REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 19 de febrero del año 2018
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2017-000033
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Ángel Hernández Varela, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad núm. V- 16 575 319.
Apoderado judicial: Abogado Alí Cañizales Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 13 075.
Demandada: Ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas y a la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A.
Apoderadas judiciales: Abogadas: Mariela de la Paz Pascuas Gómez y Mayra Alejandra Contreras Páez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 98 607 y 71 832.
Motivo: Prestaciones sociales e indemnización derivada de accidente laboral.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero del 2017 por el ciudadano José Ángel Hernández Varela, asistido por el abogado Alí Cañizales Dávila, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, continente de demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente laboral.
En fecha 1° de marzo del 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la demanda, el 2 de marzo del 2017 la admitió y ordenó la comparecencia de los demandados: ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas y a la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A. para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 23.3.2017 y finalizó el día 3.7.2017, remitiéndose el expediente en fecha 12.7.2017 a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que inició la relación laboral en fecha 29.10.2013 prestando sus servicios como chofer de autobús de transporte de pasajeros en ruta extraurbana San Cristóbal–Caracas, Caracas-San Cristóbal y zonas adyacentes. El vehículo propiedad del ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas, era conducido por dos chóferes, posee el control 153 afiliado a la empresa Expresos Los Llanos C. A., laboraba de lunes a domingo realizando cinco viajes a la semana en un horario comprendido de 7.00 p. m. a 7.00 a. m., devengó al inicio un salario de Bs. 2000 por viaje (por tiro), laborando de manera diaria y constante.
Alegó que en fecha 16.2.2015 sufrió un accidente de trabajo al caerle un autobús encima al momento que cambiaba un caucho, cubriendo la ruta Valencia–San Cristóbal en el sector Camaruca, estado Barinas, con resultados graves al sufrir lesiones de columna, cervical, dorsal y lumbo-sacra.
Alegó que del resultado de la investigación del accidente de trabajo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Táchira, certificó efectivamente un accidente de trabajo según lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La lesión sufrida consiste en protrusión traumática L4-L5, L5-S1 con artrodesis y fractura de acetábulo bilateral, lo que le originó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual según expediente n. ° TAC-39-IA-15-0228, a consecuencia del incumplimiento de las normas de salud y seguridad laboral, por la ausencia de procedimientos de trabajo seguros para el proceso de sustitución de neumáticos en las unidades de transporte público extraurbano, de la falta de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada para el trabajo de reparaciones y mantenimiento de las unidades de transporte; determinando por aplicación de baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por accidente de trabajo un porcentaje de discapacidad del 51,40 %.
Que la relación de trabajo estuvo suspendida durante ocho meses por tratamiento médico quirúrgico, siendo atendido clínicamente en el estado Barinas, cubriendo los gastos la empresa Expresos Los Llanos C. A. mediante póliza de Seguros Caracas. Que las terapias fueron por cuenta propia y auxiliado por familiares y amigos.
Que se reincorporó al trabajo en fecha 1°.11.2015 hasta el día 16.12.2016, conduciendo un autobús con un aumento del salario diario de Bs. 3000 00 por viaje a partir del mes de septiembre del año 2016.
Alegó que por motivo del aumento del pasaje y de los salarios mínimos decretados, el ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas lo despidió injustificadamente al retenerle el salario de ocho viajes hasta tanto no renunciara al trabajo, es por lo que el día 16.12.2016 le manifestó que no tenía más trabajo que estaba despedido.
Que por lo anteriormente expuesto es que demanda los siguientes conceptos:
1. Prestaciones sociales de antigüedad
2. Depósito de garantías de antigüedad;
3. Vacaciones y bono vacacional;
4. Utilidades anuales;
5. Pago de salarios sobre los efectos de la suspensión en la relación de trabajo;
6. Salarios retenidos en el mes de diciembre del año 2016;
7. Despido injustificado;
8. Beneficio de alimentación durante la relación de trabajo y la suspensión laboral;
9. Indemnización por accidente de trabajo y daño moral.
El monto total por el cual se estimó la demanda es de Bs. 5 095 326 25.
Alegatos de los demandados:
Que es cierto que el ciudadano José Ángel Hernández Varela ingresó a laborar el día 29.10.2013 como conductor de unidades de al empresa, la cual se dedica al [transporte] de personas a nivel nacional.
