REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº 31.265
PARTE DEMANDANTE: ANA ROSALES MORAIS DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.784.904.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063.-
PARTE DEMANDADA: OTNIEL SEIJAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.184.870.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE).-

-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2017, ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana ANA ROSALES MORAIS DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.784.904, debidamente asistida por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063, mediante el cual demandó al ciudadano OTNIEL SEIJAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.184.870, por motivo de DIVORCIO.
En fecha 25 de septiembre de 2017, compareció la parte actora a consignar el recaudo fundamental de la acción, y el Tribunal, previa revisión del escrito libelar instó a ésta a que encuadrara su pretensión de divorcio en una causal propia de los juicios de carácter contencioso, entendiéndose, que una vez constara en autos lo requerido el Tribunal se pronunciaría sobre una eventual admisibilidad de la demanda.
Así, en fecha 24 de noviembre de 2017, la ciudadana ANA ROSALES MORAIS DE SEIJAS, asistida por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, consignó un escrito sosteniendo que cumplía con las exigencias requeridas en el auto providenciado el día 25 de septiembre de 2017. Posterior a ello, en fecha 29 de noviembre de 2017, se admitió la demanda y se emplazó al ciudadano OTNIEL SEIJAS ANDRADE, para que compareciera a este Tribunal, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendarios luego de la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas las partes, para un segundo (2°) acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendario del anterior acto a la misma hora, y en caso de insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar el acto de contestación de la misma.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2017. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que luego de admitirse la demanda la parte accionante no acudió mas al Tribunal a realizar actuación alguna en el expediente, obviando dar cumplimiento a la carga que le impone el legislador en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ibídem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la ley civil adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

CARLOS OLMOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

CARLOS OLMOS
EMQ/CO/SAGL.-
Exp. Nº 31.265.-