REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 16 de febrero de 2018.
207º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0866-17.

IMPUTADO: MOISES EDUARDO RAMOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIOSIMAR HERRERA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, ACTOS LACIVOS Y LESIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada DIOSIMAR HERRERA, actuando en representación del ciudadano MOISES EDUARDO RAMOS, contra la decisión dictada durante la Audiencia Preliminar en fecha 04-07-2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, donde el referido Órgano Jurisdiccional acordó -entre otras cosas- mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ejusdem, ACTOS LACIVOS, previsto y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y LESIONES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.

En fecha 09/11/2017, con ponencia del Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, se admitió el medio de impugnación que hoy nos ocupa, acordándose el día 17 del mismo mes y año solicitar al A-Quo la causa original signada bajo el Nº 4C-7780-17, a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento, por lo que se libró oficio Nº 0507-17.

En data 29/11/2017, se recibió procedente del Tribunal de Control oficio Nº 3393-17, mediante el cual informan a este Tribunal Superior que la causa original que guarda relación con el presente cuaderno de incidencia, fue remitida al Juzgado Primero en Funciones de Juicio de esta misma extensión Judicial, quedando signada la misma con la nomenclatura Nº 1J-2530-17; con ocasión a ello, en fecha 01/12/17 se libró oficio Nº 0525-17 al Tribunal in comento a los fines de solicitar sea remitido a este A-Quem la referida causa.

El día 09/01/2018, esta Superioridad acordó ratificar lo requerido al Juzgado de Juicio en fecha 01/12/17, a los fines de resolver el libelo impugnatorio que nos concierne.

En fecha 06/02/2018, se recibió procedente del Tribunal de Juicio mediante oficio Nº 0021-18, causa original signada con la nomenclatura 1J-2530-17, la cual fue requerida en su debida oportunidad; motivo por el cual esta Instancia Superior al verificar previamente que se cumplieron con todos los trámites procedimentales, pasa a resolver las denuncias contentivas del mencionado libelo impugnatorio, sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04/07/2017, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial emite el siguiente pronunciamiento:

“(…)Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, una vez ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: BERRIOS MADRIZ DAIRON JOSUÉ, RAMOS MOISÉS EDUARDO y HUERTA SOSA JOSÉ LEONEL, ampliamente identificado (sic) anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) AGAVILLAMIENTO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ACTOS LASCIVOS (sic) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de LESIONES (sic) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para los encausados de marras (…Osmissis…) y ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa técnica; en consecuencia se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL. Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente que ha de conocer de la presente causa (…)”. (Mayúsculas, cursivas, negritas y subrayado de la decisión).

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 12/07/2017, la defensa técnica del imputado MOISES EDUARDO RAMOS, impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en data 04/07/2017, refutando lo que a continuación se transcribe:

“(…)Quien suscribe DIOSIMAR HERRERA C (sic), abogado en ejercicio, de numero de impreabogado (sic): 80.373, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora privada de MOISES EDUARDO RAMOS MARQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad, Nro.V-27.083.966 respectivamente causa signada por este tribunal 4C-7780-17, estando dentro del lapso establecido artículo 440 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal, procedemos (sic) a interponer RECURSO DE APELACION (sic) conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4°(sic) 5° (sic) del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), contra la decisión dictada el día 4/7/2017 (sic) en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la AUDIENCIA PRELIMINAR ,en (sic) contra de mis (sic) defendido antes mencionado, en tal sentido,a (sic) todo evento ya que se me agota el tiempo luego este introduciré las copias correspondiente (sic) , (sic) ocurro antes (sic) los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYAN DE CONOCER EL PRESENTE RECURSOS (sic) a los fines de exponer:

DE LA APELACION (sic) DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PRESENTAR VICIOS QUE VIOLAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCION (sic)

