REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES

Los Teques, siete (07) de febrero de 2018
207º y 158º

Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal, observa:

En fecha 16 de enero de 2018, la profesional del derecho, abogada Leen Martinez Deimy Del Valle, titular de la cédula de identidad N°- V.-14.363.355 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°- 96.040, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANZO ALVIS COROMOTO, parte actora, titular de la cédula de identidad N° V.-1.818.882, según instrumento poder que tiene acreditado en auto, interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales contra entidad de trabajo BELLEZA ESTUDIO EM 09, C.A., recibido por este Juzgado mediante mecanismo de distribución el día 17 de enero de 2018, según acta N° 08 “A”.-

Por auto de fecha 19 de enero de 2018, se dejó constancia, que como quiera que el libelo no reunía satisfactoriamente los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual imposibilitaba su directa admisión, este Juzgado en cumplimiento del despacho saneador consagrado en el artículo 124 ejusdem, así como del contenido de la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, dictada por la Sala de Casación Social, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.

Establece la precipitada sentencia anteriormente descrita lo siguiente:

“...La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive...”.

De igual forma establece la última de las mencionadas disposiciones legales:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal efecto se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles al libelo…”, siempre y cuando este subsanado lo solicitado (negritas del Tribunal)

Ya que la figura del Despacho Saneador tiene por objetivo lograr que la causa siga su curso libre de vicios procesales, a los fines que se discuta vicios de fondo y no formales; Sin embargo consta en los autos del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del expediente, que en fecha 05 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la demandante presento escrito de subsanación en los términos siguientes:

“... procedo a corregir en los siguientes términos 1.- La fecha en que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados la ciudadana MANZO ALVIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-1.818.882. ejerciendo mis funciones como ESTILISTA para la entidad de trabajo BELLEZA STUDIO SM 09, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 2009, fue el día 11/05/2000.
La antigüedad de la relación con la entidad de trabajo BELLEZA STUDIO EM 09, C.A. y de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) por ser solidariamente responsables de la obligaciones (sic) derivadas de la relación laboral (...) es de 16 años, 9 meses y 17 días

Ahora bien, no obstante que la representación judicial de la parte demandante corrigió parcialmente el libelo, en cuanto al requerimiento de la fecha de inicio de la relación de empleo, y si bien señaló la antigüedad requerida se observa del contenido del texto de subsanación que esta no advirtió lo indicado por este Juzgado en el despacho saneador del 19 de enero de 2018 cuando expresamente se señaló que “a pesar que determina la antigüedad que presuntamente existió entre ella y su empleadora, la fecha de constitución de la entidad de trabajo demandada es del ‘diez (10) de febrero de 2009’, lo cual de una simple operación matemática se evidencia que no concuerda con la antigüedad alegada, razón por la cual este Tribunal considera que se incumple con los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto teniendo en cuenta la fecha de registro de la entidad de trabajo en contraste con la antigüedad alegada existe un considerable periodo de tiempo que no tiene sustento al menos en los términos en que se ha planteado la querella afectando considerablemente el monto de los conceptos demandados ...”, pues resulta ilógico atribuir responsabilidad a una entidad de trabajo que fue constituida 9 años y 7 meses, aproximadamente, después del presunto inicio de la relación laboral, sin narración de los hechos que permita a este Tribunal, al menos presumir, la existencia de algún vinculo laboral entre el 11 de mayo del 2000 (inicio de la relación) y el 10 de febrero de 2009 (Registro de la entidad de trabajo demandada).

Siendo ello así, resulta evidente que la representación judicial de la parte actora no determina ni fundamenta la verdadera antigüedad de la relación laboral con la entidad de Trabajo BELLEZA ESTUDIO EM 09, C.A. ni de la las personas solidariamente demandadas como accionistas de la referida empresa, que serían responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral, siendo que según el texto transcrito se evidencia que hay incongruencia entre la fecha del registro de la empresa y la fecha que presuntamente inició de la relación laboral por cuanto como se indicó existe un periodo de 9 años y 7 meses, aproximadamente, que no se narra ni vincula a la entidad de trabajo demandada ni a sus accionistas solidariamente responsables de conformidad con el artículo 151 Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, afectando considerablemente el monto de los conceptos demandados. Así se establece.

En ese sentido, se hace necesario aclarar a la representación judicial de la parte demandante que la demanda en comento ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que este quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir el supuesto de hecho de la norma que la ampara.- De igual forma, las presentes solicitudes de correcciones tiene su origen conforme lo prevé el Legislador en depurar el proceso y de la eliminación de las denominadas cuestiones previas para evitar largos litigios y así dar cumplimiento al principio de celeridad procesal, que tanto alude al escrito de subsanación presentado.- aunado al hecho de una posible admisión de hechos.-

En consecuencia, vista que la representación judicial de la parte demandante no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Deferencia de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales interpuesta por la abogada Leen Martínez Deimy Del Valle, titular de la cédula de identidad N°- V.-14.363.355 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°- 96.040, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANZO ALVIS COROMOTO, parte actora, titular de la cédula de identidad N° V.-1.818.882, por cobro de Prestaciones Sociales contra la entidad de trabajo BELLEZA ESTUDIO EM 09, C.A. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Los Teques, 7 de febrero de 2018.



CARLOS F. NUÑEZ MENONI
JUEZ

LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA



EXP. Nº 18-4367
CNM/nm/am