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.190.841 SOLICITO FORMALMENTE SE ABRA EL JUICIO DE INTERDICCIÓN CORRESPONDIENTE AL TENOR DE LOS ARTÍCULOS 393, 396, 399 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, asimismo pido se promueva la tutela correspondiente y que la misma sea otorgada a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 16.590.862, integrante de la Sucesión Plasencia Barroso Juan…”
Consignados los recaudos a que hace mención la parte accionante en su escrito libelar, el Juzgado de Municipio antes mencionado dicta auto en fecha 19 de octubre de 2016, por el cual admite la solicitud, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades a que se contrae dicha disposición, el Juzgado antes mencionado por auto fechado 25 de septiembre de 2017, ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, las cuales una vez realizado el sorteo de ley fueron enviadas a este Juzgado, quien le dio entrada por auto fechado 18 de octubre de 2017, bajo el No. 31290.
Acto seguido, en esa misma fecha, se dicta sentencia mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO PLASENCIA, ya suficientemente identificada en autos, nombrándose como tutor interino a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, también ya suficientemente identificada.
Por diligencia fechada 23 de octubre de 2017, la tutora interina prestó el juramento de ley, por lo que a partir de ese momento la causa quedó abierta a pruebas, tal y como fue ordenado en el dispositivo del fallo.
De igual forma, consta a los folios 94 al 99, el cumplimiento de las formalidades a que se contrae los artículos 414 y 415 del Código Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2017, la parte accionante, promueve pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas mediante auto fechado 24 de noviembre de 2017.
Verificadas como han sido, todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado procede de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 734, establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. (Subrayado y cursivas de este Juzgado).
La interdicción puede definirse como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por una condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.-
La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave, su nombre deriva de la necesidad de la intervención del Juez para pronunciarla, previa determinación de una incapacidad de protección, por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no sólo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (Cursivas del Tribunal).
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Bajo tales premisas, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1. Folio 7, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Folios 8 y 9, copia fotostática de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones correspondiente a quien en vida llevara por nombre JUAN PLASENCIA BARROSO, de cuyo contenido se desprende que sus sucesores son JUAN CARLOS PLASENCIA SILVA, JUAN CARLOS PLASENCIA FRANCISCO, JOSÉ RAMÓN PLASENCIA FRANCISCO, ROBERTO ALFONSO PLASENCIA FRANCISCO, MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS y LUISA MARÍA FRANCISCO DE PLASENCIA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
3. Folios 10 al 12, copia fotostática de partida de nacimiento correspondiente a la hoy accionante, signada con el No. 503, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 3 de mayo de 1984. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
4. Folios 13 al 16, copia fotostática de instrumento poder conferido por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, JUAN CARLOS PLASENCIA SILVA y JUAN CARLOS PLASENCIA FRANCISCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.590.862, 10.277.219 y 10.277.220, al abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.376. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5. Folios 18 al 20, copia fotostática de acta de defunción, correspondiente a quien en vida llevara por nombre JUAN PLASENCIA BARROSO. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6. Folio 21, copia fotostática de documental por la cual el hoy occiso JUAN CARLOS PLASENCIA BARROSO, reconoce como su hijo natural a JUAN CARLOS SILVA, de fecha 4 de junio de 1998. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
7. Folio 22 al 23, copia fotostática de acta de nacimiento JUAN CARLOS PLASENCIA SILVA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
8. Folio 25, Informe Médico a nombre de María Luisa Francisco de PLASENCIA, emitido por Dra. María Elena Tovar, Médico Emergenciólogo. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha documental, toda vez que no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9. Folios 30 al 32, Certificado de Solvencia de Sucesiones correspondiente al causante JUAN PLASENCIA BARROSO. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
10. Folio 79, resulta de examen médico psiquiátrico practicado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA, en el cual se concluye que: “…una ciudadana que es referida para ser evaluada y solicitar su interdicción. Posterior a la evaluación psiquiátrica forense, se tiene que la consultante presenta un cuadro de demencia con características de enfermedad de Alzheimer, de nivel grave. Esta patología demencial caracterizada por pérdida de la memoria reciente y antigua, con deterioro cognitivo acentuado en su conciencia, atención, orientación, lenguaje, afecto, altera en altísimo grado su capacidad de cumplir con las tareas de su vida rutinaria, y mucho menos para tomar decisiones administrativas o el manejo de bienes o dinero. * Se recomienda supervisión, guía y cuidados de terceras personas, ya que la consultante se encuentra discapacitada total y permanente de sus funciones mentales y ejecutivas…”. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
