REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 31138

PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.996.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDA ROJAS B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.652.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ALCALA QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.728.931
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ y DELIA YADIRA ALMEIDA MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168.098 y 158.353, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, ya identificado, asistido por la abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.652, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, también ya identificada, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En fecha 7 de febrero de 2016, la parte accionante consigna las instrumentales que sirven de fundamento a su pretensión.
Mediante auto fechado 15 de febrero de 2017, este Juzgado admite la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ y se ordenó el emplazamiento de la demandada, conforme a las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, esta quedó citada conforme se evidencia de la declaración contenida en diligencia suscrita en fecha 20 de marzo de 2017, por el funcionario que se desempeñaba como Alguacil de este Juzgado.
En fecha 20 de abril de 2017, la parte accionada consigna escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, conforme se estableció en el auto proferido el 5 de junio de 2017. Notificadas las partes de tal determinación, quedó abierta la causa a pruebas a partir del 21 de julio de 2017, exclusive.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, siendo agregadas las mismas a las actas por auto fechado 19 de septiembre de 2017 y providenciados por auto fechado 26 de septiembre de 2017.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Límites de la controversia
La parte accionante en su demanda afirma que, 1) suscribió en fecha 16 de febrero de 2013, con la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, ya identificada, 2) según lo estipulado en el contrato ella le daría en pago a la hoy demandada un vehículo que adquirió de una sobrina de nombre NILDA CRISTINA CASTELLANOS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.177.927, de las siguientes características: Marca Chevrolet, Año 2007, Modelo Spark, Tipo Sedan, Placas AD2970A, color beige, serial de carrocería 8Z1MA60007V369039, serial de motor 4CII.7907309, a cambio de una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Los Teques, Urbanización Los Angelinos, Laguneta de Montaña, sector Los Aguacates, signada ♯9, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de 5.000 M2, sobre la cual construyeron su esposa y él una casa que constituye su hogar actualmente, 3) la hoy demandada se niega a firmar el documento de compra venta definitivo ante la Notaría Pública y Registro Subalterno competentes, aunado al hecho que le ha hecho, a su decir, la vida imposible así como a su grupo familiar, por lo que se ha visto a hacer denuncias ante la Policía Municipal y pedir, incluso, medidas de protección ante los entes competentes, 4) la hoy demandada inició en su contra un procedimiento penal por estafa con el objeto, según su dicho, de despojarle de su vivienda, el cual concluyó sin establecerse en su contra responsabilidad penal alguna. Por tales consideraciones, demanda como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, ya identificada, con fundamento en los artículos 1161, 1162, 1155, 1133 y 1167 del Código Civil, para que de cumplimiento a la obligación que asumiera en el prenombrado contrato, es decir, proceda a la firma del contrato de compra venta de la parcela ante la autoridad competente así como daños y perjuicios “(compensatorios) & daño moral (Artículo 1.167 del Código Civil) que estima en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000,oo), más los intereses generados, costas y gastos procesales así como “las costas y costos del proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado los cual (sic) asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo)”. Finalmente, estima su demanda en la suma de NUEVE MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.750.000,oo).-
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada ofreció contestación a la demanda, en la cual: 1) rechaza, niega y contradice lo expuesto por el accionante en cuanto a la supuesta dación en pago de un vehículo, pues sostiene que no hubo ningún tipo de acuerdo en cuanto a la aceptación de tal dación, arguyendo además que no ha mostrado el accionante ningún documento que le acredite la propiedad respecto del vehículo en cuestión y que un tercero le requirió la devolución del vehículo aduciendo que su tío no le había terminado de cancelar y que si no era restituido sería denunciada por hurto; 2) no hubo por parte del actor cumplimiento del contrato; 3) rechaza, niega y contradice se hubiere negado a seguir con la negociación y la respectiva firma del documento hasta la llegada de la propietaria del vehículo a los seis (06) meses, manifestando amenaza y ejerciendo así la perturbación e interrupción de la negociación; 4) niega, rechaza y contradice que su poderdante no tuviese la intención de cambiar las condiciones del contrato hasta que se ve envuelta en esa situación; 5) niega, rechaza y contradice el pago por concepto de daños y perjuicios, supuestamente, causados, cuando el contrato se estaba cumpliendo a cabalidad y se presenta una ciudadana reclamando su bien mueble y es cuando se quebranta, a su decir, el contrato privado; 6) niega, rechaza y contradice los hechos sustentados por su contraparte; 7) solicita la restitución del inmueble objeto del contrato.
Planteada así la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la acumulación de pretensiones que se observa en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, toda vez que la parte accionante afirma demandar a la accionada para que “…de cumplimiento a la obligación que asumiera en el prenombrado contrato, es decir, proceda a la firma del contrato de compra venta de la parcela ante la autoridad competente así como daños y perjuicios “(compensatorios) & daño moral (Artículo 1.167 del Código Civil) que estima en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000,oo), más los intereses generados, costas y gastos procesales así como “las costas y costos del proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado los cual (sic) asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo), de allí que la estimación de la demanda resulta de la sumatoria del monto estimado por daños y perjuicios y el fijado como costas procesales en un treinta por ciento (30%), arrojando así un total de NUEVE MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.750.000,oo).
Tal circunstancia obliga a este Juzgado, aún en ausencia de la promoción de la cuestión previa de regularidad formal contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la inepta acumulación de pretensiones, a pronunciarse respecto de esta última, por ser un aspecto que afecta el orden público procesal, tal y como lo estimó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 22 de junio de 2007, Exp. No. 06-1795, S. Amp. No. 1174, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. en el cual se estableció lo siguiente:
“De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
‘..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso.’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado añadidas).
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el Ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así la cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los tramites del procedimiento ordinario.
La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:
‘…Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’ (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (s SCC n.° rc-00075, caso: Juan Carlos Betancor Santos).
Como resultado de la anterior declaratoria, le corresponde a esta Sala la determinación de si, en efecto, en la causa originaria existe acumulación indebida de pretensiones. En tal sentido, se observa que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite, y procedimientos diferentes sólo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Ahora bien, no cabe duda de que se trata éste de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360)
El anterior criterio, además de que expresa claramente en qué consiste la especialidad del procedimiento de tacha, considera también que una infracción de tal naturaleza –la inepta acumulación- interesa al orden público y, ante su detección, el juez debe declarar la inadmisión de la demanda, aspecto en el que esta Sala coincide con la Casación Civil, tal como se expuso en el fallo que expidió en el caso Aeroexpresos Ejecutivos (que se citó supra). En ese sentido, la Sala advierte que el acto de juzgamiento de primera instancia constitucional no declaró inadmisible la demanda originaria, sino que ordenó la reposición de la causa al estado de que se emitiese nuevo pronunciamiento al respecto, con lo cual contradijo el criterio de esta la Sala. Así se declara. (Destacados añadidos)

