REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 17-4310

PARTE ACTORA:

JOAO DE ABREU BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.436.036. Domicilio Procesal: Urbanización San Camilo. C/N 7-B. Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.403, según consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 07 al 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA

PANADERIA DELICATESES & PASTELERIA LE DUFF C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio del 2000, bajo el N° 72, tomo 11-ATro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

ZULAYMA NOGUERA NIEVES, JOSE BRITO PEREZ VIANA, AMANDA APARICIO y CAROLINA BARREIROS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.791, 26.718, 63.877 y 72.143, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 41 al 42 del expediente.-
I
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 03 de abril de 2017, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida en fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-


El 14 de agosto de 2017, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose la audiencia los días 28 de septiembre de 2017, 10 de octubre de 2017, 24 de octubre de 2017, y 08 de noviembre de 2017, fecha ultima en la cual las partes no lograron dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, por lo que fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2017, este Tribunal le da entrada al expediente, y procede a pronunciarse en fecha 30 de noviembre de 2017, respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 07 de febrero de 2018, se celebró la audiencia de juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial del actor, abogado EDIXSO ANTONIO MONTERO. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, en su carácter de apoderada judicial de la demandada.- Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, como panadero hornero y pizzero, el 09 de noviembre de 2000, hasta el 11 de noviembre de 2016, cuando renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.-
Aduce que, el ciudadano JOA DE ABREU, laboraba en un horario de lunes a sábado, con una hora para almorzar, es decir, trabajaba más de las ocho (08) horas reglamentarias, y nunca se le canceló el día adicional trabajado a partir del año 2013.-
Manifiesta que, la demandada al término de la relación laboral, no canceló los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tales como días de descanso laborados, aumentos salariales (2016), y sus incidencias en las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, e intereses moratorios.-
Alega que, durante la relación laboral, al trabajador no le fueron acreditadas las cotizaciones del Seguro Social correspondientes a los años 2000 al 2006.-
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar, admite expresamente la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y terminación por renuncia y el cargo de pizzero.-
Reconoce expresamente que el actor no disfruto de sus vacaciones legales, la diferencia salarial desde enero 2016, beneficio de alimentación de los periodos vacacionales desde 2010 a 2016.-
En segundo lugar, en su contestación, la demandada niega y rechaza el horario de trabajo alegado por el actor en su escrito libelar, señalando que el mismo laboraba hasta mayo del año 2013 en un primer turno de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 m. a 03:00 p.m., con un descanso entre jornada de 11:00 a.m. a 12:00 m y un día de descanso semanal. Desde mayo de 2013, laboró el primer turno de 6:30 a.m. a 10:30 a.m. y de 11:30 a.m. a 03:00 p.m., con una hora de descanso entre jornada y dos días libres continuos y remunerados cada semana.- Igualmente niega deber cantidad alguna por diferencia de salario por decreto presidencial.-

Es menester establecer que de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, y la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda, asumió la carga de la prueba, quedando a cargo del actor haber laborado los días de descanso.- Así se deja establecido.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el Tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

