REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 27 de febrero de 2018.
208º y 158º
CAUSA Nº: 2As-0878-17.
ACUSADO: MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKSON HERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: I.U.S. (NIÑA CUYA IDENTIDAD ES OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRATO CRUEL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, resolver el fondo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogado JOHANA ARAUJO ZAMBRANO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 10/08/2017 y publicada en data 25/09/2017 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante CONDENÓ a la ciudadana MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta (30) de enero del año que discurre, con ponencia del Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, ABG. ROGER ABEL USECHE, es admitido el presente recurso de apelación y fijada por primera vez audiencia oral conforme con lo establecido en el artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves quince (15) de febrero del presente año.
El día viernes dieciséis (16) de febrero de 2018, se difiere por auto la audiencia oral acordando la celebración de la misma para el día martes veintisiete (27) de febrero del año en curso, por cuanto en su debida oportunidad no hubo despacho ante esta Alzada Penal; haciéndose constar en el mismo auto la efectiva reincorporación del ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, como Juez Superior Integrante de esta Alzada Penal, quien continúa al conocimiento de la presente causa como Juez Ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En data veintisiete (27) de febrero del presente año, es realizada la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, al haberse cumplido con todos los trámites procedimentales en la causa que nos ocupa, pasa esta Instancia Superior a dilucidar las denuncias contentivas en el libelo impugnatorio, conforme a lo previsto en el artículo 448 Ejusdem, en base a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia impugnada, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“(…)Primero: Se Absuelve a la ciudadana MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, venezolana, natural de Guarenas estado Miranda, nacida en fecha 24 de mayo de 1990, de 27 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad número 19.407.162; (…) ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SUS (sic) DESCENDIENTE EN GRADO FRUSTACCIÓN, tipificado en el artículo 406, numeral 3 literal "a" en relación con el artículo "80-del (sic) Código Penal en concordancia, con (sic) el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público.
Segundo: Se Condena a la ciudadana MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, venezolana, natural de Guarenas estado Miranda, nacida en fecha 24 de mayo de 1990, de 27 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad Número 19.407.162; (…) a cumplir un (sic) condena de TRES (03) años de prisión por la comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado y penado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), en atención a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la Defensa Técnica en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SUS (sic) DESCENDIENTE EN GRADO FRUSTACCIÓN, tipificado en el artículo 406, numeral 3 literal "a" en relación con el artículo 80 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección y se declara Sin Lugar la solicitud de sentencia Condenatoria del representante del Ministerio Público en lo que respecta los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SUS (sic) DESCENDIENTE EN GRADO FRUSTACCIÓN, tipificado en el artículo 406, numeral 3 literal "a" en relación con el artículo 80 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección.
Quinto: Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la Defensa Técnica en relación al delito de TRATO CRUEL, tipificado y penado en el artículo 217 (sic) de Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes; Se deja constancia de haberse dado estricta observancia a las formalidades de ley y principios que rigen el proceso penal desarrollándose la audiencia en su totalidad a puerta abierta, de forma oral, con contradictorio, y en presencia ininterrumpida de las partes, el Juez profesional. (…)”.
Mayúsculas, negritas y cursivas de la decisión.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2017, la profesional del derecho JOHANA ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó su medio de impugnación, fundamentándolo en lo siguiente:
“(…)
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
PRIMERA y UNICA DENUNCIA ILOGICIDÁD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA
Como motivos de impugnación, estima esta Representación Fiscal, que la sentencia adolece del (sic) ilogicidad Manifiesta a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 25-08-2017, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, publicó Sentencia Definitiva, con ocasión del Juicio Oral celebrado en contra de la ciudadana MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, EN LA CAUSA DISTINGUIDA CON EL N° 2U-2726-2015 NOMENCLATURA DEL MENCIONADO JUZGADO, EN DONDE ABSUELVE A LA CIUDADANA ACUSADA.
En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándole de este modo el artículo 346 en sus numerales 3º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada de manera precisa y circunstanciada los hechos y el derecho, resultando infringidos los artículos 157, 346 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Al analizar la sentencia se observa que el juzgador infiere que "'... el Ministerio Público al traer al debate los testimonios en referencia no dispuso de medios probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad de la acusada MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, al término del juicio se generaron múltiples dudas en esta (sic) Juzgador en relación (sic) como se suscitaron los hechos, aunado al hecho que no se comprobaron elementos importantes como el modo de comisión del delito, ni la responsabilidad directa de persona alguna, ante la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito -Acción - obviamente se crean serias dudas en el ánimo del Tribunal, lo que genera el deber de atender al Principio Procesal Penal de In Dubio Pro Reo, consistente en que ante la insuficiencia probatoria, o falta de contesticidad de los órganos de prueba como en este caso, se favorecerá a la acusada...
Ahora bien, durante el Juicio desde el punto de vista de pericial se escuchó el testimonio de (sic) Experto JOSE LUÍS ALARCON (sic), adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien expuso claramente, que eso no puede ser producto de una caída, por la (sic) características de las lesiones que presenta la niña, para ese momento que fue por una fuerza humana, de mayor fuerza y no es una caída y la niña en ningún momento presento excoriaciones ni raspadura que pudieran presumir una caída como dicen, cuando hablamos de un trato cruel como lo hace ver la defensa, no podríamos estar en presencia de trato cruel... cuando esta niña presento (sic) un traumatismo craneoencefálico moderado (sic) un traumatismo craneal, como fue la exposición que dio la consejera, manifestó que eso no se podría tratar de un trato cruel, precisamente por las lesiones que presentaba, en el transcurso de la exposición de la defensa privada, se trajo a colación que la infanta posee unos lentes y que la misma sufre de toxoplasmosis, en ningún momento se presentó algún informe médico, ni al inicio del informe administrativo ni al final del informe administrativo, no existe un examen médico a través del cual pudiéramos verificar tal enfermedad en la victima; queda descartada esa enfermedad toxoplasmosis, en cuanto la de un CDI, tampoco existe escrito donde se pueda valorar los récipes o que fue atendida en un CDI no ha sido promovido en este juicio, que la ciudadana presente en sala llevara (sic) la niña a un CDI, como dice el Defensor Privado, que el Ministerio Público no tomo (sic) las previsiones a los fines de presentar pruebas en el acto conclusivo.