De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, Exp. No. 08-0629, S. RC. No.0407, al sostener:
los demandantes exigen a los co-accionados YANIRA ROJAS OLARTE y FABIÁN ERNESTO BURBANO, el pago de honorarios profesionales causados en los señalados juicios (honorarios judiciales) mientras que coetáneamente traen al proceso a las compañías ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. y PROMOCIONES VANACOR C.A., que obviamente tienen su propia personalidad jurídica, pretendiendo hacer efectivo contra ellas un crédito derivado de su patrocinio profesional extra litem (honorarios extrajudiciales), lo cual es a todas luces inadmisible, dada la incompatibilidad de procedimientos que rigen en cada caso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los honorarios judiciales se tramitan con sujeción a lo dispuesto en el artículo 607 del Texto Adjetivo citado, mientras que los extrajudiciales se reclaman de acuerdo con el procedimiento del juicio breve, disciplinado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo explicado, existe en la ocasión un impedimento dirimente para admitir la querella de cobro de honorarios objeto de análisis, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem no es posible acumular en un mismo libelo, entre otros supuestos, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, que es, repetimos, el supuesto de autos. Tal ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en su sentencia número 1392 de 28 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos: “Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado…en contra del ciudadano…-parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento. Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional;… bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la transgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa…”. Existiendo, pues, tal incompatibilidad procedimental, ello determina la inadmisibilidad de la querella que nos ocupa y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, este tribunal se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la controversia.
Siendo así, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:

“(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”. (Subrayado nuestro)

Por su parte, el máximo Tribunal de la República ha expresado en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo que se trascribe parcialmente a continuación:

“(…) el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…” (Sentencia, Sala de Casación Civil, 10 de febrero de 1999)
“(…) Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.” (Sentencia, Sala Constitucional, 15 de de diciembre de 2004)- Negrillas nuestras-
“(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C….” (Sentencia, Sala Casación Civil, 09 de diciembre de 2008)
(Negrillas añadidas).-

Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que en el Petitum, contenido en el escrito libelar, la parte actora peticiona que la demandada sea condenada a dar:

“…cumplimiento a la obligación que asumiera en el prenombrado contrato, es decir, proceda a la firma del contrato de compra venta de la parcela ante la autoridad competente así como daños y perjuicios “(compensatorios) & daño moral (Artículo 1.167 del Código Civil) que estima en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000,oo), más los intereses generados, costas y gastos procesales así como “las costas y costos del proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado los cual (sic) asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo), de allí que la estimación de la demanda resulta de la sumatoria del monto estimado por daños y perjuicios y el fijado como costas procesales en un treinta por ciento (30%), arrojando a sí un total de NUEVE MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.750.000,oo).
Ahora bien, del contenido del anterior petitorio, se desprende indefectiblemente, que el actor acumula a su demanda pretensiones que debe tramitarse a través de procedimientos incompatibles entre sí, a saber, el cumplimiento de un contrato e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con la reclamación de honorarios profesionales judiciales, por lo que debe concluir quien aquí juzga que la acumulación de tales pretensiones hace inadmisible la demanda que nos ocupa, por haber incurrido el actor en inepta acumulación de pretensiones, conforme lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, decreta la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, ambos suficientemente identificados, por haber incurrido el actor en inepta acumulación de pretensiones, en infracción de lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimientos Civil, se condena en costas a la parte actora, siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias fechadas 22 de septiembre de 2004, 22 de octubre de 2008 y 11 de febrero de 2010, signadas con los números 1118, 0684 y 0022, en los expedientes Nos. 02-0851, 07-0848 y 08-0605, respectivamente.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
Exp. N° 31138
EMQ/OTCA