REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 08 de febrero de 2018
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: YUDITH ALEXANDRA CARRILLO de ZALDUMBIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.196.748.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO e IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.260 y 245.809, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS y JOSE GREGORIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.149.948 y 6.251.535, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: DESLINDE
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 21189
CAPITULO I
Se inició el presente procedimiento ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2016, contentivo de la Acción de Deslinde Judicial interpuesta por la ciudadana YUDITH ALEXANDRA CARRILLO de ZALDUMBIDE, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS y JOSE GREGORIO MENDEZ.- (F- 1 al 3 Pieza I).-
Admitida la solicitud el Tribunal de origen fijó las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a la citación que del último de los colindantes se haga y conste en autos.- (F-27 Pieza I).-
Practicada la citación de la parte demandada, en fecha 24 de enero de 2017, tuvo lugar la práctica del deslinde, al cual compareció tanto la parte actora como la parte demandada. En dicho acto el ciudadano, LUIS FRANCISCO SOLIS AVACHE, en su condición de práctico topógrafo procedió a realizar un levantamiento topográfico a los fines de fijar el lindero provisional, tal y como consta del acta levantada al efecto. (F- 42 y 43 Pieza I).-
En fecha 27 de enero de 2017, el topógrafo designado en el presente procedimiento, consignó escrito de informes junto con Plano Topográfico. (F- 44 y 45 Pieza I).-
En fecha 31 de enero de 2017, se ordenó notificar al práctico designado con el objeto de que consignara en el expediente el documento de propiedad correspondiente al ciudadano BEJAR KATAN. (F- 47 y 48 Pieza I).-
En fecha 02 de febrero de 2017, el práctico designado previa su notificación presentó escrito de ampliación de su informe, con sus respectivos anexos. (F- 49 al 68 Pieza I).-
En fecha 07 de febrero de 2017, el Tribunal de origen y con vista a la oposición formulada a la operación de deslinde de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (F- 69 Pieza I)
En fecha 04 de abril de 2017, este Tribunal dio por recibido el expediente procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil declaró abierto a pruebas el presente procedimiento. (F- 72 Pieza I).-
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo agregadas las mismas, mediante auto de fecha 28 de julio de 2017. (F- 76 Pieza I).-
En fecha 03 de agosto de 2017, este Tribunal previo cómputo procedió a admitir las pruebas promovidas agregadas por auto de fecha 28 de julio de 2017, y declaró inadmisible por extemporáneas las presentadas por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2017. (F-4 y 5 Pieza II).-
En fecha 27 de octubre de 2017, se fijó oportunidad para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (F- 6 y 7 Pieza II).-
Dentro del lapso legal correspondiente tanto la parte actora como la parte demandada, en el orden, presentaron sus respectivos escritos de informes (F- 08 y 11 al 57 Pieza II).-
En fecha 13 de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia (F- 58 Pieza II).-
CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En su escrito inicial la parte accionante alegó lo siguiente:
.- Que es propietaria de un lote de terreno de quinientos cincuenta y cuatro metros con setecientos sesenta decímetros cuadrados (554,760, m2), ubicado en la sección tercera de la finca de Harás de Picacho, en Jurisdicción del Municipio las Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Documento de Propiedad debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), Número Catastral 0006639; y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En línea quebrada de cuarenta y siete metros con veinticinco centímetros (47,25 m2) que se divide en dos (2) segmentos los cuales se extienden desde el punto A-1 con coordenadas (N:1.148.101,90) y E:723.551.54) hasta el Punto A-2 (N: 1.148.065,23) en una longitud de veinticinco metros (25 m2) y un segundo segmento que se extiende desde el punto A-2 (N: 1.148.065,23) y E: 723.570,18) hasta el punto A-3 (N: 1.148.043,08) y E: 723.572,28) en una longitud de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m2) con camino que separa las secciones II y II de Haras el Picacho; SUR: En línea quebrada de cuarenta y cuatro metros (44,00 m2) dividida en tres (3) segmentos que se extienden de la siguiente manera: un primer segmento que se extienden de la siguiente manera: un primer segmento que va desde el punto A-4 (N: 1.148.035,83 y E: 723.562,72) hasta el punto A-5 (N: 1.148.044,61 y E: 726.560,93) en una longitud de nueve metros (9,00 m2); un segundo segmento que se extiende desde el punto A-5 (N:1.148.044,61 y E: 726.560,93) en veintidós metros con dos decímetros (22,2 m2) hasta el punto A-6 (N: 1.148.065,44 y E: 723.553,17) colindando con los terrenos que fueron propiedad del Señor Bejar Katar, y un tercer segmento que se extiende desde el punto A-6 (N: 1.148.065,44 y E: 723.553,17) en una longitud de doce metros con ocho decímetros (12,8 m2) hasta el punto A-7 (N: 1.148.074,85 y E: 723.544,44): ESTE: En una línea de doce metros (12 m2) que une los puntos A-3 (N: 1.148.043,08) y E: 723.572,28) y A-4 (N: 1.148.035,83 y E: 723.562,72) con terrenos que son o fueron de la sucesión Biord y: OESTE: En una línea de diez metros (10 m2) que va desde el punto A-1 (N: 1.148.101,90) y E: 723.551,54) hasta el punto A-7 (N: 1.148.074,85 y E: 723.544,44) como se evidencia en título de propiedad y plano del mismo que se anexan en copias simples, los cuales se marca con letra “A”.
