JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de febrero de 2018.

207° y 159°

DEMANDANTE: Ciudadano ESTEBAN MENESES ÁNGULO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.916.

DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CUBEROS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.490.010.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. Gisela Santos de Durán, José Elías Durán Toloza y Herlinson Steve Medina Santos, IPSA N°s.118.912, 26.141 y 178.420, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abgs. Jorge Ochoa Arroyave y Edith Vanesa Medina Durán, IPSA N°. 58.125 y 162.203, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN – Apelación del auto de fecha 23 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de junio de 2017 se recibió, previa distribución, las copias certificadas tomadas del expediente N° 8826, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Gisela Santos de Durán, con el carácter de autos, en el que apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha 23 de mayo de 2017 sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la testimonial de la prueba de reconocimiento del contenido y firma del documento anexo junto al escrito de promoción de pruebas descrito en el título II documentales numeral 4°. También conoce esta superioridad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogados Jorge Ochoa Arroyave y Edith Vanesa Medina Durán, contra el mismo auto antes mencionado.
En la misma fecha de recibido el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
A los folios 4 al 7 corre inserto escrito presentado por el ciudadano Herlinson Medina Santos, co-apoderado del ciudadano Esteban Meneses Angulo, en el que promovió las siguientes pruebas: promovió y reprodujo todos los documentos presentados junto con el libelo de demanda. Documentales: promovió, adujo y reprodujo el valor probatorio del documento de opción a compra autenticada en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2013, inserta bajo el N° 20, Tomo 133. Poder especial de disposición protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 2014, inscrito bajo el N° 37 folios 141, tomo 18. Documento de compra de parte de los derechos sucesorales sobre el bien inmueble objeto de reivindicación de fecha 18 de julio de 2016, inscrito bajo el N° 2012.460, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8243, correspondiente al libro de folio real del año 2012 y de fecha 18 de julio de 2016, inscrito bajo el N° 2012.460, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8243, correspondiente al Libro de folio real del año 2012. Documento privado de fecha 3 de octubre de 2014, firmado por Gabriel Oliferow Grigoriew y su cónyuge Eufemia Colmenares de Oliferow, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil sea ratificado su contenido y firma por los otorgantes a fin de que se tenga como plena prueba, de que su mandante pagó el saldo deudor establecido en el documento de opción a compra venta a favor del opcionante vendedor Gabriel Oliferow Grigoriew, que tiene fecha posterior al documento de opción a compra 03/10/2014 y la opción a compra se firmó el 19/11/2013. Copia de los cheques N° 48126841/61PB y 36625843 cada uno por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) emitidos en fecha 11/11/2013 contra el Banco Sofitasa y cheque de gerencia N° 19683499/19HZ de fecha 3/1072014 por la suma de Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 860.000,00) emitido por el Banco Sofitasa. Informe de avalúo de fecha 3/1072013, realizado por el Ingeniero Civil Félix Guglielmi Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V- 8.026.752 inscrito en S.O.I.T.A.V.E. bajo el N° 1.255, Superintendencia de Bancos N° P-1-49, para que de conformidad con el artículo 431 del C.P.C. sea ratificado en su contenido y firma en la oportunidad procesal.
Testimoniales de los ciudadanos Gabriel Oliferow Grigoriew y Eufemia Colmenares de Oliferow, a quien se les exhibirá para su reconocimiento y manifiesten si reconocen o no el contenido y firma del instrumento, así como al testigo Félix Guglielmi Ovalles, a fin de que ratifique su contenido y firma del informe avalúo que se les exhibirá.
Solicitó inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenario, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, con el fin de que dejen constancia de la dirección, linderos y medidas del inmueble, si existen mejoras y en cuantos locales está constituido la parte que ocupa Alejandro Cuberos; el carácter que tienen quienes ocupan el inmueble; quién les otorgó ese carácter; qué documentos tienen que les acredita la ocupación, cuánto tiempo tienen ocupando el local; qué actividad económica se realiza en cada local que ocupa Alejandro Cuberos.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a fin de que soliciten al Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes a fin de que informen a que procesos pertenecen los expedientes N° 13.797 y 13.798, quiénes son las partes y el estado de las causas.
Al Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes a fin de que informen a que proceso pertenece el expediente N° 13.797, quienes son las partes y el estado de la causa.
Al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala 2, a fin de que informen a qué proceso pertenece el expediente N° 18.595, quiénes son las partes, el estado en que se encuentra la causa.