En virtud de lo antes expuesto Honorables Magistrados, resulta ilógica la Sentencia Absolutoria dada por el Juzgador, toda vez, que del acervo probatorio, se demostró la responsabilidad efectiva de la acusada, y utilizando efectivamente las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos adecuadamente, el juzgador debió llegar a la convicción de la responsabilidad de la acusada de marras, toda vez que la evaluación dada a los testigos del hecho, es ilógica, cómo es que el Juzgador llega al razonamiento de no darle valor a un testigo conteste desde la fase de investigación hasta el Juicio Oral y Público sobre los hechos controvertidos, a razón que no hubo modificación de su percepción de los hechos, y asimismo durante el debate no se demostró alguna circunstancia de enemistad de parte de los testigos hacia la acusada, o algún elemento que dejara vacío al consentimiento dado por los testigos. Además de lo evacuado en el juicio se contó con pruebas que hacían en un todo de homogéneo, en cuanto al principio de identidad de caracteres en cuanto a la plena prueba necesaria para demostrar la responsabilidad de la acusada.
Por todo lo antes expuesto Honorables Magistrados resulta establecido como acreditado, durante al debate Oral (sic) Publico (sic), la responsabilidad de la acusada de autos, toda vez que considera esta representación Fiscal, que las consideraciones lógica tomadas en cuanto por el Juzgador resultan equivocas (sic), toda vez que se toma en cuenta las declaración de los testigos que fueron contestes y se desechan subjetivamente , (sic) sin haberse evidenciado ninguna muestra de vicio de consentimiento en cuanto a lo declaro (sic) en el debate del Juicio Oral y Público. Evaluando las pruebas aisladamente, tal y corno lo ha establecido la Sala de Casación Penal, según Exp.N°C08-325 (sic) de fecha 14-04-2009 al indicar que (sic)
" la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo pena! en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.... (sic).
Se evidencia claramente que la ciudadana jueza no realizó el debido examen, análisis y comparación de las pruebas y no las valoro (sic) conforme a las reglas de la sana critica (sic), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 numerales 3 y 4, quedando evidenciado a través de las actas de debate en la que se dejó constancia de todas las pruebas presentadas en el juicio oral y público; en los términos establecidos en el correspondiente auto de apertura a juicio.
Del criterio reiterado por la misma Sala, en varias decisiones, se citan:
Sentencia No 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo (sic) Fontiveros, expediente No C010454, donde se lee:
"...Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven Así que se considera procedente y ajustado a Derecho anular de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio..." (Subrayado y negrillas puestas).
Sentencia No 323 del 27 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No C001241, de la cual se extrae:
Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso. ,
Constata la Sala que los juzgadores no cumplieron con ese requisito de motivación, ya que no expresaron las razones de hecho y de Derecho por las que absolvieron a los ciudadanos…".
La sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció:
"Añora, dentro del marco del derecho Procesal Penal, el vicio en i a motivación del fallo, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.
Ahora bien, el Tribunal de juicio absuelve por considerar que no existen elementos suficientes que sirvan para atribuir a la acusada el delito en cuestión" y no indica si dicha sentencia se basa en el Principio IN DUBIO PRO REO, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y menos aún, el fallo no señala en forma alguna que disposición legal o constitucional es la que favorece al reo en este caso, constituyendo tal señalamiento en falta de motivación, por cuanto esta Representación Fiscal, hasta el momento no conoce cuales son las normas que se enfrentan y que (sic) en definitiva cual norma resultó más favorable, con su correspondiente motivación Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
FRANCISCO MUÑOZ CONDE en su libro "Derecho Penal" indica:
"....cuando las pruebas arrojan resultados ambiguos debe absolverse por el principio "IN DUBIO PRO REO" y cuando son contradictorias, el Tribunal las debe valorar en conciencia, aplicando las reglas de la lógica o del sentido común".
Asimismo, no señaló cual es el fundamento de derecho en la cual se apoyó para indicar que no se probó la responsabilidad y culpabilidad de la acusada, no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho a que está obligado, sino que se limitó a transcribir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la declaración de los testigos evacuados, pero no indicó en que se basó para arribar que la acusada de auto era inocente de los hechos que les imputó el Ministerio Público, arribando a una sentencia absolutoria.
La valoración de la prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de ahí el nombre de esta institución (valoración). En el proceso penal acusatorio la valoración de la prueba se realiza fundamentalmente por los sistemas de íntima convicción y de sana crítica.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
En el presente caso no se cumplió con lo exigido en dicho dispositivo legal puesto que el Juzgador solo hace una narración enumerativa de las pruebas incorporadas sin un previo análisis ni concatenación, no dándoles a las mismas su valor probatorio.
De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por Ilógico, por cuanto no se tomó en consideración que los hechos objeto del presente proceso versaron, sobre la violación de un sagrado bien jurídico, como lo es el derecho a la vida, son de rango constitucional tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona, deviniendo ello en una injusta sentencia que abre paso a la impunidad en la comisión de ilícitos cometidos al amparo de la violencia, por lo que en estricto derecho dicho fallo debe anularse con base a los razonamientos Supra esgrimidos, declarando con lugar en todos y cada uno de los puntos impugnados el recurso de apelación formalizado por esta Representación del Ministerio Público. Y PEDIMOS QUE ASI (sic) SE DECIDA.
CAPITULO (sic) II
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y en defensa de los derechos de la víctima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dé el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, a cargo del Abg. OSMAR RAFAEL LEÓN BETANCOURT, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 numeral 2 y el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.
(Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito recursivo).
-III-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En data 16 de noviembre de 2017, el ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO contestó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, JACKSON JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) MIQUILENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.564, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana, MADELEYN CRISTINA SANCHEZ (sic) ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.407.162, ante ustedes ocurro a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto dentro de la presente causa por parte de la representación fiscal, lo cual hago en los términos siguientes:
DE LA CONTESTACION (sic) DEL RECURSO DE APELACION (sic).
