REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: LETICIA MATILDE MORILLO MOROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.456.063.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.772.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ CÁRDENAS MORILLO, PABLO ANDRÉS CÁRDENAS MORILLO, JOSÉ MARÍA CÁRDENAS GIMÓN y MARÍA GABRIELA CÁRDENAS GIMÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.310.401, V-18.234.257, V-16.148.828 y V-12.159.541, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ CÁRDENAS M., y JUANITA ADALCEINA HERNANDEZ DE ALFONZO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 221.721 y 61.261.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (UNIÓN ESTABLE DE HECHO).-
EXPEDIENTE N° 31.298
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana LETICIA MATILDE MORILLO MOROS, ya identificada, asistida por la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.772, mediante el cual demanda como formalmente lo hizo a los ciudadanos MARÍA JOSÉ CÁRDENAS MORILLO, PABLO ANDRÉS CÁRDENAS MORILLO, JOSÉ MARÍA CÁRDENAS GIMÓN y MARÍA GABRIELA CÁRDENAS GIMÓN, también ya identificados, a los fines de que reconozcan la unión concubinaria que dice haber mantenido con el hoy fallecido JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.430.639.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2017, previa consignación de los recaudos respectivo, este Juzgado admitió la referida demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y consecuentemente, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, para que diera contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó emplazar mediante Edicto, a publicarse en el Diario Últimas Noticias, a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a fin de que el décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del Edicto se haga en el expediente, comparecieran ante este Juzgado, a exponer sus alegatos y hacer valer los derechos que pidiesen tener en la presente acción.
Cumplidos como fueron los trámites relativos a la citación de la parte demandada, así como la publicación y consignación del Edicto, la ciudadana MARÍA JOSÉ CÁRDENAS MORILLO, suficientemente identificada, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos, tal y como se desprende del instrumento de Poder consignado en autos, conferido por los ciudadanos PABLO ANDRÉS CÁRDENAS MORILLO, JOSÉ MARÍA CÁRDENAS GIMÓN y MARÍA GABRIELA CÁRDENAS GIMÓN, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda instaurada en su contra.
En fecha 06 de diciembre de 2017, comparece la abogada MARÍA JOSÉ CÁRDENAS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.721, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos PABLO ANDRÉS CÁRDENAS MORILLO, JOSÉ MARÍA CÁRDENAS GIMÓN y MARÍA GABRIELA CÁRDENAS GIMÓN, otorga poder especial a la abogada JUANITA ADALCEINA HERNANDEZ DE ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.261
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, este Tribunal le indicó a la parte co-demandada, ciudadana MARÍA JOSÉ CÁRDENAS MORILLO, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos PABLO ANDRÉS CÁRDENAS MORILLO, JOSÉ MARÍA CÁRDENAS GIMÓN y MARÍA GABRIELA CÁRDENAS GIMÓN, que los términos y lapsos procesales no pueden abreviarse por disposición expresa del artículo 203 ibídem, salvo cuando la ley lo permita, por ende, tanto las partes como este Juzgado se encuentran impedidos de relajar tal imposición, en cumplimiento del principio de preclusión de los lapsos procesales y del orden público procesal.
En fecha 10 de enero de 2018, comparece la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.772, consignando copia simple del instrumento de Poder otorgado por la ciudadana LETICIA MATILDE MORILLO MOROS, parte actora, en la presente acción.
En fecha 12 de enero de 2018, la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.772, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LETICIA MATILDE MORILLO MOROS, presenta escrito mediante el cual invoca el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
En providencia de fecha 16 de enero de 2018, se instó a la apoderada judicial de la parte actora, a consignar el folio faltante de su escrito, en el cual se presume contiene el pedimento que ha de formularle al Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, consignó nuevamente el escrito en su totalidad, a los fines que surta los efectos legales correspondientes.
Por auto de fecha 23 de enero de 2018, el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2017, así como de la aplicación en la presente causa del contenido del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue negado expresamente. Asimismo, se indicó que este Tribunal atendiendo el orden de antigüedad de las causas dictará la sentencia que resuelva la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 Límites de la controversia
La parte actora afirma, en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) En fecha 7 de junio del año 1986 ante la Primera Autoridad Civil de Distrito Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS, (…) como se evidencia de la copia simple del ACTA DE MATRIMONIO que corre inserta al folio Nro. 148, folio 148 vto. Del libro de Matrimonios llevado por esa autoridad civil, (…).
