REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Guarenas, 05 de febrero de 2018.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0885-18.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA ABG. YESENIA RENDÓN.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: DAVID CONCEPCIÓN CONTRERAS VARILLAS, CRISTIAN ARGENIS KEY Y OSWALDO ALIRIO CONTRERAS COLMENARES.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, con ocasión a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Abg. YESENIA RENDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 246.841, domiciliada en el Centro Comercial Lido Sol C.A, piso 1, oficina 19, Guarenas, estado Miranda, actuando a favor de los ciudadanos DAVID CONCEPCIÓN CONTRERAS VARILLAS, CRISTIAN ARGENIS KEY Y OSWALDO ALIRIO CONTRERAS COLMENARES, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En data 29-01-2018, se admitió a trámite bajo la ponencia de la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
Una vez revisadas las actas contentivas de la presente acción de amparo, constata que la accionante señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de octubre del año 2017, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de mis asistidos, calificando para los ciudadanos Contreras Varillas David Concepción y Key Cristian Argenis la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionados en los artículos 415 y 416 concatenado (sic) con el artículo 424 todos del Código Penal y para el ciudadano ORTEGA COLMENARES OSWALDO ALIRIO la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (sic), LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
En fecha 13 de diciembre del año 2017, esta Defensa (sic) consignó escrito ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que pesa en contra de los ciudadanos Contreras Varillas David Concepción y Key Cristian Argenis, toda vez que cambiaron las circunstancias que originaron la misma; y se analizara la situación del ciudadano Ortega Colmenares Oswaldo Alirio, la cual anexo el recibido original marcada con la letra “B”.
En fecha 20 de diciembre del año 2017, esta Defensa (sic), consignó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de revisión de la medida coercitiva que pesa en contra de mis asistidos, interpuesto por la Defensa en fecha 13-12-2017, la cual anexo el recibido original marcada con la letra “C” En fecha 09 de enero de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), la cual fue diferida por incomparecencia de la Víctima, esta Defensa solicitó al Tribunal se pronunciara en relación a la revisión de la medida indicada inicialmente, dejándose constancia en el acta del pedimento. (sic) (Actuación que consignaré una vez obtenida las copias requeridas ante el Juzgado competente) (sic)
En fecha 19 de enero de 2018, esta defensa consigna escritos mediante el (sic) cual (sic) ratifica la solicitud de revisión de la medida coercitiva que pesa en contra de mis asistidos, interpuesta por la Defensa en fechas 13 y 20 del mes de diciembre del año 2017 y 09 de enero de 2018, y solicita copia certificada de las actuaciones correspondiente a presentar ante su digna autoridad, la cuales anexo el recibido en original, marcada con letras “D” y “E” respectivamente.
DEL DERECHO
(…) el Juzgado agraviante al no emitir un pronunciamiento respectivo en relación a la solicitud de Revisión (sic) de la Medida (sic) de coerción que pesa en contra de mis asistidos y la cual procede de pleno derecho, obvia que la libertad -después de la vida- es el bien o valor más importante para el ser humano y es una garantía constitucional que en el marco del Estado de Derecho, Justicia y Democrático (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se centra en la dignidad de las personas y al total respeto de sus derechos, siendo la Libertad (sic) un derecho amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales (Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) artículos 3, 18 y 19); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 7 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9) y el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 1, 7, 8, 9 y 12); como son entre otros, los principios de legalidad y debido proceso.
(…)
Ahora bien, en relación a la omisión de pronunciamiento ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 22 de noviembre del año 2013, reiteró su criterio sobre la importancia del Principio (sic) de Exhaustividad (sic) como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, definiéndolo como “...la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes...”
Estableciendo además que:
(…)
Asimismo la referida Sala indicó que:
(…)
De lo anterior se evidencia que es deber del Juzgador emitir el pronunciamiento respectivo en relación a las peticiones de las partes, lo cual debe proceder de pleno derecho por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Punciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, con fundamento a lo solicitado por la defensa de manera reiterada en fecha 13 y 20 del mes de diciembre del año 2017, 09 y 19 de enero de 2018.