Negó y rechazó que la unidad sea propiedad del ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas, pues las unidades se encuentran adscritas a la empresa las cuales pertenecen a Expreso Los Llanos C. A.
Negó, rechazó y contradijo, el sueldo así como la jornada de trabajo alegada por ser falsas las afirmaciones, pues el sueldo real es el que aparece en los recibos de pago que corren agregados al expediente como parte de pruebas promovidas. Alega que en el período que estuvo de reposo devengó otro salario que se evidencia igual en los recibos de pago.
Que es falso que el ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas lo despidiera injustificadamente.
Negó, rechazó y contradijo, el reclamo de los siguientes conceptos: 1.- Prestaciones sociales de antigüedad; 2.- Depósito de garantía de antigüedad; 3.- Vacaciones y bono vacacional; 4.- Utilidades anuales; 5.- Pago de salarios sobre los efectos de la suspensión en la relación de trabajo; 6.- Salarios retenidos en el mes de diciembre del año 2016; 7.- Despido injustificado, y 8.- Beneficio de alimentación.
Negó y rechazó las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo la procedencia de la indemnización por discapacidad parcial y permanente en la cantidad de BS. 3 098 250 00.
Que en nombre y representación de la sociedad mercantil Expreso Los Llanos C. A. y del ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas, opone como defensa de fondo la eximente de responsabilidad referente a la culpa de la víctima a tenor de lo dispuesto en el artículo 563 de la ley Orgánica de Trabajo y 1193 del Código Civil.
Alega que en cuanto a la responsabilidad subjetiva, se le faculta al trabajador infortunado a demandar indemnizaciones tarifadas reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin embargo para que proceda el pago de estas indemnizaciones, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o sus representantes, pero al no haberse demostrado el hecho ilícito de sus representados negó, rechazó y contradijo el concepto demandado por el actor en la cantidad de Bs. 3 098 250 00.
Que en lo que concierne a la indemnización por daño moral, alega que es carga de la parte demandante no solo concretar y detallar su pretensión, sino además indicar el fundamento fáctico y también el legal, empero no lo hizo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La relación de trabajo que existió con el ciudadano José Ángel Hernández Varela; b) El cargo desempeñado por el actor de chofer de autobuses; c) La fecha de inicio de la relación de trabajo; d) La fecha de finalización de la relación por existir contradicción.
Quedando circunscrita la controversia a verificar:
1. El salario que devengó el actor,
2. el retiro justificado del actor,
3. la jornada de trabajo,
4. la responsabilidad por hecho ilícito del empleador en la ocurrencia del accidente,
5. la responsabilidad objetiva del empleador, y
6. la procedencia de los conceptos e indemnizaciones reclamadas.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
 Certificación médico ocupacional n. ° 0127/2015, de fecha 24.9.2015, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Servicio de Salud Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, inserta en los folios del 32 al 34, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Informe oficial de investigación del accidente del ciudadano José Ángel Hernández Varela, según expediente n. ° TAC-39-IA-15-0228, de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, según orden de Trabajo TAC-15-0291, de fecha 23.2.2015 inserto en los folios 35 al 113, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Informe de consulta de medicina ocupacional de fecha 17.9.2015 de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure (GERESAT), inserto en los folios del 114 al 116, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Certificación del accidente con lesionados en oficio suscrito por comisionado agregado (CPNB) Eliodoro del Carmen Ruiz Flores, jefe del Centro de Coordinación Policial Vías Rápidas Barinas, de fecha 30.3.2015 inserta en los folios del 117 al 129, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia certificada del título de licenciado en educación mención física, deporte y recreación, expedido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, de fecha 10.5.2012 inserto en el folio 130, pieza I. No se le confiere valor probatorio, resulta una prueba emanada de terceros ajenos al proceso no ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copias de las partidas de nacimiento certificadas por las autoridades civiles del estado Barinas de sus menores hijos, inserta en los folios 128 y 129, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de experticia:
Solicita prueba de experticia médica practicada por funcionarios públicos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores del estado Táchira, San Cristóbal, por carecer de recursos, a los fines de determinar y verificar lo siguiente:
 La secuela o deformación permanente proveniente del accidente de trabajo que vulnera la facultad física y humana del trabajador José Ángel Hernández Varela, alterando su integridad física, emocional y síquica por la lesión sufrida (protrusión traumática de la L4-L5, L5-S1, con artrodesis fractura de acetábulo bilateral) que le causa una discapacidad en un porcentaje del 51,40 % en su capacidad habitual de trabajo para su mantenimiento y el de su familia, vinculada a los efectos y causas como consecuencia del accidente.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no se había practicado esta prueba ni los expertos se presentaron a rendir declaración en la audiencia de juicio sobre lo realizado, por ende no existen elementos que aquilatar. No obstante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales remitió un informe que consta al folio 16 de la 4 ª pieza, en donde se expresa el estado clínico del actor y la discapacidad padecida, por lo que se aprecian estos informes de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos: Carlos Rivero, Marian Díaz, Manuel Alfredo Omaña Jaimes, Miguel Ángel Omaña Jaimes, Jhon Jaimes Duarte, Omar Borges Sánchez, José Manuel Rodríguez, Antonio Ramón Márquez, venezolanos, mayores de edad. Ninguno de los testigos promovidos acudió a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, por ello no hay nada que apreciar.
