REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 28 de febrero de 2018.
208º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0898-18.
IMPUTADA: ROSABEL GIOCONDA RODRÍGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GIOCONDA HERNÁNDEZ.
FISCAL: ABG. FABIOLA GUERRERO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZ PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Mediante oficio Nº 180-18 de fecha 24-02-2018, recibido en fecha 26 de febrero de este mismo año ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remitió expediente original constante de una (01) pieza, contentiva del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada FABIOLA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el referido Juzgado –entre otros pronunciamientos-, otorgó a la ciudadana ROSABEL GIOCONDA RODRÍGUEZ las medidas cautelares sustitutivas de la libertad consagradas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en 3: Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Coordinación de Alguacilazgo por el lapso de ocho (08) meses; y, 9: Estar atenta al llamado del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sea necesario, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 y del Código Penal.

En fecha 26 de febrero de 2018, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signadas bajo el Nº 2Aa-0898-18, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso in comento, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero 2018, por el Tribunal Segundo (2º) de Control Circunscripcional.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el discurrir de la audiencia oral de presentación para oír a los imputados de fecha 24 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control de esta extensión judicial, luego de escuchada la exposición de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: VICTOR (sic) LUIS (sic) ESPINOZA USECHE, GERARDO ANTONIO USECHE USECHE, ROSABEL GIOCONDA RODRIGUEZ (sic), SERGIO RAMON (sic) YANEZ (sic) MEJIAS (sic) Y JEAN CARLOS FLORES LUGO conforme a los artículos 174 y 175 ya que no llenan los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal al Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es para a los ciudadanos GERARDO ANTONIO USECHE USECHE, ROSABEL GIOCONDA RODRIGUEZ (sic), SERGIO RAMON (sic) YANEZ (sic) MEJIAS (sic) Y JEAN CARLOS FLORES LUGO los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 54 del Ley Orgánica Contra La Corrupción y Delincuencia Organizada, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y a para el ciudadano VICTOR (sic) LUIS (sic) ESPINOZA USECHE, se le imputa COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Ley Orgánica Contra La Corrupción y la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 84 del Código Penal el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. Se deja constancia que la precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de medida de privación preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas, así mismo existen fundados elementos de convicción, tomando en consideración la magnitud de los delitos y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados VICTOR (sic) LUIS (sic) ESPINOZA USECHE, GERARDO ANTONIO USECHE USECHE, SERGIO RAMON (sic) YANEZ (sic) MEJIAS (sic) Y JEAN CARLOS FLORES LUGO debiendo permanecer detenido (sic) a la orden de este tribunal debiendo permanecer detenidos en el INTERNADO JUDICIAL RODEO III y en relación a la ciudadana ROSABEL GIOCONDA RODRIGUEZ ACUERDA las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente (sic) en: 3° consistente en la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada TREINTA (30) días por un lapso de ocho meses, 9° estar atento al llamado del ministerio público.

Cursivas de esta Corte.

-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, lo interpuso de la siguiente manera:

“...En este momento el ministerio publico (sic) pasa a ejercer el efecto suspensivo conforme a lo, establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, nos señala que la libertad es de cumplimento inmediato dando varias excepciones, en el presente caso el delito de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Ley Orgánica Contra La Corrupción Y (sic) Delincuencia Organizada, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de la ciudadana ROSABEL GIOCONDA RODRIGUEZ (sic), delito considerado sumamente grave ya que el bien jurídicamente afectado es el Estado Venezolano, aunado al hecho estos delitos fueron admitido (sic) en la audiencia el día de hoy y es necesario la investigación ya que esta ciudadana entrega su guardia el día 13-02-2018 día que se suscitaron los hechos, dejándose constancia que existen elementos de convicción acta de denuncia del director de la fundación, regulación prudencial de las paletas sustraídas, acta de entrevista de la jefa de vigilancia, rol de guardia el cual no establece fecha en el cual el ministerio publico (sic) puede dar fe del día que sucedieron los hechos, cursa acta de entrevista de dos funcionarias que dejan constancia de la sustracción en el área de depósito de dichas paletas, consta acta de investigación de la aprehensión de los ciudadanos, consta acta de entrevista de un ciudadano quien adquiere una paleta de papel perteneciente a la imprenta manifestando que jean (sic) Carlos estaba en compañía de varios compañeros de trabajo deben (sic) del ministerio publico (sic) investigar quienes eran los compañeros de trabajo que estaban al momento de la venta de esta paletas, siendo de importancia los 45 días de la investigación y con la libertad acordada el día de hoy no se garantizan las resultas del proceso...”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