Durante nuestra unión conyugal, nacieron nuestros hijos PABLOS ANDRÉS CÁRDENAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, de profesión médico, residenciado en Alemania, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.234.257 y, MARÍA JOSÉ CÁRDENAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.310.401, tal y como se desprende de sendas copias simples de las partidas de nacimiento, que consigno (…).
Durante nuestro años de matrimonio no solo JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS y yo construimos una bella familia nuclear, sino además ensamblamos un grupo familiar construido por mi familia nuclear y los hijos de mi cónyuge, producto de su primer matrimonio y, quienes llevan por nombre JOSÉ MARÍA CÁRDENAS GIMÓN y MARÍA GABRIEKA CÁRDENAS GIMÓN, venezolanos ambos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.148.828 y V-12.159.541 respectivamente, quienes siempre compartieron con mis hijos, sus hermanos, manteniendo incluso hasta la fecha fuertes lazos fraternos (…).
Sin embargo, luego de muchos años de convivencia matrimonial y familiar, surgieron entre JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS y yo, desavenencias que hicieron muy difícil e insostenible la vida en común como pareja, por lo que ambos decidimos optar, por la vía judicial como correspondía, la disolución de nuestro matrimonio, como así ocurrió en fecha 30 de octubre de 2006, mediante sentencia dictada por el la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (…). Pese al divorcio, jamás con posterioridad a éste se rompió entre nosotros los hilos de comunicación, respeto, consideración y sentimiento mutuo, no solo por nuestro hijos y la familia extendida, sino porque con el transcurso del tiempo, nos percatamos que aun existiendo las vicisitudes durante la vida matrimonial el amor de pareja se mantenía, obviamente sujeto a las transformaciones quela madurez, las vivencias y la experiencia así lo demandan (…).
En vista de cómo se estaba desarrollando nuevamente nuestra vida, decidimos hace casi cinco años, en diciembre del año 2013, intentar nuevamente una vida en común, volviendo a cohabitar en un hogar común y en compañía de nuestra hija MARÍA JOSÉ, retomando por así decirlo la vida en común de manera notoria ante propios y extraños, asumiendo cada uno de nosotros nuestras responsabilidades de pareja como en otrora (…).
Es el caso, ciudadano (a) Juez (a) que JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS, estando recluido en la UCI de la clínica, me manifestó su deseo (una vez más), que contrajéramos matrimonio nuevamente, sentía que era lo correcto para nosotros, para nuestros hijos y futuros nietos, obviamente el tiempo no nos dio tregua para hacerlo, pero, de alguna manera para honrar su memoria, y que nuestros últimos años de vida en común queden así reconocidos por la ley y quienes nos conocieron, saben de nuestra historia juntos, vivieron junto a nosotros los mejores momentos e incluso los no tan buenos, pero, que también saben de lo mucho que nos quisimos, compartimos y deseamos hacer juntos, es por lo que considero conforme y ajustado a la ley, solicitar sea declarada la UNION ESTABLE DE HECHO que de manera notoria, formal, pública e ininterrumpida sostuvimos el ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS, ampliamente identificado ab initio del presente escrito y mi persona por casi CINCO AÑOS hasta su prematuro fallecimiento; para ello pido al Tribunal se sirva hacer el llamado de ley a los hijos del De Cujus, (…) a mi pretensión de ser reconocida como la concubina del DE CUJUS durante los casi últimos cinco años de vida del mismo y, por la que interpongo la presente ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, (…)”.
Por su parte, la demandada, en su contestación a la demanda, afirma que:
(…) En mi propio nombre y representación, así como en representación de mis representados, admito por ciertos e indubitables, los hechos que señalo a continuación:
PRIMERO: Que la ciudadana LETICIA MATILDE MORILLO MOROS contrajo nupcias con quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS, (…) en fecha 7 de junio del año 1986 ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende del ACTA DE MATRIMONIO Nro. 148, que corre inserta al folio 148 y vto. del Libro de Matrimonios llevado ante la autoridad civil señalada ut supra.
SEGUNDO: Que producto de la unión conyugal, entre la demandante de autos y el ciudadano JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS, nacimos el ciudadano PABLO ANDRÉS CÁRDENAS MORILLO; (…) y mi persona, (…).
TERCERO: Que de la unión conyugal previa a la antes mencionada que sostuviera nuestro padre, ciudadano JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS, con la ciudadana THAIS ELENA GIMÓN ROVERSI, nacieron mis hermanos JOSÉ MARÍA CÁRDENAS y MARÍA GABRIELA CÁRDENAS GIMÓN, (…).
