REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.438.964
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE QUERELLANTE: MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.334
PARTE QUERELLADA: AGOSTINHO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.734.042
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE QUERELLADA: IVONNE C. PORRAS G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.825
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE N°: 21336

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante querella presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado e interpuesta por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano AGOSTINHO LUIS BARROS. (F-1 al 3).-
En fecha 10 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte querellante a consignar medios probatorios de los cuales se desprendiera la perturbación alegada en su escrito libelar. (F- 72 y 73).-
En fecha 22 de enero de 2018, la parte querellante presentó escrito de subsanación y medios probatorios. (F-74 al 85).-
En fecha 26 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte querellante indicar lo relativo al tiempo de la perturbación que alega, a cuyo efecto el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, en fecha 29 de ese mismo mes y año procedió a presentar escrito de subsanación. (F- 86 al 88).-
En fecha 29 de enero de 2018, se admitió la querella interdictal, decretándose el amparo a favor del querellante, ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, en la posesión de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en el margen derecho de la Autopista Antonio José de Sucre, vía Caucagua, Higuerote, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, dentro del asentamiento campesino La Costeña Coroña-Río Negro, ordenándose al efecto la notificación del ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, con el objeto de que se abstenga de continuar realizando los actos perturbatorios que dice sufrir el querellante; para la práctica de dicha medida se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F- 89 y vto).-
En fecha 01 de febrero de 2018, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes se libró despacho junto con oficio al Tribunal comisionado, de igual modo se designó correo especial a la parte querellante, ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, quien en esa misma fecha procedió a retirar el oficio signado con el número 0855-092. (F- 91 al 93).-
En fecha 07 de febrero de 2018, la parte querellante mediante diligencia consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F-94 al 104).-
En fecha 08 de febrero de 2018, el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte querellada, presentó escrito en el cual como punto previo alegó la incompetencia del Tribunal e igualmente promovió pruebas. (F- 105 al 243).-
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito inicial la parte querellante entre otras cosas alega que: Es propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en el margen derecho de la Autopista Antonio José de Sucre, Vía Caucagua Higuerote, parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, dentro del asentamiento campesino La Coroña-Río Negro, lote de terrenos que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), instituto del cual tiene autorización tal y como consta del Título Supletorio Suficiente de Propiedad, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en autos.-
.-. Aduce que desde mediados del 2015, hasta la presente fecha ha venido poseyendo el deslindado inmueble como dueño y poseedor legítimo que es de él y en consecuencia ha velado por su conservación.-
.-. Que el Sr. AGOSTINHO LUIS DE BARROS, vecino contiguo a su inmueble y donde mismo reside y trabaja, por los linderos antes mencionados, se ha dedicado a perturbar su posesión, causándole daños estructurales en las mismas, a tal punto que le tumbó de manera maliciosa dos palos fundamentales que sostienen la churuata produciendo grietas en las mencionadas bienhechurías, y sin su autorización descargó varios camiones de escombros al lado de la churuata causando el decline del terreno, produciendo aún más daño en la bienhechuría, llegando hasta el extremo de haberle desinstalado todo el cableado eléctrico dejándolo sin luz en toda su posesión, tal y como se dejó constancia en la inspección acompañada al efecto.-
.-. Que por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión de la mencionada churuata, ocurre ante esta Autoridad Judicial en solicitud de amparo y jurando la urgencia del caso en vista del peligro de que se derribe la misma es eminente, necesitando le sea asistido el derecho en cuanto pueda reparar dichos daños estructurales.-
.-. Que por todo lo expuesto se ve penosamente forzado a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de que a la brevedad posible sea amparado en la posesión del inmueble descrito.
Por su parte, el querellado mediante escrito consignado en fecha 08 de febrero de 2018 y dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo alegó la incompetencia de la materia en base a los siguientes hechos:
.-. Alega la incompetencia del Tribunal por la materia con fundamento a dispuesto por la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Humberto Lobo Carrizo), y en los artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial N°. 5.991, Extraordinario del 29 de julio de 2010.-
.-. Que es necesario señalar que, en fecha 19 de diciembre de 2017, la parte recurrente, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda acción posesoria por despojo a la posesión agraria, cuya demanda fue admitida por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2018 y que en fecha 25 de ése mismo mes y año, fue citado el demandado, al efecto acompañó a su escrito copia certificada del expediente en referencia.-
.-.Más adelante cita el criterio de la Sala Constitucional en su decisión N° 5.047, de fecha 15 de diciembre de 2005, (caso: Humberto Lobo Carrizo). Aduce que es de suma importancia que se conozca que corresponde a los Tribunal de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con las actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente, que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.-
.-.Citó el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de lo expuesto como punto previo solicitó a este Tribunal que declare su incompetencia por la materia por corresponder a la jurisdicción agraria.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunal ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan al propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Como ya se indicó, la competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.

