REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º


PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO ROMERO ARRIETA y MYLLEN DEL CARMEN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 4.053.031 y V.- 10.522.885, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.249.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Empresa Sociedad Mercantil ESTANCIA LA COROMOTO C.A, protocolizada bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo/ Matricula 14, en fecha 23 de de febrero de 1978 y a sus representantes, ciudadanos JULIO CARIAS GIL, ADRIANA CARIAS GIL y BEATRIZ CARIAS GIL, en su condición de Directores e integrantes de la junta directiva; venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.124.978, V-2.159.643 y V- 3.181.899, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA Abogado en ejercicio DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.006.



MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE N° 21003



CAPITULO I


SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA mediante libelo de demanda introducido el 27 DE JUNIO DE 2016, ante el Juzgado Distribuidor de causas, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO ARRIETA y MYLLEN DEL CARMEN CORDERO, contra la Empresa Sociedad Mercantil ESTANCIA LA COROMOTO C.A, y a sus representantes, ciudadanos JULIO CARIAS GIL, ADRIANA CARIAS GIL y BEATRIZ CARIAS GIL, ambos identificados, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Admitida la demanda, mediante auto del 18 DE OCTUBRE DE 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Empresa Sociedad Mercantil ESTANCIA LA COROMOTO C.A, y a sus representantes, ciudadanos JULIO CARIAS GIL, ADRIANA CARIAS GIL y BEATRIZ CARIAS GIL, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que contestaran la demanda incoada; librándose oficios: a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.IA.T), a fin de que informe la dirección fiscal, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), y al Consejo Nacional Electoral C.N.E) a fin de que informe el último movimiento migratorio y último domicilio registrado de los ciudadanos JULIO CARIAS GIL, ADRIANA CARIAS GIL y BEATRIZ CARIAS GIL, respectivamente, en su condición de Directores e integrantes de la Junta Directiva de la referida empresa. (Folio 194 -197).
En fecha 26 de julio de 2016, la parte accionante ciudadanos ANTONIO ROMERO ARRIETA y MYLLEN DEL CARMEN CORDERO otorgaron poder apud-acta al abogado en ejercicio LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS, a fin de que ejerciera su representación en juicio. Folio (198 y su vto) de la primera pieza.
En fechas 16 de septiembre de 2016, se agregó resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E). (Folios 08 y 09) de la segunda pieza.
En fecha 04 de octubre de 2016, se agregó resultas de la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.IA.T). (Folios 10 al 14) de la segunda pieza.
Por auto expreso de fecha 31 de octubre de 2016, se libró la respectiva compulsa de citación, comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 16 al 19) de la segunda pieza.
En fechas 22 de noviembre de 2016, se agregó resultas del Consejo Nacional Electoral C.N.E). (Folios 21 al 26) de la segunda pieza.
En fechas 20 de diciembre de 2016, se agregó resultas procedentes del tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. (Folios 27 al 42) de la segunda pieza.
En fecha 13 de enero de 2017, se libró cartel de citación a la demandada Empresa Sociedad Mercantil ESTANCIA LA COROMOTO C.A, y a sus representantes, ciudadanos JULIO CARIAS GIL, ADRIANA CARIAS GIL y BEATRIZ CARIAS GIL, así mismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para complementar la citación de la parte demandada. (Folios 44 al 47 y su vto.) de la segunda pieza.
En fecha 13 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicados. (Folios 49 al 53). de la segunda pieza.
En fechas 07 de marzo de 2017, se agregó resultas procedentes del tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. (Folios 55 al 79) de la segunda pieza.

En fecha 04 de julio de 2017, la Dra. CARMEN LUISA SALAZAR, se abocó a la presente causa. (Folio 83) de la segunda pieza.

En fecha 25 de julio de 2017, el Dr. CESAR A. MEDRANO RENGIFO, se abocó a la presente causa. (Folio 86) de la segunda pieza.