A los fines de brindar protección constitucional del derecho a una tutela judicial y (sic) efectiva (sic) a la defensa, el debido proceso, proceso justo y el principio de legalidad a favor de nuestros (sic) defendido a fin de que se le restaure la TUTELA JUDICIAL Y (sic) EFECTIVA a la consagrada en LOS ARTICULOS (sic) 25, 26 Y 27 DE LA CONSTITUCION (sic) de la república (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los tratados internacionales de la cual la república (sic) es signataria como son DECLARACION (sic) UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ARTICULO (sic) 8, DECLARACION (sic) AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS (sic) PACTO SAN JOSE (sic) DE COSTA RICA, Artículos (sic) todos que comprende (sic) la protección judicial y a transitar en un proceso con las debidas garantías delos (sic) artículos 25, 26, 27, 44, 49, y 131 de nuestra carta magna, y POR CUANTO NO HABRIA (sic) CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO POLICIAL LOS REQUISITO (sic) SEÑAL0191 (sic) DEL CODIGO (sic) PENAL, para poder proteger las violaciones flagrantes, directa e inmediata de los derechos constitucionales de nuestros (sic) defendidos (sic) que tiene derecho a un justo proceso regular y a transitar por el proceso regular con debida trasparencia de los fallos, las cuales han sido de inobservancia en la decisión emanada tanto de la fiscalía que llevo la investigación como la del tribunal el día 4 de julio acepto (sic) la acusación formal y calificación jurídica de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código (sic) penal (sic), agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286, lesiones previsto (sic) sancionado (sic) 413, y por último acto lascivos ESTE ULTIMO (sic) SIN DENUNCIA DE LAS VICTIMA (sic), NI ENTREVISTA ANTE LA FISCALIA (sic), SIN ELEMENTOS SUFICIENTES, SIN TESTIGOS DE LA APREHESION (sic), SIN AUDIENCIA DE RECONOCIMIENTO, LAS VICTIMA (sic) JAMAS (sic) HAN VENIDO AL TRIBUNAL, SIN OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS CLARAS solamente un ACTA POLICIAL, EL Tribunal, expresa que mantiene la medida judicial privativa de libertad, SIN ENTRAR EN ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) PRESENTADOS argumentando que las condiciones no han variado, siendo que si variaron las condiciones, ya que mis (sic) defendido cuenta con una serie de elementos y testigos que avalan que el dia (sic) 30 de diciembre a las 7 hasta el dia (sic) siguente (sic) estaba en reinion (sic) familiar en víspera de navidad, testigos que fueron llevada (sic) a fiscalía mas en el escrito acusatorio la fiscalía no plasmo,. (sic) Ya que esta la anterior defensa mostró pruebas que en su tiempo útil y pertinente fueron ofrecido (sic) 2 testigos los cuales son presenciales de que el dia (sic) 30 de diciembre y una de ellas lenis (sic) maria (sic) Sarah ci (sic) 20.493.509 vio cuando los guardia se lo llevaban, lo aprehendieron sin evidencia , (sic) sin nada de interés criminalista (sic) y lo involucran con otros sujetos que el (sic) no conoce, folio 13 los mismo (sic) funcionario (sic) dicen de quien es el arma de fuego y (sic) tribunal decidió muy bien en quitarle ese calificativo evidenciado (sic) que los fucionarios (sic) manifiestan quien tenia (sic) en su poder el arma de fuego (sic) a cual de ellos se le consiguió,. (sic) aquí vemos como el representante de la vindicta publica (sic) niega pruebas ni las menciona (sic) sin embargo el tribunal las acepto (sic), por eso las condiciones variaron (sic) antes el tribunal desconocía de esa información pero el día de la audiencia quedo claro que mi defendido es inocente y de ese dicho existe pruebas que se quisieron esconder.

CAPITULO (sic) SEGUNDO:

LOS HECHOS

El caso es que mis (sic) defendido el día 31 de diciembre a las 9 de la noche se encontraba a las afuera de su casa frente (sic) y pasaron funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, proceden a revisarlo y no le consiguen nada (sic) y procedieron a llevárselo a él (sic) y estaba solo (sic) en ese momento mi defendido creyó que era para verificarlo y como el (sic) no tiene antecedente, ni estaba solicitado, no se opuso (sic) los acompaño, al estar ahí en el comando estos funcionario (sic) proceden a pedirle una cantidad de dinero que mi defendido no tenía en su poder (sic) manifestando que lo Iván (sic) a dejar preso, pues al NO YENIA (sic) SUFICIENTE DINERO PARA CUBRIR LAS EXIGENCIA DE LOS ENCARGADO (sic) DE CUMPLIR LAS LEYES, LE INPLANTA (sic) ESE ROBO. NO EXINTIA NINGUNA VINCULACION (sic) CON NINGUN (sic) CASO COMO LO MANTENIA (sic) PRIVADO.

