REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207°y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA INOCENCIA GUERRERO ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.827, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena, estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDER MANUEL COLMENARES ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.976 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 802.647.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN CADENAS GUERRERO y HEIDY MARÍA CADENAS GUERERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.347.244 y V-13.977.487, domiciliados en el Michelena, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: NERIO RAFAEL SUÁREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.134 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.901.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de enero de 2017, este tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARÍA INOCENCIA GUERRERO ROSALES, asistida por el abogado ENDER MANUEL COLMENARES ROSALES, contra los ciudadanos JESÚS RAMÓN CÁRDENAS GUERRERO y HEIDY MARÍA CÁRDENAS GUERERO, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, ordenando darle curso por los trámites del procedimiento ordinario. A los fines de ordenar la citación de los demandados se instó a la parte a informar la dirección exacta. Asimismo, se ordenó emplazar por medio de edicto a todos los que tengan interés conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
En fecha 3 de abril de 2017, la ciudadana MARÍA INOCENCIA GUERRERO ROSALES, otorgó poder apud acta al abogado ENDER MANUEL COLMENARES ROSALES. (Folio 23).
En fecha 3 de abril de 2017, los ciudadanos JESÚS RAMÓN CADENAS GUERRERO y HEIDY MARÍA CADENAS GUERRERO, asistidos por el abogado NERIO RAFAEL SUÁREZ RAMÍREZ, presentaron escrito en el que manifestaron que desde su nacimiento JESÚS RAMÓN CADENAS GUERRERO, quien nació el día 2 de
febrero de 1075 y HEIDY MARÍA CADENAS GUERERO, quien nación el día 6 de septiembre de 1978, les consta que su padre fallecido, el ciudadano RAMÓN AUGUSTO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.550.069, quien falleció el día 13 de febrero de 2014, convivió con su progenitura, la aquí demandante, ciudadana MARÍA INOCENCIA GUERRERO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.827, desde hace más de 42 años, por lo que manifestaron que han tenido una unión estable de hecho y que son sus dos únicos hijos, sin nada más que declarar ni acotar en la presente causa, solicitaron se declare la unión estable de hecho y se declare con lugar la contestación. (Folios 24 y 25).
En fecha 3 de abril de 2017, el abogado ENDER MANUEL COLMENARES MORENO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó el ejemplar del periódico donde aparece publicado el edicto ordenado, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha. (Folios 26 al 28).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Señaló la parte demandante que, actúa en su carácter de pareja del causante, ciudadano RAMÓN AUGUSTO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.550.069, quien falleció el día 13 de febrero de 2014, según acta de defunción N° 18, de fecha 19 de febrero de 2014, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Michelena del estado Táchira, la cual presentó, con el debido respeto acudió para solicitar se le declare como su pareja de vida por mantener la unión estable de hecho o concubinaria del causante antes descrito y por consiguiente heredera de su sucesión.
Acotó que mantuvieron una relación de pareja permanente e ininterrumpida y estable con el ciudadano RAMÓN AUGUSTO CADENAS, por un lapso de más de 40 años hasta su fallecimiento y de esa relación procrearon dos hijos de los cuales se encuentran agregadas sus cédulas de identidad y las correspondientes actas de nacimiento, insertas en justificativo de testigos que anexó, que sus hijos llevan por nombres RAMÓN CADENAS GUERERO y HEIDY MARÍA CADENAS GUERRERO, que adquirieron una vivienda la cual se encuentra ubicada en la carrera 01, con calle 1, casa N° 02-62, sector Santa Rita, parte alta del Municipio Michelena del estado Táchira, motivo por el cual demanda a sus hijos los ciudadanos RAMÓN CADENAS GUERERO y HEIDY MARÍA CADENAS GUERRERO, para que comparezcan por ante el tribunal y declaren su unión estable de hecho con su padre, el ciudadano RAMÓN AUGUSTO CADENAS. Solicitó se declare la unión estable de hecho con el referido ciudadano RAMÓN AUGUSTO CADENAS, para así poder realizar posteriormente la correspondiente rectificación del acta de defunción. De igual forma solicitó se declare la unión estable de hecho con fundamento en el artículo 77 del Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil así como el 211 del mismo código, pidiendo se declare con lugar la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 3 de abril de 2017, los ciudadanos JESÚS RAMÓN CADENAS GUERRERO y HEIDY MARÍA CADENAS GUERRERO, asistidos por el abogado NERIO RAFAEL SUÁREZ RAMÍREZ, presentaron escrito en el que manifestaron que desde su nacimiento JESÚS RAMÓN CADENAS GUERRERO, quien nació el día 2 de febrero de 1075 y HEIDY MARÍA CADENAS GUERERO, quien nación el día 6 de septiembre de 1978, les consta que su padre fallecido, el ciudadano RAMÓN AUGUSTO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.550.069, quien falleció el día 13 de febrero de 2014, convivió con su progenitura, la aquí demandante, ciudadana MARÍA INOCENCIA GUERRERO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.827, desde hace más de 42 años, por lo que manifestaron que han tenido una unión estable de hecho y que son sus dos únicos hijos, sin nada más que declarar ni acotar en la presente causa, solicitaron se declare la unión estable de hecho y se declare con lugar la contestación.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
-Al folio 04, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana MARÍA INOCENCIA GUERERO ROSALES, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-8.092.827, así como que figura de estado civil soltera.