Del escrito de Apelación de Sentencia interpuesto dentro de la presente causa y suscrito por la representación fiscal Vigésimo (sic) Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, se aprecia que existe una única denuncia por ilogicidad manifiesta de la sentencia, ello al decir de la recurrente, y así se aprecia de la lectura inteligible del capítulo I del referido escrito recursivo. No obstante lo anterior, se evidencia una incongruencia en el planteamiento del recurso de apelación, ya que de manera taxativa se señala por parte de la representación fiscal que hubo falta de motivación en el fallo dictado violándose el artículo 346 en sus numerales 3º (sic) y 4º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar ésta que no se habían analizado todas y cada una de las pruebas evacuadas y al mismo tiempo el juzgador omitió "pronunciarse de forma razonada de manera precisa y circunstanciada los hechos y el derecho, resultando infringidos los artículos 157, 346 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ( página (sic) 5, párrafo segundo del escrito de apelación ). De lo anterior se desprende que existe una errónea interpretación, por parte de la recurrente, del artículo 444, ordinal 2º, del Texto Adjetivo Penal, ya que subsume en una única denuncia planteamientos distintos como lo son la falta de motivación en la sentencia y la ilogicidad de la sentencia, de manera que incurre en un desatino jurídico que bajo ningún concepto puede ser refrendado por esta Corte de Apelaciones, ya que efectivamente de la lectura y comprensión del escrito de apelación en ningún momento queda claro el verdadero fundamento de éste pues se engloba en un mismo argumento dos planteamientos distintos. Así por ejemplo, no puede la recurrente argumentar que hubo falta de motivación por cuanto no se analizaron todos las pruebas evacuadas, sin indicar cuáles de ellas fueron objeto de alguna omisión por parte del juzgador lo cual era estrictamente necesario a los fines de soportar su razonamiento, máxime, cuando en líneas posteriores insiste no en la falta de motivación, sino en la ilogicidad de la sentencia absolutoria pero esta vez sin ahondar al respecto, lo cual también resultaba necesario, ya que en el presente juicio hubo una sentencia condenatoria por un delito previamente advertido por el juzgador, lo cual hace suponer que el verdadero trasfondo de esa apelación lo constituye no el hecho de que la sentencia fuera ilógica o inmotivada como alude la recurrente, sino el hecho de que la acusada resultara condenada por un delito distinto al esgrimido inicialmente por la Vindicta Pública, es decir, el delito de homicidio, delito éste que jamás tuvo asidero jurídico.
En principio no queda claro si se aduce por la recurrente ilogicidad de la sentencia o falta de motivación en la misma, así como tampoco queda claro si incluso se aluden las dos cosas, pero lo que queda claro de la lectura de la sentencia es que el juzgador se pasea por una serie de consideraciones de las que claramente se vislumbran una serie de razonamientos motivados, estructurados y correlacionados entre sí que permiten entender de manera diáfana y precisa cómo y porqué (sic) arribó a la sentencia dictada en contra de mi patrocinada, de manera que pareciera que nos encontramos en presencia de un mero capricho fiscal y no en presencia de un escrito recursivo, aseveración esta que hago de manera respetuosa pero con la indignación y repulsión que me produce el saber que existe un ciudadana privada de libertad a la espera de la tramitación de un recurso de apelación carente de argumentos lógicos, de fundamentos jurídicos y de la más mínima y elemental técnica jurídica, ya que el escrito interpuesto parece más un acto mecánico que otra cosa. Así por ejemplo, si analizamos el primer párrafo de la página 7 del escrito aquí contestado, nos encontramos con una carencia de contenido en el mismo, ya que se alega por la recurrente que hubo a su criterio una comprobada responsabilidad de la acusada, sin embargo, ello resulta ambiguo pues como es sabido efectivamente el juez de la causó (sic) dictaminó una responsabilidad cierta por parte de la acusada, ante lo cual se evidencia que hay una carencia de argumentos en el recurso y una mera acción caprichosa del Ministerio Público al no contar con una condena en los términos de su acusación, sin embargo, era menester obligatorio discriminar el alcance del pretendido recurso así como los términos en los cuales se pretendía demostrar los vicios o el vicio aludido.
Por otro lado, insiste la recurrente en alegar que no se cumplió con lo previsto en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que sólo se enumeran pruebas incorporadas no dándoles a las mismas el juzgador su valor probatorio, pero ello queda circunscrito a escasas líneas y sin mayor argumento lógico alguno, lo cual contrasta, una vez más, con el fundamento de la apelación interpuesta y consuma a su vez lo aquí aludido de que no hay argumentos serios dentro del escrito recursivo interpuesto y sólo se aprecia afirmaciones aisladas y contrapuestas entre sí carentes de razonamientos lógicos por parte de la Vindicta Pública que hagan comprensible la razón de ser de su escrito. La valoración de las pruebas es un acto propio y exclusivo del juez de juicio, el cual se nutre de los principios de inmediación, contradicción y concentración, y en razón de ello debió la recurrente especificar cómo o de qué manera el juez de juicio, según su dicho, no le da valor probatorio a un cúmulo de pruebas, todo ello a los fines de que esta Corte de Apelaciones conociera las verdaderas razones y motivos en los cuales se sustentaba el recurso.
En síntesis, ciudadanos Magistrados, en derecho le está vetado a las partes recurrir de la ilogicidad y la falta de motivación en la sentencia cual si tratara de un mismo vicio, ello pese a que ambos vicios se encuentran subsumidos en el mismo ordinal del articulado del texto adjetivo penal, sin embargo en la presente causa no está demostrado y mucho menos argumentado cuáles fueron los aspectos de la sentencia que conllevaron al Ministerio Público a considerar que se produjo una ilogicidad en la sentencia a los fines de considerarse como consumado el referido vicio, así como tampoco quedó explanado en qué parte de la sentencia o cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que hacen presumir que efectivamente se produjo una falta de motivación en la misma; aclaratoria ésta que hago toda vez que, como manifesté previamente, no queda claro cuál o cuáles de estos vicios son los que se consideran como evidenciados por parte de la recurrente, ya que por momentos pareciera referirse el escrito recursivo a ambos vicios, no obstante ello ha debido bastarse en sí mismo el escrito de apelación en torno a este particular y no dejar esta situación a interpretación de terceros, ya que se genera una especie de ambigüedad y zozobra jurídica que atenta contra los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio y más cuando la acusada se encuentra en un limbo jurídico propio de una apelación con efecto suspensivo en el que el Estado, representado en este acto por el Ministerio Público, debe ser responsable y serio, más allá de temerario, a la hora de evitar la materialización de la libertad de un acusado.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicita esta Defensa se sirva declarar Sin Lugar el escrito de apelación interpuesto por la representante fiscal Vigésimo (sic) Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio, Extensión (sic) Barlovento en contra de la ciudadana MADELEYN CRISTINA SANCHEZ (sic) ASTUDILLO, antes identificada, y en consecuencia pido se decrete el cese del efecto suspensivo que acarreó dicha apelación (…)”.
Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito recursivo.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En data 27 de febrero del presente año, fue celebrada por ante esta Superioridad, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) seguidamente la Jueza Presidenta solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, tomando la palabra la ciudadana Secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, el (sic) Fiscal Auxiliar Vigésimo (sic) Primero (sic) (21º) (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JOHANA ARAUJO, la representante legal de la victima (sic) ciudadana ARELIS ASTUDILLO, la defensa técnica de la encausada de autos, ABG. JACKSON HERNANDEZ (sic), la acusada MADELEYN CRISTINA SANCHEZ (sic) ASTUDILLO, previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Por consiguiente, se le informa a las partes presentes que el motivo de esta audiencia es con ocasión al medio de impugnación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada JOHANA ARAUJO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo (sic) Primero (sic) del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión publicada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual ABSUELVE a MADELEYN CRISTINA SANCHEZ (sic) ASTUDILLO, de los cargos que le fueron formulados por la fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal “a” en relación con el artículo 80 del Código Penal y en su lugar se CONDENA por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño (sic) Niñas y Adolescentes . (sic) Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la parte recurrente, ABG. JOHANA ARAUJO en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo (sic) Primero (sic) (21º) (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone: “buenas (sic) tardes, (sic) ministerio publico (sic) comparece con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) con en el articulo (sic) 448 en la oportunidad de exponer de forma oral el recurso de apelación, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, la fundamentación jurídica por la cual esta representación fiscal ejerce lo fundamente (sic) en el articulo (sic) 244 numeral , (sic) falta de motivación de la sentencia, el ministerio publico (sic) al examinar el contenido de (sic) sentencia observa la variación de pruebas, no existe concatenación de los medidos de pruebas los cuales debieron ser relacionados entre sí, en la sentencia el ministerio publico (sic) acuso (sic) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 3 literal “a” en relación con el artículo 80 del Código Penal, sin embargo el juez advirtió el cambio de calificación al delito de TRATO CRUEL, en esa sentencia como bien lo exprese (sic) en el recurso se absuelve (sic) la ciudadana por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y condena por el delito de trato cruel , (sic) dentro de estos medios de pruebas, dentro de los testimonio que se evacúo (sic), fue el del medico (sic) forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas donde en este testimonio manifestó que las lesiones que presentaba la víctima, traumatismo, no pudieron ser objetos de una simple caída, este experto en su oportunidad fue claro y preciso, al momento que ocurren los hechos cuando la niña ingresa al seguro social de Guarenas, fue examinada por unas lesiones, al dirigirse el médico forense y examinar a la víctima se evidencio (sic) un traumatismo cráneo encefálico, el consejo de protección para niños niñas y adolescentes, dicto (sic) una medida y fue notificado al ministerio publico (sic) para que se iniciara la investigación no por TRATO CRUEL sino HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, esta representación fiscal solicita sea declarado con lugar el presente recurso, se anule la sentencia impugnada, que se reponga la acusa a (sic) que se realice un nuevo juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de libertad, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a la defensa técnica de la encausada de autos, ABG. JACKSON HERNANDEZ (sic), a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por la recurrente, quien arguye: “ esta (sic) defensa responsable ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito de contestación que en manera oportuna hiciera, existe una pequeña confusión a lo aludido por la vindicta pública, y lo plasmado en el escrito de apelación, realizado al termino (sic) del juicio oral y público, la apelación realizada por el ministerio publico (sic) fue en fase por con, (sic) el juez de juicio no dio la libertad de mi representada , (sic) una vez que se formaliza dicho recurso de apelación se hizo por una única denuncia de la presentación (sic) fiscal y si leemos el escrito coincidimos que la única denuncia que intento (sic) es la ilogicidad de la sentencia, al momento que esta defensa contestara ese recurso lleva plasmado entre otras cosas que la única ilogicidad es los planteamiento para sustentar el recurso, se pasa por una falta de inmotivación, cual era la razón de ser de acuerdo al criterio fiscal de ser imperativo la aplicación del efecto suspensivo, existió una condena por el delito de trato cruel, más que una apelación coherente sustentada, se evidenciaba una incomodidad ya que si bien es cierto acuso (sic) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y , (sic) termino (sic) condenando por un delito menos graves (sic) como lo es el de trato cruel, se hizo la advertencia a las partes del posible cambio, los efectos de una justa defensa considera ilógico violatorio, que se interponga un recurso de apelación bajo un supuesto y se sustenta con otros alegatos, mi defensa o alegatos se hicieron en realizaron (sic) a lo que argumento (sic) el ministerio público, sigue existiendo a (sic) confusión por el ministerio Publio (sic), del análisis que se hace a la sentencia el juez de primera instancia deja claro la condena, si bien es cierto no al delito por el cual hayan acusado sino por , (sic) la responsabilidad a criterio del juzgador quedo acreditada, lo que si era necesario que se produjese una explicación de cual en su criterio era o eran las razones que sustentaban el escrito de apelación, si es por ilogicidad, no hay elemento para presumir que se produjo, si hay una omisión o falta de inmotivación era necesario que se evidenciar (sic) donde , (sic) solicito se declare sin lugar el escrito de apelación solicitado por el ministerio público, solicito considere necesario sea haga bajo la condición de pronunciarse el juez de juicio en torno a la libertad, es decir que no haberse producido esta apelación esta ciudadana deberá estar en libertad, ratifico (sic) en cada una de sus partes el escrito consignado en su oportunidad, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la vindicta publica (sic) recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “a (sic) luces de la defensa que no entiende el recurso de apelación interpuesto, manifesté que la (sic) examinar la sentencia impugnada, la evaluación de la pruebas, la no comparación de las mismas, el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) de no ser interpuesto el recurso la ciudadana a (sic) estaría en libertad, esta representación fiscal hizo uso del recurso de apelación ya que la pena es menor y por ende correspondía otorgar la libertad , (sic) es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la defensa técnica si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “alegando (sic) que la presentación fiscal indica la ausencia de la evaluación de la prueba, no se produce de manera explícita detallas donde se consumó la audiencia y de la evacuación de la pruebas, sin embargo no podemos pretender que si el resultado del juicio no es lo que esperaba por parte de la representación fiscal, recurrir a el recurso de apelación, pero caemos en lo mismo, esa ausencia debía ser aclarada o debió explicarse bajo la denuncia que se interpuso, y la denuncia que se interpuso fue la ilogicidad de las pruebas, el ministerio público debió mantenerla , (sic) es todo”. Presente en Sala la representante legal de la víctima, ciudadana ARELIS ASTUDILLO, se le pregunta si posee algún parentesco de consanguinidad o afinidad con la encausada de autos, respondiendo ésta que si posee parentesco con la misma es mi hija y por consiguiente se le interroga si desea declarar, a lo que manifestó positivamente, y arguyó lo siguiente: “lo único que puedo decir que no entiendo porque estamos en esto, siempre ha estado pendiente de sus hijos, su hija está quedando ciega, y ha estado pendiente hasta que cayó detenida, tengo dos hijos y no hubiese tapado a mi hija, seguiré apoyando hasta que dios (sic) me de vida, porque no le tapo sinvergüenzura a ellos, y ellos se lo pueden decir, es todo” Consecuencialmente, vista la presencia de la acusada MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO en Sala, la Jueza Presidenta le impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta a la misma si desea declarar en este acto, manifestado la ciudadana MADELEYN CRISTINA SANCHEZ (sic) ASTUDILLO lo siguiente: “lo (sic) único que quiero decir es que no entiendo yo he estado pendiente de mis hijos, siempre he estado con mi hija, soy incapaz de hacer daño a mi hija, esta circunstancia me alejado de la enfermedad de mi hija, , es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Ponente JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta tampoco realizó preguntas. Acto seguido la Jueza Presidenta toma la palabra y expone: esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el medio de impugnación interpuesto conforme al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la sentencia de fecha 10/08/2017 y publicada en data 25/09/2017 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Se deja constancia que la motivación de la presente decisión será publicada en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes del presente fallo (…)”.