CUARTO: Que siempre los hermanos hemos mantenido una relación fraternal basada en el amor y el respeto mutuo, compartiendo momentos especiales en compañía de mi madre y nuestro padre.
QUINTO: Que la relación matrimonial de la hoy demandante y nuestro finado padre, por años fue armónica y afectuosa, siempre nos procuraron un ambiente óptimo para crecer en unión familiar y, mucho tiempo después sobrevino la ruptura del vinculo matrimonial; sin embargo y a pesar del divorcio jamás mis padres se distanciaron y/o rompieron trato y comunicación, por el contrario, aun residiendo en hogares distintos, mi padre siempre estuvo presente en las reuniones y celebraciones familiares(…).
SEXTO: Que habiendo transcurrido seis años del divorcio entre mi madre y nuestro padre, en el mes de diciembre del año 2012, ambos decidieron nuevamente hacer vida en común como pareja de manera notoria y públicamente ante propios y extraños, por lo que nuestro padre, ciudadano JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS, estableció de manera permanente su lugar de residencia en la casa donde residíamos mi madre, ciudadana LETICIA MATILDE MORILLO MOROS y mi persona, ubicada en Colinas de Carrizal, final sector El Golf, Residencias “Rio Bravo”, casa Nro. 1, Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde falleció el día 11 de julio de año en curso, en compañía de mi madre y mi persona.
SEPTIMO: Que mi madre, ciudadana LETICIA MATILDE MORILLO MOROS y nuestro padre, mucho antes de reiniciar la convivencia en común de pareja nuevamente e incluso desde siempre, mantuvieron una relación afectuosa y respetuosa entre ellos, nunca dejaron de frecuentarse, de compartir momentos y festividades familiares, de acompañarse en momentos de disfrute como lo fue nuestro viaje a la República Argentina en el año 2012 y en situaciones difíciles como resultó el trágico fallecimiento del hermano de mi madre, mi tío NESTOR LUIS MORILLO MOROS, siendo nuestro padre y mi abuelo materno quien (sic) acudieran a la vía pública (carretera panamericana) donde perdió la vida en un accidente de tránsito a reconocerlo y acompañar a las autoridades al levantamiento del cadáver. Como se puede evidenciar, mi madre y nuestro padre nunca dejaron de llevar una vida de afecto y compartir juntos a pesar de vivir separados, reanudando la vida en común en diciembre del 2012 y desde entonces se mantuvieron juntos como pareja (…).
OCTAVO: Que el pasado mes de mayo, mi madre y nuestro padre viajaron a Europa, a la República de Alemania a visitar a mi hermano PABLO ANDRÉS y a su esposa ANA KARINA, presentando mi padre durante el viaje dolencias de salud, (…) y hacer necesaria intervención quirúrgica el 29 de junio del año en curso en la Clínica Santa Sofía, no recuperándose totalmente y finalmente fallecer el día 11 de julio de este año en nuestro hogar a causa de un INFARTO AL MIOCARDIO, ARRITMIA CARDIACA, DIABETES MELITUS como quedó plasmado en el REGISTRO DE DEFUNCION, (…).
Por todo lo anteriormente expuesto y, dado que para nosotros los hijos del DE CUJUS, JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS no existen razones para hacer oposición a la pretensión de la ciudadana LETICIA MATILDE MORILLO MOROS de ser declarada judicialmente CONCUBINA de nuestro padre, pues a nuestro criterio están llenos los supuestos de hechos controvertidos para nosotros los demandados, por ello, solicito respetuosamente al Tribunal se declare CON LUGAR la presente ACCON MERO DECLARATIVA y surta con ello los efectos legales pertinente.