(…)
En atención de lo indicado y una vez comprobada la violación de las garantías constitucionales de mis asistidos al no dictarse el pronunciamiento de ley, esta Defensa solicita que la presente acción de amparo constitucional sea decida como de mero derecho, en base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 7 de fecha 1 de febrero del año 2000, que asentó con carácter vinculante que: “...en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece. ”
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Defensa solicita el restablecimiento de la situación jurídica lesionada constitucionalmente establecida en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento que viola el derecho constitucional que tienen los ciudadanos ORTEGA COLMENARES OSWALDO ALIRIO, CONTRERAS VARILLAS DAVID CONCEPCIÓN y KEY CRISTIAN ARGENIS al debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho a petición sin dilación indebida a fin de obtener oportuna respuesta y se dicte el pronunciamiento de ley en relación al pedimento realizado por la defensa de manera reiterada en fecha 13 y 20 del mes de diciembre del año 2017, 09 y 19 de enero de 2018 referente a la Revisión (sic) de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que pesa en contra de mis representados...”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de fecha 29-01-2018, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración que el presunto agraviante es un Tribunal de Control de Primera Instancia Penal de este mismo Circuito Judicial; así como la naturaliza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, corresponde el conocimiento del asunto a este Tribunal Colegiado, por lo tanto se admitió a TRÁMITE y se ordenó la notificación a las partes.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Posterior a la admisión a trámite de la presente acción de amparo bajo la ponencia de la Jueza integrante GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y quien del mismo modo suscribe el presente fallo, en fecha 02-02-2018 se recibió por ante esta Alzada Penal, oficio signado bajo el Nº 0195-18, del 01-02-2018, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual remite anexo copias certificadas de la decisión emitida en data 24-01-2018 en relación a la solicitud incoada por la profesional del derecho YESENIA RENDÓN, en su condición de defensora privada de los ciudadanos DAVID CONCEPCIÓN CONTRERAS VARILLAS, CRISTIAN ARGENIS KEY Y OSWALDO ALIRIO CONTRERAS COLMENARES, donde deja constancia de lo siguiente:
“…Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor privado Abg. YESENIA RAFAELA RENDON (sic) el cual solicita a éste Juzgado se le conceda a sus defendidos ORTEGA COLMENARES OSWALDO ALIRIO, CONTRERAS VARILLAS DAVID CONCEPCION (sic) Y KEY CRISTIAN ARGENIS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DEL LIBERTAD, solicitud que hace de conformidad a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponga una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) de las establecidas en el articulo (sic) 242 ejusdem.
En tal sentido este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
1.- En fecha 20-08-17, fue (sic) presentado (sic) ante este despacho los ciudadanos CONTRERAS VARILLAS DAVID CONCEPCION (sic) Y KEY CRISTIAN ARGENIS por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones decretándole LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
2.- En dicho escrito el defensor, entre otras cosas manifestó: (omissis)"... esta defensa con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mis asistidos y en particular en relación a los ciudadanos CONTRERAS VARILLAS DAVID CONCEPCION (sic) Y KEY CRISTIAN ARGENIS, roda vez que variaron de manera considerables las circunstancias que conllevaron a aplicar la misma....... ” (omissis).
Ahora bien, en afirmación estos Principios (sic), consagra el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso en el caso de marras.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, son esas presuntas conjunciones las que le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que el imputado de autos ha sido partícipe o no en los hechos calificados como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima quien suscribe necesario reseñar Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
"...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…"
Por último, se desprende de las presentes actuaciones que desde el día 20-08-17, fecha en que este Juzgado le decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los hoy encausados, hasta la presente fecha, ciertamente variaron las circunstancias que dieron lugar a la misma en cuanto a los ciudadanos CONTRERAS VARILLAS DAVID CONCEPCION (sic) Y KEY CRISTIAN ARGENIS ya que los delitos por los cuales fueron acusados como son LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA no ameritan pena privativa de libertad y en relación al ciudadano COLMENARES OSWALDO ALIRIO las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad no han variado ya que los delitos por el (sic) cual (sic) fue acusado llenan los extremos de los artículos 236, 237 y 238 (sic), visto lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR la medida impuesta, y en su lugar acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DEL LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los hoy encausados CONTRERAS VARILLAS DAVID CONCEPCION (sic) Y KEY CRISTIAN ARGENIS, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la obligación de estar atento al llamado que le haga el Despacho Fiscal y el Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda REVISAR la medida impuesta, y en su lugar se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DEL LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los hoy encausados CONTRERAS VARILLAS DAVID CONCEPCION (sic) Y KEY CRISTIAN ARGENIS, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la obligación de estar atento al llamado que le haga el Despacho Fiscal y el Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.
