REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
AÑOS 207º y 159º
Nº DE EXPEDIENTE: 4423-16
PARTE ACTORA: RAMÓN GILBERTO SÁNCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.288.257.
ABOGADO ASISTENTE HERMANN DE J. VÁSQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.213.
PARTE DEMANDADA: “ELECTROCONDUCTORES, C.A e INDUSTRIAS ELECON, C.A” y a los ciudadanos LAURO CRAVINO FERRANDO y SERGIO CRAVINO FERRANDO en su condición de deudores solidarios.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NO SE CONSTITUYERON APODERADOS JUDICIALES EN AUTOS.
MOTIVO:
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, fue recibida la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de siete (07) folios útiles, la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano RAMÓN GILBERTO SÁNCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.288.257, debidamente asistido por el abogado HERMANN DE J. VÁSQUEZ FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.213, contra las entidades de Trabajo ELECTROCONDUCTORES, C.A e INDUSTRIAS ELECON, C.A, y solidariamente contra los ciudadanos LAURO CRAVINO FERRANDO y SERGIO CRAVINO FERRANDO.
-En fecha treinta (30) de mayo de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, procedió a dictar despacho saneador ordenando la corrección del libelo de la demanda por cuanto la misma contenía vicios que impedían su admisión, haciéndole saber al accionante que debía ampliar el libelo de la demanda, así como señalar si asistió dicho trabajador al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para la realización de las evaluaciones necesarias en virtud de lo alegado en el escrito libelar. Asimismo se ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de la corrección de la demanda.
-En fecha treinta (30) de junio del año 2016, compareció por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano Jaime Hernández Alvarado, Alguacil adscrito a este Circuito laboral y consignó dos (02) ejemplares de boletas de notificación de fecha 30/05/2016, SIN EFECTO DE FIRMA, dirigidas a la parte demandante ciudadano RAMÓN GILBERTO SÁNCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.288.257, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección indicada al pie de la misma, no logrando ubicar al ciudadano antes identificado, asimismo el funcionario que practico la notificación dejo constancia de que a llamar a los números telefónicos indicados en las boletas de notificación, siendo atendido por el ciudadano Ramón Sánchez, quien manifestó estar al tanto de lo planteado, indicándole al alguacil que se encontraba en las adyacencias del Tribunal.
-En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, compareció la parte actora y consigna diligencia mediante la cual se da por notificado del despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 30/05/2016. Asimismo, se evidencia que en fecha 20/07/2016, se recibió ante la secretaria de este Juzgado escrito contentivo de la reforma de la demanda constante de diez (10) folios útiles, consignado por el ciudadano RAMÓN GILBERTO SÁNCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.288.257, debidamente asistido por el Abogado HERMANN DE J. VÁSQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.213, a tal efecto, se observa que en fecha 21/07/2016, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenando librar Carteles de notificación dirigidos a la parte demandada en la presente causa; y por cuanto se evidencia que la dirección de los codemandados ciudadanos LAURO CRAVINO FERRANDO y SERGIO CRAVINO FERRANDO, se encuentra fuera de esta Circunscripción se ordenó librar EXHORTO dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la materialización de las notificaciones ordenadas.
-En fecha primero (01) de Agosto de 2016, comparece el ciudadano JAIME HERNÁNDEZ ALVARADO, Alguacil adscrito a este tribunal y consignó las siguientes notificaciones:
* Cartel de notificación de fecha 21/07/2016, dirigido a la entidad de trabajo ELECTROCONDUCTORES, C.A, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano Agustín Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.674.154, en su carácter de Jefe de Administración de Personal.
* Cartel de notificación, de fecha 21/07/2016, dirigida a la entidad de trabajo INDUSTRIAS ELECON C.A, SIN EFECTO DE FIRMA, por cuanto le fue informado al funcionario que practicó la notificación que la entidad de trabajo antes identificada no funcionaba en la dirección transcrita al pie del Cartel, y que en dicha dirección funcionaba el asiento principal de la entidad de trabajo Electroconductores C.A.
- En fecha primero (01) de Agosto del año 2016, el Alguacil adscrito a este tribunal ciudadano Frederick Otilio Rodríguez, consignó oficio N° 095-16, de fecha 21/07/2016, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido, firmado y sellado por la ciudadana MENDOZA NIURA, titular de la cédula de identidad N° 14.287.358, en su carácter de AUXILIAR ADMINISTRATIVO de dicho Circuito.
- En fecha quince (15) de Noviembre de 2016, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado oficio N° 9310/2016, de fecha 31 de Octubre de 2016, emanado del TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remite las resultas del EXHORTO conferido por este Tribunal en fecha 21/07/2016; asimismo se ordenó agregar dichas resultas al presente expediente a los fines de que surtiera sus efectos legales, así como la corrección de foliatura de las mismas. Ahora bien, visto que desde la última actuación de la parte actora de fecha 15/11/2016, hasta la presente fecha transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado.
En este contexto, por cuanto no consta en el expediente que la parte accionante haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de este sentenciador la conducta de la actora se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna.
En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.
Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ.
EL JUEZ
Abg. DORIS ROJAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
AJAP/DRZ/lm.
Exp. N° 4423-16
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