.- Que vecino al inmueble de su propiedad se encuentra un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Sección III, del parcelamiento el Picacho, situado en Jurisdicción del Municipio los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda. Propiedad del Señor MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.149.948, cuyos linderos y medidas son las siguientes: una parcela de terreno con una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad del señor Roberto Martin Contreras y Señora. SUR: Terreno Propiedad de la Señora María Bismarrito de Pinto. ESTE: Calle del parcelamiento. OESTE: Calle que conduce o divide las Secciones II y III el parcelamiento “Harás del Picacho” Documento de propiedad cual se anexa en copia simple marcada con letra “B”.
.- Que es el caso que desde la fecha que el señor MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS (arriba identificado) adquirió el inmueble han sido diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, puesto que entre su inmueble y el de ella no existe amojonamiento ni cerca separan a los ya nombrados inmuebles. Esta situación ha llevado a que el referido ciudadano tome para sí terrenos que le pertenecen con ánimo de hacerlos propios, esta situación en perjuicio de sus intereses y derechos de propiedad al verse despojada de parte de su bien es que la lleva a solicitar el deslinde de las propiedades conforme documentos de compra venta de los inmuebles y sirva para el alinderamiento de los mismos.
.- Que el colindante por el lindero SUR: En línea quebrada de cuarenta y cuatro metros (44,00m2) dividida en tres (3) segmentos que se extienden de la siguiente manera: un primer segmento que va desde el punto A-4 (N: 1.148.035,83 y E: 723.562,72) hasta el punto A-5 (N: 1.148.044,61 y E: 726.560,93) en una longitud de nueve metros (9,00 m2); un segundo segmento que se extiende desde el punto A-5 (N: 1.148.044,61 y E: 726.560,93) en veintidós metros con dos decímetros (22,2 m2) hasta el punto A-6 (N: 1.148.065,44 y E:723.553,17), colindando con los terrenos que fueron propiedad del señor Bejar Katan, y un tercer segmento que se extiende desde el punto A-6 (N: 1.148.065,44 y E: 723.553,17) en una longitud de doce metros con ocho decímetros (12,8 m2) hasta el punto A-7 (N: 1.148.074,85) y E: 723.544,44) pretende como arriba se dijo extender una cerca conforme a su documento, sucediendo que el mismo es muy confuso, no lo suficiente claro y en varios puntos se introduce en su lote de terreno; ante tal incertidumbre, ocurre ante esa competente autoridad, para que de conformidad con el artículo 720 del CPC, previa citación del colindante SUR, ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, haga la operación de deslinde indicado por donde debe pasar la línea divisoria.
.- Que el lindero NORTE que colida con propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ: En línea quebrada de cuarenta y siete metros con veinticinco centímetros (47,25 m2) que se divide en dos (2) segmentos los cuales se extienden desde el punto A-1 con coordenadas (N: 1.148.101,90) y E 723.551,54) hasta el punto A-2 (N: 1.148.065,23) en una longitud de veinticinco metros (25 m2) y un segundo segmento que se extiende desde el punto A-2 (N: 1.148.065,23) y E: 723.570,18) hasta el punto A-3 (N: 1.148.043,08) y E: 723.572,28) en una longitud de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m2) con camino que separa las secciones II y II de Harás el Picacho, el mismo se evidencia que el inmueble que ocupa como vivienda se encuentra dentro de los limites de su propiedad como se desprende de los planos de su propiedad no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los ya nombrados inmuebles. Esta situación ha llevado a que el referido ciudadano tome para si terrenos que le pertenecen con ánimo de hacerlos propios , esta situación en perjuicio de sus intereses y derechos de propiedad al verse despojada de parte de su bien es que la lleva a solicitar el deslinde de las propiedades conformes documentos de compra venta de los inmuebles y sirva para el alinderamiento de los mismos. Que esta situación de pretender como arriba se dijo extender una pared y cerca conforme a su documento, sucediendo que el mismo es muy confuso, no lo suficiente claro y en varios puntos se introduce en su lote de terreno; ante tal incertidumbre, ocurre ante esa competente autoridad para que de conformidad con el artículo 720 del CPC, previa citación del colindante NORTE ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ, haga la operación de deslinde indicado, por donde debe pasar la línea divisoria.
.- Que a los fines de no continuar la situación de perjuicio a su propiedad es que acude ante esa competente autoridad a los fines de demandar el deslinde, acción que fundamenta en los artículos 550 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 720 y 340 del Código de Procedimiento Civil.-
.- Que en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto los hechos antes narrados son demostrativos y no hay forma que el vecino cese en sus discrepancias, al respecto se ve obligada a recurrir ante esta competente autoridad, solicitando se proceda conforme a derecho al deslinde amojonamiento de los Prenombrados Inmuebles con la consecuente declaración de Deslinde y se de CON LUGAR la misma.
.- Solicitó la citación de los propietarios colindantes de mi inmueble, señores MARCOS ANTONIO SALAZAR SEIJAS Y JOSE GREGORIO MENDEZ (arriba identificados) notificó al Tribunal que la dirección de vivienda diaria del primero de los prenombrados es la siguiente: 2° Transversal casa 401-801, Urbanización Bolita, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Bolivariano de Miranda y el segundo de los prenombrados es: Urbanización El Picacho, calle Principal Casa Amarilla, al lado de lote de terreno, Jurisdicción del Municipio Los Salías, Estado Miranda.
.- Pide que una vez conste citación del demandado se sirva fijar día y hora para proceder al deslinde solicitado, con base en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.