En fecha 04 de agosto de 2017, se designó defensor judicial al Abogado en ejercicio DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, quien en fecha 26 de octubre de 2017, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley. (Folios 88 al 92) de la segunda pieza.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se libró compulsa al defensor judicial Abogado en ejercicio DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY. (Folios 94 al 96). De la segunda pieza.
En fecha 1º de enero de 2017 se libró edicto conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2017, se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 1º de diciembre de 2017, se libró nuevo edicto. (Folios 101 al 102 y su vto)

Citado como fue el defensor judicial designado, en fecha 15 de enero de 2018, consignó escrito de cuestiones previas.(Folios 103 – 105 de la segunda pieza)

En fecha 22 de enero de 2018, el abogado en ejercicio LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual procedió a subsanar la cuestión previa propuesta. (Folios 106 – 107 de la segunda pieza)
CAPITULO II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha15 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales opone en los siguientes términos:
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º relativo del Artículo 346 ejusdem, esto es “La ilegitimad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

• En vista que consta al folio 124 que la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Amparo C.A “… es propietaria de la totalidad de las acciones de la Sociedad Estancia La Coromoto C.A”, razón por la cual debe ser demandada a la misma y no a mi defendida y señalar los datos de registro y creación


Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, la propone en los términos siguientes:

• En vista de que en ninguna parte del libelo se indica expresamente la fecha en que el actor comenzó la supuesta posesión pacífica, pública y con ánimo de dueño del inmueble demandado, sino que se limita a señalar que “ hemos venido poseyendo hasta la presente fecha, es decir, más de veinte (20) años, en forma continua un terreno de aproximadamente Doscientos Setenta y siete Mil Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (277.405,43M2) “ razón por la cual hace indeterminado el supuesto tiempo de posesión del inmueble de marras.

CAPITULO III
DE LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual procedió a subsanar la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:

• Del contenido del libelo de demanda se desprende que se acompañó marcado “A” el documento de propiedad de la sociedad mercantil “Estancia la Coromoto C.A, de fecha 23 de febrero de 1.978. Registrado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo/matricula 14 y documento Tradición legal del inmueble marcada “E”, dando así cumplimiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda no aparece como propietaria la sociedad mercantil Agropecuaria El Amparo C.A sobre el terreno objeto de la prescripción razón por la cual al presente no existe la ilegitimidad de la persona demandada ya que la sociedad mercantil Agropecuaria El Amparo C.A no ha corroborado no ha materializado ser la propietaria ante la oficina de Registro Público, no consta documento alguno registrado ante dicha oficina que le acredite la propiedad, señala el defensor que al folio 124 del expediente de la causa 21003, la sociedad mercantil Agropecuaria El Amparo es la propietaria de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Estancia La Coromoto C.A, pero esta circunstancia no consta no existe en la Oficina de Registro Público documento de propiedad la propiedad a la sociedad mercantil Agropecuaria El Amparo sobre el área de terreno que hoy se pretende prescribir al presente según consta en la oficina de registro público la propietaria del área de terreno es de la firma mercantil Estancia la Coromoto C.A.
• Igualmente alegó en su escrito de contestación de la demanda el Defensor Judicial la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6, el defecto de forma de la demanda “el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, señala el Defensor Judicial que en ninguna parte del libelo se indica en qué fecha el actor comenzó la supuesta posesión pacifica, publica y con ánimo de dueño del inmueble demandado sino que se limita señalar: “hemos venido poseyendo hasta la presente fecha, es decir, más de (20) veinte años en forma continua, un terreno de aproximadamente Doscientos Setenta Mil Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados Con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (277.405,43 M2) Razón según el defensor judicial hace indeterminado el supuesto tiempo de posesión del inmueble de marras”. En tal sentido procedo a subsanar la cuestión previa alegada del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: CAPITULO I DE LOS HECHOS, se lee “ Hemos venido poseyendo hasta la presente fecha, es decir más de veinte (20) años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlo como propio un inmueble constituido por un terreno de aproximadamente Doscientos Setenta Mil Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados Con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (277.405,43 M2) área de terreno perteneciente a la sociedad mercantil “Estancia La Coromoto C.A” de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), protocolizado bajo el Nº 39, protocolo primero, Tomo /matricula 14….” Quedando entonces subsana de la siguiente manera: CAPITULO I DE LOS HECHOS, se lee “ Hemos venido poseyendo desde el 15 de noviembre hasta la presente fecha, es decir más de veinte (20) años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlo como propio un inmueble constituido por un terreno de aproximadamente Doscientos Setenta Mil Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados Con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (277.405,43 M2) área de terreno perteneciente a la sociedad mercantil “Estancia La Coromoto C.A” de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978,) protocolizado bajo el Nº 39, protocolo primero, Tomo /matricula 14….”


CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”

La representación judicial de la parte accionada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La ilegitimad de la persona citada como representante del demandado, por cuanto en su decir la parte accionante en su Capítulo II del texto libelar referente a los hechos indica que demanda a la Sociedad Mercantil “Estancia La Coromoto C.A, inscrita ante el Registro Mercantil segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 21-A, en fecha 10 de febrero de 1.978 y por Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de Enero de 1.966, en su carácter de propietaria cierta del inmueble poseído por la parte accionante y en el respectivo folio 124 la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Amparo C.A., es propietaria de la totalidad de las acciones de la Sociedad Estancia La Coromoto C.A

Ahora bien, del riguroso estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Amparo C.A., es propietaria de la totalidad de las acciones de la Sociedad Estancia La Coromoto C.A., representación que les fue conferida en la Asamblea de fecha 14 de octubre de 1.983 de Agropecuaria El Amparo C.A. Comprobándose que estaban representadas la totalidad de a las acciones que integran el capital social, por lo que, resulta lógico concluir que la parte actora, no obstante no señaló al accionado correctamente al cual interpone la presente acción ante su pretensión de Prescripción Adquisitiva debió solicitar la citación la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Amparo C.A y no a la Sociedad Estancia La Coromoto C.A., pues éste
último no posee el carácter que se le atribuye para ser citado, razón por la cual se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, quien aquí suscribe observa:
La representación judicial de la accionada Sociedad Estancia La Coromoto C.A, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por cuanto en su decir la parte accionante en su Capítulo I del texto libelar referente a los hechos indica que: “ hemos venido poseyendo hasta la presente fecha, es decir, más de veinte (20) años, en forma continua un terreno de aproximadamente Doscientos Setenta y siete Mil Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (277.405,43M2).
Ahora bien, quien aquí suscribe de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y especialmente a la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de enero de 2018, por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual procede a subsanar el error material cometido en el libelo de la demanda, indicando que hemos venido poseyendo hasta la presente fecha, es decir, más de veinte (20) años, en forma continua un terreno de aproximadamente Doscientos Setenta y siete Mil Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (277.405,43M2) cuando lo correcto es Hemos venido poseyendo desde el 15 de noviembre hasta la presente fecha, es decir más de veinte (20) años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlo como propio un inmueble constituido por un terreno de aproximadamente Doscientos Setenta Mil Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados Con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (277.405,43 M2), este Tribunal declara subsanado el error material alegado y como consecuencia de ello deberá declarar subsanada la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada Sociedad Estancia La Coromoto C.A , relativa a “La ilegitimad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada Sociedad Estancia La Coromoto C.A , relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”;
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. CESAR A. MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAN DÍAZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-

LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAN DÍAZ





CAMR/ BD / cv.-

EXP N° 21003








La suscrita ABG. BEYRAN DÍAZ, Secretaria Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CERTIFICA QUE: los fotostatos que anteceden son traslado fiel y exactos de sus originales, que corren insertos al expediente signado con el Nº 21003 contentivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoaran los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ROMERO ARRIETA y MYLLEN DEL CARMEN CORDERO, contra la Empresa Sociedad Mercantil ESTANCIA LA COROMOTO C.A, protocolizada bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo/ Matricula 14, en fecha 23 de de febrero de 1978 y a sus representantes, ciudadanos JULIO CARIAS GIL, ADRIANA CARIAS GIL y BEATRIZ CARIAS GIL, en su condición de Directores e integrantes de la junta directiva; los cuales fueron autorizados por la Juez de este Tribunal. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1º de la Ley de Sellos. En Los Teques, 19 de febrero de 2018.


LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAN DÍAZ