La irretroactividad, es un principio básico del Derecho, por el cual las leyes rigen para el futuro, no imperando su mandato sobre las situaciones devenidas antes de su vigencia. Al respecto, el artículo 24 Constitucional, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; ...”
Aquí se hace la distinción entre la materia sustancial y la formal.
Ahora bien, como el principio es constitucional, es eminentemente obligatorio y de orden público; por tanto, no puede renunciarse por el administrado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia o acto de ejecución que lo desconociera, sería nula.
Así las cosas, es procedente traer a colación la sentencia número 5.047 del 15 de diciembre de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas determinó que:
“… Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem). (Resaltado del Tribunal) . Seguidamente, la jurisprudencia de la mencionada Sala en sentencia número 297 del 20 de febrero de 2.006, señaló que “…En el presente caso, se trata del ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento cuyo objeto es un lote de terreno agropecuario, para ser usado en el desarrollo de una “truchifactoría” y cultivo hortícola.
La relación conflictiva y por decidir trata, en primer lugar, de una apelación por la negativa del juzgado a quo de acordar una medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento por falta de pago, con lo cual correspondería conocer del caso al juzgado con competencia especial Agraria.
Ahora bien, tal como lo señala el artículo 201 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las Actividades Agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción Agraria conforme al procedimiento ordinario Agrario, y en el presente caso, siendo el objeto del contrato de arrendamiento un lote de terreno agropecuario y para ser usado en el desarrollo de una “truchifactoría”, cultivo hortícola, la Actividad es el desarrollo y producción de truchas para la comercialización agroalimentaria, según las denuncias formuladas, esta Sala Constitucional considera que efectivamente la materia a dilucidar corresponde a la competencia Agraria y no a la civil.
En consecuencia, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer del asunto planteado” (Resaltado del Tribunal). Al año siguiente, encontramos que la Sala Constitucional en su sentencia 1.347 del 04 de julio de 2006, sentenció que: “…Los jueces con competencia agraria son competentes para el conocimiento de pretensiones sucesorales, siempre que éstas recaigan sobre bienes afectos a la actividad agrícola, ex artículo 208.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
…(…)…
Respecto a los recaudos que se recibieron del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se observa Informe del Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, en el cual expuso: “Me dirijo a usted, en virtud de darle respuesta sobre el folio N° 170, de fecha 30 de Marzo de 2.006 (sic), donde efectivamente la extinta Comunidad Indígena de Taratara y Carrizal, se encuentra dentro de la Poligonal Rural con vocación Agrícola y pecuaria de tradición y en dichas tierras se encuentra el Museo Arqueológico y Paleontológico de Taima Taima”. (Resaltado del Tribunal)
Posteriormente indica el foro atrayente en la sentencia número 1058 dictada por la Sala Constitucional el 31 de julio de 2.009, indicando que “… Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 …(…)… de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente…(…)…“Artículo. 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…(…)…15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”…(…)… las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, en su último ordinal, a través de una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)…. “ (Resaltado del Tribunal)
Finalmente, nos encontramos con la sentencia número 3.199 dictada por la mencionada Sala Constitucional el 15 de diciembre de 2014, referente a la finalidad de la jurisdicción agraria es la protección de la actividad agrícola y pecuaria, indicando para ello que: “…la controversia a la que se refiere el presente caso debía ser resuelta por un juzgado con competencia en materia agraria. En efecto, es un hecho no discutido ni controvertido entre las partes que el bien cuya resolución se pretendía a través del juicio que dio origen a la presente controversia, es un fundo y como tal, es uno de los bienes cuya protección propugna la citada Ley …(…)…Ha sostenido al respecto, la parte apelante que el juicio de resolución de contrato, lo que perseguía era dejar sin efecto una compra venta, actuación ésta que era netamente civil. Sin embargo, debe la Sala advertir que aunque no desconoce la naturaleza netamente civil de la compra venta de un inmueble, no es el tipo de negocio jurídico lo que en este caso determina el carácter agrario del juicio sino el objeto de aquel contrato, esto es, el bien sobre el cual debía recaer los efectos de aquella resolución, que no es otro que el inmueble destinado a la actividad agrícola…
…que el asunto debatido en la instancia reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del juicio que le dio origen al presente amparo, es la resolución de un contrato de compra venta y el pago de daños y perjuicios, mediante una acción civil, el bien que se pretende proteger mediante esta acción, contribuye a la actividad agrícola. Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el bien objeto de la acción inicialmente incoada, ya que así lo estableció el Legislador expresamente, en aquellos casos en que se intenten acciones relacionadas con la materia agraria …(…)… esta Sala estima que la causa de resolución de contrato referida debió ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales… “ (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado del Tribunal)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.
En sintonía con lo anterior tenemos que, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Por su parte, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (negrillas del Tribunal).

De las normas antes citadas, puede colegirse que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Lo que conlleva al tribunal a regular la competencia previo un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Sumado a los criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, en el caso de autos tenemos que, el objeto de la presente acción es que al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, se le ampare en virtud de los presuntos actos perturbatorios realizados por el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, en la posesión del inmueble constituido por una (01) bienhechuría, construida sobre un (01) lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie aproximada de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.440 Mts2), ubicado en un margen derecho autopista Antonio José de Sucre, vía Caucagua, Higuerote, Parroquia Capaya, dentro del asentamiento Campesino La Coroña-Río Negro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos constan suficientemente en autos, es decir, que el terreno donde se encuentra constituida la bienhechuría objeto del presente litigio es un asentamiento agrario, lo que escapa de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civiles, por consiguiente, al no tener competencia este Órgano Jurisdiccional sino el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, con sede en Caracas, quien tiene atribuida la competencia por la materia y el territorio, es por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Por consiguiente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto y como consecuencia de ello DECLINA su conocimiento en razón de la materia para ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 208 se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la materia el presente procedimiento que por INTERDICTO DE AMPARO fue interpuesto por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS contra el ciudadano AGOSTINHO LUIS DE BARROS, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se DECLINA el conocimiento de la presente causa para ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado antes referido, una vez transcurra el lapso de Ley establecido en el artículo 69 de la Ley Adjetiva Procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



CAMR/av/ag
Exp. No. 21336