Auto de fecha 10 de mayo de 2017, por el que el a quo acordó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Al folio 16 corre inserto auto de fecha 18 de mayo de 2017, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano José Alejandro Cuberos Ramírez, asistido por los abogados Jorge Ochoa Arroyave y Edith Vanessa Medina Durán.
Auto de fecha 23 de mayo de 2017 por el que el a quo procedió a enmendar el error involuntario ocasionado al admitir de manera generalizada las pruebas promovidas por el ciudadano José Alejandro Antonio Ramírez, asistido por los abogados Jorge Ochoa Arroyave y Edith Vanessa Medina Durán, ratificó la admisión de las pruebas indicadas en el capitulo I, numerales 1 al 4, así como las del capítulo II, numerales 5 al 16 salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto al capítulo III de la prueba de informes señaladas en el numeral 1 al 9, el Tribunal negó la prueba por cuanto la parte que quiere servirse de ella debe indicar de manera específica que es lo que quiere probar relativo al juicio, más aún cuando se trata de datos y movimientos bancarios de carácter privado de la parte demandada. Así mismo negó la prueba de informes de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no guarda relación directa del objeto pretendido en ese juicio. Admitió las pruebas de informes referidas en el numeral 11 y 12 y acordó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal. Admitió la prueba de testimoniales, fijando el cuarto y quinto día de despacho siguiente a las 10:30 y 11:00 a.m. a fin de que los ciudadanos Milton Ramón Arellano y Franklin Giovanni Casique, rindan su declaración. De la misma manera admitió la prueba de nombramiento de perito, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho siguiente al de la fecha, a las 10 de la mañana para el nombramiento de experto para determinar el valor comercial del inmueble objeto de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, admitió los documentales indicadas en el numeral 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° salvo su apreciación en la definitiva. Negó la prueba testimonial de los ciudadanos Gabriel Oliferow G. y Eufemia Colmenares de Oliferow, por cuanto la parte promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 436. Admitió la prueba de ratificación de documento y se fijó el tercer día para su ratificación, así mismo, admitió la inspección judicial y fijó para el décimo quinto día el traslado y constitución del Tribunal al inmueble objeto de la presente causa. Admitió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir oficios a los Tribunales Primero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes a fin de que rinda el informe sobre el expediente N° 13.797 y 13.798, al Cuarto Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a fin de que den información sobre el expediente N° 13.797. Al Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes a fin de que informen sobre el expediente N° 8.532 y al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, Sala 2, a fin de que informen sobre el expediente 18.595.
En fecha 31 de mayo de 2017, la abogada Gisela Santos de Durán, presentó escrito en el que apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha 23 de mayo de 2017, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de reconocimiento del contenido y firma del documento anexado junto al escrito de promoción de pruebas descrito en el título II documentales, numeral cuarto.
Auto de fecha 06 de junio de 2017, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Gisela Santos Durán, con el carácter de autos contra el auto de fecha 23 de mayo de 2017, acordando remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibidas en esta alzada en fecha 21 de junio de 2017, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
En fecha 04 de julio de 2017, la abogada Gisela Santos de Durán, co-apoderada del ciudadano Esteban Meneses Angulo, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el que dice que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado promovido como prueba y negada su admisión, al ser emanado de terceros que no son parte ni causantes en el proceso, para su validez debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, y obviamente el documento corre en autos como “anexo 3”, en escrito de promoción de pruebas, para su validez con fundamento en la libertad probatoria contra el demandado, según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, requiere la solemnidad y ser suscrito ante funcionario público competente o ser ratificado en juicio, para que tenga la fuerza probatoria que le atribuye la norma sustantiva en sus artículos 1.363 y siguientes, así lo solicitaron fueron declarados por esta superioridad y con lugar la apelación interpuesta contra la decisión.