Mayúsculas, negritas y subrayado de la audiencia citada.
-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas contenidas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma procesal pudiera afectar de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende, de la sentencia.
Siendo así, es necesario reseñar lo que dispone el Legislador en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 444. “Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).
De este modo, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos por los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.
Por otra parte, cabe destacar que las Cortes de Apelaciones, se encuentran facultadas a través de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, conforme lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 104 de fecha 20-02-2008, en el cual, entre otras cosas, dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Criterio éste, que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante sentencia de fecha 16-05-2015, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, refiriendo que:
“…Reitera la Sala lo dicho en las dos denuncias anteriores: De acuerdo a lo estatuido en la norma adjetiva penal contemplada en el artículo 432, es deber de la Segunda Instancia resolver el recurso sometido a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, cumpliendo con la expresión de las razones de Derecho, tal como lo exige el artículo 346, numeral 4…” (Cursivas nuestras).
En tal sentido, la Labor de las Cortes de Apelaciones es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguren una recta administración de justicia.
Hechas las observaciones que anteceden, constata esta Corte de Apelaciones que el escrito recursivo interpuesto por la abogado JOHANA ARAUJO ZAMBRANO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se encuentra sustentado en la presunta violación del contenido del numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, discriminándola de la siguiente forma:
1.- Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a entender de la parte quejosa, en la decisión recurrida no se tomó en consideración que los hechos objetos del proceso versaron sobre la violación de un sagrado bien jurídico, como lo es el derecho a la vida, deviniendo en una sentencia injusta que abre paso a la impunidad, arguyendo a su vez que las consideraciones lógicas tomadas por el Juzgador de Instancia que arribaron a la calificación jurídica adoptada resultan equívocas, quebrantando el Juez A-Quo lo contenido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, constata esta Instancia Superior de la realización de la audiencia oral de data 27/02/2018, que la prenombrada profesional del derecho expuso lo siguiente:
“(…) la fundamentación jurídica por la cual esta representación fiscal ejerce lo fundamente (sic) en el articulo (sic) 244 numeral , (sic) falta de motivación de la sentencia, el ministerio publico (sic) al examinar el contenido de (sic) sentencia observa la variación de pruebas, no existe concatenación de los medidos de pruebas los cuales debieron ser relacionados entre sí (…)”.
(Cursivas de la audiencia).
De lo antes indicado, es notorio que la representación de Ministerio Público, sustenta su impugnación contra la decisión proferida por el Juzgado de Juicio Itinerante, en dos conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí –ilogicidad e inmotivación- ambos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; incurriendo la accionante en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo al invocarlos al mismo tiempo y como un todo, por cuanto tales motivos no pueden aludirse de manera conjunta, como bien lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30-11-2004, con ponencia de la magistrada Rosa Mármol de León, de la siguiente forma:
“(…) Por tanto se evidencia que el abogado VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, defensor privado del acusado JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS, hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento (…)”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Visto así las cosas, es oportuno indicar que toda sentencia emitida por un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su conjunto dan origen al pronunciamiento del decidor con respeto al caso que se somete a su consideración con norte a los principios que rigen la fase de juicio.
Es por ello, que el Juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada una de ellas, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, se considerará que existirá inmotivación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 242, de fecha 22-07-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha indicado que:
“(…) toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (…)”.
Cónsono con tal apreciación, la referida Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez en sentencia Nº 228, de fecha 02-12-2015, sostuvo lo siguiente:
“(…) la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal (…)”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia corresponde a los jueces de juicio, toda vez que éstos deben realizar un análisis de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate, los cuales sirvieron de base para llegar al convencimiento de la responsabilidad o no del acusado, constituyendo entonces dicha motivación una garantía para los justiciables.
Por su parte, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se manifiesta cuando un fallo dictado viola las reglas elementales de la lógica, al verificarse que los argumentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.
Así tenemos que, la ilogicidad constituye un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.
Por lo tanto, existe ilogicidad cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.
Así pues, para que exista el vicio de ilogicidad en la sentencia, el fallo debe haber sido motivado; apreciándose de tal motivación la ausencia del pensamiento razonado, circunstancia que para ser efectiva o real debe el juzgador en la sentencia haber afirmado un hecho y luego contradecir el mismo, violando el principio de identidad de la lógica, refiriéndose a que algo es igual a sí mismo, y no a su contrario.
Sobre este tema, es interesante traer a colación, la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“(…) la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo (…)”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala de Casación Penal se pronunció en relación a la figura de “ilogicidad”, en sentencia Nº 157 de fecha 17 de mayo del 2012, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de la siguiente forma:
“(…) Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011) (…)”. (Negritas de esta Sala).
Criterio este que ratificó la aludida Sala de Casación Penal, a través de la sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableciendo que:
“(…) existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente. Mientras que, la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto (…)”.
(Negritas de la decisión citada; cursivas y subrayado de esta Alzada).
Debe entenderse del contenido de las jurisprudencias transcritas, que hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. El Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.