En ese mismo acto, una vez oída la exposición del Ministerio Fiscal en relación al efecto suspensivo interpuesto, primeramente la defensa privada, Abg. GIOCONDA HERNÁNDEZ, quien representa a la encausada ROSABEL GIOCONDA RODRÍGUEZ, procedió a contestar el mismo, arguyendo:

“...esta defensa considera que no están llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, para que el ministerio publico (sic) ejercido (sic) el efecto suspensivo por cuanto se evidencia en las actas procesales que rielan en el folio 13, donde que mi representada pertenece al grupo A del rol de guardia. (sic) el cual el martes trece de febrero hace entrega a las siete de la mañana al grupo B al ciudadano Gerardo useche (sic) y al día siguiente como consta en el libro de novedades consignada en las acta procesales en el folio 29 y 30, la cual indica los nombres de los oficiales de vigilancia que culminaron su rol de guardia. No encontrándose el nombre de (sic) representada, por tal considera esta defensa que no están llenos los extremos para la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, ya que los hechos no se pueden, subsumir en la conducta desplegada por mi representada y mucho menos precalificar el delito de peculado doloso propio y el delito de agavillamiento por todo lo antes expuesto Y (sic) solicito ratifique la decisión de este digno tribunal. Es todo...”.

Cursivas nuestras.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que en fecha 24-02-2018, el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional dictó decisión mediante la cual –dentro de los pronunciamientos emitidos- otorgó a la ciudadana ROSABEL GIOCONDA RODRÍGUEZ las medidas cautelares sustitutivas consagradas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en 3: Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo por el lapso de ocho (08) meses; y, 9: Estar atenta al llamado del Tribunal y del Ministerio Público las veces que sea necesario, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 y del Código Penal.

Visto lo anterior, la ABG. FABIOLA GERRERO en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, durante el discurrir de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 24-02-2018, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, al considerar que los ilícitos por ella precalificados son delitos graves y afectan al Estado Venezolano, por cuanto fueron cometidos sobre bienes propiedad de la Fundación Imprenta de la Cultura, la cual pertenece al Ministerio del Poder Popular para la Cultura; en consecuencia, al ser acogidos en su totalidad por el Juez de Instancia, los mismos deben ser investigados por el Ministerio Público y con la medida impuesta de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, se observa que los delitos ut supra señalados poseen una pena de prisión que oscila para el PECULADO DOLOSO PROPIO tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de tres (03) a diez (10) años; y para el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de dos (02) a cinco (05) años, por lo que al ser computadas alcanzan una pena que supera –por la máxima sanción de ambas- el excedente mayor de 12 años contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así, que se encuentra dentro del catálogo de los ilícitos penales que pueden ser objeto del recurso de apelación bajo ésta modalidad, tal y como lo establece dicho articulado.

Ahora bien, tomando en consideración que la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público fue ejercida conforme a la figura jurídica denominada “efecto suspensivo”, es preciso señalar que la misma se encuentra estipulada en el artículo 374 de nuestro texto adjetivo penal, cuyo contenido es el siguiente:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Negrillas de esta Corte.

En síntesis, la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los tipos penales establecidos taxativamente en el artículo 374 del texto adjetivo penal, por lo que tal recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos que sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce (12) años en su límite máximo; siendo suspendida provisionalmente la decisión dictada por el A-Quo, mientras se tramita el conocimiento del caso al Tribunal de Alzada; resultando posible afirmar entonces, que dicho recurso de apelación, se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al ser dictada la decisión por el Órgano Superior, sea que confirme o que revoque el fallo apelado.

Con relación a ese particular, esta Alzada Penal considera oportuno citar al doctrinario OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, página 646, de abril 2003, en el cual establece:

“… El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…”.


Subrayado, cursivas y negrillas de esta Alzada.

Se deduce de este extracto doctrinario ut supra señalado, que el Juez de Control del mismo modo posee la facultad de decretar la libertad plena del imputado cuando considere que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que permitan acreditar la participación de alguna determinada persona en algún hecho punible.