En fecha 07 de julio de 2017 los abogados Jorge Ochoa Arroyave y Edith Vanessa Medina Durán, asistiendo al ciudadano José Alejandro Cuberos Ramírez, presentaron ante esta alzada escrito de informes, en el que hicieron un recuento de lo ocurrido a lo largo del proceso, agregando que tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarlas el Tribunal que la haya pronunciado, no obstante el tribunal podrá a solicitud de parte, hacer aclaraciones o dictar ampliaciones después de dictada la sentencia; que dicha facultad está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo ú oscuro de la sentencia, por considerar que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Que en el presente caso el a quo dictó auto en fecha 23 de mayo de 2017, en el que anuló el auto de fecha 18 de mayo de 2017, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte actora en el capítulo II. Que el a quo no podía anular parcialmente su propia decisión, ya que no había un vacío procesal para anular dicho auto y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el mismo no vulneró principios constitucionales, ni constituye un auto de mero trámite y el mismo es apelable en un solo efecto de conformidad con el artículo 402 del C. P. C.; que el a quo se equivocó al declarar la nulidad del auto interlocutorio de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de mayo de 2017. Que el a quo mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, anuló el auto de fecha 18 de mayo de 2017, negando la admisión de la prueba de informes señalada en los numerales 1° al 10°, pronunciamiento que a todas luces resulta contrario a derecho, máxime cuando no hubo oposición a tal admisión y el auto no fue objeto de apelación, por lo que consideran necesario revocar el auto de fecha 23 de mayo de 2017. Por último solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando el auto interlocutorio de fecha 23 de mayo de 2017, dictado por el a quo, el que anuló parcialmente el auto interlocutorio de fecha 18 de mayo de 2017, se conserve dicho auto, donde admite las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2017 por el demandado-reconviniente José Alejandro Cuberos Ramírez.
En fecha 14 de julio de 2017, la abogada Gisela Santos de Durán, Co-apoderada del ciudadano Esteban Meneses Ángulo, presentó escrito de observaciones en el que alega que al providenciar las pruebas, el a quo no revocó por contrario imperio, el auto de admisión del 18/05/2017, que solo hizo una enmienda del error del procedimiento probatorio en resguardo al derecho de la defensa establecido en el constitucional 49 y el principio de la economía procesal y no una revocatoria como lo señala el recurrente. Que por los hechos narrados, las actas procesales enunciadas, el derecho alegado, la impertinencia de la prueba de informes negada, que nada aporta, ni prueba a esta controversia, solicitó se declarara sin lugar la apelación del recurrente y se le condene al pago de las costas.
Por auto del 19 de septiembre de 2017 se profirió auto mediante el cual de difirió el pronunciamiento de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Gisela Santos de Durán, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba testimonial al reconocimiento del contenido y firma del documento anexado junto al escrito de promoción de pruebas descrito en el Título II Documentales numeral cuarto, marcado como anexo 5. También conoce esta superioridad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogados Jorge Ochoa Arroyave y Edith Vanesa Medina Durán, contra el mismo auto antes mencionado.
I
De la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante abogada Gisela Santos de Durán
La parte actora a través de su apoderada judicial en dicho escrito promovió:
“…TITULO II
DOCUMENTALES
…CUARTO: Promuevo, aduzco y produzco el valor probatorio del documento privado de fecha 3 de octubre de 2014, firmado por Gabriel Oliferow Grigoriew y su cónyuge Eufemia Colmenares de Oliferow. Que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, será ratificado su contenido y firma por los otorgantes a fin de que se tenga como plena prueba. Anexo marcado “3” a este escrito.
Con estos documentos se prueba:
Que mi representado pagó el saldo deudor establecido en el documento de opción a compra venta a favor del opcionante vendedor GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW en fecha 3 de octubre de 2014.
Que este documento tiene fecha posterior al documento de opción a compra es decir en fecha 3 de octubre de 2014, y la opción de compra se firmó el 19 de noviembre de 2013…”.
TITULO III
TESTIMONIALES
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo a los siguientes testigos:
PRIMERO: A GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW y EUFEMIA COLMENARES DE OLIFEROW, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, capaces, titulares de las cédulas de identidad números V-5.653.454 y V-5.658.258, para que asista a este tribunal solicito se emita una orden de comparecencia a GABRIEL OLIFEROW GRIGORIEW y EUFEMIA COLMENARES DE OLIFEROW, domiciliados en calle Los Sauces, Quinta María, Urbanización Polígono de Tiro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. A quien se les exhibirá para su reconocimiento y manifiesten si RECONOCEN O NO el contenido y firma del instrumento original adjunto, suscrito por los dos…”.
Como se indicó, la representación judicial de la parte actora y apelante en fecha 04 de julio de 2017, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el que dijo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado promovido como prueba se le fue negada su admisión; que al ser emanado de terceros que no son parte ni causantes en el proceso, para su validez debía ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra dicha decisión.