PODEMOS VER COMO EN EL ACTA DE DENUNCIA EN LA SUB DELEGACION (sic) DE HIGUEROTE CICPC (sic) EL CIUDADANO JOSE (sic) ANTONIO REQUENA ESTEVES, MANIFIESTA EN SU DENUNCIA QUE EL DIA (sic) 30 DE DICIEMBRE EN EL MOMENTO QUE SE ENCONTRABA EN LA RESIDENCIA (sic) 5 SUJETOS DESCONOCIDO (sic) Y (ENCAPUCHADOS) QUIENES TODOS CARGABAN ARMAS DE FUEGO LO ROBARON O INTENTARON (sic) QUIENES TODOS CARGABAN ARMAS DE FUEGO, FOLIO 25 DE EXPEDIENTE.

ES DECIR QUE EL HECHO PUNIBLE O ROBO FUE EL DIA (sic) 30 Y 5 SUJETOS A MI DEFENDIDO LO APREHEDEN EL DIA (sic) 31 SOLO EN LA ENTRADA DE SU CASA Y DIA (sic) DESPUES SIN NADA Y SOLO, DE (sic) DESDE ESE DIA (sic) LO MANTIENEN PRIVADO DE LIBERTAD LOS GUARDIA (sic) NACIONALES SIN NADA QUE LO SEÑALE PUES NISIQUIERA (sic) UNA AUDIENCIA DE RECONOCIMIENTO, EL MINISTERIO PUBLICO (sic) NO INVESTIGO (sic) LO QUE HIZO FUE SEGUIR INSTRUCIONES (sic) DE ESTA GUARDIA CORRUPTA QUE SON LOS QUE SEÑALA (sic) A MI DEFENDIDO, MANIPULARON LAS ACTAS DE ENTREVISTA DESPUES (sic) DE LA DENUNCIA FORMAL Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (sic), POR QUE (sic) DEL DIA (sic) 30 AL 1 DE ENERO CAMBIARON SU VERSION (sic) DE DENUNCIA YA NO ERAN ENCAPUCHADOS NO TIENE VERACIDAD LAS ACTAS DE ENTREVISTA DEL COMANDO DE LA GUARDIA QUE TERMINARON INVOLUCRANDO AMI (sic) DEFENDIDO PORQUE NO TENIA 100.000 MIL EN SU PODER.

RELACION (sic) DE DERECHO.-

OBSERVEMOS COMO EL TRIBUNAL NO ANALIZA EL CASO EN AUTOS, QUE LOS HECHOS NARRADOS SE VENTILA EN LAS ACTAS QUE FUE EL DIA (sic) 31 DE DICIEMBRE LA APREHESION (sic) DE MI DEFENDIDO., LA MANERA COMO FUE APREHENDIDO MI DEFENDIDO DE MANERA INCONTITUCIONAL YA QUE FUE DETENIDO AL MARGEN DE LAS DOS FORMAS. LO ESTABLECE EL ARTICULO (sic) 44 SIN NINGUNA ORDEN JUDICIAL Y MENOS BAJO UNA CIRCUNTANCIA EN LA QUE PUEDA CONSIDERA (sic) IN FRAGANTI.

SEGUNDO. EN ESTE CASO ESTAMOS ANTE UNA ILICITUD DE PRUEBAS EN REGISTRO COPORAL (sic) PRACTICADO POR LA GUARDIA NACIONAL CON VIOLACION (sic) DE DERECHOS CONSTITUCIONAL Y LEGALES DE LAS PERSONAS PRACTICARON UNA INSPECCION (sic) CORPORAL A UNA PERSONA, SIN HABERLO IMPUESTO DE SUS DERECHOS , (sic) SIN LA PRESENCIA DE DOS TESTIGOS HABILES QUE NO TENGA VINCULACION (sic) CON LOS FUNCIONARIOS, LAS PRUEBAS ADQUIRIDAD (sic) ASI (sic) SON ILICITA (sic), INEFICAZ PARA HACERLA VALER EN JUICIO,POR (sic) CUANTO NO SE HABRIA (sic) CUMPLIDO EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL LOS REQUISITOS SEñALADO (sic) EN EL ARTICULO (sic) 191 CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, EL LUGAR ESTABA TRANSITABLE Y HABIA (sic) CIUDADANOS EN LA CALLES. EN LA ACTA POLICIAL DICE SIENDO 11, 45 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE SUBSCRITO POR EL TENIENTE MORIILLO FOLIO 12 Y 13 SIN TESTIGOS, POR TAL RAZON MENCIONO REITERADA JURISPRUDENCIA QUE DICE QUE EL SOLO DICHO POLICIAL NO ES SUFICIENTE PARA PROCEDERT (sic) AL ENJUICIAMIENTO DE UNA PERSONA AL IGUAL QUE HAGO MENCION (sic) A LA JURISPRUDENCIA N° 388 de 13/10/10 JUEZA ALBA REBECA HIDALGO HUGUET asunto 25352, EN LA CUAL SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL PROCEDIMIENTO POLICIAL QUE DIO LUGAR POR HABER VIOLADO DERECHOS CONSTITUCIONALES PORQUE NO EXISTA (sic) UNA CERTEZA LEGAL
QUE SUSTENTE EL ACTA POLICIAL LEVANTAD POR EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO Y DECRETA LA NULIDA ABSOLUTA ASI (sic) COMO TODOS LOS ACTOS QUE DEPENDA DEL REFERIDO PROCEDIMIENTO, TODO DE CONFORMIDA (sic) CON LO PREVISTO ARTICULO (sic) 174,180 DE CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL Y DECLARA SIN LUGAR TODAS LAS SOLICITUD DE FISCALIA (sic),

