REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001662
ASUNTO : SP21-S-2010-001662
Resolución N° 00257-2018
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DELITO: Uno de los contemplados en la Ley Especial.
DENUNCIADO: Nazhi Galeb Bou Handa, sin más datos que aportar.
DENUNCIANTE Y/O VÍCITIMA: María Ninfa viuda de Rangel.
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente asunto y en cumplimiento de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2017, según oficio N° 1496-2017, mediante la cual fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, me ABOCO a partir de la presente fecha al conocimiento de la presente causa.
Conoce este Tribunal de Control N° 2 la presente causa, en virtud del escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2010, constante de 12 folios, mediante el cual el abogado Jesús Alberto Sutherland, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicita la desestimación de la denuncia, incoada por la ciudadana María Ninfa viuda de Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.073.346, de 64 años para el momento en que interpone la denuncia contra el señor Nazhi Galeb Bou Handa, señalando textualmente lo siguiente:
PRIMERO
PUNTO PREVIO
EL ARTÍCULO 300 DEL VIGENTE Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el inicio de la investigación, establece que: ….
Por su parte, esta última disposición legal dispone que, “el Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitarla (sic) al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter panal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.
Respecto del lapso previsto en esta última norma, de treinta días, para solicitar la desestimación de la denuncia o la querella, cabe señalar que, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sal Plena, Expediente N° AA10-L-2008-000013, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, dejó establecido, lo siguiente:
…Omissis…
De manera que, este Representare del Ministerio Público, obrando conforme a la atribución que le confiere el mencionado artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesa Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 300 ejusdem, pasa a motivar su solicitud de desestimación de la denuncia formulada por ante este Despacho Fiscal, en fecha 06 de agosto de 2010, por la ciudadana MARÍA NINFA CHACÓN VIUDA DE RANGLE, venezolana, …., en contra del ciudadano NAZHI GALEB BOYU HANDA, sin identificar, por no revestir carácter penal, a cuyos efectos, OBSERVA Y CONSIDERA, lo siguiente:
SEGUNDO:
DE LA DENUNCIA
El día 06 de agosto de 2010, la ciudadana MARÍA NINFA CHACÓN VIUDA DE RANGLE, venezolana, …., denunció al ciudadano NAZHI GALEB BOYU HANDA, en razón de que éste no le ha cancelado la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.500,oo), que le dio, en calidad de préstamo, mediante dos depósitos de Bs. F. 2.500,oo y Bs.F. 2.000,oo, y un cheque, por la suma de Bs.F., 6.000,oo, prometiéndole el deudor cancelarle en los meses de enero y febrero del presente año; la denunciante manifiesta que el nombrado ciudadano “era mi pareja”, sin que se haya consignado prueba alguna de esta condición.
TERCERO:
CONSIDERACIONES DE EHHCO Y DE DERECHO DEL MINSITERIO PÚBLICO
Observa este Representante del Ministerio Público, que la ciudadana MARÍA NINFA CHACÓN VIUDA DE RANGLE, denuncia al ciudadano NAZHI GALEB BOYU HANDA, por cuanto éste no le ha cancelado la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.500,oo), que le facilitó en calidad de préstamo. Pues bien, en este caso, es claro que se está en presencia de un contrato de préstamo eminentemente civil, el cual bajo el aspecto penal es completamente atípico, y de cuyo cumplimiento o incumplimiento sólo pueden deducirse acciones civiles, pero no acciones penales a ventilarse ante la jurisdicción penal.
Ahora bien, según lo dispone el Numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltos o infracciones en leyes preexistentes”. Por su parte, el Artículo 1° del Código Penal, que desarrolla el principio constitucional de legalidad “Nullum crimen nulla poena sine lege”, define el delito como hecho típico, al señalar que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas qaue ella no hubiere establecido previamente…”. El principio nullum crimen nulla poema sino lege, significa pues, que los hechos penalmente atípicos no pueden ser punibles.