Prueba de exhibición:
Solicita que la parte demandada exhiba los siguientes documentos:
 Listín o guía de carga de pasajeros llevada por mandato de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, correspondiente al mes de noviembre y primera quincena del mes de diciembre del año 2016 cuyo duplicado se mantiene en su poder, en el cual se verifica que el chofer José Ángel Hernández Varela en el mes de noviembre y parte del mes de diciembre del año 2016, realizó los recorridos como conductor del autobús volvo R/12Marcopolo, control 153, placa G130A7S.
Por tratarse de documentales que por mandato legal debe llevar el empleador, por tratarse la demandada de una empresa privada que presta un servicio público por autorización del Estado, se le confiere valor probatorio a los datos indicados por el actor como contenido de los documentos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección Judicial:
 Solicita inspección judicial en la sede de la empresa Expresos Los Llanos C. A., ubicada en la avenida Rotaria, San Cristóbal, estado Táchira, para que una vez puesto a disposición del Tribunal el listín de transporte de los pasajeros correspondientes al mes de noviembre y primera quincena de diciembre del año 2016 del autobús volvo R/12Marcopolo, control 153, placa G130A7S, se deje constancia de: 1) Que en el mes de noviembre y diciembre 2016 figura el ciudadano José Ángel Hernández Varela como chofer de la unidad de transporte autobús volvo R/12Marcopolo, control 153, placa G130A7S; y 2) Del itinerario en el recorrido realizado por ante la empresa Expresos Los Llanos C. A. por el conductor de la unidad de transporte ciudadano José Ángel Hernández Varela.
Esta prueba fue declarada inadmisible por el tribunal.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Con respecto a la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A.
Pruebas documentales:
 Programa de adiestramiento de seguridad y salud laboral, inserto en los folios del 5 al 18, pieza II.
 Notificación de riesgos laborales del cargo de conductor, así como análisis de riesgos en el trabajo debidamente suscrito por el ciudadano José Ángel Hernández Varela en la oportunidad de su notificación, inserta en los folios del 19 al 32 pieza II.
 Medidas básicas para evitar accidentes de tránsito, el cual fue presentado al ciudadano José Ángel Hernández Varela y entregado, inserta en los folios del 33 al 35, pieza II.
 Obligaciones, normas y funciones específicas de seguridad y salud laboral para personal de conductores de autobuses elaborado por la empresa, inserta en los folios del 36 al 46, pieza II.
 Descripción de cargo, norma de presentación personal de conductores, así como notificación de riesgo en el itinerario de trabajo debidamente firmada por el actor, inserta en los folios del 47 al 53, pieza II.
 Declaración del trabajador sobre el accidente ocurrido el día 16.2.2015, declaración del accidente por parte de la empresa, póliza de seguro del trabajador, así como pago de la indemnización por el accidente, facturas de gastos médicos, exámenes, operación, taxis para traslados y otros gastos ocasionados por el ciudadano José Ángel Hernández Varela, los cuales fueron cancelados por la empresa Expresos Los Llanos C. A., inserta en los folios del 54 pieza II al 143 pieza III.