1.- inserta al folio 54 copia certificada de carta de renuncia del ciudadano Joao de Abreu de fecha 11 de octubre de 2017.- Documental que no fue atacada en forma alguna, sin embargo el Tribunal no la valorara a favor o en contra de ninguna de las partes, por cuanto la fecha y forma de terminación de la relación laboral, no es un punto controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido.-
2.- cursante al folio 56 copia certificada recibo de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales del ciudadano Joao de Abreu Barrios.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos que la demandada pagó al actor la suma de Bs. 550.637,67, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2015-2016, utilidades fraccionadas año 2016 e intereses sobre prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-
3.- inserta a los folios 58 al 66, 68, 82, 83, 84, 85, documentales titulada liquidación final de contrato de trabajo, a nombre de Juan de Abreu Barros, correspondiente a los años 2000 a 2015.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos que la demandada pagó al actor las cantidades especificadas en cada documental por concepto de liquidación anual, desde el año 2000 al 2015.- Así se deja establecido.-
4.- cursante a los folios 67, 69,71 al 81 comunicaciones suscritas por el ciudadano Joao de Abreu Barrios, dirigida a la entidad laboral Panadería & Pastelería y Delicateses Le Duff, C.A mediante las cuales solicito el pago de su antigüedad correspondiente a los años 2008 al 2015.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos las solicitudes que efectuó al actor de anticipo de antigüedad.- Así se deja establecido.-
5.- inserta a los folios 86 al 88 documentales titulada, recibos de utilidades emanadas de la entidad de trabajo Panadería & Pastelería y Delicateses Le Duff, C.A correspondientes a los años al 2013 al 2015, a nombre del ciudadano Joao de Abreu Barrios; inserta desde el folio 89 al 93.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos las cantidades pagadas al actor por concepto de utilidades en los años 2013 al 2015.- Así se deja establecido.-
6.- a los folios 89 al 93 documental titulada cálculo de vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2014. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos los pagos recibidos por el actor por concepto de vacaciones en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2014.- Así se deja establecido.-
7.- inserta a los folios 95 al 98, copia certificada de horarios de trabajo de la entidad laboral demandada. Documentales que fueron expresamente reconocidas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestra a los autos el horario de trabajo de la sociedad mercantil demandada.- así se deja establecido.-
8.- cursante a los folios 100 al hasta el 140 copia certificadas de recibos de pago a nombre del ciudadano Joao de Abreu Barrios.- Documentales que fueron expresamente reconocidas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el salario devengado por actor desde el año 2013 al 2016.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES
1.-Inserta al folio 11 del presente expediente marcada con la letra “B” constancia de trabajo a nombre del ciudadano Joao de Abreu Barrios emanado de la entidad de trabajo Panadería & Delicateses y Pastelería Le Duff, C.A de fecha 18 de enero de 2016.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos el salario devengado por el actor en el mes de enero de 2018.- Así se deja establecido.-
2.-Marcada con la letra “C” impresión de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la cuenta individual a nombre del ciudadano Joao de Abreu Barrios, cursante al folio 12 de la primera pieza.- Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. En este sentido, advierte el Tribunal que la demandada en la declaración de parte realizada, desconoce las razones por las cuales no se inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de la relación laboral, por lo que este Tribunal de acuerdo con la sana critica tomara con cierto los dichos del actor en relación a la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenado oficiarse al mismo a los efectos de regularizar su situación, una vez que la demandada reconoció expresamente como fecha de inicio de la relación laboral 09 de noviembre de 2000.- Así se deja establecido.-
3.-Marcada con la letra “D” documental titulada tabla de aumentos salariales 2016, cursante al folio 13.- Documental que carece del principio de alterabilidad de la prueba, no le es oponible a la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-
4.-Marcada con letra “E” documental titulada cálculos de los días de descanso laborados desde 2013 hasta 2016.- Documental que carece del principio de alterabilidad de la prueba, no le es oponible a la parte demandada, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-
5.-Marcado con la letra “F” copia simple de cheque Nº 00017754 de fecha 256 de noviembre de 2016 por bolívares quinientos veintisiete mil seiscientos treinta y ocho (Bs. 527.638), cursante al folio 15 de la primera pieza del presente expediente. Documental que fue expresamente reconocida por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos el pago realizado por la demandada al actor en fecha 25 de noviembre de 2016.- Así se deja establecido.-
TESTIMONIALES de los ciudadanos Sandra Roció Mora Palencia, titular de la cedula de identidad Nº 83.048.242; Deivis Román Aguilar, titular de la cedula de identidad Nº 6.280.169; y Larry Alexander Figuera Navas, titular de la cedula de identidad 10.500.984, quienes no se presentaron a rendir declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente por la demandada, esta logra demostrar con las documentales que rielan a los folios 95 al 98 y 100 al 140 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron expresamente reconocidas por el actor, en primer lugar, el horario de trabajo señalado en su contestación, el cual se ajusta a la normativa legal que rige la materia. En segundo lugar, se demuestra a los autos el pago y disfrute de los días de descanso, razón por la cual tal reclamación no es procedente en derecho.- Así se deja establecido.-