TERCERO______(sic) LA FISCALIA (sic) SE APARECE CON UNA ACUSACION (sic) QUE DICE QUE A MI DEFENDIDO LO APRENDEN EL DIA (sic) 30 DE DICIEMBRE QUE ES FALSO., (sic) CUANDO TODO PASO (sic) UN DIA (sic) DESPUES (sic) VEMOS COMO MALICIOSAMENTE FISCALIA (sic) ESTABLECE UN DIA (sic) ANTES, TAMBIEN (sic) COMO LA JUEZ NO TOMO (sic) ENCUENTA (sic) QUE FALTAN ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) PARA CONFIGURAR Y ENCUADRAR EL TIPO PENAL DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO,LESIONES, ACTO LASCIVOS, ESTE (sic) ULTIMO (sic) DELITO LAS VICTIMAS NO DENUNCIARON, NI SE TOMARON ACTAS DE ENTREVISTA EN LA FISCALIA (sic) COMO DEBE SER. ES MENESTER QUE SE DEN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS Y CONDICIONES DE TIPICIDAD CARACTERISTICAS (sic) Y NORMATIVAS, PRIMERO QUE TODO EL SEÑALAMIENTO, EN UNA AUDIENCIA DE RECONOCIMIENTO COMO LO ESTABLECE (sic) 216 Y 217 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL. Y (sic) INDIVIDUALIZACION DE ACUSACION (sic). POR TAL RAZON (sic) NO PUEDE EL JUZGADOR Y LA REPRESENTANTE FISCAL SUPONER O CULPAR SIN TENER PRUEBA EL DICHO DE FISCALIA (sic) EN LA AUDIENCIA PRESUMO QUE ELLOS SON CULPABLE. ES EVIDENTE QUE MIS (sic) DEFENDIDO NO GOZARON (sic) DE LA GARANTIA (sic) PROCESAL DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PUES NO LES IMPORTO QUE AUNQUE SE SOLICITO (sic) MAS DE 4 VECES POR ESTA DEFENSA QUE LAS VICTIMA (sic) ESTUVIERAN PRESENTE (sic). FISCALIA (sic) EN ESTOS DIFERIMIENTOS SE COMPROMETIA (sic) Y NUNCA LO (sic) TRAJO. MI DEFENDIDO TIENE TESTIGOS PRESENCIALES Y EL SOSPECHOSO OJO , (sic) NI DENUNCIA FORMAL CLARA POR QUE (sic) SE CONTADICE EN LAS DOS ANTES (sic) DE ENTREVISTA HIZO. Por ende rechazo y contradigo en toda y cada una de sus parte el escrito acusatorio Presentado (sic) por el Representante (sic) Fiscal en contra de mi defendido, al igual que no estoy de acuerdo con la decisión del tribunal 4o de control (sic) en su lugar después de tener basamento legal, solicito no sea admitida esta PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar se decrete la nulidad Absoluta (sic) de la acusación fiscal presentada en fecha 17 de febrero de este año, de conformidad con los artículo 174, 175 y 176 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), indica “los actos cumplido (sic) en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista (sic) en este código, la constitución de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos , (sic) no podrá (sic) ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y será considerado nulidad absolutas (sic) aquellas concerniente (sic) a la intervención asistencia en los casos y forma de este código, establezca o las impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto (sic) en este código la constitución de la república (sic), las leyes tratados , (sic) convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 de nuestra carta magna “todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley son nulo (sic) y los funcionarios público (sic) que lo ordenen o ejecuten incurre (sic) en responsabilidad.

