REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207°y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DORIS DELIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.585, domiciliada en la calle 3, vereda 6, pasaje C, casa N° 4, Barrio Walter Márquez, Municipio Torbes, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROODNEVELYN ALEJANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.564.819, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.490.
PARTE DEMANDADA: JULIO ALEXIS SALCEDO SÁNCHEZ, DEISY CAROLINA SALCEDO SÁNCHEZ, YELITZA COROMOTO SALCEDO SÁNCHEZ, YONATHAN JOSÉ SALCEDO SÁNCHEZ y LUIS ANTONIO SALCEDO SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.983.999, V-19.358.072, V-19.878.722, V-25.169.498 y V-26.595.540 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALEXIS ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.633.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de mayo de 2017 (fl 23), este tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana DORIS DELIA SÁNCHEZ, asistido por la abogada ROODNEVELYN ALEJANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JULIO ALEXIS SALCEDO SÁNCHEZ, DEISY CAROLINA SALCEDO SÁNCHEZ, YELITZA COROMOTO SALCEDO SÁNCHEZ, YONATHAN JOSÉ SALCEDO SÁNCHEZ y LUIS ANTONIO SALCEDO SÁNCHEZ. Se acordó la citación de los referidos demandados, para que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citados, a cualquier hora de las indicadas para despacho del tribunal a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tuvieran interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En diligencia de fecha 19 de junio de 2017 (fl. 26) la abogada Roodnevelyn Alejandra González Rodríguez, consignó ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha. (Folio 28)
A los folios 31 al 39 rielan actuaciones referentes a la citación de los demandados ciudadanos Julio Alexis Salcedo Sánchez, Deisy Carolina Salcedo Sánchez, Yelitza Coromoto Salcedo Sánchez, Yonathan José Salcedo Sánchez Y Luis Antonio Salcedo Sánchez.
En escrito de fecha 9 de agosto de 2017 (fl. 40) los ciudadanos JULIO ALEXIS SALCEDO SÁNCHEZ, DEISY CAROLINA SALCEDO SÁNCHEZ, YELITZA COROMOTO SALCEDO SÁNCHEZ, YONATHAN JOSÉ SALCEDO SÁNCHEZ y LUIS ANTONIO SALCEDO SÁNCHEZ, asistidos por el abogado Gustavo Alexis Zorrilla, convinieron a la demanda por declaratoria de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Doris Delia Sánchez. Asimismo, aceptaron y afirmaron todas y cada una de las pretensiones de la demanda interpuesta en contra de ellos debido a que son ciertas todas y cada una de las afirmaciones expuestas.
En fecha 20 de noviembre de 2017 (fl. 46) este tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que acordó notificar a la ciudadana Alexandra Salcedo Borrero para que dentro del plazo de tres días de despacho siguientes al que constara en autos su notificación, manifestara si desea solicitar la reposición de la causa al estado de ordena su citación, a fin de que de diera contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 05 de febrero de 2018 (fl. 51) la ciudadana Alexandra Salcedo Borrero, asistida por la abogada Carmen Evelyn Rodríguez Villamizar, estampó diligencia mediante la cual acepto y afirmó en todas y cada una de las pretensiones expuesta en el escrito de demanda.
LIBELO DE DEMANDA:
Que en el año 1981 inició unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano Julio César Salcedo, en forma pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, como si hubiesen estado casados, de esa unión procrearon cinco hijos, el primero de ellos nació en fecha 8 de diciembre de 1982, más tarde nació en fecha 8 de diciembre de 1985 el segundo hijo, le siguió el nacimiento de su tercer hijo en fecha 23 de septiembre de 1988. posteriormente nació en fecha 13 de septiembre de 1995 su cuarto hijo, y por último hijo nació el 15 de julio de 1998. constituyendo una gran familia, sin embargo, pese a tos esfuerzos mancomunado de ambos, no adquirieron bienes de fortuna.
pero el amor y la ayuda mutua predominaron, haciendo posible que su vida en común continuara ininterrumpidamente, hasta su fallecimiento, ocurrido en su residencia común, a causa de un infarto, tal y como consta en el acta de defunción N° 49 de fecha 24 de junio de 2016. Que la unión que mantuvieron tuvo las características de permanencia, notoriedad, cohabitación, ayuda mutua, así como el de haberse mantenido como si fueran esposos, ante familiares, amigos y comunidad en general, tal y como se evidencia en el certificado de acta de unión estable de hecho N° 075 de fecha 02 de julio de 2012.
