REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 17-0017

PARTE RECURRENTE
AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 32, tomo 268-A-Sdo.- Domicilio Procesal: Centro Empresarial El Coliseo, piso 3, oficina 154-B, San Antonio de Los Altos-Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE
CAROLINA GONCALVES VARELA, EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, REBECA PÉREZ SÁNCHEZ y EDWIN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.417, 79.418, 126.901 y 201.187, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 10 al 17 del expediente.-

PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA
I
En fecha 14 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente, la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.417, interpone Recurso de Abstención o Carencia contra la conducta omisiva por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al no dictar Providencia Administrativa en el procedimiento de calificación de falta interpuesto por su representada, contra el ciudadano JHON ALEXANDER RAMÍREZ BLANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.733.692.-

En fecha 19 de septiembre de 2017, se le da entrada al presente expediente, en los libros correspondientes a este Juzgado.-
El 20 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la causa, y admite el presente Recurso, ordenando la notificación del representante de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-
El 25 de septiembre de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 22 de septiembre de 2017, la notificación del representante de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

El 26 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente, la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.417, mediante diligencia consignó copias simples del recurso de abstención, para su certificación y posterior notificación de la Procuraduría general de la República.-

El 31 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual en vista de la omisión de la notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público en el auto de admisión del presente recurso, este Tribunal ordena librar dicha notificación, así como practicar la notificación de la Procuraduría General de la República.-


El 15 de noviembre de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 09 de noviembre de 2017, la notificación del Fiscal General del Ministerio Público.-

En fecha 29 de noviembre de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 22 de noviembre de 2017, la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 09 de enero de 2018, se dicta auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 23 de enero de 2018.-

El 23 de enero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, de la abogada RAYLITZA RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR 29º NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
-II- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la representación judicial de la parte recurrente, que su representada interpuso en fecha 28 de octubre de 2016, solicitud de calificación de falta o autorización para despedir, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER RAMÍREZ BLANDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.733.692, por incurrir en la violación de los literales c) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.-

Manifiesta dicha representación judicial que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda desde el 15 de febrero al 28 de febrero de 2017, entró en la oportunidad de diez (10) días hábiles para dictar la respectiva Providencia Administrativa, conforme al artículo 422, numeral 5º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, incurriendo en abstención o carencia.-

-III- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.
-IV-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio la representante del Ministerio Público manifestó que se declare con lugar el presente recurso de abstención o carencia toda vez que se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, incumplió el lapso de diez (10) días hábiles que contempla el artículo 422, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa para dictar la Providencia Administrativa correspondiente.-
-V-
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA
La parte recurrente promueve con el libelo de demanda copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº 039-2016-01-01591 (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro) cursante a los folios del 18 al 110, de la pieza principal del presente expediente y de las cuales se evidencia el procedimiento de calificación de falta incoado por la Sociedad Mercantil AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER RAMÍREZ BLANDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.733.692.-

DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos, cursantes a los folios del 126 al 137, de la pieza principal del expediente; contentivo de documentales que cursan ya en el presente expediente, en los folios marcados del 18 al 20, 84, 85, 103 y 104 y de los cuales se evidencia el procedimiento de calificación de falta incoado por la Sociedad Mercantil AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER RAMÍREZ BLANDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.733.692.-
-VI- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la representación judicial de la parte recurrente al interponer el presente recurso por abstención o carencia, que la omisión por parte de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al no dictar la respectiva Providencia Administrativa, viola la norma contenida en el numeral 5º del artículo 422 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual dicho Órgano Administrativo Laboral cuenta con diez (10) días hábiles para dictar la Providencia Administrativa.-

Por definición, el recurso de Abstención o Carencia es el medio a través del cual el administrado, afectado por una inactividad de la administración, solicita ante el órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

De igual forma, Brewer, (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), la LOPA consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (art. 100 LOPA) por las faltas en las cuales incurra. Además de esa obligación genérica, la LOPA consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar, (2) la de recibir documentos, (3) la de tramitar y decidir, (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La tercera de esas obligaciones − la de tramitar y decidir− impone a los funcionarios de la administración pública, la obligación de resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa dirigidas por los particulares a los órganos de la administración pública, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (art. 5 LOPA).

De allí a que el funcionario en sede administrativa deberá resolver cualquier solicitud o petición planteada por el interesado, de conformidad con la normativa antes transcrita.-

En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01306, de fecha 24 de septiembre de 2009, que estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es preciso señalar que el recurso por abstención o carencia se encontraba limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, sólo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley. De esta manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia Nº 1849 del 14 de abril de 2005).
En este sentido, en los referidos fallos de fechas 21 de mayo de 2002 y 14 de abril de 2005 se delimitaron los requisitos de procedencia del referido recurso los cuales quedaron circunscritos a los siguientes:
“1. debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.
2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
3. (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (Subrayado por el Tribunal)

Asimismo, la sentencia Nº 1.214 del 30 de noviembre de 2010 de esta misma Sala, amplio los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, indicando lo siguiente:

“De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la administración, abarcando no solo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración (Vid. Sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006)”.(Subrayado del Tribunal).

En el caso de estudio se observa que en fecha 01 de noviembre de 2016, la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la solicitud de calificación de falta, incoado por la Sociedad Mercantil AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER RAMÍREZ BLANDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.733.692, ordenándose la notificación del accionado a los fines de que conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras proceda a dar contestación a la Solicitud de Calificación de Falta, tal como se evidencia de la copia certificada cursante al folio 81 del expediente.

Asimismo de las actas procesales que cursan a los folios 84 y 85 de la pieza principal del expediente, se evidencia que en el acto de contestación, el accionado solicitó la apertura del lapso probatorio contenido en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual fue acordado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, y una vez culminado el mismo no se evidencia a los autos Providencia Administrativa alguna dictada por la autoridad administrativa, lo cual se encuentra estipulado en la normativa antes citada, ocurriendo con esto una inactividad por parte de la Administración, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el Recurso de Abstención o carencia. Y así se decide.-

Se ordena a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, emitir en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, la Providencia Administrativa correspondiente, debiendo informar a este Tribunal el estado de la misma una vez cumplido lo ordenado, so pena de desacato. Y así se establece.-
-VII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil AVÍCOLA GRAN SASSO, C.A, contra la actitud omisiva por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Se ordena a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, emitir en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, la Providencia Administrativa correspondiente, y luego deberá informar a este Tribunal el estado de la misma, una vez cumplido lo ordenado, so pena de desacato. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/01/2018 siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 17-0017
OOM/BAQG/LARS