YA QUE LA REPRESENTANTE FISCAL ESTA EN LA OBLIGACION (sic) DE RECABAR TODOS LOS ELEMENTOS QUE CONLLEVEN A DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE TANTO LA CULPABILIDAD O EN CASO CONTRARIO LA INOCENCIA DE NUESTRO DEFENDIDO, L A (sic) ANTERIOR DEFENSA PUBLICA (sic) OFRECIO (sic) UNA SERIE DE PRUEBAS, EN SU TIEMPO UTIL (sic), HABIL Y PERTINENTE A LA REPRESENTANTE FISCAL, YA QUE SE A DEMOSTRADO QUE MI DEFENDIDO EN NINGUN (sic) MOMENTO COMETIERON (sic) DELITO DE ROBO AGRAVADO, NI LESIONES, NI AGAVILLAMIENTO. NI LESIONES MENOS ACTO LASCIVO A LA SUPUESTA VICTIMA (sic) YA QUE LOS TESTIGOS DAN AVAL EL CIUDADANO 1-RUBEN (sic) ARANGO Cl (sic) 25.794.840 Y LENIS MARIA (sic) SARAH C.l: (sic) 20.493,509, SI HABIA CAMARA DE SEGURIDAD DE LA CASA, TODO ESTO SE PIDIO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR TRIBUNAL VEA QUE TODOS ESTOS TESTIGOS PRESENCIALES DAN AVAL DE LA INOCENCIA DE MI DE MI (sic) DEFENDIDO,

CAPITULOTERCERO (sic).

DEL RECURSO DE APELACION (sic)

De acuerdo a lo que dispone los cardinales 4, (sic) 5 del artículo 439 son recurrbles (sic) ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (sic) 4°-las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva . (sic)

5º las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarada inimpugnable por este código.

Apelamos (sic) al mantenimiento de las privativa de libertad de nuestro defendidos (sic) por este tribunal ya que existiendo prueba de la inocencia de mis (sic) defendido esta decisión causo un gravamen irreparable con su decisión, cuando violenta la tutela judicial y (sic) efectiva , (sic) el debido proceso y principio de la legalidad contemplada en los articulo (sic) 26,44, (sic) 49.6 y 131 de la constitución de la rebublica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, cuando decreta una medida cautelar privativa de libertad, a nuestros (sic) defendido, SIN EXISTIR UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCION (sic) QUE COMPROMETA LA CONDUCTA DE MIS (sic) DEFENDIDO ANTES MENCIONADO EN LOS HECHOS DE UN ROBO QUE SUPUESTAMENTE EL REALIZO (sic) CUANDO EL (sic) EN ESE MOMENTO ESTABA UNA REUNION (sic) FAMILIAR DE NAVIDAD, AL DIA (sic) SIGUIENTE A{AS (sic) 9 DE LA NOCHE, EN DIA (sic) 31 LE PIDEN LO (sic) DOCUMENTO (sic) LO REVISAN Y DECIDEN LLEVARSELO AL COMANDO Y EL (sic) SE FUE (sic) CON ELLOS SIN PONER RESITENCIA TRANQUILAMENTE COMO NO DEBIA (sic) NADA, NO TENIA (sic) NADA DE DINERO, LO PRIVARON DE LIBERTAD SIN OIR ALEGATO ALGUNO VENGANDOSE ASI . (sic) Y LUEGO DE ESTO ESTAMOS ANTE ELEMENTOS SUBJETIVO (sic) IMPULSADO (sic) Y MANIPULADOS LA GUARDIA NACIONAL UTILIZO (sic) TODAS LAS ACTAS . (sic)