.- Finalmente pide que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte el coaccionado, ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, durante la operación del deslinde se opuso al lindero provisional fijado, en los términos allí expuestos
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con su escrito libelar acompañó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 5 al 10). En copia simple Documento de Propiedad inscrito ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 05 de noviembre de 2014, inscrito bajo el número 2009.868, Matrícula 232.13.13.1.1110, Folio Real 2009, Asiento Registral 03, a través del cual el ciudadano HECTOR ALEJANDRO MARQUEZ, realizó Aclaratoria de Coordenadas REGVEN conforme a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, de igual modo dio en venta pura y simple, a la ciudadana JUDITH ALEXANDRA CARRILLO de ZALDUMBIDE –aquí demandante- un bien inmueble constituido por un lote de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETECIENTOS SESENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 554,760, m2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el referido instrumento. Dicha probanza constituye un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, teniéndose como demostrativa que la prenombrada ciudadana adquirió en el año 2014, la propiedad del referido bien inmueble y así se decide.-
Segundo.- (Folios 11 al 13 de la I pieza ). En copia simple Plano de Ubicación, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el número 231, folio 384, de fecha 30 de agosto de 1968. Dicha probanza constituye un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, teniéndose como demostrativo de la ubicación del inmueble propiedad de la accionante y así se decide.-
Tercero: (Folios 15 al 17 de la I Pieza) En copia simple Gaceta Municipal de fecha 09 de septiembre de 2009, signada con el número 04/09 expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, al respecto el Tribunal observa: que se trata de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que tiene valor como fidedigno de su original, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativa que la Dirección de Planificación Urbana dejó constancia que el lote de terreno ubicado en la Finca Haras del Picacho Municipio Los Salias del Estado Miranda, presenta un área aprovechable de 554, 76 mts 2. Y así se precisa.-
Cuarto: (Folios 18 y 19 de la I Pieza) En copia simple Comunicación signada con el número DPU212/2016, de fecha 07 de marzo de 2016, expedida por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la ciudadana JUDITH ALEXANDRA CARRILLO de ZALDUMBIDE. al respecto el Tribunal observa: que se trata de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que tiene valor como fidedigno de su original, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativa que dicha Dirección dejó constancia que: a) La parcela de terreno propiedad de la accionante se encuentra ubicada dentro de la zonificación U1-6 (Residencia Unifamiliar) con un área de 224, 76 Mts 2) y AVP-1 (Area Verdes de Protección) con un área de 330,00 Mts2); b) Que dicho lote de terreno no se encuentra dentro de la zona protectora de la cuenca hidrográfica del embalse de la mariposa. Así se precisa.-
Quinto: (Folio 20 de la I Pieza) En copia simple Comunicación signada con el número DPU391/2016, de fecha 17 de mayo de 2016, expedida por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la ciudadana JUDITH ALEXANDRA CARRILLO de ZALDUMBIDE, al respecto el Tribunal observa: que se trata de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que tiene valor como fidedigno de su original, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativa que dicha Dirección autorizó a la accionante a la construcción de una cerca de Alfajol. Y así se precisa.-
Sexto: (F 21 de la I Pieza) En original Cuadro contentivo de coordenadas U.T.M. Datum La Canoa, el Tribunal por cuanto observa la ausencia de la autoría de los datos allí contenidos, es por lo que procede a desechar dicha documental. Y así se precisa.
Séptimo: (F 22 de la I Pieza) En copia Plano Topográfico del inmueble ubicado en la Sección Tercera de la Finca Haras Del Picacho, Jurisdicción del Municipio Los Salias al respecto quien suscribe observa: De dicha instrumental se desprende que figura como propietaria la ciudadana JUDITH CARRILLO de ZALDUMBIDE, y como topógrafo, la ciudadana JOHZAISIABI CACHUT. Con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, emanados de terceros, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero, para ratificar dichos planos en su contenido y firma, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Para el caso que el plano emane de una institución pública, y el mismo no hubiese sido tachado, ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se pretende hacer valer, por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, a dicho plano debe asignársele valor probatorio. Sin embargo se debe determinar su eficacia jurídica mediante un análisis de su pertinencia con respecto a los hechos litigiosos.
El artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, practicado o a practicarse intralitem.
En el caso de los planos topográficos y cartográficos hechos por cartografía nacional, que forman parte de los archivos catastrales de la nación y de entes u organismos dependientes del estado encargados de proporcionar formación fidedigna, son analizados como documentos públicos y en tal caso no se requiere su ratificación por vía testifical.
Establecido lo anterior, y siendo que el plano objeto de estudio si bien es cierto no fue emitido por un ente público, sino por un particular, no menos cierto es que el mismo fue revisado por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, tal y como consta del sello de la mencionada oficina, teniéndose como demostrativa dicha probanza de la ubicación del inmueble objeto del presente procedimiento y así se decide.-
Octavo: (F- 23 de la I Pieza) En copia fotostática Plano de Situación y Ubicación Relativa S/E, al respecto quien suscribe observa que en virtud de que la referida documental carece de autoría con respecto a los datos allí contenidos, resulta forzoso para quien suscribe desechar dicha documental. Y así se precisa.
Noveno: (F-24 de la I Pieza) Copia fotostática de Plano de Ubicación con indicación de coordenadas linderos (U.T.M) Datum: La Canoa (Provsad 56) y coordenadas linderos (U.T.M) Datum: Sirgas-Regven (WGS 84), al respecto quien suscribe observa que en virtud de que la referida documental carece de autoría con respecto a los datos allí contenidos, resulta forzoso para quien suscribe desechar dicha documental. Y así se precisa.
