REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ANDRES VIÑAS VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.668.486.
APODERADOS JUDUCIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ANA LUCIA PASQUALE RIVAS y JOSÉ ANTONIO GÓMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120, 45.443 Y 213.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1972, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 12-A, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales; ciudadano MARCOS ALEXANDER LÓPEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.158.731 y Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 1-A, en la persona de su representante legal, ciudadano FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.677.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
JUICIO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (PERENCIÓN)
EXPEDIENTE N° 30.646
ANTECEDENTES
Se recibió del Sistema de Distribución de causas, en fecha 13 de enero de 2015, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por los abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120 y 45.443 respectivamente, quienes en nombre de su representado ciudadano ANDRES VIÑAS VELEZ, proceden a demandar como en efecto lo hicieron, a la Sociedad Mercantil FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1972, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 12-A, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales; al ciudadano MARCOS ALEXANDER LÓPEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.158.731 y a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 1-A, en la persona de su representante legal, ciudadano FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.677.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, la abogada ANA LUCIA PASQUALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.443, consignó los recaudos que fundamenta su demanda.
En fecha 19 de febrero de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de Sociedad Mercantil FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, al ciudadano MARCOS ALEXANDER LÓPEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.158.731 y a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.677.
En fecha 13 de marzo de 2015, comparecieron los abogados, ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 41.120 y 45.443 respectivamente, mediante diligencia solicitaron copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la orden de comparecencia y del auto que la provea, a los fines de procesal la interrupción de la prescripción.
Por auto fecha 13 de marzo de 2015, se ordeno expedir copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión con orden de comparecencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 23 de marzo de 2015, se ordenó expedir las compulsas de las Sociedades Mercantiles demandadas, siendo que el co-apoderado judicial de la parte actora consignó dos juegos de fotostatos para tales fines.-
Van del folio 59 al 168, las actuaciones tendentes a lograr sólo la citación personal de los co-demandados, Sociedad Mercantil FABRICA DE COLCHONES CONFORT, y MULTINACIONAL DE SEGUROS, sin que se lograra, siendo la última actuación procesal en la presente causa en fecha 08 de mayo de 2017.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, no consignaron los fotostatos necesarios dentro del lapso establecido por el Legislador a los fines de que se librara la compulsa de la parte co-demandada, ciudadano MARCOS ALEXANDER LOPEZ CENTENO, siendo que mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, sólo fue consignado dos (02) juegos de fotostatos para que se libraran las compulsas, en razón de ello, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, se ordenó librar la compulsas de los co-demandados Sociedad Mercantil FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., y Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, quedando pendiente desde aquella oportunidad librar la faltante. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
-II-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 23 de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
CARLOS ALEJANDRO OLMOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EMQ/Yamilette
Exp. Nro. 30.646
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