En relación a las diferencias salariales reclamadas, advierte esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los decretos presidenciales, los aumentos salariales fueron establecidos únicamente en relación al salario mínimo, por lo que no estaba obligada la demandada a realizar aumentos salariales en una escala diferente, en consecuencia la reclamación por aumentos de salarios por decreto presidencial no es procedente en derecho.- En este mismo orden de ideas, la accionada reconoce deberle al actor una diferencia salarial de Bs. 17.322,oo desde enero 2016 hasta abril 2016, con motivo de la constancia de trabajo que cursa al folio 11 del expediente, por lo que se ordena el pago por dicho concepto.- Así se deja establecido.-

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional reclamado en el escrito libelar, el Tribunal observa que de las documentales que rielan a los folios 89 al 93, las cuales fueron expresamente reconocidas por el actor, se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita por los sectores de Panaderías, Pastelerías, Rotiserías, Bizcocherías, Pizzerías, Fabrica de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, de junio de 2007, reconociendo la demandada el no disfrute efectivo de las vacaciones durante la vigencia de toda la relación laboral, razón por la cual, procede en derecho como lo reconoce la accionante el pago de las vacaciones no disfrutadas calculadas con base al último salario devengado, el cual quedo demostrado a los autos con los recibos de pago promovidos por la demandada, procediendo el pago al actor de la suma de Bs. 60.599,83 por vacaciones no disfrutadas desde el año 2000 al 2015.- Quedando evidenciado a los autos el pago de las vacaciones correspondiente al período 2015 al 2016.- Así se deja establecido.-

Reclama el actor el pago del beneficio de alimentación durante el período vacacional, el cual sólo es de pago es obligatorio desde el 04 de mayo de 2011, de conformidad con la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 03 de mayo de 2011 y el decreto Nº 2.066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia procede el pago al actor del beneficio de alimentación durante los periodos vacacionales 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, con la base de cálculo para el momento del nacimiento del derecho y con la última unidad tributaria a la fecha de terminación de la relación laboral, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 70.446,00.- Así se deja establecido.-


En relación al reclamo por diferencia en el pago de utilidades, advierte el Tribunal que se evidencia el pago de tal concepto totalmente ajustado a derecho, de los recibos de pago insertos a los folios 58 al 88 de la primera pieza del expediente. Así se deja establecido.-


Finalmente, observa esta Juzgadora que la accionada expresamente reconoce un último salario diario integral de Bs. 1.127,92, el cual se evidencia de los recibos de pagos promovidos y reconocidos por el actor, sobre el cual debe realizarse el cálculo de los 480 días de antigüedad que corresponden al trabajador, lo que arroja un saldo a favor del trabajador de Bs. 14.008,72.- Así se deja establecido.-


En relación a la inscripción tardía del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al mencionado organismo, el cual debe tomar como fecha de inicio de la relación laboral 09 de noviembre de 2000 y finalización 11 de noviembre de 2016, a los fines de regularizar su situación ante el mencionado ente.- Así se deja establecido.-



De conformidad con lo ante expuesto, se ordena pagar al actor las cantidades que se desglosan a continuación:







Concepto Monto
Diferencia salarial de enero a abril 2016 17.322,00
Vacaciones no disfrutadas desde 2000 al 2015 266.646,00
Beneficio de Alimentación de los periodos vacacionales del 2010 al 2016 70.446,00
Antigüedad calculada con salario integral diario de Bs. 1.127,92 14.008,72
Total 368.422,72

Igualmente, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios sobre el monto condenado, desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 11 de noviembre de 2011, hasta el pago efectivo de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil MALDIFASS & CIA C.A.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOA DE ABREU BARRIOS contra la entidad de trabajo PANADERIA DELICATESES & PASTELERIA LE DUFF C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/02/2018, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 17-4310
OOM/