Siendo así, es importante dejar asentado para quienes aquí deciden que la presente decisión se producirá en base a la supuesta ilogicidad en la motivación de la recurrida, ya que al decir de la recurrente dicho vicio se deriva porque el A-Quo “…no señaló cual es el fundamento de derecho en el cual se apoyó para indicar que no se probó la responsabilidad y culpabilidad de la acusada… no indicó en que se basó para arribar que la acusada de auto era inocente de los hechos que les imputó el Ministerio Público, arribando a una sentencia absolutoria…”.
Establecidas así las cosas y tomando en consideración el motivo del medio recursivo que nos concierne relativo a la figura de la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, este Tribunal de Alzada pasa a resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el recurso objeto de la recurrida.
En referencia a lo expuesto, procede esta Instancia Superior a constatar si efectivamente el A-Quo incurrió en la infracción a que hace mención en su recurso de apelación la parte impugnante; o, por el contrario, dictó su sentencia ajustada a derecho, trayendo a colación los elementos de hecho y de derecho considerados por el Juez de Instancia al momento de realizar el cambio en la calificación jurídica de la siguiente forma:
“(…)
Fundamentos de hecho y de derecho
ABSOLUCIÓN por la Presunta (sic) del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SUS (sic) DESCENDIENTE EN GRADO FRUSTACCIÓN, tipificado en el artículo 406, numeral 3 literal "a" en relación con el artículo 80 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la
Ley Orgánica para la Protección
De esta forma tenemos que, en el presente asunto el Ministerio Público tenía la obligación de demostrar la acción ejercida por la acusada MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, tendiente a la perpetración directa o indirectamente de la caída que sufre la niña I.U.S. en el interior de sus (sic) residencia, el día 03 de abril de 2015 en las escaleras de la residencia, donde convivía con su madre hoy acusada, caída que tenía como último fin la muerte de la víctima, del análisis de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, se aprecia que las mismas no aportaron absolutamente nada que conllevara a establecer la responsabilidad penal de la acusada en el referido hecho, no aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar para la comisión del referido hecho antijurídico.
De tal forma, que en el presente caso, quien aquí juzga considera, que el Ministerio Público al traer al debate los testimonios en referencia no dispuso de medios probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad de la acusada MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, al término del juicio se generaron múltiples dudas en esta (sic) Juzgador en relación (sic) como se suscitaron los hechos, aunado al hecho que no se comprobaron elementos importantes como el modo de comisión del delito, ni la responsabilidad directa de persona alguna, ante la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito —Acción — obviamente se crean serias dudas en el ánimo del Tribunal, lo que genera el deber de atender al Principio Procesal Penal de In Dubio Pro Reo, consistente en que ante la insuficiencia probatoria, o falta de contesticidad de los órganos de prueba como en este caso, se favorecerá a la acusada.
Finalizado el Juicio Oral y Público se generaron múltiples dudas y vacíos en ésta (sic) Juzgador, por cuanto al llegar al momento de las conclusiones se obtuvo que no contaba la vindicta pública, con el testimonio de expertos o pruebas científicas y / o testigos referenciales, que determinen la acción u omisión por parte de la madre hoy acusada MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, siendo que no fueron determinadas inclusive las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos delitos que a su juicio estimaba acreditar por parte de la referida acusada.
En tal sentido, (sic) preciso señalar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este Principio Procesal Penal de In Dubio Pro Reo, lo siguiente:
"(...) el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal "in dubio pro reo", el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. (...) "(Sent. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 21/05/2012) (sic)
Afirma Zaffaronien (sic) su obra de Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507, lo siguiente:
"La culpabilidad es... un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche...”.
Señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (págs. 69 y 70) lo siguiente:
"... el principio "in dubio pro reo" tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica...
(…)
...Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certera en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal..." (Negrillas de la Sala).
Así pues, la doctrina clásica indica que la aplicación práctica de ésta máxima procesal, está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.
En razón de lo expuesto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta de los acusados sea típica, antijurídica y culpable. Así se establece.-
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del acusado sino en aras de la buena fe que debe prevalecer en sus funciones la posible inocencia del mismo, y por cuanto no se demostró la responsabilidad de forma contundente ni la culpabilidad del (sic) acusado (sic) de marras en los hechos inicialmente imputados y ante la insuficiencia probatoria; es por lo que este Tribunal Itinerante Segundo en Funciones de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Absolver a la ciudadana MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, por cuanto no quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que sea responsable de la comisión de los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SUS (sic) DESCENDIENTE EN GRADO FRUSTACCIÓN, tipificado en el artículo 406, numeral 3 literal "a" en relación con el artículo 80 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección (sic). Y así se decide.-
De tal forma, le asiste la razón a la defensa al solicitar en sus conclusiones la absolución de la acusada MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, por no haber logrado el Fiscal del Ministerio Público probar ante ésta Instancia Judicial la responsabilidad penal de la procesada.
Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la Defensa con respecto a la ciudadana MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SUS (sic) DESCENDIENTE EN GRADO FRUSTACCIÓN, tipificado en el artículo 406, numeral 3 literal "a" en relación con el artículo 80 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección, (sic) Sin Lugar la solicitud de una sentencia Condenatoria formulada por la vindicta pública. Y así se declara.-
Fundamentos de hecho y de derecho
Condena por la comisión del delito de
TRATO CRUEL, tipificado y penado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes, en atención a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal
Realizado el Juicio Oral y Público, bajo los principios procesales establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal vigente; los cuales son oralidad (artículo 14), publicidad (artículo 15), inmediación (artículo 16) y contradicción (artículo 18); este Tribunal luego de analizados los medios probatorios evacuados, otorga fundamento jurídico a lo probado durante el debate.
Las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas experiencias y los razonamientos lógicos. (Vid. Sentencia Nº 022, de fecha (sic), Ninoska Queipo Briceño, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.) (sic)
En este igual sentido, el código (sic) de Procedimiento civil (sic) en su artículo 508, establece mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así:
"Para la apreciación de la prueba testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación."
Ahora, debe hacerse referencia especial a que el Sistema Penal Venezolano, se define como acusatorio en consecuencia el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene la carga de la prueba, en consecuencia, tiene este representante de Estado el deber de probar sus imputaciones, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; por lo tanto el acusado no está obligado a probar su inocencia; toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Base a los hechos presentados por el Ministerio Público en su líbelo acusatorio y a la calificación jurídica dada a estos admitida por el Juez en Funciones de Control, tenemos que en el presente proceso se quiso probar la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SUS DESCENDIENTE EN GRADO FRUSTACCIÓN, tipificado en el artículo 406, numeral 3 literal "a" en relación con el artículo 80 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección (sic).