 Recibos de pago del tiempo en que estuvo de reposo después del accidente, recibos de sueldo y cestatiques del último año de la relación de trabajo, inserto en los folios del 144 al 175, pieza III.
 Recibos de pago de utilidades del año 2013, inserto en los folios del 176 al 179, pieza III.
El actor en la audiencia de juicio desconoció las documentales insertas a los folios: 5 al 18, 19 al 32, 33 al 35, 47 al 53 de la 2 ª pieza; 55, 144, 145 y sus vueltos, 152 al 155 y 179 de la 3 ª pieza; asimismo impugnó todas las documentales aportadas en copias simples producidas por el demandado. En cuanto al desconocimiento expresado el demandado promovió la prueba de cotejo y fueron seleccionadas por este las pruebas indubitadas, así como el tribunal también indicó algunas otras.
El cotejo fue remitido al Comando Regional n. ° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el estado Táchira, sin embargo, este organismo informó al tribunal la imposibilidad de la práctica de dicha prueba por las razones expresadas al alguacil que entregó las actuaciones conforme se observa al f. ° 21 de la 4 ª pieza.
Con base a la manifestación del alguacil y apreciando la falta de interés del demandado en la práctica de dicha prueba, se pronunció este tribunal mediante auto motivado inserto al f. ° 85 de fecha 19.1.2018.
La parte demandada apeló, se oyó la apelación, se remitieron las actuaciones al tribunal superior, sin embargo, el recurrente desistió de la apelación oída.
Por consiguiente, este tribunal desecha del proceso las documentales desconocidas por el actor ya señaladas anteriormente, las cuales no serán apreciadas como prueba.
En lo referente a las documentales promovidas en copias simples que fueron impugnadas (todas) por el actor, el demandado produjo y presentó una relación en la audiencia de juicio donde se observó que: las documentales impugnadas referidas a los folios 46, 48, 51 al 54, 61, 62, 63, 67, 68, 76, 86, 101, 108 y 133 de la 3 ª pieza, se encuentran aportadas a los autos en original en los folios 61, 60, 62 al 64, 69, 67, 68, 80, 81, 75, 57, 70, 78, 72 de la 2 ª pieza, por ende a estas documentales señaladas como originales, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
El actor indicó como demandado al ciudadano Pedro Antonio Soler a quien señaló como el propietario del autobús que conducía y como intermediario y participante en las relaciones de trabajo con responsabilidad solidaria a la sociedad mercantil Expresos los Llanos C. A.
No obstante la forma como se delimitó el legitimado pasivo de la acción y, del escrito de contestación a la demanda se observa solo el rechazo en considerar al ciudadano Pedro Antonio Soler como propietario de la unidad, señalando como propietaria a la sociedad mercantil Expresos los Llanos C. A., este juzgador debe precisar en razón de la legitimación en la presente causa que es criterio pacífico y reiterado de los tribunales del trabajo del estado Táchira, así como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las relaciones laborales que se susciten entre los conductores de las unidades de la compañía anónima Expresos los Llanos C. A., no implican relación laboral entre el propietario de la unidad afiliada a la empresa, por lo tanto ante la ambigüedad que pudiera generar tanto el libelo de la demanda como la contestación en lo atinente a la legitimación de las partes; el tribunal precisa que la relación de trabajo existió solo entre el ciudadano José Ángel Hernández Varela y Expresos los llanos C. A. Así se deja establecido.
El salario que devengó el actor fue rechazado por la parte demandada quien tiene la carga de probar el mismo. Al respecto promovió una serie de documentales consistentes en recibos de pago que fueron desconocidos por el actor, siendo desechados del proceso por las razones ya expresadas, en consecuencia, quedaron demostrados los salarios alegados en el libelo de la demanda. Así se decide.
El actor alegó el despido injustificado del que fue objeto fundamentándose en que el patrono le retuvo el salario de ocho viajes. No obstante estos hechos alegados por el actor se configuran, a criterio del tribunal, como una causa de retiro justificado por cuanto el patrono no le pagó el salario. Ahora bien, quien tiene la carga de probar la causa del retiro justificado es el trabajador, empero la prueba que permite demostrar que el patrono sí pagó el salario de los ocho viajes son los recibos de pago conforme a las previsiones del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras expedidos por el patrono.