- A los folios 19, corre inserto justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Lobatera y Michelena de esta Circunscripción Judicial, este tribunal por cuanto tal justificativo de testigos no fue ratificado dentro del devenir contradictorio, lo cual acarrea su pérdida de valor probatorio, pues tales testimoniales no fueron presentadas en el proceso para ser evacuadas, ni pudieron ser controladas por el no promoverte, motivo por el cual no
instrumento que no lo aprecia ni valora el tribunal, por cuanto la identificación de dicho ciudadana, no es uno de los hechos controvertido en la presente causa y por lo tanto resulta impertinente el referido instrumento.
-Al folio 12, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano JESÚS RAMÓN CADENAS GUERERO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo '.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-9.347.244.
-Al folio 13, corre inserta copia certificada de la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JESÚS RAMÓN CADENAS GUERRERO es hijo de MARÍA INOCENCIA GUERERO ROSALES y DE RAMÓN AUGUSTO CADENAS.
- Al folio 14, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana HEIDY MARÍA CADENAS GUERERO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-13.977.487.
Al folio 15, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 158 de
fecha 3 de noviembre de 1978, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Presbítero José Amado Pérez, Distrito Michelena, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que HEIDY MARÍA es hija de MARÍA INOCENCIA GUERERO ROSALES y RAMÓN AUGUSTO CADENAS.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana MARÍA INOCENCIA GUERRERO ROSALES y el fallecido RAMÓN AUGUSTO CADENAS, desde hace más de cuarenta años (40) años hasta el día de su fallecimiento el 13 de febrero de 2014, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, así como que fue establecido que dicha relación duró por un lapso de más de 40 años, motivo por el cual tomando en consideración que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 20 de octubre de 2016, por lo que al realizar la operación aritmética esta juzgadora, tomando como referencia la citada fecha, determina como fecha de inicio el último mes, es decir desde el mes de diciembre 1976 y como fecha de culminación el fallecimiento del ciudadano RAMÓN AUGUSTO CADENAS, es decir el 13 de febrero de 2014, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de ia siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra "La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999", en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: "£/ estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio...' y para Jesús Díaz es: "... la unión no legalizada
más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil..."
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: "La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo": actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:" Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un. hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los
requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción iuris tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado." (Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
"...omissis...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater íst est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara ...omissis..." . (Subrayado del Tribunal) .
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de
la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta
35 correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana
MARÍA INOCENCIA GUERRERO ROSALES, acudió ante el órgano jurisdiccional
competente para la tutela de sus derechos consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, como lo es el reconocimiento de la comunidad
concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, los ciudadanos
JESÚS RAMÓN CADENAS GUERREO y HEIDY MARÍA CADENAS GUERERO,
carie demandada, en su condición de hijos del ciudadano RAMÓN AUGUSTO CADENAS, tal como consta en el escrito de contestación a la demanda, corriente a los folios 24 y 25, reconocieron la unión concubinaria existente entre su padre RAMÓN AUGUSTO CADENAS y la ciudadana MARÍA INOCENCIA GUERRERO ROSALES. Además afirmaron que les constaba que los referidos ciudadanos mantuvieron unión estable de hecho por más de cuarenta y dos (42) años, así como que son sus dos únicos hijos.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos MARÍA INOCENCIA GUERRERO ROSALES y RAMÓN AUGUSTO CADENAS, desde el mes de diciembre de 1976 hasta el 13 de febrero de 2014, fecha del fallecimiento del ciudadano RAMÓN AUGUSTO CADENAS. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la parte los demandados JESÚS RAMÓN CADENAS GUERRERO y HEIDY MARÍA CADENAS GUERRERO, no hicieron ningún tipo de contención a la demanda, pues se observa que reconocieron la unión concubinaria existente entre el demandante y su madre. Por lo cual este tribunal considera que no es viable condenarlos en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARÍA INOCENCIA GUERRERO ROSALES en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN CADENAS GUERRERO y HEIDY MARÍA CADENAS GUERRERO, plenamente identificados en autos en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN
CONCUBINARIA, entre la ciudadana MARÍA INOCENCIA GUERRERO ROSALES y
RAMÓN AUGUSTO CADENAS, desde el mes de diciembre de 1976 hasta el 13 de
febrero de 2014, fecha del fallecimiento del ciudadano RAMÓN AUGUSTO
CADENAS.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU JUEZ TEMPORAL
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA Secretaria
Exp. 35682
|