REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
Años 207º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: 4.687-17
PARTE ACTORA: RIOS MARTÍNEZ YENIREÉ titular de la cédula de identidad número V-18.130.364.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados MARISOL VIERA, LILIBETH NASPE, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN, ANGELA ZERPA Y GOMEZ JOSSELYN, inscritas en el I.PS.A. bajo los números 100.646, 82.614, 93.638, 97.459, 153.684,124.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SERVIFISIATRIA Y VIDA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO REPRESENTANTE LEGAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 92 L.O.T.T.T, COBRO DE SALARIOS CAIDOS, BONO DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 153.684, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RIOS MARTÍNEZ YENIREÉ, titular de la cédula de identidad número V-18.130.364, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SERVIFISIATRIA Y VIDA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 92 L.O.T.T.T, COBRO DE SALARIOS CAIDOS, BONO DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada en fecha 06 de julio de 2.017, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha 10 de julio de 2.017, y ordenándose la notificación mediante carteles a la parte demandada, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 01/08/2017, fue consignado por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial cartel de notificación dirigido a la parte demandada, sin efectos de firma, por cuanto en dichas fechas el funcionario se traslado a la dirección adjunta al pie de la notificación y la ciudadana a quien iba dirigida la referida notificación no se encontraba en el inmueble, a tal efecto fue consignada a las actas procesales diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, indicando nueva dirección, con la finalidad de practicar dicha notificación; en tal sentido y suministrada lo antes dicho este Juzgador ordenó nuevos carteles de notificación ordenando librar EXHORTO dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. Asimismo en fecha 30/01/2018, fue recibido oficio proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, mediante el cual remite las resultas del exhorto conferido por este Juzgado en fecha 14/12/2017, a tal efecto consignan Carteles de Notificación mediante en el cual se deja constancia de la materialización de la notificación ordenada a la parte demandada, recibiendo copia del mismo el ciudadano Francisco Ochoa, titular de la cédula de identidad numero V-14.675.532, es su carácter de Fisioterapeuta, en fecha 24 de enero de 2018, siendo fijado en ese acto una copia del referido cartel en la cartelera principal de la entidad de trabajo en el cual se practico la notificación; de igual forma se evidencia que en fecha 31/01/2018, la ciudadana secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que comenzaría a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, concediéndole un (01) día como termino de la distancia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de febrero de 2018, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la procuradora de trabajadores abogada JOSSELYN GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 124.043, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con un (01) anexo constante de veintidós (22) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de veinte (20) de febrero de 2018, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte demandante ciudadana RIOS MARTÍNEZ YENIREÉ, titular de la cédula de identidad número V-18.130.364, en el cuerpo libelar, que en fecha 12 de enero de 2015, comenzó a prestar servicios como Fisioterapeuta, en la entidad de trabajo INVERSIONES SERVIFISIATRIA Y VIDA, C.A, devengando como último salario mensual la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.22.576,50) laborando de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m a 01:00 p.m, jornada que desempeño a cabalidad desde el 12 de enero de 2015 hasta el 30 de agosto de 2017, fecha en que termina la relación de trabajo por despido injustificado, sin incurrir en causal alguna de las tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Alega igualmente que compareció ante la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy, llevo a cabo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el cual fue admitido en fecha 13/10/2016, y ordenando en esa misma fecha notificar a la entidad de trabajo Inversiones Servifisiatría y Vida, C.A, siendo materializada dicha notificación en fecha 12/10/2016, ordenándose el reenganche de la restitución de la situación jurídica infringida; asimismo señala la parte accionante que en fecha 19/12/2016, se dictó la providencia administrativa, signada con el número 0280, y visto que la parte accionada no dio cumplimiento a lo ordenado por el ente administrativo, comenzó el proceso de ejecución de la referida decisión, siendo materializada la ejecución forzosa en 03/04/2017, iniciándose el procedimiento de sancionatorio correspondiente en virtud de dicho incumplimiento. En esta perspectiva, señala igualmente la parte actora que se llevo a cabo el acto para el cumplimiento del pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, haciendo acto de presencia ambas partes, y en el cual no se logro alcanzar acuerdo alguno sobre la controversia. En este sentido, mediante la presente acción judicial demanda la parte accionante ante este órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos laborales: Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización del Articulo 92 L.O.T.T.T, Cobro de Salarios Caídos, Bono de Alimentación y Demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral.