Por lo tanto, como no existen recibos de pago del salario entregados al trabajador por los viajes efectuados durante toda la relación de trabajo, debe este juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la carga de la prueba del salario de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras concluir que, en efecto el patrono dejó de pagarle al trabajador el salario de los ocho viajes realizados tal como fue alegado en el libelo de la demanda, lo cual redunda en la comprobación del retiro justificado alegado y la procedencia del pago del monto que le corresponda por prestaciones sociales de conformidad con el artículo 80 eiusdem. Así se decide.
La jornada de trabajo alegada por el actor en su libelo fue rechaza por el demandado, alegando que la misma era por viajes (tiros) aproximadamente de veintidós viajes al mes, en consecuencia, debió probar la cantidad de viajes al mes alegados pero no lo hizo, por lo que debe concluirse que la jornada laboral del actor fue la alegada en el libelo de la demanda. Así se establece.
En referencia al accidente y las indemnizaciones reclamadas, corresponde a este juzgador resolver sobre la veracidad de la existencia de la lesión que dice padecer el actor la cual se trata de: protrusión traumática L4-L5, L5-S1 con artrodesis, fractura de acetábulo bilateral, luego de esto, se debe pasar a determinar si dicho padecimiento fue generado por un accidente de carácter laboral o no.
La parte demandada alegó la eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que este tribunal no puede sino aplicar a la presente causa la legislación en vigor de conformidad con el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en el año 2012. En todo caso, como quiera que también fue alegada la culpa de la víctima de acuerdo al artículo 1193 del Código Civil, no existe prueba alguna que permita establecer al menos un indicio de que el accidente se produjo por culpa de la víctima. Así se resuelve.
De las actas procesales se constata informe de certificación médica de fecha 17.9.2015 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante el cual la médica del servicio de salud laboral ciudadana Lurley Rodríguez de Monsalve, certificó que el actor padece: protrusión traumática L4-L5, L5-S1 con artrodesis, fractura de acetábulo bilateral, certificación que corre inserta a los folios 32 al 34 de la 1 ª pieza, por lo que se deduce de tales pruebas que efectivamente el actor padece la lesión sufrida y por él aducida. Así se establece.
Determinada la existencia de la lesión y adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa, recayendo en el demandante la carga de demostrar que la lesión sufrida fue provocada por un accidente de trabajo, y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado; corre inserto a los folios 35 al 113 del presente expediente, informe de investigación de origen de accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, perteneciente al expediente n. º TAC-15-0291, el cual por tratarse de un documento administrativo goza de legitimidad y certeza, en el mismo se describe que en fecha 23.2.2015 el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ciudadano Iván Eduardo Durán Paredes, acudió a la sede de la empresa demandada a los fines de investigar el accidente ocurrido en fecha 16.2.2015.
El accidente ocurrió cuando el actor desempeñaba sus funciones como conductor de autobuses cubriendo la ruta desde Valencia a San Cristóbal por medio de la troncal cinco, a la altura del sector Caramuca del estado Barinas, cuando uno de los neumáticos perdió presión de aire, procediendo a su cambio utilizando el gato hidráulico (tipo botella) para el levantamiento de la unidad, también usando la cuña de madera en el punto de contacto en la carrocería de la unidad. Efectuados estos procedimientos la cuña se corrió del punto de apoyo generando que el vehículo cayera sobre el trabajador causándole la lesión descrita anteriormente
Una vez en la sede de la empresa el funcionario solicitó la documentación en materia de seguridad y salud laboral del trabajador, constatándose la existencia de la misma:
1. Análisis y notificación de riesgos.
2. Declaración de accidente de trabajo.
3. Existencia de comité de seguridad y salud laboral.
4. Programa de seguridad y salud en el trabajo.
En dicho informe se señalaron varios incumplimientos por parte del patrono e inconsistencias relativas al correcto cumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándose los reparos correspondientes.
Se describe como causas del accidente la ausencia de soportes adecuados para el aseguramiento del vehículo mientras se encuentra levantado para el cambio de neumáticos; ausencia de procesos seguros para la sustitución de neumáticos en unidades de transporte público extraurbano; ausencia de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada para trabajos de reparación y mantenimiento de las unidades de transporte.