Por lo que una vez realizadas las consideraciones ut supra y después de la revisión efectuada a la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, este Tribunal Colegiado observa que al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de la libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ROSABEL GIOCONDA RODRÍGUEZ, el Juez dictaminó lo siguiente:

“…en relación a la ciudadana 5) ROSABEL GIOCONDA RODRÍGUEZ observa este Juzgado de los elementos de convicción traídos a esta Audiencia (sic) por el Ministerio Público que al reverso del folio 11 cursa acta de entrevista de fecha 21-02-2018 en la cual se desprende que los hechos se suscitaron el día 14-02-2018 en horas de la madrugada momentos en que se fue el servicio eléctrico en la empresa objeto de investigación, asimismo se evidencia al folio 13 que la imputada ROSABEL GIOCONDA RODRÍGUEZ se encontraba en el rol de guardia del grupo “A ” y los hechos se suscitaron durante la guardia del grupo “ B", de igual modo a los folios 29 y 30 se constata de la copia del libro de novedades llevado por el departamento de seguridad que se realiza, los recorridos nocturnos por parte del personal de seguridad, específicamente por los ciudadanos Carmen Gerdel, SergioYánez, Giancarlo Flores y el Supervisor Gerardo Useche, donde se evidenció del rol de guardia que pertenecen al Grupo “B”, grupo éste en el cual se presentaron los hechos objeto de investigación, de lo cual se evidencia que la imputada ROSABEL GIOCONDA RODRÍGUEZ no se encontraba en el lugar de los hechos cuando estos se suscitaron, aunado a que la misma tiene residencia fija, cual desvirtúa el peligro de fuqa, y el peligro de obstaculización, por lo cual considero este Juzgado que las resultas del proceso en relación a la precitada encausada se pueden satisfacer con unas medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las previstas en los numerales 3 y 9…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Visto lo anterior, se hizo necesario para esta Alzada, revisar todas las actas que conforman el presente expediente con la finalidad de verificar si efectivamente se puede considerar a la ciudadana en comento como presunta responsable del hecho punible imputado; siendo que, de autos se observa que el Tribunal de Instancia acordó las medidas cautelares sustitutivas de la libertad a la ciudadana ROSABEL GIOCONDA RODRÍGUEZ por cuanto se encuentra inserta al folio 13 de la única pieza de la presente causa, se encuentra el rol de guardia del departamento de seguridad de la Fundación Imprenta de la Cultura, en donde se evidencia que la imputada anteriormente mencionada, se encontraba en el rol de guardia del grupo “A”, al cual le correspondían labores el día 13-02-2018; siendo que los hechos se suscitaron en fecha 14-02-2018, cuando estaba de guardia el grupo “B”; aunado al hecho que la encausada de la presente causa posee un trabajo estable y residencia fija, desvirtuando el peligro de fuga consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, se evidencia la falta de plurales elementos de convicción que vinculen directamente a la encausada de autos en la comisión del delito imputado por la representación fiscal; por tanto, la razón le asiste al ciudadano Juez de Instancia al no acoger la solicitud fiscal de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana ROSABEL GIOCONDA RODRÍGUEZ e imponerle las medidas cautelares sustitutivas que estimó pertinentes; toda vez que no se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, dejando abierto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines que el Ministerio Público continúe con las averiguaciones procedentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Además, no debe dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia (art. 8, Idem): principio jurídico penal que la establece como regla y donde solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción, correspondiente; y afirmación de libertad (art. 9, Id): consistente en que el imputado gozará de la misma durante todo el desarrollo del proceso penal al cual está siendo sometido; así, toda disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter netamente excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente. Esta interpretación restrictiva atiende a los requisitos señalados por el legislador en los artículos que contemplan las medidas de coerción personal tales como medidas privativas de libertad o medidas cautelares sustitutivas de las mismas.

Es por ello que, al no encontrarse la ciudadana ROSABEL GIOCONDA RODRÍGUEZ en el rol de guardia de la Fundación Imprenta de la Cultura en fecha 14-02-2018, día en el cual fueron sustraídas doce (12) paletas de papel bond de la referida institución perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, aunado al hecho de que la misma posee un trabajo estable y residencia fija; este Tribunal Colegiado considera que la decisión dictada por el A-Quo se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, el efecto suspensivo ejercido por la representante fiscal carece de fundamentos jurídicos sustentables. Y ASÍ SE DECIDE.

Vistas las consideraciones anteriores, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida en virtud de la falta de plurales y concordantes elementos de convicción que vinculen –en esta prima facie- a la ciudadana ROSABEL GIOCONDA RODRÍGUEZ directamente en la comisión del ilícito penal precalificado por la Representación Fiscal; todo esto, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes en torno a los hechos ocurridos; ordenándose al A-Quo que ejecute su decisión en los términos que ha expuesto. Y ASÍ SE CONCLUYE.

VI
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la abogada FABIOLA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el referido Juzgado -entre otros pronunciamientos- otorgó a la ciudadana ROSABEL GIOCONDA RODRÍGUEZ las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida TERCERO: Se ordena al A-Quo que ejecute su decisión en los términos que ha expuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las actas integradoras del presente expediente al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ




RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc.
Causa Nº: 2Aa-0898-18.-