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio 12 de enero de 2015 hasta 30 de agosto de 2016, fecha de culminación; cargo desempeñado por el accionante Fisioterapeuta; siendo su último salario mensual de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.22.576,50), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho a la ex trabajadora demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los conceptos y consecuentes montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
PRESTACIONES SOCIALES:
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre, con base al último salario devengado en dicho trimestre.
Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.
El salario para el cálculo de prestaciones sociales, está conformado por el salario diario, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capítulo relativo al salario, que el salario normal devengado por el demandante durante la relación de trabajo, quedando plenamente demostrada la veracidad de lo alegado en cuanto al salario, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia el salario normal demostrado por el accionante, será computado al cálculo de garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, con la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes.
Los cálculos realizados por este Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “A y B”, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:
Mes/Año Salario Mensual Bs. Salario Diario Bs. Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Salario Integral Bs. Total Días Antigüedad Art. 142 Bs. antigüedad acumulada TASA INTERES PROMEDIO MENSUAL % B.C.V. INTERESES GENERADO
Ene-15 4.888,50 162,95 6,79 13,58 183,32 0,00 0,00 18,70 0,00
Feb-15 5.622,30 187,41 7,81 15,62 210,84 0,00 0,00 18,76 0,00
Mar-15 5.622,30 187,41 7,81 15,62 210,84 0,00 0,00 18,87 0,00
Abr-15 5.622,30 187,41 7,81 15,62 210,84 15 3.162,54 3.162,54 19,51 51,42
May-15 6.746,70 224,89 9,37 18,74 253,00 0,00 3.162,54 19,46 51,29
Jun-15 6.746,70 224,89 9,37 18,74 253,00 0,00 3.162,54 19,68 51,87
Jul-15 7.421,00 247,37 10,31 20,61 278,29 15 4.174,31 7.336,86 19,83 121,24
Ago-15 7.421,00 247,37 10,31 20,61 278,29 0,00 7.336,86 20,37 124,54
Sep-15 7.421,00 247,37 10,31 20,61 278,29 0,00 7.336,86 20,89 127,72
Oct-15 7.421,00 247,37 10,31 20,61 278,29 15 4.174,31 11.511,17 21,35 204,80
Nov-15 9.648,00 321,60 13,40 26,80 361,80 0,00 11.511,17 21,33 204,61
Dic-15 9.648,00 321,60 13,40 26,80 361,80 0,00 11.511,17 21,33 204,61
Ene-16 9.648,00 321,60 13,40 26,80 361,80 17 6.150,60 17.661,77 21,03 309,52
Feb-16 9.648,00 321,60 13,40 26,80 361,80 0,00 17.661,77 20,61 303,34
Mar-16 11.577,60 385,92 16,08 32,16 434,16 0,00 17.661,77 19,54 287,59
Abr-16 11.577,60 385,92 16,08 32,16 434,16 15 6.512,40 24.174,17 21,09 424,86
May-16 15.051,00 501,70 20,90 41,81 564,41 0,00 24.174,17 21,07 424,46
Jun-16 15.051,00 501,70 20,90 41,81 564,41 0,00 24.174,17 21,36 430,30
Jul-16 15.051,00 501,70 20,90 41,81 564,41 15 8.466,19 32.640,36 21,70 590,25
Ago-16 15.051,00 501,70 20,90 41,81 564,41 0,00 32.640,36 21,54 585,89
Sep-16 22.576,73 752,56 31,36 62,71 846,63 0,00 32.640,36 23,54 640,29
Oct-16 22.576,73 752,56 31,36 62,71 846,63 15 12.699,41 45.339,77 24,54 927,20
Nov-16 27.092,10 903,07 37,63 75,26 1.015,95 0,00 45.339,77 22,48 849,36
Dic-16 27.092,10 903,07 37,63 75,26 1.015,95 0,00 45.339,77 22,49 849,74
Ene-17 40.638,15 1.354,61 56,44 112,88 1.523,93 19 28.954,68 74.294,45 20,76 1.285,29
Feb-17 40.638,15 1.354,61 56,44 112,88 1.523,93 0,00 74.294,45 21,78 1.348,44
Mar-17 40.638,15 1.354,61 56,44 112,88 1.523,93 0,00 74.294,45 22,01 1.362,68