Al respecto debe señalarse que el artículo 405 del Código Penal, define el tipo penal de Homicidio, en la forma siguiente:
"El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años"
Señala el articulo (sic) 406 Ejusdem:
"En los casos que se enumere a continuación se aplicaran las siguientes penas:"...
Específicamente el NUMERAL 3 de la referida norma sustantiva, refiere lo siguiente:
"De veintiocho a treinta años de prisión para los que perpetren:"...
Señala el contenido del LITERAL "A" ejusdem. reza:
"En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.” (sic)
Contempla para la forma inacabada del delito el artículo 80 ibidem (sic)
"Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y delito frustrado " (sic)
Omissis.. (sic)
"Hay delito frustado (sic) cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y. sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad".
De la Circunstancias Agravantes, contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic):
"Constituye una circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente"
DEL TIPO PENAL CONDENADO
Por último, el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), reza:
"Quien someta a un niño, niña y adolescente, bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionado con una pena mayor. EL (sic) trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico."
EN LA MISMA PENA
"Incurrirá el padre o la madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de la responsabilidad de crianza que ocasiones al niño, niña o adolescente perjuicios físicos y psicológicos."
De esta forma tenemos que, en el presente asunto el Ministerio Público tenía la obligación de demostrar la acción ejercida por la acusada, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SUS (sic) DESCENDIENTE EN GRADO FRUSTACCIÓN, tipificado en el artículo 406, numeral 3 literal "a" en relación con el artículo 80 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección (sic); sin embargo, realizado el análisis de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, no se aprecia testimonios que generen la convicción suficiente, específicamente los órganos de pruebas que depusieron durante el contradictorio, sirvieron al Tribunal a los fines de determinar efectivamente las lesiones que presentaba la infante I.U.S., se originan mientras se encontraba bajo el cuido de la acusada, en el interior del referido inmueble.
No obstante, terminado el debate de juicio, el Ministerio Público en representación de la víctima de autos no demostró el Ministerio Público que la ciudadana MADELEYN CRISTIUNA (sic) SÁNCHEZ ASTUDILLO, haya sido participe de los hechos acaecidos hubiese sido la persona que haya ejercido acción alguna en contra de su primogénita, pues no hubo señalamiento por parte de testigos algunos, ni resultado de experticia psiquiátrica-psicologica (sic) que permitiera establecer la acción de la encausada, así pues sólo se determinó el dicho de funcionarios policiales que participaron en la aprehensión, quienes afirmaron que la niña presentaba diversos traumatismo (sic) en su cuerpo, así como signos de maltrato y mordeduras en su cuerpo.
Sobre tal circunstancia la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada y pacífica, al establecer que resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales, señalando:
"...El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad." (Vid, Sent. N° 225-230604-C040123, ponencia de la Dra. blanca Rosa Mármol; Sent. N° 277-14710-2010-C10-149, ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores y Sent. 167-21512-2012-C11 -330 ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
De tal forma, que en el presente caso, quien aquí juzga considera, que el Ministerio Público al traer al debate el testimonio en referencia dispuso de medios probatorios que de forma contundente sólo permitieron demostrar la responsabilidad de la acusada, siendo que se comprueba con el debate de juicio que efectivamente se aprehende a la acusada MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, en fecha 06/04/2.015, día que asistía en compañía de la victima (sic) I.U.S. y otros miembros del grupo familiar al Centro Asistencial Hospital "Luis Salazar Domínguez'' de Guarenas estado Miranda, cuando al momento de verificar sus condiciones físicas, presentaba politraumatismo craneoencefálico moderado, traumatismo cervical, traumatismo toraco abdominal (sic) abdominal cerrado, síndrome de Niño Maltratado, golpe en su mandíbula, así como mordeduras en su barriga; por su parte los galenos de guardia notifican a las autoridades respectivas, por encontraser (sic) en la posible comisión de un hecho punible por parte de la progenitora (agente activo), tal como sucedió en el presente debate de Juicio Oral y Público; tenemos entonces que la acusada de autos, era la persona que le corresponde velar por el oportuno cuido y vigilancia de la infante I.U.S., su irresponsabilidad en el hecho generó que la infante sufriera una caída severa en las escalera de la residencia unos días anteriores, aunado que no logró bajo medio comprobado darle los cuidos necesarios mientras transcurría su traslado a un centro médico cercano, del mismo modo quedó comprobado con el dicho de los funcionarios policiales quienes practicaron su aprehensión, del experto forense, de la consejera de 'protección, de la experticia de reconocimiento médico legal, incorporada al contradictorio quedando establecida la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable en relación a la comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado y penado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes, lo cual recae necesariamente por ser la titular de la custodia y cuido de la infante I.U.S., incurriendo en negligencias de prestarle el debido cuido y asistencia médica con respecto a los hechos, donde se veía afectada su salud, dada que la misma presentaba cuadro de politraumatismo craneoencefálico moderado, traumatismo cervical, traumatismo toraco abdominal (sic) abdominal cerrado, indicaciones por parte del Servicio de Pediatría del Hospital "Luis Salazar Dominguez (sic)".
Por otra parte, se ha precisado supra, que efectivamente en el presente caso existen elementos probatorios que permitieron determinar a este Tribunal la omisión ejercida por el agente (acusada) partiendo del resultado de la misma, a través de las pruebas periciales y testimoniales traídas al debate; de tal forma, no le asiste la razón a la defensa al solicitar en sus conclusiones la absolución de la acusada, por haber logrado el Fiscal del Ministerio Público probar ante ésta Instancia Judicial la responsabilidad penal de su representada, en consecuencia considera éste Tribunal que lo conducente es dictar Sentencia Condenatoria, contra la ciudadana MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, por considerarlo responsable de la comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado y penado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic);. Adolescentes, en atención a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal Así se Decide.-
De tal forma, le asiste la razón a la defensa al solicitar en sus conclusiones la absolución de la acusada por no haber logrado el Fiscal del Ministerio Público probar ante ésta Instancia Judicial la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SUS (sic) DESCENDIENTE EN GRADO FRUSTACCIÓN, tipificado en el artículo 406, numeral 3 literal "a" en relación con el articulo (sic) 80 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección (sic); no obstante este Tribunal, de acuerdo a lo escuchado y probado en la celebración del Debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, considerada (sic) Ajustado en derecho dictar una sentencia condenatoria, contra la acusada MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, por la comisión del delito TRATO CRUEL, tipificado y penado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes, en atención a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
De la Pena Aplicable
En virtud de la culpabilidad de la acusada MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, portadora de la Cédula de Identidad Número 19.407.162; en la comisión del delito antes mencionado, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de TRATO CRUEL, tipificado y penado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes, el cual prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, aplicando el Termino (sic) Medio (sic) establecido en el Artículo (sic) 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es de cuatro (02) (sic) años de Prisión, y en atención a lo dispuesto en los artículos 74 y 77 del Código Penal, se condena a la ciudadana MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, portadora de la Cédula de Identidad Número 19.407.162, a cumplir la pena de TRES (03) años de Prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo (sic) 16.1 de Nuestra Norma Sustantiva Penal. Y así se declara (…)”. (Mayúsculas y negritas de la sentencia citada).
