REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).
207° Y 158º
Visto el escrito de fecha 9 de Febrero del presente año suscrita por el ciudadano RICHARD ALFONSO VIVAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.028.769, parte actora, asistido por el abogado Henry Orlando Vivas Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.790.737 inscrito en el I.P.S.A. N° 251.310, por una parte y por la otra JOSÉ TOMAS PAREDES BENCOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-2.683.766, en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO (CONSPABECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el Nro.31, tomo 3-A, parte demandada, asistido por la abogado María Lourdes Lemus Diaz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.217.553 e inscrita en el I.P.S.A. N° 184.140, ambas partes han convenido en celebrar transacción en las siguientes términos:
PRIMERO: El demandante desiste de la demanda
SEGUNDO: El demandado reubica al demandante en el SECTOR 2, LOTE 17, con un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2); alinderado así: Norte: mide nueve (9) mts; con calle los Mangos; Sur: Mide (9) mts., con quebrada La Chucuri; Este: mide veinte metros (20Mts) con lote 16, sector 2 y Oeste: mide veinte metros (20mts), con lote 18 sector 2.
TERCERO: El demandante y el demandado se comprometen a lo siguiente: El demandante a realizar los trámites ante el Registro Inmobiliario respectivo para el traspaso del inmueble objeto de la presente demanda según documento de fecha 25 de mayo de 2011, inscrito bajo el N° 2011.789, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.12120 correspondiente al libro de folio real del año 2011, ubicado en el urbanismo denominado PARQUE RESIDENCIAL BOSQUE SUR, en la hacienda La Alianza, avenida Rotaria, Parroquia La concordia, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el segundo ( demandado) se compromete a realizar los trámites pertinentes ante el registro inmobiliario respectivo para traspasarle al demandado el inmueble descrito en el numeral 2 de la presente transacción. Tanto el demandante como el demandado se comprometen a entregarle según sea el caso la documentación necesaria para la firma del documento de traspaso de los inmuebles descritos en los numerales 2 y 3
CUARTO: En cuanto a los gastos por los trámites de registro de los documentos de traspasos cada uno asumirá el costo del documento que le otorga la propiedad del bien inmueble.
QUINTO: Se fijo como término 45 días hábiles de la administración pública para realizar los trámites conducentes al traspaso de los bienes inmuebles descritos en los numerales 2 y 3. Así mismo acuerdan que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas imputables a la administración pública ninguna de las partes aquí identificadas podrá reclamar por vía judicial ni extrajudicial la reparación de los daños y perjuicios debido a que en este caso se trataría de una causa no imputable a ninguna de las partes.
SEXTO: El demandante y demandado manifestaron que ninguna de las partes le adeuda a la otra cantidad de dinero alguno por este u otro concepto.
SÉPTIMO: el demandado se compromete a entregar la parcela libre de maleza y escombros.
OCTAVA: ambas partes solicitaron se homologue la presente transacción a los fines de su registro.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por el ciudadano el ciudadano RICHARD ALFONSO VIVAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.028.769, parte actora, asistido por el abogado Henry Orlando Vivas Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.790.737 inscrito en el I.P.S.A. N° 251.310, por una parte y por la otra JOSÉ TOMAS PAREDES BENCOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-2.683.766, en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO (CONSPABECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el Nro.31, tomo 3-A, parte demandada, asistido por la abogado María Lourdes Lemus Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.217.553 e inscrita en el I.P.S.A. N° 184.140.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ El Juez, Provisorio (Fdo) Juan José Molina Camacho.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.
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