Abr-17 40.638,15 1.354,61 56,44 112,88 1.523,93 15 22.858,96 97.153,41 21,46 1.737,43
May-17 65.021,04 2.167,37 90,31 180,61 2.438,29 0,00 97.153,41 21,56 1.745,52
Jun-17 65.021,04 2.167,37 90,31 180,61 2.438,29 0,00 97.153,41 21,56 1.745,52
Jul-17 97.531,56 3.251,05 135,46 270,92 3.657,43 15 54.861,50 152.014,91 21,92 2.776,81
TOTAL PRESTACIONES
152.014,91 TOTAL INTERESES 19.766,62
En consecuencia, visto el cálculo antes realizado el depósito de garantía de prestaciones sociales, asciende a ciento cincuenta y dos mil catorce con noventa y un céntimos (Bs 152.014,91), asimismo los interés sobre garantía de prestaciones sociales es de veintiún mil novecientos sesenta y dos con noventa y un céntimo (Bs 19.766,62). Así se establece.
Los cálculos realizados por este Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “C”, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alicuota Utilidades Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Dias Prestaciones Sociales
ene-15 Bs 97.531,56 Bs 3.251,05 Bs 270,92 Bs 135,46 Bs 3.657,43 30 Bs 109.723,01
ene-16 Bs 97.531,56 Bs 3.251,05 Bs 270,92 Bs 135,46 Bs 3.657,43 30 Bs 109.723,01
ene-17 Bs 97.531,56 Bs 3.251,05 Bs 270,92 Bs 135,46 Bs 3.657,43 30 Bs 109.723,01
TOTAL Bs 329.169,02
Visto lo anterior, se evidencia que el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales es equivalente trescientos veintinueve mil ciento sesenta y nueve con dos céntimos (Bs 329.162,02), monto éste que resulta superior a la cantidad arrojada por concepto de garantía de prestaciones sociales. Por tanto, en aplicación a lo establecido en el literal “D” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada Inversiones Servifisiatría y Vida, C.A, a cancelar a la parte demandante RIOS MARTÍNEZ YENIREÉ, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de trescientos veintinueve mil ciento sesenta y nueve con dos céntimos (Bs 329.162,02), equivalente al monto calculado por concepto de prestaciones sociales, y el interés sobre las garantía de prestaciones sociales por un monto de diecinueve mil setecientos setenta y seis con 62/100 céntimos (Bs- .19.776,62). Así se decide.
VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2015-2016
Establece el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 196 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.
Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, obedece a la siguiente operación aritmética:
Período Días por Año Días por Mes Meses Trabajados Días que Corresponden Salario Diario Total
12/01/2015 al 12/01/2016 15 1,25 12 15 3.251,05 Bs 48.765,75
12/01/2017 al 06/07/2017 15 1,25 5 6,5 3.251,05 Bs 21.131,83
TOTAL Bs 69.897,58
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos noventa y siete con cincuenta y ocho céntimos (Bs69.897, 58) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Así se decide.
BONO VACACIONAL 2016-2017
Para el cálculo y condenatoria del concepto de bono vacacional demandado en el escrito libelar, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 192, que establece el derecho del trabajador a percibir el pago de una bonificación especial adicional al salario que se genera durante el periodo de disfrute vacacional, equivalente a quince (15) de salario normal y de un día adicional por cada año de servicio prestado. En consecuencia, corresponde al demandante la cancelación de quince (15) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional causado, por haber arribado el primer año de servicio, oportunidad en la cual termino la relación de trabajo. El cálculo de este concepto, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, tres mil doscientos cincuenta y uno con 38/100 céntimos (Bs.3.251.38).