Luego de revisar la fundamentación efectuada por el Tribunal de Juicio Itinerante para realizar el cambio de calificación jurídica en el caso de marras, se constata que el A-Quo valoró de forma lógica y razonada cada una de las deposiciones de los funcionarios, expertos, víctima y testigos concatenadas con las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público para sustentar su decisión, situación que permitió conocer el análisis y aporte de cada uno de los referidos ciudadanos y pruebas en la determinación de las circunstancias del hecho y la responsabilidad penal de la encausada MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO en el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dichas consideraciones se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana crítica y las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como los consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez analizado como ha sido el recurso de apelación ejercido por la quejosa de autos, se puede evidenciar a todas luces, que la misma sostiene que la sentencia recurrida es ilógica por cuanto el Juzgador de Instancia absolvió a la encausada de marras de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Persona de su Descendiente en Grado de Frustración, en tal sentido, es imperioso para este Juzgado de Alzada traer a colación el contenido de la sentencia Nº 242, de fecha 04 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual es del siguiente tenor:
“…para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona)…
(…omissis…)
Adminiculadas todas estas circunstancias, junto con los elementos de pruebas acreditados en el juicio, deben ser debidamente analizadas por el juzgador al momento de subsumir los hechos en un determinado tipo penal, para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor o autores (según sea el caso) y poder establecer la responsabilidad penal…” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
La misma Sala, en sentencia Nº 178, de fecha 26 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
“…La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad…” (Negrillas de esta Alzada).
Del contenido de las sentencias ut supra señaladas, se debe entender que para que se materialice el delito de Homicidio Intencional, la acción desplegada por el sujeto activo debe ir direccionada a atacar directamente áreas vitales de la persona, ya que al comprometer las mismas, estaría apuntando al cometido de su objetivo, el cual es ocasionar la muerte del sujeto pasivo; asimismo, ha de entenderse que la frustración del mismo se da por causas ajenas a la voluntad del actor, pues aún y cuando éste hace todo lo posible para quitarle la vida a una persona, no logra materializar el hecho.
En el caso que nos ocupa, el Juez de la recurrida, consideró que con los elementos probatorios traídos al debate en el desarrollo del juicio oral y público, no se logró determinar que la ciudadana MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO tuviera la intención de causarle la muerte a su descendiente, asimismo, en cuanto a lo concerniente al lugar de las heridas ocasionadas a la víctima I.U.S. (identidad omitida conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la L.O.P.N.N.A.) y la gravedad de las mismas, no fue demostrado que fueran causadas en áreas vitales que comprometieran directamente la vida de la infante, asentado en su motivación las razones por las cuales se aparto de dicha calificación jurídica, estableciendo que la conducta desplegada por la encausada de marras se subsume dentro del delito de Trato Cruel contenido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos”. (Negrillas de esta Corte).
Como ya se ha aclarado, en el caso de estudio no se pudo determinar con todos los elementos probatorios traídos al proceso la culpabilidad de la encausada en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Persona de su Descendiente en Grado de Frustración, sin embargo, el Juzgador de instancia, quien bajo los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que regentan el proceso penal venezolano, concatenó, adminiculó y valoró las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público, lo cual lo condujo a considerar que la ciudadana MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO, en el ejercicio de su responsabilidad de crianza para con la persona de su descendiente, arribó a las lesiones que le fueran causadas a la víctima de autos, configurándose así el delito de Trato Cruel.
Siendo así, se constata que el A-Quo realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido, constatándose de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia, las razones de hecho en las cuales fundamentó su decisión, arrojando como resultado una sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cumpliendo el Juzgado de Instancia con lo establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal en su obligación de determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que dio por acreditados.
De modo que, debe considerarse que la valoración que efectuó el Juez A-quo de los órganos de prueba así como la determinación de los hechos que dio por acreditados, fue lógica ya que el fallo es coherente y tiene un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos; sin embargo, es de acotar que porque la decisión en cuestión le sea adversa a la representación fiscal, no quiere decir que la misma sea ilógica, por lo que debe entenderse que la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.
En síntesis, ésta Alzada puede evidenciar que existió razonamiento lógico y coherente de la recurrida, ya que de la recepción de pruebas en desarrollo del juicio oral y público en presencia de las partes, se pudo dar por probada la conducta desplegada por la ciudadana MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO en cuanto al delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose así, que se efectuó la valoración de las pruebas en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; no incurriendo en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia que es revisada por este Órgano Superior Colegiado, por lo que debe declararse SIN LUGAR la denuncia invocada en tal sentido por la parte quejosa en su medio recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Dadas las consideraciones que anteceden, y con norte al análisis efectuado de la recurrida, concluye esta Instancia Superior que la razón no le asiste a la parte impugnante, pues el fallo recurrido se motivó en forma concisa y clara, expresándose de manera lógica y razonada los fundamentos que conllevó al A-Quo a dictaminar contra la encausada de autos la SENTENCIA CONDENATORIA impugnada por la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que dichas consideraciones se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana crítica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo consagra el artículo 22 de nuestra norma procesal penal, generando la correcta motivación de la sentencia in comento, en total apego a las pautas establecidas en los artículos 344 al 347 y 349 al 352 del Texto Adjetivo Penal; por lo tanto, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de autos; y, por ende CONFIRMAR la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado JOHANA ARAUJO ZAMBRANO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 10/08/2017 y publicada en data 25/09/2017 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana MADELEYN CRISTINA SÁNCHEZ ASTUDILLO de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 406 numeral 3 literal "a", en relación con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y CONDENÓ a la prenombrada ciudadana, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima adolescente I.U.S. (cuya identidad es omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Especial). SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase la presente causa al Juzgado de origen a los fines pertinentes en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC/JBVL/GJCC/em/gh.-
Causa Nº 2As-0878-17