REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, Veintitrés (23) de Febrero de 2018
207° y 159°

De la revisión de las actas procesales del presente expediente signada con el número 16-4141(nomenclatura de este tribunal), contentivo del juicio por cobro diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborares interpuesto `por el ciudadano titular de la cédula de identidad numero V-11.043.496, contra la entidad de trabajo TRANSBAETA 1969, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2008 bajo el número 40, Tomo 889-A-VII, y Registro de Información Fiscal (RIF) número J-29626808-8, y solidariamente con la entidad de trabajo VIVERO LOS NIETOS 1943, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2008 bajo el número 68 Tomo 883-A-VII. y Registro de Información Fiscal (RIF) número J-296131970.

Se evidencia que la presente causa se encuentra en Fase de Ejecución de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con la Sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declaró “(...) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de enero del año 2017; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: PROCEDENTE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA entre las empresas codemandadas frente al demandante, ya que constituyen una unidad económica; y, CUARTO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano PEDRO EMILIO YORK ANDRÉS, contra la sociedad mercantil TRANSBAETA 1969, C.A., y solidariamente contra la empresa VIVERO LOS NIETOS 1943, C.A. (...); Para calcular lo adeudado al trabajador, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será efectuada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente (...)”.

En acatamiento a la sentencia referida, este Juzgado en fecha 11 de enero de 2018, mediante auto ordeno librar oficio a la oficina del Juez Coordinador Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques a los fines de que informara cual de los peritos contables de la lista que posee esa coordinación están disponibles, recibiendo respuesta de esa Coordinación de fecha 15 de enero de 2018, donde indica “(...) que de la lisita llevada por esta Coordinación Laboral, le corresponde en el orden al ciudadano Licenciado ANDRES GARCIA ARVELO (...)” indicado los datos para contactarlo, y expresamente señalando “(...) Información que se le hace a los fines que provea sobre su nombramiento (...)”.


Siendo así, mediante auto de fecha 17 de enero de 2018 este Juzgado designó al ciudadano Andrés García Ravelo Titular de la cédula de identidad número V-2.156.723 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 477, ordenando su notificación mediante boleta a los fines de dar aceptación del cargo recaído en su persona, lo cual hizo el día 5 de febrero de 2018, levantándose acta de juramentación en esa misma fecha estableciéndose un tiempo prudencial de diez (10) días hábiles para que consignara el informe respectivo.


Así el día 19 de febrero de 2018, (dentro del lapso establecido) el experto contable presentó su respectivo informe, observándose del mismo en relación al monto condenado en el fallo, que fue calculado conforme a lo ordenado en la mencionada sentencia en cuanto a los intereses de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y Corrección Monetaria.


En consecuencia, por cuanto la presente causa se encuentra en Fase de Ejecución voluntaria, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil para solicitar aclaratoria de la experticia así como para apelar de la misma conforme criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1633 del 16 de junio de 2003, en la cual se dispuso: “En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto”; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción y sede, DECRETA LA EJECUCION VOLUNTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ordena el pago a favor de la parte demandante conforme a al informe del experto que expresamente refiere lo siguiente:


“(...) En base a los resultados del ESTUDIO PERICIAL CONTABLE, ANÁLISIS MATEMÁTICO y ARITMÉTICOS para la cuantificacion de la cantidades condenadas a pagar, la cantidad de dinero que deben cancelar las Entidades de Trabajo TRANSBAETA 1969, C.A. y VIVERO LOS NIETOS 1943.al ciudadano: YORK ANDRES PEDRO EMILIO por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y BENEFICOS LABORALES, esta Experticia Complementaria del fallo, arroja al 19 de Febrero de 2018, , la cantidad de VEINTE Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 24,412,494.35). Desagregados así:


Conceptos y derechos condenados Monto a pagar
Prestacion de Antigüedad conforme al artículo 142 de la LOTTT 3,226,972.89
Intereses devengados por las prestaciones sociales 1,877,296.57
Total Antigüedad mas intereses devengados a pagar 5,104,269.46
Menos pagos de prestaciones sociales 170,000.00
Diferencia neta de prestaciones sociales a pagar 4,934,269.46
Diferencia reclamada sobre los días de descanso y feriado 4,542,100.00
Diferencia reclamada por vacaciones 761,375.00
Diferencia reclamada por bono vacacional: 672,175.00
Diferencia reclamada en el pago de las utilidades 1,050,000.00
Indemnización por despido injustificado 3,226,972.89
Intereses moratorios dias de descanso y feriados (Art. 92 LOTT) 4,010,301.74
Intereses de mora de los otros conceptos condenados 4,771,216.01
Correccion monetaria (Indexacion) de la antiguedad 444,084.25
24,412,494.35
(...)” (sic).


En consecuencia este Juzgado Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en virtud de todo lo antes mencionado ordena a la entidad de trabajo TRANSBAETA 1969, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2008 bajo el número 40, Tomo 889-A-VII. y Registro de Información Fiscal (RIF) número J-29626808-8, y solidariamente con la entidad de trabajo VIVERO LOS NIETOS 1943, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2008 bajo el número 68 Tomo 883-A-VII, y Registro de Información Fiscal (RIF) número J-296131970 a cancelarle al ciudadano PEDRO EMILIO YORK ANDRES titular de la cédula de identidad numero V-11.043.496, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 24.412.494,35), por los conceptos descritos en el informe de la experticia. Así se decide.


Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de dicha sentencia conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el lapso de tres (03) días hábiles a la parte demandada, para que dé cumplimiento voluntario a dicho decreto; dejándose constancia que una vez transcurrido el lapso al cual se refiere el artículo antes mencionado, se procederá a la Ejecución Forzosa al cuarto (04) día hábil siguiente a la presente fecha mediante oficio. Así mismo, se deja constancia que por cuanto las partes se encuentran a derecho no precisa su notificación, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 7 Así Se Decide.-


CARLOS F. NUÑEZ MENONI
EL JUEZ



NIKARY MORENO SUAREZ
LA SECRETARIA

Exp: 16-4141
CFNM/