CIUDADANA (sic) MAGISTRADO (sic) DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYAN DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO A LOS FINES QUE PIDA, COMO LO ESTABLECA (sic) 440 EN EL SEGUNDO APARTE- CUANDO EL O LA RECURRENTE PROMUEVA PRUEBA PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL RECURSO, DEBE HACERLO EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION- (sic) EN ESTE SENTIDO PIDO QUE SOLICITE LAS COPIAS DEL EXPEDIENTE, POR QUE (sic) SE ME AGOTABA EL TIEMPO ESTABLECIDO EN ESTE MISMO ARTICULO (sic) SE (sic) 5 DIAS (sic) HABILES, SOLICITO ESTE RECURSO DE APELACION (sic) Y LA EXHIBICION (sic) DEL EXPEDIENTE, AHÍ VERA (sic) LA EXISTENCIA DE ESTOS DOS TESTIGOS. (sic) CON SUS DATOS Y DIRECCIONES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. (sic) PARA QUE SEAN PROMOVIDA (sic) ,POR (sic) QUE HAY UN DICHO FEHACIENTE EN ESTA VERSION (sic) CIUDADANA (sic) MAGISTRA (sic), QUE LA FISCALIA (sic) NI EL TRIBUNAL DE ORIGEN, NI ESTE LOS MENCIONO (sic) EN EL ESCRITO ACUSATORIO, VEMOS COMO LA REPRESENTANTE FISCAL BASA SU ACUSACION (sic) EN LA ACTA POLICIAL, NO INVESTIGO (sic), NO LLAMO (sic) A ENTREVISTAR A NINGUNO DE LOS TESTIGO, NI SIQUIERA A LA VICTIMA (sic) VINIERON NI PARA LA AUDIENCIA DE PRESENTACION (sic), NI AUDIENCIA PRELIMINAR VEMOS COMO NO EXISTE EN SI UNA (sic) FORMAL Señalamiento COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO (sic) 216, 217, 218 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, DE LAS PERSONAS QUE LO (sic) ADOLESCENTE (sic) VICTIMA (sic) DEBIA SER OIDA (sic) EN EL MINISTERIO PUBLICO (sic), ARTICULO (sic) 85 DE LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS Y (sic) NIÑAS Y ADOLESCENTE (sic). SIENDO TODAS ESTAS NORMAS VIOLENTADA (sic) Y DE CARÁCTER VINCULANTE, TANTO DE LA CONSTITUCION, EL CODIGO (sic) PROCESAL PENAL.

FUNDAMENTOS DE LA PETICION (sic).

Por todo lo antes expuesto por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesta (sic) la defensa solicita muy respetuosamente a loa (sic) MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, QUE HAYA DE CONOCER DEL PRESENTE RECURSO, LO ADMITAN LO DECLAREN CON LUGAR,. (sic) Debemos recordar que después de la vida el bien o el valor mas (sic) preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadano (sic) con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a inocentes de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física y deterioro de su salud, debido a la falta de salubridad y atención medica (sic) en el organismo policial donde mis (sic) defendido se encuentra. La juez de recurrida no tomo (sic) en cuenta de que el representante del ministerio público ha presentado esta acusación con inobservancia de la constitución, actuando de mala fe, sin estar ajustada a derecho, sin comprobar la veracidad ya que ni siquiera ha llamado a ningún testigo para dar la versión de los hechos basándose su acusación en elemento subjetivo, en una (sic) ACTA POLICIAL, dentro de la misma lo que realizó fue corta (sic) y pegar el acta, ya que del dicho de LA VICTIMA (sic), DICEN QUE LO (sic) QUE LO ROBARON ESTAN ENCAPUCHADO (sic), DESCONOCIA PORQUE ESTABAN TAPADO (sic) LOS QUE LO ROBARON ERAN 5 no existe testigos DE LA DETENCION (sic), simplemente es su palabra, contra MI DEFENDIDO, ACTA POLICIAL IMPLANTADA, MOISES (sic) EDUARDO RAMOS MARQUEZ (sic) NO TIENE REGISTROS POLICIALE , (sic) de intachable conducta que de su dicho tiene 2 testigo (sic) que ella no quiso oír, lesionándole así el debido proceso, el derecho a la defensa, con la atribución de un hecho punible grave, que no investigo (sic) y lo mantiene privado de libertad , (sic) aquí ratifico (sic) la solicitud de NULIDAD QUE HIZE (sic) 25 DE ABRIL por eso no cumple con los requisito del articulo (sic) 308 en la acusación fiscal. En este orden de (sic) quedo plasmada en la sentencia nro. 231 de fecha 2008, con ponencia de la Magistrada Mármol de León, de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) constituye un vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta de prueba (sic) útiles y pertinente (sic) de conformidad con el artículo 191 hoy en día 174 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic).

En vista de lo expuesto el ministerio público no ha actuado de manera objetiva e imparcial y negó prueba fundamentales para la defensa por lo cual solicito se decrete la nulidad del escrito de acusación y la nulidad del procedimiento ya que desde que se inició este aprehensión. Y de no decretar la nulidad absoluta. Cómo se evidencia estamos ante unos hechos que fueron creados en la mente de estos funcionario (sic) de la guardia (sic) nacional (sic) que miente, en su versión y fiscalía debía ser parte de buena fe y no tomo (sic) la declaración de los testigos, estando privados de libertad sin tener el debido derecho a su defensa, pues no se a respectado su presunción de inocencia.