Cursivas de esta Corte.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente acción de amparo constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en criterio del accionante, el Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Control de esta extensión judicial, no emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada a favor de los imputados DAVID CONCEPCIÓN CONTRERAS VARILLAS, CRISTIAN ARGENIS KEY Y OSWALDO ALIRIO CONTRERAS COLMENARES, pretendiendo por vía de amparo subsanar el hecho presuntamente lesivo, a lo cual debemos señalar que en data 24-01-2018, fecha en la cual se recibe ante esta Sede el presente recurso, se dictó pronunciamiento judicial por parte del supuesto agraviante con respecto a la solicitud realizada por la quejosa en amparo, tal y como se desprende de las copias certificas de la decisión de revisión de medida dictada por el Tribunal Tercero (3º) en funciones de Control Circunscripcional, remitida a esta Corte de Apelaciones por el referido Juzgado de Instancia.
Con norte a lo anterior, evidencia este Tribunal Constitucional, que el hecho lesivo denunciado como conculcado cesó con la resolución judicial emanada del Juzgado de Control, lo cual constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En relación a ello, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias nos: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…”.
Cursivas de esta Instancia Judicial.
Igualmente, el 07 de julio de 2010, en Sala Constitucional, en sentencia número 673, caso MANUEL GREGORIO FERNÁNDEZ, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, refirió que:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”.
Negrillas y cursivas de esta Sala.
Por todo lo anteriormente señalado, estima esta Sala que cualquier lesión que se le pudo haber causado a la parte presuntamente agraviada, ha cesado conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, la acción de amparo constitucional incoada por la Abg. YESENIA RENDÓN, tomando en consideración el pronunciamiento realizado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 24-01-2018 con respecto a la solicitud que le hiciere en su oportunidad, referente al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos DAVID CONCEPCIÓN CONTRERAS VARILLAS Y CRISTIAN ARGENIS KEY, a quienes les fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo y en atención a la información suministrada en autos, se declara INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte quejosa a favor del ciudadano OSWALDO ALIRIO CONTRERAS COLMENARES, toda vez que en esa misma decisión, el Tribunal competente emitió su pronunciamiento, considerando que no habían variado las circunstancias para la modificación de la medida judicial privativa de libertad que le fuere impuesta en su oportunidad legal; recordándole de manera pedagógica a la parte quejosa, que en lo atinente a este particular, la utilización de la presente acción no es el medio idóneo para solicitar una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad (Vid. Sent. 675/2004. SC/TSJ) ya que la misma además de poder peticionarse por el imputado y su defensa técnica las veces que lo consideren necesario, por cuanto disponen de medios procesales distintos a la presente acción (Vid. Decs. 151/2005. 1072/2008. SC/TSJ), además ha de ser revisada cada tres meses por el Decisor (Vid. Sent. 3604/2003. SC/TSJ); motivos por los cuales, ambas causales de inadmisibilidad surgen de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y en virtud de lo establecido en el artículo 6 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por Abg. YESENIA RENDÓN, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos DAVID CONCEPCIÓN CONTRERAS VARILLAS, CRISTIAN ARGENIS KEY Y OSWALDO ALIRIO CONTRERAS COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.651.155, V-25.000.960 y 23.710.342, respectivamente; conforme con lo reiterado en Jurisprudencia por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, envíese copia certificada de la presente decisión a la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; y en su oportunidad legal remítase la presente causa al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. ROGER ABEL USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC /GJCCH/RAU/em/nc.-
Causa Nº 2Aa-0885-18.-