Décimo: (F-25 de la I Pieza) En copia Levantamiento Topográfico del inmueble objeto del presente procedimiento, realizado por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2006. Dicha probanza constituye un documento público administrativo que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, teniéndose como demostrativo de la ubicación del inmueble propiedad de la accionante y así se decide.-
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte accionante, promovió:
Primero: Documentales: (i) Documento de Propiedad del Inmueble del lote de terreno, cursante a los folios del 5 al 10; (ii) Copia del plano del lote de terreno, cursante a los folios 11 al 14; (iii) Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Los Salias cursante a los folios 15 al 17; (iv) Copia de la Consulta de Variable Urbana cursante a los folios 18 al 19; (v) Permiso de instalación de cerramiento del lote de terreno cursante al folio 20; (vi) Copia del Plano de ubicación del lote de terreno así como coordenadas UTM DATUM LA CANOA, cursante a los folios 21 al 25; con relación a las referidas probanzas quien suscribe, deja expresa constancia que las mencionadas instrumentales fueron analizadas precedentemente.-
Segundo: Promovió el Informe del práctico topógrafo designado por el Tribunal y que corre a los folios 44 y 45 de la I Pieza , así como el informe definitivo cursante a los folios 50 al 69, también de la I Pieza, quien suscribe deja expresa constancia que los mismos serán objeto de análisis, más adelante. Y así se precisa.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero: (Folios 84 al 94 a de la I pieza) Marcado “A1” Original y copia simple de Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 05, Tomo 16, Protocolo Único, de fecha 04 de noviembre de 1988, mediante el cual se evidencia la propiedad que ostenta el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, sobre la referida propiedad, cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, en tal sentido este Tribunal lo valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Segundo.- (Folios 95 al 102 de la I pieza) Marcado “A2” Original y copia de Documento de Aclaratoria, inscrito en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de octubre de 2012, bajo el número 48, Tomo 13, folio 397, efectuada por el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, por cuanto a su decir los linderos de la tradición no coincidían con los linderos efectuados según coordenadas U.T.M. (SIRGAS-REGVEN) por el efectuadas, cuya documental la valora este Tribunal conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo como demostrativa de que el hoy accionado procedió a realizar tal aclaratoria y así se decide.
Tercero.- (Folios 103 y 104) Marcado “A3” Original y copia contentiva de Solicitud de ficha catastral expedida por la División de Catastro del Municipio Los Salias, de fecha 15 de diciembre de 2016, signada con el No. 001948, del inmueble propiedad del ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, cuya División de Catastro dejó constancia que el citado inmueble posee un valor catastral de 28.336,00, cuyo documento público administrativo valora este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Cuarto.- (Folios 105 al 108) Marcado “A4” Original y copia de la Constancia de revisión de plano topográfico en coordenadas U.T.M. elaborado por la Dirección de Planificación Urbana D.P.U de la Alcaldía del Municipio Los Salias debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el número 9055, folio 20557,cuatro trimestre, de fecha 19 de septiembre de 2016, cuya documental sirve para demostrar que la propiedad del ciudadano MARCO ANTONIO SALZAR SEIJAS, ubicada en la Avenida Principal del PICACHO, Sección III Parcelamiento El Picacho, posee un área de 800,00 M2, por tanto, este Tribunal le confiere a dicho documento todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 eiusdem y así se decide.
Quinto.- (Folios 109 al 112) Marcado “A5” Copia certificada y copia simple de Comunicación Nro. DPU 487/2013, fechada 11 de junio de 2013, emanada de la Dirección de Planificación Urbana. División de Permisería de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho organismo aprobó al ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR, un ajuste de proyecto a las variables urbanas destinadas a la vivienda unifamiliar identificada CM-19484, cuya documental la valora tanto en su merito como en su contenido este Sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo y así se decide.
Sexto.- (Folios 113 al 116) Marcado “A6” Copia certificada y copia simple de Solicitud de procedimiento administrativo efectuado ante la Dirección de Planificación Urbana Alcaldía del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, por el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR, en fecha 28 de febrero de 2005, por violación a la propiedad, quien aquí suscribe observa que si bien es cierto dicha documental constituye documento público administrativo, el cual no fue atacado por la parte a quien le fue opuesto, no es menos cierto que del mismo no se infiere la persona que a decir del demandado, se encontrara realizando los hechos extraños denunciado, en tal sentido se desecha del proceso y así se decide.
Séptimo.- (Folios 117 al 120) Marcado “A7”, Copia certificada y copia simple de revisión de Planos Topográficos del inmueble ubicado en la sección III del Parcelamiento El Picacho, efectuada por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y en cuya constancia se dejó sentado que los linderos, orientación, superficie y coordenadas UTM REGVEN y UTM CANOA, coinciden con la ubicación del inmueble propiedad del hoy demandado, ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, en tal sentido este Tribunal la valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público Administrativo y así se decide.