Asimismo, anexaron constancia del consejo comunal "WALTER MÁRQUEZ" de fecha 22 de febrero de 2017, en el cual la colectividad hace constar que vivieron en esa comunidad como pareja durante 35 años, unión estable de hecho, por cuanto fue publica, su unión fue abierta a todas las personas, tanto familiares, como amigos y vecinos, demostrando ante todos el comportamiento de marido y mujer; permanente durante los 35 años perduraron juntos, de forma ininterrumpida, conviviendo bajo el mismo techo, con sus hijos, brindándose el trato de esposos y, notoria, tal unión fue conocida por todos, desde el mismo momento que empezaron a hacer vida en común, fue reconocida sin miramientos como su esposa.
Fundamento la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y, artículos 767 y 137 del Código Civil.
Que interpone la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por cuanto la pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo su representada con el ciudadano Julio César Salcedo desde el año 1981; que la unión estable de hecho con el ciudadano Julio César Salcedo ya que está determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y la cual está formada por un hombre soltero y una mujer soltera tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo elementos dirimentes que impidan dicha unión. Que al tener el tribunal todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió con el ciudadano Julio César Salcedo desde el año 1981.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas demanda a los fines de que se declare con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano Julio César Salcedo, en el periodo comprendido entre el año 1981 hasta su fallecimiento.
Que demanda a los ciudadanos Julio Alexis Salcedo Sánchez, Deisy Carolina Salcedo Sánchez, Yelitza Coromoto Salcedo Sánchez, Yonathan José Salcedo Sánchez y Luis Antonio Salcedo Sánchez para que convengan o en su defecto a ello se declare con lugar el reconocimiento de unión concubinaria que sostuvo con el
ciudadano Julio César Salcedo en el periodo comprendido desde el año 1981 hasta su fallecimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- Al folio 08, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 476 expedida
por el Registro Civil de la Concordia del estado Tachira, la cual por haber sido
agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal
establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto
que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado
para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por
tanto hace plena fe de que en fecha 2 de febrero de 1983 fue presentado por el
ciudadano Julio César Salcedo un niño que tiene por nombre JULIO ALEXIS siendo
hijo del mencionado ciudadano y de la ciudadana Doris Delia Sánchez.
- Al folio 09, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 510 expedida
por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Tachira, la cual por haber
sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal
establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto
que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado
para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por
tanto hace plena fe de que en fecha 17 de febrero de 1986 fue presentado por el
ciudadano Julio César Salcedo una niña que tiene por nombre DEISY CAROLINA
siendo hija del mencionado ciudadano y de la ciudadana Doris Delia Sánchez.
- Al folio 10, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 335 expedida
por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del estado Tachira, la cual por
haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la
oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil,
toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario
público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del
Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 22 de noviembre de 1988 fue
presentado por el ciudadano Julio César Salcedo una niña que tiene por nombre
ciudadana DORIS DELIA SÁNCHEZ, así como que procreó seis hijos de nombres: JULIO ALEXIS SALCEDO SÁNCHEZ, DEISY CAROLINA SALCEDO SÁNCHEZ, YELÍTZA COROMOTO SALCEDO SÁNCHEZ, YONATHAN JOSÉ SALCEDO SÁNCHEZ y ALEXANDRA SALCEDO BORRERO, todos mayores de edad.
- Al folio 15 riela acta N° 075 de fecha 02 de julio de 2012, por el Consejo
Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil
Municipio Torbes, San Josecito, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en
copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no
haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la
misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho
documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública,
conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe
que el día 2 de julio de 2012 se hicieron presentes por ante esa oficina de registro los
ciudadanos Julio César Salcedo y Doris Delia Sánchez, quienes manifestaron
mantener una unión estable de hecho desde el 15 de marzo de 1982.
