REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 26 de febrero 2018.
208º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0856-17.-
DENUNCIADA: MARÍA ROSA APONTE.
VÍCTIMA: O.S.G.H.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MILAGROS VERA.
FISCALÍA: MUNICIPAL QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL (NUEVO RÉGIMEN).
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO y MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, actuando en representación de la ciudadana O.S.G.H., contra la decisión dictada en fecha 21-04-2017 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARÍA ROSA APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 29-09-2017, este Tribunal Colegiado recibe por vez primera la presente causa, quedando registrada bajo el número 2Aa-0856-17, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO; por lo que en fecha 24-11-2017, esta Alzada Penal decretó la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones practicadas por el A-Quo, posteriores al decreto de sobreseimiento de la causa N° 2IT-2602-17, realizado el 21-04-2017, ordenando REPONER la causa al estado en que el Tribunal de Instancia librara las boletas de notificaciones correspondientes a la decisión dictada a todas las partes intervinientes en la misma, con la finalidad de que pudiesen ejercer debidamente su derecho a recurrir.
En 07-02-2018, este Tribunal Colegiado recibe nuevamente la presente causa con prescindencia de los motivos que originaron la puntual nulidad vislumbrada en los autos; siendo devuelta la misma al Tribunal de origen por presentar errores de cómputo.
En fecha 19-02-2018, se recepcionan las actuaciones una vez subsanado lo pertinente, procediendo este Tribunal Colegiado con ponencia de la magistrada previamente designada, a pronunciarse sobre la admisión del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, a tenor de lo establecido en el artículo 428 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Corte.
En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“…Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Alzada a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:
II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO y MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.S.G.H., conforme se evidencia al folio 14 de la presente causa.
III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la tempestividad o no del recurso interpuesto, es impretermitible aducir lo que de seguidas se evidencia a continuación:
En materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 176/24-03-2012. SC/TSJ), lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica, pues el ejercicio de los recursos es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa; por ende, del debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
(…)
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo….”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Por su parte, y en atención a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
(…)
Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
(…)
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”.
Negrillas, cursivas y subrayado nuestros.
El texto adjetivo penal establece en su artículo 428 como una de las causales de inadmisibilidad, específicamente en su literal b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación (…)”. (Cursivas de esta Corte).
En ese sentido, es necesario recordar que las causales de inadmisibilidad previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del medio de impugnación.
En sintonía con la sinopsis anterior, es necesario recalcar el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”.
Negrillas y cursivas de esta Corte.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…
(…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho…”.
Negrillas y cursivas nuestras.
Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana MARÍA ROSA APONTE, dictado en fecha 21-04-2017, por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen) resultando que la oportunidad para objetarlo según nuestro ordenamiento jurídico, por tratarse de una apelación de autos, es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del mismo.
Al respecto, este Tribunal Superior es reiterativo en cuanto al lapso, ya que al revisar las actas que conforman el presente asunto, evidencia que los recurrentes se dieron por notificados tácitamente de la decisión dictada por el A-Quo en fecha 15-12-2017, es decir, cuando una de las apoderadas judiciales de la víctima, Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, hizo acto de presencia en la sede del A-Quo; y aún cuando no aceptó darse por notificada, exigiendo que la respectiva boleta de notificación fuese entregada en su domicilio procesal, tuvo acceso a las actuaciones, por lo cual de manera tácita se impuso de la decisión del Tribunal (F. 161. Pza. I), interponiendo su acción recursiva en data 11-01-2018, habiendo transcurrido nueve (09) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del mismo, cursante a los folios 219 y 220 de la primera pieza de la presente causa; es decir, que al realizarse el cálculo de ley desde la fecha en que tácitamente la parte recurrente revisa la causa (15-12-2017), hasta la interposición del medio de impugnación que hiciere ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial (11-01-2018), a todas luces se observa que el mismo fue ejercido de forma extemporánea por la Representación Legal de la víctima.
Por ende, nos encontramos en presencia del impedimento contenido específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad la interposición del recurso de apelación por la parte interesada en forma extemporánea.
Conforme al tema, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 536 del 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dispuso:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”.
Negrillas y subrayado nos pertenecen.
En síntesis, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la ley adjetiva penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir pasado el término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO y MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, actuando en representación de la ciudadana O.S.G.H., contra la decisión dictada en fecha 21-04-2017 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial (Nuevo Régimen), mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARÍA ROSA APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc
Causa Nº: 2Aa-0856-17.-