Ahora bien, los días a computar por concepto de bono vacacional obedecen a la siguiente operación aritmética:
Período Días por Año Días por Mes Meses Trabajados Días que Corresponden Salario Diario Total
12/01/2015 al 12/01/2016 15 1,25 12 15 3.251,05 Bs 48.765,75
12/01/2017 al 06/07/2017 15 1,25 5 6,5 3.251,05 Bs 21.131,83
TOTAL Bs 69.897,58
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos noventa y siete con cincuenta y ocho céntimos (Bs69.897, 58), por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales. De lo anterior se evidencia la potestad que tiene el trabajador que goza de estabilidad laboral contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a él, de no interponer el procedimiento judicial para solicitar reenganche y a cambio ser indemnizado con un monto equivalente al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales. En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por el demandante en el escrito libelar, lo cual se tiene como cierto, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad de la ex trabajadora, ya que éste fue despedido sin justa causa; es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Restitución de Derechos y en el caso de que el trabajador incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad Laboral, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de autorización de despido, por haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia este Tribunal considera que PROCEDE lo peticionado por el demandante. ASI SE DECIDE.-
En Consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por concepto de INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ART. 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORA la cantidad de trescientos veintinueve mil ciento sesenta y nueve con dos céntimos (Bs 329.162,02), equivalente al monto calculado por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
BONO DE ALIMENTACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE AGOSTO DE 2016 A JULIO 2017
Reclama la trabajadora demandante el pago del bono de alimentación correspondiente al periodo -AGOSTO DE 2016- JULIO DE 2017, en virtud que en dicho lapso de tiempo la parte accionada no dio cumplimiento a lo ordenado por el ente administrativo en la Providencia Administrativa de fecha 19/12/2016, en tal sentido se señala a continuación los días a computar por bono de alimentación.
Periodo Valor de la U.T. Base Mínima Bono de Alimentación Diario Cantidad de Días Total
Ago-16 Bs 300,00 8 Bs 2400,00 30 Bs 72000
Sep-16 Bs 300,00 8 Bs 2400,00 30 Bs 72000
Oct-16 Bs 300,00 8 Bs 2400,00 30 Bs 72000
Nov-16 Bs 300,00 12 Bs 3600,00 30 Bs 108.000
Dic-16 Bs 300,00 12 Bs 3600,00 30 Bs 108.000
Ene-17 Bs 300,00 12 Bs 3600,00 30 Bs 108.000
Feb-17 Bs 300,00 12 Bs 3600,00 30 Bs 108.000
Mar-17 Bs 300,00 12 Bs 3600,00 30 Bs 108.000
Abr-17 Bs 300,00 12 Bs 3600,00 30 Bs 108.0,00
May-17 Bs 300,00 15 Bs 4500,00 30 Bs 135.000
Jun-17 Bs 300,00 15 Bs 4500,00 30 Bs 135.000
JUL-17 Bs 300,00 17 Bs 5100,00 5 25.500
TOTAL Bs 1.153.500,00
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto y en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa y por cuanto no se evidencia medio alguno que permita desvirtuar el pedimento de la ex trabajadora, se tiene como cierto que la parte demandada incumplió con el pago de este beneficio a favor del trabajador durante el periodo alegado. ASÍ SE ESTABLECE
Por tanto, es procedente en derecho el otorgamiento del beneficio de alimentación correspondiente al periodo reclamado, de la misma forma como fue demandado, el cual deberá computarse por el porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de cada jornada; en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago total de un millón ciento cincuenta y tres mil quinientos exactos (Bs1.153.500,00), a la trabajadora demandante por concepto de bono de alimentación. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES
Solicita el demandante el pago de 30 días de Utilidades por la cantidad de Bs. 37.249,88, por concepto de pago de Utilidades durante el período 2016, y utilidades fraccionadas 2017, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En efecto el artículo 131 de la Ley antes mencionada, establece que las entidades de trabajo tienen la obligación de pagar a sus trabajadores como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días, señalando además dicha norma que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
