REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4.755-17
PARTE ACTORA: Ciudadana YANY ARELIS BORGES ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.157.010.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIN LIGMAR, ANGELA ZERPA y JOSSELYN GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.459, 153.684 y 124.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO ESTÉTICO GIANCY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JESSIKA LUGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.038.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA
En el día de hoy lunes, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), comparecen ante este despacho la Abogada JESSIKA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.038, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada CENTRO ESTÉTICO GIANCY, C.A, según se evidencia de instrumento poder que consta en autos, por una parte y por la otra ciudadana YANY ARELIS BORGES ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.157.010, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el 124.043, en la causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el número de expediente 4.755-17, a los fines de solicitar mediante diligencia consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, la celebración de la Reunión Conciliatoria, renunciando así ambas partes al lapso de comparecencia para dicho actor, ello así a los fines de dar por terminado el procedimiento. En este sentido, vista la solicitud de las partes, en consecuencia este Tribunal acuerda la celebración de la Audiencia Conciliatoria, en la causa anteriormente identificada, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y seguidamente se da inicio al acto, en el cual luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar un acuerdo sobre lo demandado, materializándose la figura del convenimiento de la parte demandada con relación a la demanda, entendiéndose por ellos tanto concepto como montos demandados, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada Entidad de Trabajo CENTRO ESTÉTICO GIANCY, C.A., mediante su Apoderado Judicial, ante el reclamo realizado por el accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una convenio, en este mismo acto la cantidad única de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.100.000,00), pago mediante transferencia bancaria número 8709484738, del Banco de BANESCO a la cuenta número 0102016100100036786, cuyo beneficiario es la reclamante, con la cual quedan convenidos todos los conceptos demandados en este procedimiento.- SEGUNDO: La ciudadana YANY ARELIS BORGES ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.157.010, debidamente asistida de abogado, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión del conceptos laboral reclamado en el libelo de demanda, ya que con el pago a realizarse, una vez materializado se liberara la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada del mismo. Asimismo, la Trabajadora accionante, se obliga a dejar constancia en el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo, de la recepción del pago aquí acordado, dentro del lapso tres (03) días hábiles que se otorgan al efecto.- TERCERO: En este estado, ambas partes de forma conjunta solicitan a este Juzgado imparta su homologación al presente acuerdo.- CUARTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada en cualesquiera de los pagos pactado en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dieciocho (2018). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ
ABG. DORIS ROJAS
LA SECRETARIA
YANY ARELIS BORGES ORTIZ
PARTE ACTORA
ABG. JOSSELYN GÓMEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. JESSIKA LUGO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. DORIS ROJAS
LA SECRETARIA
AJAP/DRZ/ajap.-
Exp. N° 4.755-17
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