Atendiendo a lo expuesto precedentemente, se hace necesario que revoque la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada por la juez cuarta en función de control en fecha 04/7/2017, en la audiencia preliminar contra los (sic) ciudadanos (sic): MOISES (sic) EDUARDO RAMOS MARQUEZ (sic) le sea decretada UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE POSIBLE CUMPLIMIENTO De (sic) las contenida (sic) en el artículo 242 del código.
En aras de salvaguardar el derecho que tiene mis (sic) defendidos (sic) a permanecer en libertad durante la secuela del proceso que se le sigue y en atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta defensa solicita de su competente autoridad, como órgano controlador de los derechos y garantías individuales del imputado y en aras de resguardar el principio de debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, LA REVISION (sic) DE LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mis (sic) defendido, antes mencionados (sic) y su sustitución por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA como lo establece (sic) 250 concatenado con el articulo (sic) 242 ambos de texto adjetivo penal. Es justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación. (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de apelación).

-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en autos que en fecha 19/10/2017, la representación fiscal dio contestación al escrito recursivo que nos ocupa, refutando lo siguiente:

“(…)Quien suscriben (sic), Abog. WILMEN DE JESUS (sic) CABELLO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase Intermedia y de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo (sic) 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado (sic) 12 de Julio de 2017, por la Abogado DIOSIMAR HERRERA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MOISES (sic) EDUARDO RAMOS MARQUEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V-27.083.966, contra la decisión acordada en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha, 04 de Julio de 2017, con ocasión a la causa signada bajo el número. 4C-7780-17, en razón de la MEDIDA DE (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el desarme (sic) y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; ello de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Revisado (sic) como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano: MOISES (sic) EDUARDO RAMOS MARQUEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V-27.083.966, se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Judicial de Privación Judicial de Libertad en contra de su defendido, toda vez de haber sido admitido en su totalidad el escrito acusatorio, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, para decretar la Medida Privativa y admitir el Escrito acusatorio, pero no fundamente (sic) expresamente sus alegatos (sic)

Al respecto esta Representación Fiscal, estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Acusado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues los elementos de convicción que cursan en autos y los fundamentos de imputación explanados en el escrito acusatorio, indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible y en cuanto a la OPOSICIÓN de la defensa sobre el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y la Admisión de la Totalidad del escrito acusatorio, considera esta representación Fiscal, que dichas denuncias son INFUNDADAS por cuanto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su contenido íntegro establece los supuestos en los cuales fue sustentada la ratificación de la precitada Medida y asimismo la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de Nuestra Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien Honorables Magistrados los alegatos, de la Defensa Privada, en el presente recurso son poco objetivos en cuanto a la denuncia realizada toda vez, que se pasea por la actuaciones del expediente atribuyendo presunciones sobre el hecho punible, sirviendo de conocedoras del futuro, y entrando en circunstancias de fondo, que son propias del Juicio Oral (sic) Publico; toda vez que de lo contenidos en actas, si se desprende elementos de convicción necesarios, para la admisión total de la acusación, toda vez que esa es la finalidad de la audiencia preliminar, verificar si la acusación Fiscal cuenta con los requisitos formales y esenciales como lo fue en el presente caso, además debe resaltar este representante Fiscal, que es inaudito el pedimento, encontrándonos en la presencia de un concurso real de delitos; ahora bien ahondando un poco más sobre la procedencia o no de la privación de libertad ha considerado en relación a este requisito y encontramos lo destacado por ARTEAGA, quien considera al respecto:


"...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente , precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...".1

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de la colectividad y el estado venezolano que fuera calificado provisionalmente en la Audiencia Preliminar por la comisión de los delitos, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el desarme (sic) y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho.

En este sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

"...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciados razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él..." (Subrayado y negrillas nuestras).
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto no han variado ni los hechos ni las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursan en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1o (sic) y 2o (sic) del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias tácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.


DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 236 ORDINAL 3° (sic) DEL COPP (sic)

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, merece pena privativa de libertad.

En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris" en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite (sic) máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

"...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad,…"

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, aparece señalada como agraviado Estado Venezolano lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de mantener la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias tácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado puede influir en los testimonios del presente proceso, para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende del acta de la Audiencia En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° (sic) del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capítulo y en el capítulo precedente.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

"...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". )Casal, Jesús María, "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.