De este modo con atención a lo que antecede y vista la admisión de hecho en la presente causa quedó reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada desde el día 12/01/2016 hasta el 06/07/2017; en consecuencia se declara la PROCEDENCIA de dicho concepto, cuyo cálculo se deberá realizar con el salario normal diario para cada año de servicio determinado por este Juzgado; por lo que se seguidas se procede a realizar el cálculo de las Utilidades reclamadas, todo ello de acuerdo a la operación aritmética contenida en el siguiente cuadro:
Período Días por Año Días por Mes Meses Trabajados Días que Corresponden Salario Diario Total
12/01/2016 al 12/01/2017 30 2,5 12 30 Bs 1.354,61 Bs 40.638,30
12/01/2017 al 15/06/2017 30 2,5 5 12,5 Bs 3.251,05 Bs 40.638,13
TOTAL Bs 81.276,43
En tal sentido, visto como ha sido declarada la procedencia del concepto de utilidades arriba señalado, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad ochenta y un mil doscientos setenta y seis con cuarenta y tres céntimos (81.276,43). ASI SE DECIDE
SALARIOS CAIDOS
Peticiona la accionante el pago de los Salarios Caídos calculados, calculados con base a la fecha del despido injustificado hasta el momento de interposición de la presente demanda, en tal sentido, visto que la parte demandada no acudió a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 20 de febrero de 2018, ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o Judicial alguno, lo cual acarrea la presunción de Admisión de hechos, a tal efecto quien preside este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia a de la accionada a la referida audiencia; en consecuencia, se declara la PROCEDENCIA de dicho concepto en razón de ello, pasa este Juzgado a realizar la siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días total
ago-16 Bs 15.051,00 Bs 501,70 30 Bs 15.051,00
sep-16 Bs 22.752,00 Bs 758,40 30 Bs 22.752,00
oct-16 Bs 22.752,00 Bs 758,40 30 Bs 22.752,00
nov-16 Bs 27.091,80 Bs 903,06 30 Bs 27.091,80
dic-16 Bs 27.091,80 Bs 903,06 30 Bs 27.091,80
ene-17 Bs 40.638,00 Bs 1.354,60 30 Bs 40.638,00
feb-17 Bs 40.638,00 Bs 1.354,60 30 Bs 40.638,00
mar-17 Bs 40.638,00 Bs 1.354,60 30 Bs 40.638,00
abr-17 Bs 40.638,00 Bs 1.354,60 30 Bs 40.638,00
may-17 Bs 65.021,00 Bs 2.167,37 30 Bs 65.021,00
jun-17 Bs 65.021,00 Bs 2.167,37 30 Bs 65.021,00
jul-17 Bs 97.531,56 Bs 3.251,05 5 Bs 16.255,26
335 Bs 423.587,86
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto y en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, se condena a la parte demandante a pagar la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil quinientos ochenta y siete con ochenta y seis céntimos a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestaciones Sociales: Bs. 329.162,02
Intereses sobre Prestaciones Bs 19.766,62
Vacaciones : Bs. 69.897,58
Bono Vacacional: Bs. 69.897,58
Bono de Alimentación Bs 1.153.500,00
Utilidades Bs 81.276,43
Salarios Caídos Bs 423.587,86
Indemnización del articulo 92 lottt Bs. 329.162,02
Total Bs 2.476.244,11
CORRECCIÓN MONETARIA
Decididos como han sido los conceptos que fueron arriba desglosados, es menester indicar que las normas que regulan el derecho del trabajo atañen al orden público, en tanto y en cuanto en la legislación laboral se consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, es decir que tales derechos no son susceptibles de ser derogados ni vulnerados, con lo cual se trata de que no se incurra en abusos de derecho por la desigualdad en la posición que se encuentra el trabajador frente a su empleador en cuanto al aspecto económico se refiere; por tanto a los fines de corregir esa desigualdad por la no satisfacción del pago de las Prestaciones Sociales al finalizar el vínculo laboral que unió a ambas partes, en el entendido que los conceptos generados con ocasión de esa relación laboral está enmarcados dentro del estricto orden público, que no puede ser relajado por ninguna de las partes a través de la renunciabilidad de derechos; en ese sentido la doctrina jurisprudencial ha dejado sentado que aunque el trabajador no haya peticionado el pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, encontrándose inmerso el orden público laboral, deben ser acordados aún de oficio por el Juzgador. (Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso JOSÉ ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar estos conceptos.