En consecuencia, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, como quiera que tal hecho fue probado por el actor a través del acervo probatorio y, el mismo, es un hecho comprobado de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue valorada por este juzgador y sus efectos no fueron desvirtuados por el demandado, sin embargo, es un requisito insoslayable del demandante establecer el hecho ilícito del empleador, ya sea por acción u omisión, y que ese hecho haya sido la etiología del accidente sufrido por él para determinar si hubo responsabilidad subjetiva del empleador.
Ahora bien, es pertinente analizar si el accidente laboral sufrido por el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral para determinar la existencia o no de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente laboral.
De las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, se evidenció el incumplimiento por parte de la demandada de las condiciones de higiene y seguridad laboral, todo lo cual se observa con claridad del informe de investigación de accidente referido con anterioridad, por cuanto si bien se observa en la notificación de riesgos un procedimiento para el cambio de neumáticos defectuosos o pinchados, el cual establece la necesidad de hacerse acompañar de un ayudante, la causa que alegó la parte demandada fue la de no haber cumplido con el procedimiento y el hecho de que el actor no desocupó el autobús de los pasajeros para proceder a cambiar el neumático que estos al bajarse del vehículo ocasionaron el desequilibrio en la carga y la respectiva caída sobre el trabajador (según lo indicado por la representación judicial de la empresa en la audiencia de juicio).
Se constató también la falta de procedimientos prácticos tendientes al adiestramiento del trabajador en materia de seguridad, relacionada con el cambio de neumáticos, por lo que se observa que la demandada fue negligente en el cumplimiento de la normativa establecida en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.
Por lo anteriormente indicado se infiere: que la lesión fue provocada por el accidente laboral sufrido por el actor; que el accidente se generó debido al incumplimiento por parte de la accionada de la normativa existente en materia de higiene y seguridad laboral, en tal sentido considera quien juzga, procedente la indemnización establecida en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
El artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
De certificación médica de fecha 17.9.2015 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante el cual la médica del servicio de salud laboral ciudadana Lurley Rodríguez de Monsalve, certificó que el actor padece: protrusión traumática L4-L5, L5-S1 con artrodesis, fractura de acetábulo bilateral, se constata que se le determinó al actor un porcentaje por discapacidad del 51,40 %, ahora bien, de conformidad con el ordinal 4 del referido artículo el porcentaje por discapacidad parcial y permanente oscila entre un 26 % hasta un 66 %, siendo el tope mínimo de indemnización el salario correspondiente a 2 años, es decir 730 días y el tope máximo de cinco años, es decir 1825 días, los cuales sumados generan una totalidad de 2555 días que dividido entre dos da un total de 1277,5 correspondientes al término medio de días de salario de indemnización, este término medio correspondería a un 46 % también como porcentaje medio entre 26 % y 66 % de discapacidad como límites mínimo y máximo de discapacidad parcial permanente establecida en el ordinal 4 ° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El referido artículo consagra:
…en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta o de la lesión…
De manera tal que para determinar el monto de la indemnización a pagar al actor se hace necesario calcular el porcentaje de disminución parcial y definitiva de la capacidad física e intelectual del actor de acuerdo a la gravedad de la lesión y a la gravedad de la falta.
En cuanto a la gravedad de la lesión, al haber diagnosticado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, un porcentaje de discapacidad de 51,40 %, se hace necesario calcular el número de días de salario correspondiente a este porcentaje, ahora bien, de conformidad con el referido ordinal 4 ° del artículo 130 de la ley eiusdem el tope mínimo de porcentaje de discapacidad es de 26 % y el tope máximo es de 66 %, ambos inclusive, que sumado genera un 92 %, el cual dividido entre dos da un porcentaje de termino medio de indemnización de 46 % como se expresare anteriormente, correspondiendo determinar en este estado la cantidad de días de salario por cada punto porcentual.
Para obtener la cantidad de días de indemnización por punto porcentual, se procedió a dividir el termino medio de días de salario de indemnización que fue calculado en 1277,5 días, entre el porcentaje de termino medio de indemnización que es de 46 %, tal y como se refirió con anterioridad, lo cual genera un valor por cada punto porcentual de 27,77 días de salario.