11. Folio 81, informe médico emitido por Médico Psiquiatra, Humberto Spinetti Ramírez, a nombre de la ciudadana MARÍA FRANCISCO DE PLASENCIA. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que no fue ratificado en juicio, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
12. TESTIMONIALES:
12.1. JUAN CARLOS PLASENCIA FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.277.220, quien rindió testimonio en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante qué nexo le une con la ciudadana MARÍA LUISA DE PLASENCIA? CONTESTÓ: Es mi madre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento que enfermedad presenta la ciudadana antes mencionada y desde cuándo? CONTESTÓ: Según los especialistas es la enfermedad de Alzheimer, hace ya siete (7) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante quien ha sido la persona encargada de cuidar a la referida ciudadana? CONTESTÓ: Mi hermana MAIRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, y la ayuda una enfermera, de nombre NELIDA ÁLVAREZ. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el declarante si le consta que la ciudadana MARÍA LUISA DE PLASENCIA puede valerse por sí misma? CONTESTÓ: No, no puede valerse por sí misma, hay que ayudarla para que pueda realizar sus necesidades fisiológicas, hay que proveerle el alimento, ella mastica pero no puede comer sola, está postrada generalmente en un sillón y una cama, y en ocasiones hay que ayudarla a levantarse para caminar, la sostienen dos personas, ello, con la finalidad de que sus articulaciones se mantengan en movimiento. Tampoco habla, emite murmullos o balbuceos y puede sonreír en ocasiones, si observa, pero no reconoce a las personas a su alrededor. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede el declarante dar razón de sus dichos? CONTESTÓ: Si, vivió conmigo en San Juan de los Morros, hace aproximadamente un año, se mantuvo viviendo allá una año y medio, en la época en que mi hermana salió embarazada y tuvo a su bebé, la cuidábamos mi esposa y yo e incluso una enfermera que nos ayudaba…”
12.2. JUAN CARLOS PLASENCIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.277.219, quien al ser interrogado respondió: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante qué nexo le une con la ciudadana MARÍA LUISA DE PLASENCIA? CONTESTÓ: Soy su hijo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento que enfermedad presenta la ciudadana antes mencionada y desde cuándo? CONTESTÓ: La enfermedad de Alzheimer, al principio presentó algunos síntomas, pero desde aproximadamente siete (7) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante quien ha sido la persona encargada de cuidar a la referida ciudadana? CONTESTÓ: Primero, nosotros, es decir, mi hermano JUAN CARLOS y mi hermana MAIRA PLASENCIA, y una enfermera que nos ayudaba a atenderla. Actualmente, la atiende mi hermana MAIRA PLASENCIA en su casa que queda ubicada en San Diego de los Altos. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el declarante si le consta que la ciudadana MARÍA LUISA DE PLASENCIA puede valerse por sí misma? CONTESTÓ: No, no puede valerse por sí misma, hay que llevarle al baño, asearla, darle comida, hay que acostarla, cambiarle la ropa, incluso para levantarla de la silla se necesitan dos personas, lo mismo para llevarla a caminar, ella no puede pararse sola. Tampoco emite palabras, y no reconoce a las personas. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede el declarante dar razón de sus dichos? CONTESTÓ: Sí soy su hijo, ella vivió conmigo, incluso en un principio se le olvidaba las cosas, la llevamos a un especialista quien determinó que padecía esa enfermedad, su deterioro fue progresivo…”
12.3. NELIDA ELBA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.636.540, quien declaró en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante qué nexo le une con la ciudadana MARÍA LUISA DE PLASENCIA? CONTESTÓ: Soy su enfermera. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si tiene conocimiento, que enfermedad presenta la ciudadana antes mencionada y desde cuándo? CONTESTÓ: Sí, ella sufre de Alzheimer, está en un estado rígido hay que darle la comida en la boca, ayudarla a caminar, ella no habla, la llevo al baño, la siento, le hago su aseo personal, la cuido porque se le hace huecos en la piel por estar mucho tiempo sentada. La mantengo aseada siempre. Utiliza pañales, hay que cambiarle sus pañales dos o tres veces al día, incluso la lavo y la seco untándole una crema antipañalítica y maicena, que es una preparación especial que realizo yo, porque es natural, no tiene químicos y a su vez es secante. A las doce del mediodía almuerza, a las tres de la tarde toma su merienda, tiene muy buen apetito, a la noche vuelve a merendar, come muchísimo. Ese es mi día a día con ella, buscar que no agarre gripe o se le suba la temperatura. En general la cuido mucho. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante quien ha sido la persona encargada de cuidar a la referida ciudadana? CONTESTÓ: Yo, y su hija MAIRA que está pendiente de su madre…”