En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, ...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos delproceso..omisis...".
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

Cabe resaltar, que la defensa Considera como infundada e inmotivada, y sobre ello, estiman los Fiscales del Ministerio Público, que tal argumento se encuentra totalmente divorciado de la realidad, por cuanto de la simple lectura del auto fundado de apertura a juicio, y de la audiencia preliminar se desprende que dicha decisión no solamente se encuentra debidamente fundada, sino que además se encuentra totalmente ajustada a Derecho, y cumple con los requisitos legales, por lo que dicha Denuncia debe declararse en definitiva SIN LUGAR; y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la medida de Privación Judicial de Libertad, que en su momento decidiera el A quo, que en forma razonada y jurídica. PEDIMOS QUE ASI (sic) SE DECIDA.


SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa privada la Abogado de Autos interpuesta en contra Admisión Totalmente del escrito acusatorio y de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea ratificada la decisión de fecha 04/07/2017 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Barlovento estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de apelación).

-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 04 de julio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, emitió pronunciamiento mediante el cual –entre otras cosas- admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público; así como las pruebas ofrecidas por las partes, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público en el proceso penal seguido al encausado MOISES EDUARDO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ejusdem, ACTOS LACIVOS, previsto y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y LESIONES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.

Contra dicha decisión la profesional del derecho DIOSIMAR HERRERA; ejerció recurso de apelación por considerar que la decisión emitida por el A-Quo causa gravamen irreparable a su representado, pues a su decir se menoscabaron normas y principios procesales establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte para decidir observa, que la recurrente ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en él cual se establece:

“…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código…”.

Al respecto, nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que de satisfacción a su pretensión.

En armonía con lo anterior, es menester señalar el contenido de la sentencia N° 421 de fecha 25-07-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla como deberes propios de los Tribunales Colegiados de esta competencia lo siguiente:

“…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”. (Cursiva de esta Alzada).

Efectuado un análisis al presente asunto penal, es importante indicar que la defensa en su escrito recursivo, señala la existencia de un gravamen irreparable, sin embargo no indica las circunstancias de hecho y de derecho en las cuáles basa su argumentación, no obstante esta Alzada Penal pasa a dilucidar si la recurrida incurrió en el alegato denunciado procede a realizar las siguientes consideraciones.

Al respecto, es preciso indicar en relación a la figura de “Gravamen Irreparable” alegado por la recurrente, que en nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”. Sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 11-0521, de fecha 10/07/2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció lo siguiente:

“(…) En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales (…)”.

En ese sentido debemos acotar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quien el fallo judicial no solo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Así las cosas, es pertinente invocar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 11-0521, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales…”. (Cursivas de esta Superioridad).


En consonancia con el contenido jurisprudencial, es menester traer a colación lo propuesto por el abogado Rengel Ronberg, en su libro de “Tratado de Derecho Procesal Civil”, quien señala: “…siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva… en razón de que ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal y única del litigio…”.

Ahora bien, es menester traer a colación el contenido de la sentencia Nº 237, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/05/2006, con Ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:

“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (…) Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (…). (Cursivas de esta Alzada).

A la luz del contenido jurisprudencial, se colige que partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, se debe recalcar que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos a los que se encuentra facultado el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo una limitante para las partes ejercer la apelación a la decisión de autos siempre que sea susceptible de ser encuadrada en las previsiones del artículo 439 del texto adjetivo penal.

En el caso de marras, tenemos que el Tribunal de Instancia, al término de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en contra del encausado de autos, ordenando de igual modo la apertura del juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos calificados por el titular de la acción penal; por lo que entiende ésta Alzada Penal que el A-Quo al mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del encausado MOISES EDUARDO RAMOS, no causa gravamen irreparable alguno y mucho menos afecta de ninguna manera al acusados de marras, toda vez que el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa que la negativa del Órgano Jurisdiccional de revocar o sustituir dicha medida de coerción personal, no tendrá apelación dado que la misma puede ser solicitada todas las veces que lo considere pertinente el imputado.

En atención a ello, concluye esta Alzada al revisar la recurrida que la misma no causa gravamen irreparable alguno, toda vez que la misma fue dictada bajo criterios de razonabilidad; por ende, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos expuestos por la recurrente en su respectivo medio de impugnación, este Órgano Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado en derecho en el caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. DIOSIMAR HERRERA, en su carácter de defensora privada del ciudadano MOISES EDUARDO RAMOS; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado DIOSIMAR HERRERA, actuando en su condición de Defensora Privada, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2017, emitida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual –entre otras cosas- ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el proceso penal seguido al encausado ut supra mencionado, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ejusdem, ACTOS LACIVOS, previsto y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y LESIONES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, quien actualmente viene conociendo de la causa. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ PONENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ




RDLC/JBVL/GJCCH/em/gh.-
Causa Nº: 2Aa-0866-17