Planteados así los límites de la controversia, este Tribunal encuentra que, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo tal premisa y ante los alegatos esgrimidos por las partes, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:

“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folio 18, copia fotostática de la cédula de identidad de quien en vida llevara por nombre JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Folio 19, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LETICIA MATILDE MORILLO MOROS, suficientemente identificada en autos. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3. Folio 20, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA GABRIELA CÁRDENAS GIMÓN. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4. Folio 21, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ MARÍA CÁRDENAS GIMÓN. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5. Folio 22, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PABLO ANDRÉS CÁRDENAS MORILLO. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6. Folio 23, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA JOSÉ CÁRDENAS MORILLO. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
7. Folio 24 y vto., copia fotostática de acta de matrimonio signada con el No. 148, de fecha 7 de junio de 1986, que prueba el vínculo matrimonial entre quien en vida llevara por nombre JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS y la hoy accionante. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
8. Folios 25 y 26, copia fotostática de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano PABLO ANDRÉS CÁRDENAS MORILLO. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
9. Folio 27, copia fotostática de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARÍA JOSÉ CÁRDENAS MORILLO. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
10. Folio 28, copia fotostática de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARÍA GABRIELA CÁRDENAS. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
11. Folio 29, copia fotostática de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ MARÍA CÁRDENAS. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
12. Folios 30 al 32, copia fotostática de acta de defunción No. 121 de fecha 19 de julio de 2017, emitida por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de quien en vida llevara por nombre JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS, quien falleciera el 11 de julio de 2017. Este Tribunal valora plenamente dicha copia como demostrativa del deceso de JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
13. Folios 33 al 44, copia certificada expedida en fecha 23 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes a solicitud de rectificación de partida de defunción del causante JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS, presentada por la ciudadana LETICIA MATILDE MORILLO MOROS, ya suficientemente identificada en autos. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
14. Folios 69 al 71, copia fotostática de sentencia proferida por el prenombrado Juzgado de Municipio en la solicitud de rectificación de partida de defunción del causante JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS, fechada 28 de noviembre de 2017, mediante la cual es declarada CON LUGAR la referida solicitud.
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal concluye que, quedó demostrado el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS, en fecha 11 de julio de 2017, que procreó cuatro (4) hijos, quienes aparecen mencionados en el acta de defunción de aquél, dos de su primer matrimonio y dos del segundo matrimonio, éste último celebrado con la hoy accionante, todo lo cual no fue cuestionado en juicio, así como tampoco fue objeto de rechazo la afirmación de hecho libelada atinente a la existencia de una unión estable de hecho entre el hoy causante y la demandante a partir del mes de diciembre de 2012 hasta el 11 de julio de 2017, fecha en la que se produce el deceso de JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS, pues los sucesores del causante, hoy demandados, en la oportunidad de ofrecer su contestación a la demanda admiten que, efectivamente, existió la relación concubinaria que refiere la accionante en su demanda, la cual se inició –repito- en el mes de diciembre de 2012 hasta el fallecimiento de aquél, surgiendo así conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial. Dicha disposición se transcribe parcialmente a continuación:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).
Así las cosas, quien suscribe, y en atención a lo evidenciado en el presente juicio, así como la postura procesal asumida por los hoy accionados, este Tribunal declara que entre la ciudadana LETICIA MATILDE MORILLO MOROS y quien en vida llevara por nombre JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS, existió una relación estable de hecho desde el mes de diciembre de 2012, hasta el 11 de julio de 2017, ambas fechas inclusive, y así se decide.-
En relación a la condenatoria en costas, resulta oportuno clarificar, que ésta es accesoria de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, no obstante, considera esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 282: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario”. (Negrillas añadidas)
De lo supra trascrito, se desprende que la existencia en juicio de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, dará cabida a la condenatoria en costas, siempre y cuando el demandado hubiere dado lugar al procedimiento, es decir, cuando se establezca que a causa de una acción u omisión del demandado, se diere inicio a un proceso judicial, sin embargo, en el presente caso, la parte accionante instauró el presente juicio, no por una negativa u obstáculo de los accionados, sino para que se le reconozca como concubina del finado JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS y no, como se dijo anteriormente, por causas que puedan imputárseles a la parte accionada, en consecuencia, debe esta Juzgadora estimar, que los demandados al no dar lugar al presente juicio no pueden ser condenados en costas, ello, de conformidad con el artículo 282 de la Ley Civil Adjetiva, y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana LETICIA MATILDE MORILLO MOROS en contra de los ciudadanos MARÍA JOSÉ CÁRDENAS MORILLO, PABLO ANDRÉS CÁRDENAS MORILLO, JOSÉ MARÍA CÁRDENAS GIMÓN y MARÍA GABRIELA CÁRDENAS GIMÓN, todos plenamente identificados, por lo que entre quien en vida llevara por nombre JOSÉ MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS y la ciudadana LETICIA MATILDE MORILLO MOROS, existió una relación estable de hecho desde el mes de diciembre de 2012 hasta el día 11 de julio de 2017, ambas fechas inclusive.-
No hay condenatoria en costas en la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS OLMOS TOVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS OLMOS TOVAR
EMQ/OTCA.-
Exp. Nº 31298.-