JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).

207° y 158°

DEMANDANTE:
Ciudadana MARLENE MENDOZA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.663.662.

Apoderado del demandante:
Abogado Orlando José Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 198.128.

DEMANDADOS:
Ciudadanos abogada MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ, inscrita ante el IPSA bajo el N° 115.934 y JACKSON FERNANDO RONDON SUAREZ.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA-INCIDENCIA- (Apelación del auto de fecha 24 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)

En fecha 28 de noviembre de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 19.861, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2017, por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, actuando por sus propios derechos, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 24 de octubre de 2017.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Por cuanto se observó que no constaba en autos la diligencia o escrito en que la parte había ejercido el recurso de apelación, se acordó oficiar al Tribunal a quo para que enviara la misma, suspendiéndose la causa.
Por auto de fecha 06-12-2017, se agregó al expediente oficio No. 811, de fecha 01-12-2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, en que remitieron la copia certificada solicitada por este Tribunal, reanudándose la causa.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-3, escrito de promoción de pruebas presentadas el día 04-10-2017, por el abogado Orlando José Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Mendoza Bautista.
Al folio 6, diligencia de fecha 20-10-2017, en la que la ciudadana Fernanda Rondon Suárez, asistida de abogado, procedió conforme a lo establecido en el artículo 429 primer aparte, a impugnar y desconocer las pruebas presentadas por la contraparte.
Por auto de fecha 24-10-2017, el a quo declaró extemporánea la oposición realizada el 20-10-2017, por la demandada María Fernanda Rondon Suárez, a la admisión de las pruebas presentadas por el abogado Orlando José Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de encontrarse vencido el lapso de oposición, el cual comenzó el día 17 de octubre de 2017 y finalizó el día 19 de octubre de 2017.
Por diligencia de fecha 30-10-2017, la abogada María Fernanda Rondón Suárez, actuando por sus propios derechos, apeló del auto dictado el 24-10-2017, que declaró extemporánea la oposición por ella interpuesta.
Por auto de fecha 01-11-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor. Instó a la apelante a indicar las mismas.
Al folio 11, tablilla de los días de despacho llevados por el Tribunal, correspondiente al mes de Octubre 2017.
Al folio 20, auto de fecha 08-01-2018, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En fecha 01-02-2018, estando dentro del lapso para sentencia la presente causa, se observó que no constaba en auto el auto por el que el a quo agregó las pruebas promovidas, actuación necesaria para el conocimiento de la apelación, por lo que se suspendió el lapso para sentencia y se acordó solicitarlo al Tribunal a quo.
Por auto de fecha 02-02-2018, se agregó al expediente oficio N° 40 de la misma fecha, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el que remitieron la copia certificada solicitada, reanudándose la causa.

Reanudada la causa y estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2017, por la co demandada abogada María Fernanda Rondon Suárez, actuando por sus propios derechos contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día primero (01) de noviembre de 2017 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar ante esta Alzada, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fechas treinta (30) de octubre de 2017, por la abogada co demandada María Fernanda Rondon Suárez, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dictaminó lo siguiente:
“Vista la oposición realizada en fecha 20 de octubre de 2017, por la ciudadana MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ, en su carácter de co-demandada en la presente causa, asistida por el abogado ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.005, a la admisión de las pruebas presentadas por el abogado ORLANDO JOSE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTEMPORANEA la misma, en virtud de encontrarse vencido el lapso de oposición, ya que el mismo comenzó el día 17 de octubre de 2017 y finalizó el día 19 de octubre de 2017”
Al respecto, esta Alzada considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
De acuerdo a la señalada disposición legal, las partes pueden, dentro del referido lapso, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Así mismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
Ahora bien, de la revisión de los autos, se desprende que las pruebas promovidas por ambas partes fueron agregadas al expediente el día 17 de octubre de 2017 y, la parte co demandada hizo su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 20 de octubre de 2017, siendo necesario revisar los días transcurridos entre ambas fechas, para lo cual este Juzgador, vista la tablilla de los días de despacho llevados por el Tribunal a quo, corriente al folio 11 del presente expediente, constata que efectivamente desde el día 17-10-2017 (inclusive) al 20-10-2017 (inclusive) transcurrieron cuatro (4) días de despacho, es decir que el lapso a que se contrae la norma anteriormente transcrita, efectivamente finalizó el día 19 de octubre de 2017, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar extemporánea la oposición realizada por la parte co demandada, sin lugar la apelación propuesta, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de octubre de 2017, por la abogada María Fernanda Rondon Suárez, actuando por sus propios derechos contra el auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado fechado veinticuatro (24) de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró extemporánea la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte apelante, ciudadana María Fernanda Rondon Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:55 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL.-
Exp. Nº 17-4495