Octavo.- (Folios 121 y 122) Marcado “A8” Copia certificada y simple del Acta de Reunión, fechada 31 de agosto de 2016, celebrada en la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Dirección de Planificación Urbana, entre el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR y la abogada TIBISAY MUÑOZ TORRES, en representación de la ciudadana JUDITH ALEXANDRA CARRILLO, en la cual se determinó que efectivamente el muro se encontraba construido fuera de los linderos de la referida ciudadana, dejando constancia dicho organismo que el coordinador se desplazaría con los involucrados para rectificar las medidas de frente de los terrenos; cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, en tal sentido, este Tribunal valora dicha documental conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Noveno.- (Folios 123 al 125) Marcada “A9” Copia certificada y simple del Acta de Inspección de obras de construcción en el inmueble propiedad de la hoy accionante, ciudadana JUDITH ALEXANDRA CARRILLO, fechada 31 de agosto de 2016, relacionado con el expediente signado con el número 000080, de la cual se evidencia que la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo del funcionario JOSÈ PENEDO, instruyó la demolición de la construcción del muro efectuado por la ciudadana Judith Alexandra Carrillo, y cuyo funcionario recomendó el replanteamiento de los linderos del terreno de la hoy accionante; cuya documental la valora este Sentenciador conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Décimo.- (Folio 126) Marcado “A10” Original y copia del Plano Certificado por la Alcaldía del Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, del terreno propiedad del ciudadano LIEZER BEJAR KATAN, cuya documental la valora este Tribunal conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Décimo Primero.-(Folios 127 y 128) Marcado “A11” Original y copia de Consulta Preliminar de variables urbanas de la Alcaldía del Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos, fechada 14 de junio de 2011, efectuadas en la Avenida Principal del Picacho, Sección III, Parcelamiento El Picacho San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, parcela propiedad del demandado, ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR, mediante la cual se evidencia que dicha parcela posee un área de terreno de 800,oo mts, en tal sentido este Tribunal le otorga al referido Plano todo el valor probatorio que de el emana conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Décimo Segundo.- (Folios 129 al 144) Marcado “A12, 12-A y 12-B” Original y copia de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 2009.868, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.1110 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual se evidencia que el inmueble propiedad del ciudadano ROBERT HOBAICA, uno de los anteriores propietarios de la parcela de la parte actora, que la superficie aproximada de la parcela propiedad de la hoy accionante, ciudadana JUDITH ALEXANDRA CARRILLO, posee un área aproximada de Quinientos Cincuenta y Cuatro Metros con Setecientos Sesenta Decímetros Cuadrados (554,760 M2), cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Jurisdicente la valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Décimo Tercero.- (Folios 145 y 146) Marcado “12-C” Original y copia simple del Informe de Inspección exigido por la Alcaldía del Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos, mediante el cual se evidencia que dicho organismo, específicamente la Dirección de Planificación Urbana. División de Catastro, dejó constancia que el documento de propiedad del inmueble del ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR, no menciona medidas de lindero; que asimismo no se pudo verificar el lindero de la propiedad del ciudadano ROBERT HOBAICA, cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal la valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Décimo Cuarto.- (Folios 147 al 196) Marcada “A-13” Original de Estudio Geotécnico realizado por los ingenieros Manuel Pose Tato, Lenis Rodríguez y Jesús Rojas, en fecha 04 de agosto de 2011 y Evaluación de Impacto Ambiental a la vivienda unifamiliar, elaborado por el Ingeniero Hernando Benítez, realizado a la propiedad del hoy demandado, ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR, este Tribunal a tal respecto observa que dichas documentales se encuentran suscritas por terceros ajenos a las litis, los cuales no fueron ratificados en juicio conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal las desecha del proceso y así se decide.
Décimo Quinto.- (F. 197 al 203) Marcado “A 13-B” Original y copia de Constancia de Revisión de Planos emitida en fecha 16 de enero de 2017 por la Dirección de Planificación Urbana, efectuada al Parcelamiento El Picacho, Sección III, Parcela de Terreno, inscrita bajo el Nº CM-19.484, propiedad del hoy demandado, ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR, la cual demuestra la validación efectuada y confirma los linderos, superficie y coordenadas del mismo, cuya documental la valora este Tribunal tanto en su mérito como en su contenido por no haber sido tachada por la parte a quien le fue opuesta, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Décimo Sexto.- (Folios. 203 al 206 de la I pieza). Marcado “A-14”, Original y Copia de Comunicación Nro. DPU 88/2017, fechada 10 de febrero de 2016, expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias. Dirección de Planificación Urbana, dirigida al ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR, mediante la cual dicho organismo le informa al citado ciudadano que por ante los archivos de esa Oficina no reposan planos de la Urbanización Haras del Picacho, y que en su defecto remite copia del plano digitalizado del sector donde se encuentra el inmueble, quien aquí suscribe valora tanto en su mérito como en su contenido el referido documento público administrativo y plano anexo, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Décimo Séptimo (Folios 207 al 227) Marcado “A-15” Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto en el Protocolo Primero, Tomo 17, Número 10, de fecha 18 de octubre de 1977 con plano topográfico anexo, agregado al cuaderno de comprobante, de cuya documental, se evidencia la tradición legal del inmueble y el parcelamiento hasta el 18 de abril de 1991, este Tribunal valora dicha documental conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Décimo Octavo (Folios 228 al 249) Marcado “A-16 Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 06 de junio de 1988, contentivo de la contentivo de la cancelación de hipoteca del señor Bejar Katan de un terreno con un área de 800 M2, ubicado en la Sección III de la Finca denominada “Haras del Picacho”, si bien es cierto dicha documental constituye documento público no es menos cierto que la cancelación de la referida Hipoteca Convencional no es objeto de la presente controversia, en tal sentido este Juzgadora desecha dicha documental del proceso y así se decide.