Sentadas las consideraciones anteriores, es criterio de este Representante del Ministerio Público, que el hecho denunciado por la ciudadana MARÍA NINFA CHACÓN CIUDA DE RANGLE, es eminentemente civil. Por lo tanto, es criterio de este Representante del Ministerio Público, que ese hecho, que dice relación con el incumplimiento de una obligación por parte del denunciado, según lo manifestado por la nombrada ciudadana, no reviste carácter penal, y, en consecuencia, no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO:
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, este Representante del Ministerio Público, obrando conforme a la facultad que le confiere el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y como quiera que el hecho denunciado por la ciudadana MARÍA NINFA CHACÓN VIUDA DE RANGLE, no reviste carácter penal, es por lo que muy respetuosamente SOLICITA de uste, SE SIRVA ORDENAR LA DESETIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, y, hecho lo cual, DEVOLVER las presentes actuaciones a esta Fiscalía a los fines de su Archivo, al tenor de lo establecido en el Artículo 302, en su encabezameinto, del Código Orgánico Procesal Penal. ciudadano NAZHI GALEB BOYU HANDA, en razón de que éste no le ha cancelado la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.500,oo), que le dio, en calidad de préstamo, mediante dos depósitos de Bs. F. 2.500,oo y Bs.F. 2.000,oo, y un cheque, por la suma de Bs.F., 6.000,oo, prometiéndole el deudor cancelarle en los meses de enero y febrero del presente año; la denunciante manifiesta que el nombrado ciudadano “era mi pareja”, sin que se haya consignado prueba alguna de esta condición.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2010, constante de 12 folios, mediante el cual el abogado Jesús Alberto Sutherland, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicita la desestimación de la denuncia, incoada por la ciudadana María Ninfa viuda de Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.073.346, de 64 años para el momento en que interpone la denuncia contra el señor Nazhi Galeb Bou Handa, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal.
Se inició el presente asunto mediante denuncia interpuesta en fecha 06 de agosto de 2010, la ciudadana MARÍA NINFA CHACÓN CIUDA DE RANGLE, denunció al señor NAZHI GALEB BOYU HANDA, en razón de que éste no le ha cancelado la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,oo), que le dio, en calidad de préstamo, mediante dos depósitos de Bs. 2.500,oo y Bs. 2.000,oo, y un cheque, por la suma de Bs. 6.000,oo, prometiéndole el deudor cancelarle en los meses de enero y febrero del presente año; la denunciante manifiesta que el nombrado ciudadano era su pareja y no quiso seguir con la relación porque le tenía un acoso psicológico y con amenazas de desprestigiarla ante sus hijos y le dijo que no le pagaría más nada hasta no que no volviera con él lo cual no va hacer. Que en virtud de todo lo expuesto, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 300 de la norma adjetiva, se sirva ordenar lo conducente a fin de que se de inicio a la correspondiente investigación y a que se practiquen todas aquellas diligencias previstas en el artículo 283 ejusdem. (fl. 1).
Ahora bien, aprecia quien juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la figura del desistimiento, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
De la norma transcrita se colige que la desestimación procede cuando el hecho denunciado no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En el caso de autos, aprecia esta sentenciadora que la denuncia interpuesta en 06 de agosto de 2010, la ciudadana MARÍA NINFA CHACÓN CIUDA DE RANGLE, venezolana, …., contra el señor NAZHI GALEB BOYU HANDA, en razón de que éste no le ha cancelado la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,oo), que le dio, en calidad de préstamo, mediante dos depósitos de Bs. 2.500,oo y Bs. 2.000,oo, y un cheque, por la suma de Bs. 6.000,oo, prometiéndole el deudor cancelarle en los meses de enero y febrero del presente año; la denunciante manifiesta que el nombrado señor era su pareja, sin que se haya consignado prueba alguna de esta condición (fl. 1).
Así las cosas, los hechos denunciados corresponden es a la jurisdicción civil por lo que la denuncia interpuesta por la referida ciudadana es completamente atípico y de cuyo cumplimiento o incumplimiento sólo se puede dilucidar en la materia civil, razón por al cual dicha denuncia no reviste carácter penal.
Es preciso señalar que la competencia por la materia atañe al derecho de ser juzgado por el juez natural e idóneo como factor de validez de la sentencia; así como al derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional. Igualmente, atañe al principio de legalidad de las formas procesales establecidas para la tramitación de los procesos en razón de la materia. Por tanto, dicha competencia es de estricto orden público.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para quien decide declara con lugar la desestimación de la investigación solicitada por el abogado Jesús Alberto Sutherland, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa penal signada con el N° MP- 20-F6-0989-10, en virtud de que la denuncia incoada por la ciudadana María Ninfa Chacón viuda de Rangel contra el señor Nazhi Galeb Boyu Handa, no reviste carácter penal y en consecuencia no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia ordena que se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira. Así las cosas, se ordena devolver las presentes actuaciones signadas con el N° MP- 20-F6-0989-10 a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la desestimación de la investigación solicitada por el abogado Jesús Alberto Sutherland, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa penal signada con el N° MP- 20-F6-0989-10, en virtud de que la denuncia incoada por la ciudadana María Ninfa Chacón viuda de Rangel contra el señor Nazhi Galeb Boyu Handa, no reviste carácter penal y en consecuencia no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia ordena que se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, causa penal signada con el N° MP- 20-F6-0989-10, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el estado Táchira de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
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