REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
207º y 159º

PARTE ACTORA: MARISOL SÁNCHEZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.822.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TODO MAJONI III C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 394-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANA LUCÍA PASQUALE DE LETTA Y RUBÉN CARRILLO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.120, 45.443 y 38.842, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 31.293

I
Se inicia el presente juicio con ocasión al escrito libelar presentado en fecha 18 de octubre de 2017, contentivo de la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE en contra de la sociedad mercantil TODO MAJONI III C.A., todos suficientemente identificados, demanda ésta que fuera posteriormente reformada y admitida por auto del 23 de noviembre de 2017.
En fecha 08 de diciembre de 2017, el ciudadano Richard Ramón Mejías Ollarves, Alguacil Accidental adscrito a este Juzgado, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, a través de su representante, ciudadano NILTON NUNES DE SOUSA.
En fecha 15 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 29 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Por auto fechado 31 de enero de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de un auto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 02 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito al que denominó de “litiscontestación al fondo de la acción y aporte de pruebas”.
Consta a los folios 293 y 294 del expediente, acta levantada por este Juzgado con ocasión al acto fijado, en la cual se dejó constancia del convenimiento celebrado por los apoderados judiciales de las partes contendientes del presente juicio cuya homologación solicitan.
El Tribunal para decidir observa:

II
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Así las cosas tenemos que el convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra; es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben el convenimiento en cuestión tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Riela del folio 43 al 47, copia certificada del poder conferido por la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, y del 182 al 184, copia certificada del poder conferido por los ciudadanos NILTON NUNES DE SOUSA y LUIS DE JESÚS FIGUEIRA, en su carácter de Directores Administradores de la Sociedad Mercantil TODO MAJONI III C.A., mediante el cual les es expresamente conferida la facultad de “…desistir, convenir, transigir…”, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar, y así se establece
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento efectuado por los representantes judiciales de la parte actora, abogados RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, y los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCÍA PASCUALE, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

CARLOS OLMOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Exp. Nº 31.293
EMQ/CO/yr.-