Décimo Noveno.- (Folios 250 al 264) Marcado “A-17” Copia Certificada y copia simple de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro el Estado Miranda, bajo el número 79, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 30 de marzo de 1998, contentivo de la tradición legal del inmueble perteneciente al hoy accionado, ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR, en el cual aparecen los linderos, medidas y demás determinaciones del mismo, y siendo que tal instrumental no fue tachada en el decurso del proceso, este Tribunal la valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vigésimo.- (Folios 265 al 282) Marcado “A-18” Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 70, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 30 de agosto de 1968, mediante el cual se evidencia la venta que le hicieran a la ciudadana MARÌA BISMARRITO DE PINTO, del inmueble con un área de terreno de 800 m2 ubicado en la Sección III de la finca denominada “Haras del Picacho”, cuya documental no fue tachada en el decurso del proceso, y la cual valora este Tribunal tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Analizadas las pruebas traídas a los autos por las partes, al respecto observa este Juzgador, que el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…Constituido el tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.

Por su parte el artículo 725 eiusdem dispone:

“…La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.

Del contenido de ambas disposiciones legales, se evidencia que el juicio de deslinde es un procedimiento netamente técnico, en el cual en caso de presentarse oposición a la fijación del lindero provisional, las actuaciones deberán ser remitidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción en la cual se encuentren ubicados los inmuebles, a los fines de continuar la sustanciación del juicio, ahora por los trámites del procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta directamente a pruebas, en consecuencia esta acción se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.
Por su parte en la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma contenida en el artículo 550 del Código Civil, dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma, de allí que al ser una acción que tutela directamente el derecho de propiedad, solo es admisible que las partes intervinientes expresen únicamente su disconformidad con la fijación en el terreno de los puntos que determinen el lindero, por parte del órgano jurisdiccional, por lo cual no puede entenderse que tal oposición se asimile a una contestación de demanda, ni oportunidad para formular cuestiones previas, ya que la norma solo se refiere como precedentemente se ha dicho a inconformidad con el lindero ya fijado, siendo además que cuando la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse por el interprete; y, “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo, se le estaría atribuyendo a las normas consagradas en los artículos 723 y 725 de la Ley Adjetiva Civil, un sentido diferente al que aparece del significado propio de sus palabras. Y Así se decide.
Precisado lo anterior, entra este juzgador a conocer el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la pretensión y al respecto se observa que:
Establece el artículo 550 del Código Civil que: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
De la supra citada norma surgen con claridad, los requisitos de procedencia de esta pretensión a saber:
1. Que el solicitante tenga derechos reales sobre el predio a demarcar. El derecho a la demarcación está reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.
2. Los predios a ser sometidos al procedimiento de deslinde, deben ser contiguos y susceptibles de división.
3. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.
Determinados de esta forma los requisitos de procedencia, determina quien aquí decide que:
Con respecto al requisito de que los predios que se pretendan deslindar sean de la propiedad de las partes, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ambas partes demostraron la propiedad que dicen ostentar sobre los inmuebles objeto del juicio, mediante la consignación de los siguientes documentos (i) Documento de propiedad inscrito ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 05 de noviembre de 2014, inscrito bajo el número 2009.868, Matrícula 232.13.13.1.1110, Folio Real 2009, Asiento Registral 03, mediante el cual se aprecia, - tal y como quedó demostrado precedentemente – que la ciudadana JUDITH ALEXANDRA CARRILLO de ZALDUMBIDE –aquí demandante- es propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETECIENTOS SESENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 554,760, m2), situado en la sección tercera de la finca Haras del Picacho, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente establecidas en dicho documento, y (ii) Documento de propiedad en original y copia simple debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 05, Tomo 16, Protocolo Único, de fecha 04 de noviembre de 1988, mediante el cual se aprecia, que el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, co-demandado en el presente procedimiento, es propietario de una parcela de terreno con una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts 2), situado en la Sección III, del Parcelamiento El Picacho, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos ( hoy Municipio Los Salias), Distrito los Salias del Estado Miranda, (hoy Estado Bolivariano de Miranda), cuyas demás determinaciones constan en el mismo. Quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que les asiste a los colindantes sobre los inmuebles cuyo deslinde se pretende. Y así de declara.
En relación a los requisitos de que las propiedades sean contiguas y exista confusión entre sus límites, se aprecia del contenido del acta de deslinde, con asesoramiento del práctico designado, ciudadano Luis Francisco Solís Avache, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.165.748, cursante en autos a los folios 42 y 43 de la primera pieza, ambos inclusive, del presente expediente, lo siguiente:
