REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.921
PARTE ACTORA: SARELDA MAGDALENA AGUIAR DE BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.564.833.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE CLEMENTE TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.254.
PARTE DEMANDADA: YORMAN DEL VALLE BELLO BALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.224.539.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio en vista de la declinatoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteada en la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana SARELDA MAGDALENA AGUIAR DE BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.564.833, debidamente asistida por el abogado JOSE CLEMENTE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.254, en contra del ciudadano YORMAN DEL VALLE BELLO BALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.224.539, con fundamento en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En el libelo de demanda presentado por la actora, ésta relata que en fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008) contrajo matrimonio con el ciudadano YORMAN DEL VALLE BELLO BALDO, ya identificado, ante el Registro Civil de Personas y Electoral de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta No. 109, Folio N/A de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización El Torreon, edificio 09, apartamento 927, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, así mismo manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos así como tampoco adquirieron bienes.
Sostiene que, los primeros tiempos de casados, las relaciones se desenvolvieron de buena manera, existiendo manifestaciones de amor, afecto y comprensión, sin embargo posteriormente, desde hace un (1) año según señala la actora, comenzaron las desavenencias que hicieron imposible la vida conyugal, siendo que el día 11 de enero del año 2015 el ciudadano YORMAN DEL VALLE BELLO BALDO, abandonó el hogar llevándose consigo sus pertenencias e incumpliendo, supuestamente, sus obligaciones y deberes conyugales. Razón por la cual interpone la presente demanda, de manera formal, fundamentado en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, en contra del prenombrado ciudadano, ya identificado, por divorcio.
Este Juzgado da por recibido la presente expediente en fecha 10 de marzo de 2016, dándole entrada en los libros de Causas y en virtud de encontrarse los recaudos correspondientes se admite la misma en la fecha antes mencionada, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación de la parte accionada y la notificación de la Representación del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites tendentes a la notificación de la Representación Fiscal y a la citación de la parte accionada, la cual se hizo efectiva en el presente juicio en fecha 24 de abril de 2017 en el tribunal comisionado y cuyas resultas constaron en el expediente el 13 de junio de 2017, según se desprende de auto cursante al folio 32 del expediente, por lo que a partir de esa fecha comenzaron a correr los lapsos respectivos.
Verificados los actos conciliatorios (folios 56 y 57 del expediente), quedaron emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó el 25 de septiembre de 2017, al cual comparecieron los ciudadanos SARELDA MAGDALENA AGUIAR DE BELLO y YORMAN DEL VALLE BELLO, la primera representada por el abogado JOSÉ CLEMENTE TORRES y el segundo de los nombrados asistido por éste último.
En fecha 13 de octubre de 2017, la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas por auto fechado 19 de octubre de 2017 y providenciado por auto del 26 de octubre de 2017.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a emitir el fallo respectivo, con base en las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el abogado JOSÉ CLEMENTE TORRES, ya identificado, presta patrocinio a ambas partes, a pesar de tratarse de un divorcio contencioso, es decir, estas tienen en el proceso intereses contrapuestos, todo lo cual se evidencia del acta levantada en fecha 25 de septiembre de 2017, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
…se anunció el acto a las puertas del Despacho en la forma de ley, por el Alguacil de este Juzgado, compareciendo la ciudadana SARELDA MAGDALENA AGUIAR DE BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.564.833 y el abogado JOSÉ CLEMENTE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y a su vez asistiendo a la parte demandada, ciudadano YORMAN DEL VALLE BELLO BALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.224.539. En este estado, el abogado JOSÉ CLEMENTE TORRES, antes identificado y en su condición de apoderado judicial de la parte actora expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por mi apoderada en el libelo de la demanda, reservándome la oportunidad legal correspondiente para evidenciar a este tribunal todos y cada uno de ellos, invocados en la demanda que ha incoado mi apoderada contra el ciudadano YORMAN DEL VALLE BELLO BALDO, antes identificado. Seguidamente toma la palabra el ciudadano YORMAN DEL VALLE BELLO BALDO, antes identificado, asistido por el abogado JOSÉ CLEMENTE TORRES, anteriormente identificado quien expone: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por la ciudadana SARELDA MAGDALENA AGUIAR DE BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.564.833, reservándome la oportunidad para promover las pruebas que considere pertinentes… (Resaltado añadido).
De lo anteriormente expuesto, se colige que el prenombrado profesional del derecho prestó patrocinio a ambas partes, lo que resulta irregular y violatorio de la disposición contenida en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, según el cual, el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.
Siendo así, no puede tenerse como válidamente asistido al hoy demandado y por ende, se le considera en minusvalía en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso, ex artículo 49 constitucional, y así se establece.
En materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el N° 601 del 10 de octubre de 2014, caso: Banco Mercantil, Banco Universal contra Giacinto Vincenso Rusoo Yépez y otros, señaló que “el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente…”.
Bajo tal premisa, el vicio delatado no solo se traduce en un menoscabo al derecho de defensa del accionado sino que la nulidad del acto donde se verifico resulta necesaria para la validez del proceso, por lo que, la nulidad de la actuación verificada el día 25 de septiembre de 2017 así como de las actuaciones subsiguientes a la írrita actuación deviene en necesaria y consecuentemente, debe decretar este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la presente causa al estado que se verifique, nuevamente, el acto procesal de contestación a la demanda, el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se verifique, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la reposición de la presente causa al estado de contestación a la demanda y consecuentemente, la nulidad de la actuación verificada el día 25 de septiembre de 2017 así como de las actuaciones subsiguientes al írrito acto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, el acto procesal de contestación a la demanda tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se verifique en el expediente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjuntándole copia certificada de la actuación cursante al folio 58 del expediente y de la presente decisión, una vez ésta quede definitivamente firme, a los fines de que realice las investigaciones a que hubiere lugar y determine si la situación aquí delatada reviste o no carácter penal.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS OLMOS TOVAR

EMQ/JBG/ Exp. Nº 30921.-