Esta Alzada para decidir observa:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”


El artículo 398 establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado y negritas del Tribunal).

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, señala: “prueba impertinente -dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es cuando “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
En el mismo sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (Universidad Católica del Táchira, 2ª. Edición, San Cristóbal, Estado Táchira, 2003, página 113), señala que la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004, causa N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel- Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374)…”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01239-201004-02564.HTM).

Siguiendo este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 00937, dictada el 13 de diciembre de 2007, Expediente N° AA20-C-2006-00950, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó expresado:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar: …
El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J.M. Bosch Editor, 2005, Pág. 37). …
…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión”.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00937-131207-06950.HTM).

Con base a lo anteriormente expuesto, en cuanto al documento promovido en el numeral cuarto, Titulo II, Documentales, relativo al instrumento privado de fecha 3 de octubre de 2014, suscrito por los ciudadanos Gabriel Oliferow y su cónyuge Eufemia Colmenares de Oliferow, fue reproducido para que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sea ratificado en su contenido y firma por sus firmantes y así poder hacerlo valer como prueba en el juicio que se ventila en el tribunal de la causa por acción reivindicatoria, a través de la prueba testimonial, tal y como lo señaló en su escrito de promoción en el Título III, Testimoniales (vuelto del folio 6).

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Acerca de este punto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 824 de fecha nueve (09) de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, asentó:
“Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta al establecimiento de los documentos privados emanados de terceros que se quieren hacer valer en juicio, donde no son parte ni causantes de estas, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-00281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº 2005-622, en el juicio de Siham Abdelbaki Kassem contra Riyade Ali Abou Assali El Catib, entre muchas otras indicó:
“...Para decidir, la Sala observa:
A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.
Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
…omisiss…
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
…omisiss…
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
…omisiss…
Del precedente doctrinario antes transcrito se desprende que “...el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...”, Y que “...de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero...” (Subrayado del Tribunal y Negrillas de la decisión)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC.00824-91208-2008-08-095.html)

A juicio de este sentenciador, no se encuentra razón por la que no se deba admitir esta prueba, sobre todo si se piensa que la Ley se vale del interés de las partes y del conocimiento que ellas tengan sobre el asunto planteado, para elegir el medio más conducente para la demostración de los hechos; que la admisión de tal medio probatorio no atenta contra la igualdad procesal, y, por cuanto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ya expuesto, prevé que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la República.
Siendo que en la materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, considerando este sentenciador, que la promoción de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de ratificar el contenido y firma del documento privado suscrito por los ciudadanos Gabriel Oliferow, Eufemia Colmenares de Oliferow y Esteban Meneses Angulo de fecha 3 de octubre de 2014 y que fue marcado como anexo “3” en el escrito de promoción de pruebas, corriente al folio 8 del presente legajo de copias fotostáticas certificadas, debe admitirse y evacuarse, salvo su apreciación en la definitiva. Así se resuelve.
Por los motivos antes señalados la apelación intentada por la abogada Gisela Santos de Durán resulta viable y como tal, debe revocarse parcialmente el auto apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como se hará de seguidas de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II
De la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogados Jorge Ochoa Arroyave y Edith Vanessa Medina Durán
En su escrito de informes presentado en esta alzada alegaron que conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado de la causa dictó auto fechado 23 de mayo de 2017, que anuló parcialmente el auto de fecha 18 de mayo de 2017. Que el tribunal de la causa no podía anular parcialmente su propia decisión, pronunciamiento que resulta contrario a derecho, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el auto interlocutorio de fecha 23 de mayo de 2017 que anuló parcialmente el de fecha 18 de mayo de 2017.
Sobre esta situación, este sentenciador observa que el auto proferido en fecha 18 de mayo de 2017, corriente al folio 16 del presente legajo de copias, fotostáticas certificadas, sólo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Así, en fecha 23 de mayo de 2017 el a quo expresó que de la revisión de las actas y por cuanto fueron admitidas de manera generalizada dichas pruebas sin pronunciarse con respecto de los medios de pruebas indicados en el Capítulo 3, 4, y 5, pasó a enmendar el error involuntario y procedió a discriminar la admisión o no del acervo probatorio aportado.
El artículo 252 de la ley civil adjetiva señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…”.
Así estima esta alzada que el auto (18 de mayo de 2017) inserto al folio 16 es un auto de mero trámite, puesto que conforme a la promoción de pruebas aportadas por ambas partes en el juicio, el tribunal pasó a agregarlas y admitirlas salvo su apreciación en la definitiva, pero mediante auto del 23 de mayo de 2017 (folios 19 al 21), enmendó el no pronunciamiento de las mismas de manera pormenorizada, por lo que en el sub iudice no puede ser aplicada la norma invocada por la parte apelante, ya que el juzgado de la causa en ninguna parte del mismo anuló el anterior, es decir, el de fecha 18 de mayo de 2017.
Por lo tanto, considera este Juzgado Superior que la representación judicial del demandado convino con la contraparte cuando aportaron el acervo probatorio del juicio instaurado en que las mismas fueran admitidas y que les fuera fijado por separado el lapso para su respectiva evacuación. En este sentido, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmar tanto el auto dictado por el tribunal de la causa de fechas 18 y 23 de mayo de 2017, que ya fue resuelta en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, por la co-apoderada de la parte demandante, abogada Gisela Santos de Durán, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de 2017, por los apoderados de la parte demandada, abogados Jorge Ochoa Arroyave y Edith Vanessa Medina Durán, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se le ORDENA al Juzgado de la causa admitir y evacuar dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO PARCIALMENTE el auto apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le hizo entrega de las mismas a la alguacil del tribunal.
MJBL/aasr
Exp.17-4444