- Al folio 18 riela instrumento administrativo (constancia de concubinato)
expedida por el Consejo Comunal "WALTER MÁRQUEZ" del Municipio Torbes del
Estado Táchira en fecha 22 de febrero de 2017, instrumento que para ser valorado
quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia,
emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del
Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
"...Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un "documento notariado" como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
"(...), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba" (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de "documento notariado" hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (subrayado del tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos Julio César Salcedo y Doris Delia Sánchez, convivieron 35 años en unión estable y dan fe que residieron en la calle 3 vereda 6 pasaje C, casa 4 de la comunidad Walter Márquez, desde hace 35 años.
La parte demandada no promovió escrito de pruebas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana DORIS DELIA SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR SALCEDO por 35 años, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ¡do creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999", en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: "El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio..." y para Jesús Díaz es: "... la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil..."
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: "La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo": actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una
mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77:" Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de ¡a Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
"...omissis...EI concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civ¡l-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara ...omissis...".(Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana DORIS DELIA SÁNCHEZ, acudió ante el órgano jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, los ciudadanos JULIO ALEXIS SALCEDO SÁNCHEZ, DEISY CAROLINA SALCEDO SÁNCHEZ, YELITZA COROMOTO SALCEDO SÁNCHEZ, YONATHAN JOSÉ SALCEDO SÁNCHEZ y LUIS ANTONIO SALCEDO SÁNCHEZ, parte demandada, en su condición de hijos del ciudadano JULIO CÉSAR SALCEDO, tal como consta en actas de nacimientos corrientes a los folios 08 al 12, reconocieron la unión concubinaria existente entre su padre JULIO CÉSAR SALCEDO y la ciudadana DORIS DELIA SÁNCHEZ. Igualmente, se observó que en el acta de defunción N° 49 de fecha 25 de junio de 2016, figuraba como hija del fallecido Julio César Salcedo, la ciudadana Alexandra Salcedo Borrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.977.635. a quién se acordó notificar a los fines de que manifestara si deseaba solicitar la reposición de la causa al estado de ordenar su citación, manifestando la
mencionada ciudadana Alexandra Salcedo Borrero, tal como consta en diligencia corriente al folio 51, aceptar y afirmar las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos DORIS DELIA SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR SALCEDA, tomando como fecha de inicio de la misma, el 15 de marzo de 1982, tal como fue expresamente declarado tanto por el causante como por la actora ante el Registrador Civil de la Parroquia San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira y no el año 1981, como fue señalado en el libelo de demanda, hasta el 24 de junio de 2016, fecha del fallecimiento del ciudadano JULIO CÉSAR SALCEDO.
En virtud de que la pretensión de la parte demandante no fue satisfecha en su totalidad, dado que se tomó como fecha de inicio de la unión estable de hecho una fecha distinta a la indicada por la parte actora, es por lo que la presente demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente eri un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana DORIS DELIA SÁNCHEZ en contra de los ciudadanos JULIO ALEXIS SALCEDO SÁNCHEZ. DEISY CAROLINA SALCEDO SÁNCHEZ, YELITZA COROMOTO
SALCEDO SÁNCHEZ, YONATHAN JOSÉ SALCEDO SÁNCHEZ, LUIS ANTONIO SALCEDO SÁNCHEZ y ALEXANDRA SALCEDO BORRERO, en su condición de
hijos y herederos del ciudadano JULIO CÉSAR SALCEDO plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana DORIS DELIA SÁNCHEZ y JULIO CESAR SALCEDO, desde el 15 de marzo de 1982 hasta el 24 de junio de 2016, fecha del fallecimiento del ciudadano JULIO CESAR SALCEDO.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
FLOR AGUILERA ALZURU JUEZ TEMPORAL
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del
Tribunal.
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA Secretaria
Exp. 35587
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