“…se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Sección Tercera de la Finca Hara del Picacho, Municipio Los Salias del Estado Miranda en compañía de la solicitante, ciudadana YUDITH ALEXANDRA CARRILLO DE ZALDUMBIDE, titular de la Cédula de identidad Nº 6.196.748, en su apoderada judicial, abogada IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.809, y el abogado HANS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260. En el sitio, se encontraban los colindantes, ciudadanos MARCO ANTONIO SALAZAR y JOSE GREGORIO MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.149.948 y 6251535, respectivamente, y el abogado ALFONSO VARGAS CRISELIO ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº -10.179 asistiendo al ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR. Seguidamente el práctico designado, LUIS FRANCISCO SOLIS AVACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.165.484, inscrito en el Colegio de Profesionales de la Topografía bajo el Nº 1135 manifestó que para realizar el trabajo que me fue encomendó (sic) el Tribunal hice estudios para determinar el lindero en el Registro Inmobiliario correspondiente, arrojando diversas inconsistencias, por cuanto el documento de Bejar Katan, quien vendió el terreno, señala “OCHOCIENTOS METROS”, siendo el croquis la única información de medidas, la cual arranca de un poste, por lo que se evidencia que la señora María Bismarito De Pinto se ubicó o la ubicaron fuera de los limites. En este estado toma la palabra el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS y expone: “Tengo en mis manos documento de mi propiedad donde claramente se señalan las coordenadas UTM, que están exactamente establecidas con excepción del punto A-5, todo coincide menos esa”. Acto seguido el experto manifiesta que la compra se efectuó inicialmente con unos colindantes según croquis, que el documento inicial es el que fija los linderos que no se pueden modificar. Que existe un problema de solapamiento según documento, por lo que procedí de inmediato a hacer el levantamiento para fijar el lindero provisional, replanteando los puntos A-4 norte 1148032.24 este 723553.22, A-5 norte 1148041.00 este 723551, A-6 norte 1148061 este 723543.67, A-7 norte 1148071.24 este 723534.96 correspondientes a la aclaratoria del señor Marcos Salazar por el frente con la Avenida Principal de El Picacho correspondientes al documento de propiedad de la señora Bismarrito y los correspondientes al documento de propiedad de Marcos Salazar y dentro de tres (3) días presentaré informe a fin de que el Tribunal y los interesados conozcan mi apreciación técnica…
En el informe presentado en fecha 27 de enero de 2017, cursante al folio 44, el Topógrafo designado, supra identificado, dejó constancia que:

“…Dicha línea con una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 mts), estás compuesta por tres segmentos: el primero de nueve metros (9,00 mts) que va desde el punto A-4 de coordenadas Norte: 1148032.24 y Este: 723553.22 al punto A-5 de coordenadas Norte: 1148041.06 y Este: 723551.42, el segundo de veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts) que va desde el punto A-5 antes citado al punto A-6 de coordenadas Norte: 1148061.86 y Este: 723543.67, y el tercero de doce metros con ochenta centímetros (12,80) que va desde el punto A-6 antes citado al punto A-7 de coordenadas Norte: 1148071.24 y Este:723534.96…”

Como complemento de lo anterior, en su escrito ampliación cursante a los folios 50 y 51, concluye lo siguiente:

“…La confusión de ubicación de los terrenos en cuestión, la origina el desplazamiento de la parcela propiedad de la Sra. María Bismarrito de Pinto, solapándose en la parcela propiedad del Sr. Marco Antonio Salazar Seijas, y este desplazándose y solapándose con el terreno propiedad de la Sra. Yudith Carrillo de Zaldumbide. Esta situación no afecta al Sr. José Gregorio Méndez…”

Así las cosas, se puede apreciar en base a lo descrito tanto en la referida acta como en los posteriores informes, con asesoramiento del experto designado, que efectivamente ambos inmuebles son colindantes y que existe confusión en los linderos, de cuyas afirmaciones observa quien aquí decide, que efectivamente están demostrados el segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la pretensión, razón por la cual y sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, la presente acción de deslinde se encuentra ajustada a los requisitos de procedencia de la misma. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA

Entra ahora, este Tribunal, a conocer el fondo de la presente causa.
El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.
La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del o los vecinos. Igual sentido tiene la locución falta de certeza como fundamento del derecho de petición (cfr CALAMANDREI, PIERO: instituciones.., I, p. 268 ss), por lo tanto no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la zona de nadie, no ocupada por uno u otro. Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; solo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.
La acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el orden público y, como tal es irrenunciable ya que se persigue la paz social y evitar los conflictos inherentes a toda vecindad.
Al analizar el contenido de las actas que integran el expediente, este sentenciador observa:
Establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, que sólo en el acto de la operación de Deslinde, podrán las partes expresar su disconformidad con los linderos provisionales fijados, señalando los puntos en que discrepen y dando razones fundadas de los mismos, y en caso de no realizarse dicha oposición, de conformidad con lo pautado en el artículo 724 eiusdem, los linderos provisionales fijados, quedaran firmes y el Tribunal así lo declarara por auto expreso.
Determinado lo anterior y al analizar el contenido de las actas que integran el expediente, este sentenciador observa:
PRIMERO: Establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, que solo en el acto de la operación de Deslinde, podrán las partes expresar su disconformidad con los linderos provisionales fijados, señalando los puntos en que discrepen y dando razones fundadas de los mismos, y en caso de no realizarse dicha oposición, de conformidad con lo pautado en el artículo 724 eiusdem, los linderos provisionales fijados, quedaran firmes y el Tribunal así lo declarara por auto expreso.
SEGUNDO: Sentado lo anterior, considera quien suscribe, que en la exposición efectuada por el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, mediante su abogado asistente, todos identificados, en el acto de deslinde, se circunscribe a oponerse al levantamiento topográfico levantado por el experto designado, toda vez que a su decir, el mismo adolece del petitorio de la demandante al no reflejar la capacidad de lindero de las parcela, así como la no determinación de los equipos utilizados para la realización del levantamiento, situación similar ocurrió al momento de la presentación de los informes, cuando el demandado procedió a realizar observaciones al mismo, elaborado por el auxiliar de justicia, ciudadano LUIS SOLIS AVACHE.
TERCERO: Ahora bien, dada la naturaleza del presente procedimiento y ante la oposición y observaciones realizadas por la parte demandada, considera necesario quien aquí decide, analizar conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 12 de la Ley Adjetiva Procesal el informe realizado por el ciudadano LUIS FRANCISCO SOLIS AVACHE, en su carácter de práctico designado y cursante en autos, al respecto observa:
Sabido es que la experticia no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseían y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.
La experticia o prueba pericial “consiste en la aportación del Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida”.
En este orden de ideas, en atención a la jurisprudencia y la doctrina el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca del mérito de la causa, “le asigna el valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana critica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia”.-
Mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas.