Una vez obtenido el número de días de indemnización por cada punto porcentual (27,77 días) y siendo que le fue certificado al actor un porcentaje de discapacidad del 51,40 % correspondiente a la gravedad de la falta, corresponde calcular el número de días de salario para dicho porcentaje; se procedió a multiplicar el número de días de indemnización por cada punto porcentual por 51,40 %, lo cual dio como resultado 1427 38 días de salario correspondientes a la gravedad de la lesión.

Ahora bien, el referido artículo 130 de la ley eiusdem establece también que el pago de la indemnización debe basarse en la gravedad de la falta, en consecuencia habiéndose constatado del acervo probatorio que el demandado incumplió con la normativa existente en materia de seguridad e higiene en el trabajo (específicamente en el procedimiento a seguir para cambiar un neumático en lo atinente a hacerlo con la desocupación previa de pasajeros), cometiendo una falta gravísima, ya que esto constituyó prácticamente la causa del accidente como lo expresare incluso la representante judicial del patrono, debe aplicarse el tope máximo de la indemnización a pagar de conformidad con el referido artículo referido de 5 años, es decir, 1825 días de salario.
En consecuencia, se procedió a sumar los 1427,38 días por gravedad de la lesión más los 1825 por gravedad de la falta, dando como resultado 3252,38 días que divididos entre dos da un término medio de días de salario a indemnizar, tomando en cuenta tanto la gravedad de la lesión, así como la gravedad de la falta de 1626,19 días de salario.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de una indemnización al actor por responsabilidad subjetiva equivalente a 1626,19 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 2150 00, no controvertido, generó una cantidad de Bs. 3 496 308 50, tal y como se observa a continuación:

Establecido lo anterior, se procede en el mismo orden precedente, a establecer la responsabilidad objetiva del demandado, sobre la base de lo alegado en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda.
Consta en el expediente certificación de accidente laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se estableció que el accidente sufrido por el demandante, se trató de un accidente de trabajo el cual le ocasionó: protrusión traumática L4-L5, L5-S1 con artrodesis, fractura de acetábulo bilateral, con un porcentaje de discapacidad del 51,40 %.
En el presente caso el actor reclama la indemnización por daño moral. El artículo 1196 del Código Civil prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito.
En cuanto al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado independientemente de la culpa o negligencia del patrono, por lo que al haber quedado evidenciado en la presente causa que el actor padece de una lesión producida por un accidente de trabajo, es procedente el pago de esta indemnización.
Ha sido establecido de igual manera que siendo procedente la indemnización por daño moral, quien juzga necesariamente debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como síquico sufrido por el actor [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral sufre de: protrusión traumática L4-L5, L5-S1 con artrodesis, fractura de acetábulo bilateral, con un porcentaje de discapacidad del 51,40 %, que le originó al actor una discapacidad parcial permanente para el desarrollo de sus actividades habituales, lo cual incide tanto en su estado físico como emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro se constató de las actas que conforman el presente expediente que la demandada incumplió con la normativa existente en materia de seguridad e higiene en el trabajo quedando demostrada en consecuencia la culpa del demandado.
c) La conducta de la víctima: Se constató que el trabajador se limitó a realizar las actividades inherentes a su cargo, sin determinarse que el accidente haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante se trata de un conductor que devengaba un salario modesto, de lo cual se deduce que no tenía gran capacidad económica
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No resultó un hecho controvertido que la demandada pagó gastos médicos relacionados con el daño causado.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 600 000 00 por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.
En consecuencia, se condena a pagar al demandado por concepto de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva en la ocurrencia del accidente laboral, lo siguiente:

En lo que respecta a los demás conceptos demandados, relativos a prestaciones sociales, intereses generados por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, utilidades, indemnización por despido, salarios retenidos y salarios no pagados durante el reposo, se pronuncia este juzgador de seguida:
Prestaciones sociales:
Al no estar controvertida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, resulta procedente el pago de las prestaciones sociales en función del salario integral devengado por el trabajador de conformidad con el artículo 142.a.b.c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras teniendo en cuenta que el cálculo que arroje más beneficio para el trabajador, será el que en definitiva condene el tribunal. Es por ello que procede a calcular las prestaciones sociales como de seguida:
El salario devengado por el actor fue el indicado en el libelo de la demanda como se estableció anteriormente, por ende le corresponde el pago de 196 días de garantía de prestaciones sociales que conforme al salario indicado mes a mes arroja la cantidad de Bs. 465 043 83, de acuerdo al cálculo efectuado conforme al artículo 142.a.b.