A tal efecto, del contenido de dicha sentencia se desprende que se indicó que la normativa contenida en las leyes laborales, tienen el carácter de normas de orden público, cuyo status, lleva implícito una consecuencia ya que su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, en tanto y en cuanto su consagración está dirigida a proteger a una persona que se encuentra en una manifiesta desigualdad, que en el caso de la relación laboral, es el trabajador independientemente de que tenga la protección del Estado en cuanto a normativa laboral se refiere, sin embargo se encuentra en minusvalía por ser el débil económico en esa relación de trabajo que lo une a su empleador; en tal sentido con fundamento a ese carácter de orden público, aunque el trabajador no haya pretendido el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los mismos pueden ser acordados aún de oficio por el Juzgador; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
En cuanto a este aspecto, es menester indicar que el demandante no peticionó este concepto, sin embargo esos conceptos tienen su génesis en la relación laboral, la cual está regulada por las Leyes Laborales, cuyas normas atañen al orden público.
En este mismo contexto, es menester indicar que en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso JOSÉ ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar estos conceptos.
En cuanto a estos conceptos, es necesario indicar que los intereses moratorios se originan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y la corrección monetaria deviene por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debido a la inflación que haya acaecido en el País, y es por ello que con fundamento al principio de justicia social, es necesario permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, por lo que es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación; en ese sentido el patrono tiene que soportar la consecuencia que emerge por el incumplimiento o el retardo en el pago de las prestaciones sociales y es por ello que debe pagar tanto los intereses de mora como la indexación o corrección monetaria, que se genere por la tardanza en el pago de las referidas prestaciones sociales; así lo ha señalado el reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008; Vid. Sentencia Nº 514 de fecha 14/04/2009; Vid. Sentencia Nº 1263 de fecha 12/08/2014; Vid. Sentencia Nº 0001 de fecha 19/01/2016 y Vid. Sentencia Nº 0005 de fecha 19/01/2016 todas emanadas de la Sala Social) y (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14/05/2014 emanada de la Sala Constitucional).
INTERESES MORATORIOS:
Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento con lo que antecede, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día 6 de JULIO DE 2017, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
CORRECCIÓN MONETARIA:
En aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba señalados, y por cuanto la corrección monetaria, es considerada como materia de orden público que contribuye a preservar el valor de lo debido al trabajador, se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales es decir, la cantidad de trescientos veinte nueve mil ciento sesenta y dos con dos céntimos (Bs. 329.162,02), cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 6 de julio de 2017, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Asimismo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo calculada desde la notificación de la demandada, siete (07) de diciembre de 2017, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la Ciudadana RIOS MARTÍNEZ YENIREÉ, titular de la cédula de identidad número V-18.130.364, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SERVIFICIATRIA Y VIDA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 92 L.O.T.T.T, COBRO DE SALARIOS CAIDOS, BONO DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo INVERSIONES SERVIFICIATRIA Y VIDA, C.A, al pago de la cantidad condenada de Dos millones cuatrocientos setenta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro con once céntimos (Bs 2.476.244,11.), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costa a la entidad de trabajo INVERSIONES SERVIFICIATRIA Y VIDA, C.A, en virtud de la naturaleza del fallo. Se advierte a las partes, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra esta decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ABG. YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGAS
EL JUEZ
ABG. MARY CARMEN CHACON
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. MARY CARMEN CHACON
LA SECRETARIA
Exp. 4687-17
YAGV/MCCH/lm
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