En el caso de autos tenemos que: 1) Al momento de la operación del deslinde, el práctico designado, ciudadano LUIS FRANCISCO SOLIS AVACHE, dicho auxiliar de justicia dejó constancia que: a) La compra se efectuó inicialmente con unos colindantes según croquis, que el documento inicial es el que fija los linderos que no se pueden modificar; b) Que existe un problema de solapamiento según documento, procediendo de inmediato a hacer el levantamiento para fijar el lindero provisional, replanteando los puntos A-4 norte 1148032.24 este 723553.22, A-5 norte 1148041.00 este 723551, A-6 norte 1148061 este 723543.67, A-7 norte 1148071.24 este 723534.96 correspondientes a la aclaratoria del señor Marcos Salazar por el frente con la Avenida Principal de El Picacho correspondientes al documento de propiedad de la señora Bismarrito y los correspondientes al documento de propiedad de Marcos Salazar; II) En el escrito de informes cursante al folio (44), el auxiliar de justicia procedió a consignar plano en coordenadas U.T.M. Huso 19, Regven, con la línea divisoria de lindero, según la solicitante o demandante; dejando constancia que dicha línea con una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 mts), está compuesta por tres segmentos: el primero de nueve metros (9,00 mts) que va desde el punto A-4 de coordenadas Norte: 1148032.24 y Este: 723553.22 al punto A-5 de coordenadas Norte: 1148041.06 y Este: 723551.42, el segundo de veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts) que va desde el punto A-5 antes citado al punto A-6 de coordenadas Norte: 1148061.86 y Este: 723543.67, y el tercero de doce metros con ochenta centímetros (12,80) que va desde el punto A-6 antes citado al punto A-7 de coordenadas Norte: 1148071.24 y Este:723534.96; III) Por su parte en el escrito de ampliación cursante a los folios 50 y 51, el mencionado experto concluyó que: La confusión de ubicación de los terrenos en cuestión, la origina el desplazamiento de la parcela propiedad de la Sra. María Bismarrito de Pinto, solapándose en la parcela propiedad del Sr. Marco Antonio Salazar Seijas, y este desplazándose y solapamiento con el terreno propiedad de la Sra. Yudith Carrillo de Zaldumbide, no afecta al Sr. José Gregorio Méndez
Del análisis de tales conclusiones, puede colegirse por una parte, que no existe contradicción en los resultados obtenidos y por la otra que quedó suficientemente determinado que el lindero SUR de la ciudadana YUDITH ALEXANDRA CARRILLO de ZALDUMBIDE linda con terrenos que fueron del ciudadano BEJAR KATAN hoy del ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS y que el lindero NORTE de la accionante, linda con terrenos que son o fueron del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ, razón por la cual este Juzgador ante la ausencia en autos de otra experticia que pudiera desvirtuar el contenido de las actuaciones practicadas por el auxiliar de justicia designado por el Tribunal de origen, toda vez que durante la fase probatoria, pese a que a la parte co-demandada, hizo uso del derecho a que se refiere el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, dentro de su legajo probatorio no promovió la prueba de experticia, medio éste que serviría de ataque al informe pericial tantas veces nombrado, razón por la cual este Tribunal aprecia el dictamen realizado por el práctico designado de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.427 de la Ley sustantiva, y así se decide.-
CUARTO: Así las cosas, y como quiera que pese a haber formulado oposición el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, a las conclusiones del práctico designado, el mismo durante la fase probatoria – como ya se dijo – no promovió la experticia como medio idóneo de ataque contra la realizada al momento de la operación del deslinde no encontrando en consecuencia este Juzgador, circunstancias que conlleven a quien aquí decide a declarar sin lugar la oposición formulada, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara confirmado el lindero provisional, fijado por el experto designado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, determinado en el escrito de informes cursante al folio (44) de la siguiente manera: Dicha línea con una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 mts), estás compuesta por tres segmentos: el primero de nueve metros (9,00 mts) que va desde el punto A-4 de coordenadas Norte: 1148032.24 y Este: 723553.22 al punto A-5 de coordenadas Norte: 1148041.06 y Este: 723551.42, el segundo de veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts) que va desde el punto A-5 antes citado al punto A-6 de coordenadas Norte: 1148061.86 y Este: 723543.67, y el tercero de doce metros con ochenta centímetros (12,80) que va desde el punto A-6 antes citado al punto A-7 de coordenadas Norte: 1148071.24 y Este:723534.96. . Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN, a la OPERACIÓN DE DESLINDE, formulada por el co-demandado, ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, en el presente en el juicio que por Deslinde Judicial, incoara la ciudadana YUDITH ALEXANDRA CARRILLO DE ZALDUMBIDE contra los ciudadanos MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS y JOSE GREGORIO MENDEZ, todos identificados.
Segundo: Se CONFIRMA en los términos aquí expuestos, el lindero provisional, fijado por el práctico designado por el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda determinado en el escrito de informes cursante al folio (44) de la siguiente manera: Dicha línea con una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 mts), está compuesta por tres segmentos: el primero de nueve metros (9,00 mts) que va desde el punto A-4 de coordenadas Norte: 1148032.24 y Este: 723553.22 al punto A-5 de coordenadas Norte: 1148041.06 y Este: 723551.42, el segundo de veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts) que va desde el punto A-5 antes citado al punto A-6 de coordenadas Norte: 1148061.86 y Este: 723543.67, y el tercero de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) que va desde el punto A-6 antes citado al punto A-7 de coordenadas Norte: 1148071.24 y Este:723534.96.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CAMR/av/ag
EXP N° 21189