12.4. YOLANDA GHALI DE CANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.228.445, quien al interrogatorio que le fue formulado respondió, “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante qué nexo le une con la ciudadana MARÍA LUISA DE PLASENCIA? CONTESTÓ: Fui su vecina, y cada qué vez que puedo la visito y siempre estoy pendiente de ella, hemos sido grandes amigas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si tiene conocimiento, que enfermedad presenta la ciudadana antes mencionada y desde cuándo? CONTESTÓ: Sí, ella sufre de Alzheimer, comenzó a perder el conocimiento, repetía mucho las cosas, y hace como siete (7) años atrás le diagnosticaron esa enfermedad. Ya no te reconoce y no se mueve. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante quien ha sido la persona encargada de cuidar a la referida ciudadana? CONTESTÓ: Su hija MAIRA ALEJANDRA, ella es la que está allí con ella. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la declarante si le consta que la ciudadana MARÍA LUISA DE PLASENCIA puede valerse por sí misma? CONTESTÓ: No, ya no reconoce, más bien la estoy ayudando para conseguir una silla de ruedas, no te reconoce, no habla, no puede comer, no puede valerse por sí misma, la veo más dobladita, como encorvada. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede la declarante dar razón de sus dichos? CONTESTÓ: Sí, porque yo vivía en San Diego de los Altos, más de 20 años en San Diego, y los últimos 10 años, frecuentábamos mucho, yo vivía en un anexo en su casa, subía las escaleras y la visitaba siempre, fumábamos y bebíamos café. Me da sentimiento verla en ese estado. Fui presenciando ese deterioro progresivo.”
De las deposiciones de los testigos se concluye que todos son contestes en señalar que la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA sufre de Alzheimer, que no puede valerse por sí misma y que es atendida por su hija MAIRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, ya suficientemente identificada en autos, en tal virtud, se confiere valor de plena prueba a dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
13. En fecha 19 de diciembre de 2017, este Juzgado se trasladó al lugar de residencia de la ciudadana MARÍA FRANCISCA DE PLASENCIA, titular de la cédula de identidad No. 3.190.841, a fin de sostener entrevista con la prenombrada ciudadana, haciéndose consta que la misma “…no emite ninguna palabra, permanece constantemente en u sofá, camina con ayuda de los familiares y de las dos (2) personas que la cuidan, presenta una apariencia limpia, aseada, usa pañales, le dan los alimentos y la bañan. Se deja constancia que la mencionada ciudadana no posee visión en el ojo izquierdo desde que tiene 14 años de edad. Asimismo se evidencia que la referida ciudadana vive con su hija Mayra Plasencia y la familia de su hija. Seguidamente, la ciudadana MAYRA hija de la señora María y expone que su mamá se comenzó a enfermar desde que cumplir los 60 años de edad presentando una actitud agresiva, olvidadiza y otros, cambios de personalidad…” Este Tribunal le confiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del sistema de la sana crítica.
Analizadas las pruebas aportadas al proceso, especialmente el examen psiquiátrico efectuado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), de la declaración de los testigos y la entrevista a la ciudadana MARÍA LUISA FRANCISCO DE PLASENCIA, ya identificada, se desprende que la prenombrada ciudadana padece de Alzheimer, tal y como fuera determinado por los facultativos, quienes expresamente señalaron:
“Posterior a la evaluación psiquiátrica forense, se tiene que la consultante presenta un cuadro de demencia con características de enfermedad de Alzheimer, de nivel grave. Esta patología demencial caracterizada por pérdida de la memoria reciente y antigua, con deterioro cognitivo acentuado en su conciencia, atención, orientación, lenguaje, afecto, altera en altísimo grado su capacidad de cumplir con las tareas de su vida rutinaria, y mucho menos para tomar decisiones administrativas o el manejo de bienes o dinero. * Se recomienda supervisión, guía y cuidados de terceras personas, ya que la consultante se encuentra discapacitada total y permanente de sus funciones mentales y ejecutivas…”.
En tal virtud, este Tribunal estima que ha sido acreditado el defecto intelectual que la accionante atribuye a la ciudadana en referencia, verificándose así que no se encuentra capacitada para proveer en lo absoluto a sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece, por lo tanto, resulta procedente y ajustado a derecho que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda del entredicho, la administración de sus bienes y quien lo representará legalmente y, así se decide.

III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Permanente a la ciudadana MARÍA FRANCISCO DE PLASENCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.190.841, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, así como el artículo 393 y siguientes del Código Civil. SEGUNDO: Se designa como Tutora Definitiva, a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PLASENCIA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.590.862, en su carácter de hija de la entredicha, con las facultades que la ley le confiere. TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior. CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante las autoridades de Registro correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiéndose hacer la respectiva Nota Marginal en el Acta de Nacimiento del declarado en este fallo como entredicho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
EMQ/OTCA/Exp. Nº 31290