Así mismo el cálculo efectuado de conformidad con el artículo 142.c eiusdem con base al último salario integral devengado y a treinta días por año de antigüedad, se corresponde con la siguiente operación: 3 años por 30 días es igual a 90 días, por 3375 00 Bs. de salario integral da un total por prestaciones sociales de 303 750 00 Bs., lo que en definitiva significa que el cálculo conforme a los literales a y b del artículo mencionado resulta más beneficioso para el trabajador, por ende, este tribunal condena al demandado a pagar por prestaciones sociales la cantidad de 465 043 83 Bs. Así se establece.
Vacaciones y bono vacacional:
El trabajador reclamó las vacaciones y el bono vacacional de los períodos 2013-2014 y 2015-2016. De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 60 días de salario por ambos períodos con base al último salario normal de 3000 00 Bs. diarios.
En consecuencia, se condena al demandado al pago de 180 000 00 Bs. por estos conceptos. Así se establece.
Utilidades:
El trabajador reclamó las vacaciones y el bono vacacional de los períodos 2013, 2014 y 2016. De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 5 días por la fracción del período 2013 con base a un salario promedio de 2000 00 Bs., 30 días por el período 2014 por un salario promedio de 2000 00 Bs. y 27,5 días multiplicados por un salario promedio de 2333 33 Bs. del período 2016.
Por consiguiente, este tribunal condena al demandado al pago de Bs. 134 166 67 por este concepto. Así se decide.
Indemnización por retiro justificado:
Por las razones ya expresadas en cuanto a la procedencia de esta indemnización, se condena al demandado al pago de la misma cantidad que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales como se determinó con anterioridad.
En consecuencia, el demandado debe pagarle al actor la cantidad de Bs. 465 043 83 por este concepto. Así se decide.
Salarios retenidos y salarios no pagados durante el reposo:
El actor solicitó el pago del salario de ocho viajes no pagados por el patrono y, como quiera que este no demostró el pago de los viajes efectuados por el trabajador durante toda la relación laboral, debe presumirse que en efecto la empresa no pagó los mencionados ocho viajes alegados por el trabajador, por ende se condena al pago de los mismos. Aunado a lo expresado por la parte demandada en su escrito de contestación de que el trabajador efectuaba aproximadamente 22 viajes al mes, empero no aportó prueba alguna del pago de dichos viajes al trabajador.
En lo que respecta al salario debido durante el tiempo del reposo, tampoco consta en autos que la empresa le haya pagado al trabajador los salarios durante estos períodos, dado que no aportó los recibos de pago de los mismos, en consecuencia, se condenan en su totalidad, teniendo en cuenta que el período durante el cual el actor estuvo de reposo no fue un hecho controvertido.
Por lo anteriormente expuesto se condenan por salarios retenidos la cantidad demandada de 24 000 00 Bs., y por salarios no pagados durante el reposo la cantidad de 159 984 00 Bs. Así se decide.
De acuerdo a la motivación antes expuesta se condena a la parte demandada sociedad mercantil Expresos los Llanos, a pagar al ciudadano José Ángel Hernández Varela, ya identificado, lo siguiente:

De la indexación judicial:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 8.3.2017 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Del mismo modo se ordena el cálculo de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestaciones sociales desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16.12.2016 e igualmente el cálculo de la indexación judicial de las cantidades condenadas por los demás conceptos demandados, empero desde la fecha de la notificación de la demanda la cual ocurrió el 8.3.2017, en ambos casos, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
También se ordena el cálculo de los intereses de mora de la cantidad condenada por prestaciones sociales así como de los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 16.12.2016.
Por otro lado de conformidad con sentencia n. º 549 de fecha 27 de julio del 2015, criterio reiterado en sentencia n. º 345 de fecha 12 de abril del 2016, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago del mismo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo interpuso el ciudadano José Ángel Hernández Varela, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad núm. V- 16 575 319 en contra de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5 969 513 48. 3°: SE CONDENA en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de febrero del 2018. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial

Abg ª. Fabiola Colmenares Dal canto
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg ª. Fabiola Colmenares Dal canto
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2017-000033